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TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01184-00-(30-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01184-00-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000-23-42-000-2018-01184-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –ColpensionesDemandado: Martha Luz García de Osorio

Litisconsorte necesario: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP1. ASUNTO Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), contra la señora Martha Luz García de Osorio.

2. PRETENSIONES 2.1 Colpensiones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral presentó demanda contra la señora Martha Luz García de Osorio, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 021587 de 13 de julio de 2005, por medio de la cual le reconoció una pensión de vejez, por la suma de $969.068, efectiva a partir del 13 de mayo de 2003. 2.2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora Martha Luz García de Osorio reintegrar a Colpensiones las sumas de dinero pagadas en virtud de la Resolución No. 021587 de 13 de julio de 2005, debidamente indexadas.

3. HECHOS

se ordene a la señora Martha Luz García de Osorio reintegrar a Colpensiones las sumas de dinero pagadas en virtud de la Resolución No. 021587 de 13 de julio de 2005, debidamente indexadas.

3. HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante son los siguientes: 3.1 La señora Martha Luz García de Osorio nació el 13 de mayo de 1948 y cotizó a Fernando Mazuera y Cía., del 1.º de septiembre de 1989 al 21 de julio de 1987 (sic), esto es, por 4.019 días.

3.2 El 8 de noviembre de 1999 la señora García de Osorio presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez antes el ISS. 3.3 Mediante la Resolución No. 009774 de 22 de junio de 2000, el ISS resolvió desfavorablemente la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez elevada por la señora

Martha Luz García.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01184-00 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones Demandado: Martha Luz García de Osorio 3.4 Con oficio No. 0622114428 de 31 de julio del 2001, el ISS remitió por competencia a Cajanal la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez elevada por la señora Martha Luz García de Osorio. 3.5 A través de la Resolución No. 5840 de 26 de agosto de 2002, Cajanal le reconoció la

Cajanal la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez elevada por la señora Martha Luz García de Osorio. 3.5 A través de la Resolución No. 5840 de 26 de agosto de 2002, Cajanal le reconoció la pensión de vejez a la señora Martha Luz García de Osorio, en cuantía de $507.220.91, a partir de 23 de mayo de 1998, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985. 3.6 Para liquidar la anterior prestación, Cajanal tuvo en cuenta los siguientes tiempos de servicios: Entidad Periodo Días Fernando Mazuera y Cía. 01/09/1989-21/07/1987 (sic) 4.019 Instituto Agropecuario ICA 16/08/1968-01/07/1989 7.516 3.7 Con la Resolución No. 015759 de 28 de junio de 2004, el ISS le negó la pensión de vejez de la señora Martha Luz García de Osorio. 3.8 El 1.º de septiembre de 2004, la demandada presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución No. 015759 de 28 de junio de 2004, debido a que le negó el reconocimiento pensional. 3.9 Mediante la Resolución No. 021587 de 13 de julio de 2005, el ISS resolvió el recurso de apelación impetrado por la señora Martha Luz García de Osorio, reconociéndole la pensión de vejez, efectiva a partir del 13 de mayo de 2003, en cuantía de $969.068, en virtud de lo establecido en el Decreto 758 de 1990. 3.10 Por medio de auto de pruebas APSUB 887 de 6 de marzo de 2017, Colpensiones

establecido en el Decreto 758 de 1990. 3.10 Por medio de auto de pruebas APSUB 887 de 6 de marzo de 2017, Colpensiones solicitó la autorización a la señora Martha Luz García de Osorio para revocar la Resolución No. 021587 de 13 de julio de 2005, al considerar que existe incompatibilidad entre las prestaciones pensionales por ella devengadas. 3.11 Vencido el término de 30 días, la señora Martha Luz García de Osorio no allegó autorización para revocar la Resolución No. 021587 de 13 de julio de 2005. 3.12 A través de la Resolución No. SUB 108635 de 23 de abril de 2018, se ordenó remitir a la dirección de procesos judiciales de Colpensiones el expediente pensional de la señora Martha Luz García de Osorio para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se aducen como violados por el acto acusado, los artículos 128 de la Constitución Política de Colombia y 19 de la Ley 4.ª de 1992.

A efectos de sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, expuso que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, la pensión de vejez será compatible con la pensión de jubilación, siempre que la primera se sustente en aportes privados y la segunda en cotizaciones públicas. Por el contrario, si laExpediente: 25000-23-42-000-2018-01184-00 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones

Demandado: Martha Luz García de Osorio

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones Demandado: Martha Luz García de Osorio pensión de vejez tiene en cuenta tiempos en el sector público, aquella será incompatible con la pensión de jubilación.

Descendiendo al caso bajo estudio, indicó que la demandada goza de una pensión de jubilación y una pensión de vejez, tal como se evidencia en el siguiente recuadro: Prestación pensional Entidad responsable Empleador Periodos Días Resolución No. 5840 de 26 de agosto de 2002 (pensión de jubilación) Cajanal Fernando Mazuera y Cía. 01/01/198921/07/1987 (sic) 4.019 Instituto Agropecuario ICA 16/08/196801/07/1989 7.516 Resolución No. 021587 de 13 de julio de 2005 (pensión de vejez) ISS Fernando Mazuera y Cía. 01/01/198921/07/1987 (sic) 4.019 Así las cosas, concluyó que la pensión de jubilación y la pensión de vejez devengadas por la señora Martha Luz García de Osorio son incompatibles, como quiera que están a cargo de dos entidades de previsión de naturaleza pública, aunado a que para el reconocimiento de ambas prestaciones se tuvieron en cuenta simultáneamente los 4.019 días laboradas para el empleador privado Fernando Mazuera y Cía., razón por la cual se debe declarar la nulidad del acto administrativo demandando.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1 Señora Martha Luz García de Osorio La señora Martha Luz García de Osorio contestó oportunamente a través de escrito, en el

del acto administrativo demandando.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1 Señora Martha Luz García de Osorio La señora Martha Luz García de Osorio contestó oportunamente a través de escrito, en el que se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio y se opuso a la prosperidad de las pretensiones1.

Para el efecto, sostuvo que el acto administrativo demandado, es decir, la Resolución No. 021587 de 13 de julio de 2005, se ajusta plenamente a lo establecido en la ley, y en su expedición se cumplió con el lleno de los requisitos legales, sin violar ninguna norma de carácter superior. Seguidamente, afirmó que si bien recibe dos pensiones, una concedida por Cajanal y otra por el ISS, el origen y tiempo de las cotizaciones de cada una de estas prestaciones es diferente, motivo por el cual son plenamente compatibles entre sí. Adicionalmente, relató que la pensión de jubilación que le fue concedida mediante la Resolución No. 05840 de 26 de agosto de 2002 por Cajanal, tiene origen en los tiempos laborados al servicio del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, del 16 de agosto de 1968 al 1.º de julio de 1989, por un total de 20 años, 10 meses y 16 días. Por su parte, la pensión de vejez que le fue concedida mediante la Resolución No. 021587 de 13 de julio de 2005 por parte del ISS, se sustentó en las cotizaciones efectuadas del 1.º de septiembre de 1989 al 30 de octubre de 2000, en virtud de la relación laboral que sostuvo con la empresa Fernando Mazuera y Cía.

septiembre de 1989 al 30 de octubre de 2000, en virtud de la relación laboral que sostuvo con la empresa Fernando Mazuera y Cía. 1 Fls. 57-60.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01184-00 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones Demandado: Martha Luz García de Osorio Así las cosas, reiteró que las prestaciones pensionales reconocidas por Cajanal y Colpensiones tienen carácter diferente, pues obedecen a diferentes periodos de cotización, en virtud de relaciones laborales de carácter público y privado, por lo que tiene derecho a recibir ambas, pues no se configura la incompatibilidad a la que hace referencia la entidad demandante.

De otro lado, sostuvo que Colpensiones no está facultada para solicitar la devolución de sumas pagadas en virtud de la Resolución No. 021587 de 13 de julio de 2005, de conformidad con el numeral 2.º del artículo 136 del CCA, puesto que ha obrado de buena fe, dado que no está en la obligación de conocer las normas que le eran aplicables y solo cumplió con los requisitos que exige la ley para reclamar ambas prestaciones. En atención a los anteriores argumentos, solicitó se denieguen las súplicas elevadas por la entidad demandante. 5.2 UGPP La UGPP, entidad que fue vinculada como litisconsorte necesaria mediante auto de 6 de noviembre de 2019 2, presentó contestación en la que solicitó se declare la nulidad de la Resolución No. 021587 de 13 de julio de 2005, en atención a que la pensión de vejez

noviembre de 2019 2, presentó contestación en la que solicitó se declare la nulidad de la Resolución No. 021587 de 13 de julio de 2005, en atención a que la pensión de vejez reconocida por el ISS a favor de la señora Martha Luz García de Osorio es incompatible con la pensión de jubilación reconocida por Cajanal a favor de la misma pensionada. En aras de sustentar dicha posición, relató que mediante la Resolución No. 5840 de 26 de agosto de 2002 Cajanal reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora Martha Luz García, en cuantía de $507.220.91, efectiva a partir del 13 de mayo de 1998, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. Para el reconocimiento de esa prestación se tuvieron en cuenta los siguientes tiempos laborados: Entidad Periodo laborado Instituto Agropecuario ICA 16/08/1968-01/07/1989 Fernando Mazuera y Cía. 01/09/1989-30/07/1999 Así las cosas, concluyó que la pensión de jubilación reconocida por Cajanal no es compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS, en la medida en que las dos se atienden con recursos públicos, puesto que los dineros con los que se pagan las prestaciones pensionales provienen del fondo común de naturaleza pública que se conforma con las cotizaciones de los trabajadores. Adicionalmente, porque la pensión de jubilación reconocida por Cajanal se sustenta en tiempos públicos y privados, lo que implica que ambas prestaciones pensionales cubren el mismo riesgo de vejez y atienden a las mismas cotizaciones, razón por la cual hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado.

tiempos públicos y privados, lo que implica que ambas prestaciones pensionales cubren el mismo riesgo de vejez y atienden a las mismas cotizaciones, razón por la cual hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado.

6. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda se presentó el 1.º de junio de 2018, sin embargo, con auto de 25 de julio de la misma anualidad se dispuso su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá por falta de jurisdicción.

2 A través del cual se admitió la demanda en el presente medio de control.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01184-00 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones Demandado: Martha Luz García de Osorio Mediante auto de 20 de septiembre siguiente, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá suscitó el conflicto negativo de jurisdicción entre dicha autoridad judicial y esta corporación y, ordenó el envío del proceso al Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera.

A través de auto de 30 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito y el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección E, asignando el conocimiento a esta corporación. Así las cosas, la demanda se admitió con auto de 6 de noviembre de 2019, el cual fue notificado en forma personal a la señora Martha Luz García de Osorio y, a la UGPP a través del envío al buzón de correo electrónico.

Así las cosas, la demanda se admitió con auto de 6 de noviembre de 2019, el cual fue notificado en forma personal a la señora Martha Luz García de Osorio y, a la UGPP a través del envío al buzón de correo electrónico. Con providencia de 23 de febrero de 2022 se declaró no probada la excepción denominada “Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, propuesta por la señora Martha Luz García de Osorio. Posteriormente, con proveído de 8 de junio siguiente se fijó el litigio y se incorporaron las pruebas aportadas al plenario por las partes (art. 42 Ley 2080 de 2021); finalmente, con auto de 6 de junio del mismo año se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión. 6.1 Colpensiones: en los alegatos de cierre replicó los argumentos expuestos en el concepto de violación, que se pueden sintetizar en que las pensiones de jubilación y vejez de las que goza la demandada son incompatibles, por cuanto ambas fueron reconocidas por entidades de naturaleza pública y se sustentan en los mismos tiempos de servicios. 6.2 Señora Martha Luz García de Osorio: en los alegatos finales reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, esto es, que las prestaciones pensionales de las que goza son compatibles, por cuanto obedecen a diferentes tiempos de servicios, ante diferentes empleadores, unos privados y otros públicos, razón por la cual no hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado y mucho menos tiene el deber de reintegrar las sumas que ha devengado de buena fe.

diferentes empleadores, unos privados y otros públicos, razón por la cual no hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado y mucho menos tiene el deber de reintegrar las sumas que ha devengado de buena fe. 6.3 UGPP: en los alegatos de conclusión insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, al considerar que las pensiones de jubilación y vejez que fueron reconocidas a la señora Martha Luz García de Osorio son incompatibles, puesto que las dos se atienden con recursos públicos, ya que los dineros con las que se pagan provienen del fondo común de naturaleza pública que se conforma con las cotizaciones de los trabajadores, aunado a que ambas se sustentan en los mismos tiempos de servicios.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1 Competencia Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establecía el artículo 152 (ordinal 2.°) del CPACA, vigente para la época en que se presentó la demanda.

7.2 Problemas jurídicos planteadosExpediente: 25000-23-42-000-2018-01184-00 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones Demandado: Martha Luz García de Osorio Corresponde a la sala determinar si, 7.2.1 ¿la pensión de vejez reconocida por parte del ISS a través de la Resolución No. 021587 de 13 de julio de 2005 es incompatible con la pensión de jubilación reconocida por la UGPP mediante la Resolución No. 5840 de 26 de agosto de 2002, ambas a favor de la

021587 de 13 de julio de 2005 es incompatible con la pensión de jubilación reconocida por la UGPP mediante la Resolución No. 5840 de 26 de agosto de 2002, ambas a favor de la señora Martha Luz García de Osorio, debido a que atienden a los mismos tiempos de servicios y están a cargo de entidades de previsión de naturaleza pública? 7.2.2 En caso de que la anterior pregunta se responda afirmativamente, se debe resolver si, ¿la señora Martha Luz García de Osorio debe reintegrar las sumas pagadas con ocasión de la expedición de la Resolución No. 021587 de 13 de julio de 2005? 7.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos formulados 7.3.1 Tesis de la parte demandante 7.3.1.1 Se debe decretar la nulidad del acto administrativo demandado, puesto que la pensión de vejez reconocida por parte del ISS a través de la Resolución No. 021587 de 13 de julio de 2005 es incompatible con la pensión de jubilación reconocida por la UGPP mediante la Resolución No. 5840 de 26 de agosto de 2002, ambas a favor de la señora Martha Luz García de Osorio, dado que atienden a los mismos tiempos de servicios y están a cargo de entidades de previsión de naturaleza pública. 7.3.1.2 Adicionalmente, la señora Martha Luz García de Osorio debe reintegrar las sumas pagadas con ocasión de la expedición de la Resolución No. 021587 de 13 de julio de 2005, como quiera que no tenía derecho a que se le reconociera por parte del ISS la pensión de vejez de la que actualmente goza. 7.3.2 Tesis de la parte accionada

como quiera que no tenía derecho a que se le reconociera por parte del ISS la pensión de vejez de la que actualmente goza. 7.3.2 Tesis de la parte accionada 7.3.2.1 Asegura que no hay lugar acceder a las súplicas de la demanda, en atención a que las prestaciones pensionales reconocidas a su favor por Cajanal y Colpensiones son compatibles, pues obedecen a diferentes tiempos de cotización; la primera, en virtud de una relación laboral de carácter público y, la segunda, con ocasión de una relación laboral de carácter privado, por lo que tiene derecho a percibir ambas. 7.3.2.2 De otro lado, no debe reintegrar suma de dinero alguna de conformidad con el numeral 2.º del artículo136 del CCA, dado que ha obrado de buena fe y no tenía la obligación de conocer las normas que le eran aplicables, máxime cuando cumplió con los requisitos que exige la ley para reclamar ambas prestaciones. 7.3.3 Tesis de la UGPP Sostiene que se debe acceder a las súplicas de la demanda, como quiera que las prestaciones pensionales de que goza la demandada son incompatibles, en la medida en que las dos se pagan con recursos públicos y atienden a las mismas cotizaciones. 7.3.4 Tesis de la sala Se deben denegar las súplicas de la demanda, puesto que la pensión de jubilación reconocida por Cajanal a la señora Martha Luz García de Osorio es compatible con la pensión de vejez que ella devenga y que se encuentra a cargo del ISS, por cuanto la primera tiene origen enExpediente: 25000-23-42-000-2018-01184-00 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones

que ella devenga y que se encuentra a cargo del ISS, por cuanto la primera tiene origen enExpediente: 25000-23-42-000-2018-01184-00 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones Demandado: Martha Luz García de Osorio servicios prestados en el sector público, mientras la segunda se reconoció por servicios prestados a patrones particulares.

Adicionalmente, porque el hecho de que una de las prestaciones pensionales haya sido reconocida por el ISS no implica que provenga del tesoro público, puesto que este es un mero administrador de los dineros que aportan los asalariados y empleadores.

8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Mediante la Resolución No. 5840 de 26 de agosto de 2002, Cajanal le reconoció la pensión de jubilación a la señora Martha Luz García de Osorio, en cuantía de $507.220.91, efectiva a partir del 13 de mayo de 1998, en el 75% de la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, devengados del 2 de julio de 1988 al 1.º de julio de 1989, en atención a la Ley 33 de 1985, aplicable en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, considerando los tiempos laborados al ICA del 16 de agosto de 1968 al 1.º de julio de 1989, para un total de 20 años, 10 meses y 16 días.

Documental: Resolución No. 5840 de 26 de agosto de 2002 (Documento

digital Samai No. 40 Fls.

total de 20 años, 10 meses y 16 días.

Documental: Resolución No. 5840 de 26 de agosto de 2002 (Documento

digital Samai No. 40 Fls. 16-24).

2. Con la Resolución No. 021587 de 13 de julio de 2005, el ISS le reconoció pensión de vejez a la señora Martha Luz García de Osorio, en cuantía de $969.068, a partir del 13 de mayo de 2003, en atención al Decreto 758 de 1990, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al haber cotizado un total de 512 semanas.

Documental: Resolución No. 021587 de 13 de julio de 2005 (Documento

digital Samai No. 40 Fls. 25-26).

3. La señora Martha Luz García de Osorio cotizó al ISS un total de 520,86 semanas, en el periodo comprendido entre el 1.º de septiembre de 1989 al 30 de septiembre de 2000, como empleada de la empresa Fernando Mazuera y Cía S.A., y en atención a los aportes efectuados como independiente.

Documental: Reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por

Colpensiones (Documento digital Samai No. 51 Fls. 70-75).

4. Con el auto No. APSUB 887 de 6 de marzo de 2018, Colpensiones requirió a la señora Martha Luz García de Osorio para que autorizara la revocatoria de la Resolución No. 021587 de 13 de julio de 2005.

Documental: Auto No.

APSUB 887 de 6 de marzo

Colpensiones requirió a la señora Martha Luz García de Osorio para que autorizara la revocatoria de la Resolución No. 021587 de 13 de julio de 2005.

Documental: Auto No.

APSUB 887 de 6 de marzo de 2018 (Documento digital Samai No. 51 Fls. 46-48).

5. Con la Resolución No. SUB 108635 de 23 de abril de 2018, Colpensiones dispuso la remisión del expediente pensional de la señora Martha Luz García de Osorio a la gerencia nacional de defensa judicial, en atención a que la pensionada no otorgó la autorización para revocar la Resolución No. 021587 de 13 de julio de 2005.

Documental: Resolución No. SUB 108635 de 23 de abril de 2018 (Documento

digital Samai No. 51 Fls. 50-55).

9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE Para resolver la presente cuestión litigiosa es menester traer a colación el artículo 128 de la Constitución Política, el cual señala: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos

expresamente determinados por la ley”.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01184-00 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones Demandado: Martha Luz García de Osorio Este postulado constitucional fue desarrollado a través de la Ley 4.ª de 1992, por medio de

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones Demandado: Martha Luz García de Osorio Este postulado constitucional fue desarrollado a través de la Ley 4.ª de 1992, por medio de la cual se fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, cuyo artículo 19 previó las excepciones a la regla aludida, en los siguientes términos: “Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades”.

En este punto, es pertinente precisar que la prohibición constitucional de devengar dos o

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades”.

En este punto, es pertinente precisar que la prohibición constitucional de devengar dos o más pagos provenientes de recursos públicos abarca también a las pensiones, siempre y cuando su origen sea común. En otras palabras, dos prestaciones pensionales serán incompatibles por desconocer la prohibición del artículo 128 superior, cuando ambas provengan de aportes derivados de vinculaciones laborales con el Estado. Por tal razón, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha prohijado la tesis según la cual, es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez devengar una pensión de vejez a cargo del ISS, siempre que esta última tenga origen en servicios prestados al sector privado. En palabras de la mencionada corporación: “De lo anterior se concluye que es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que esta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares. Sin embargo, cuando la pensión que reconoce el ISS incluye tiempos laborados en el sector público y, por ende, involucra dineros que provienen del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, resulta incompatible con la pensión de jubilación reconocida por servicios prestados en el sector público”3. Tal postura fue recientemente reiterada en la sentencia del 1.º de julio de 2021, con ponencia

resulta incompatible con la pensión de jubilación reconocida por servicios prestados en el sector público”3. Tal postura fue recientemente reiterada en la sentencia del 1.º de julio de 2021, con ponencia del Consejero Dr.William Hernández Gómez, en la que sostuvo: 3 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2015-00041 oct. 15/2020 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01184-00 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones Demandado: Martha Luz García de Osorio “Bajo este contexto, la interpretación jurisprudencial del artículo 128

Constitucional a la luz de la litis en estudio habilita la compatibilidad entre dos pensiones de vejez en favor de un mismo beneficiario, ello siempre y cuando sus fuentes de financiación sean diferentes en punto a la esencia de los vínculos laborales que sustentan ambas prestaciones, esto es, que se trate de cotizaciones derivadas en cada caso exclusivamente de tiempos de servicio a diferentes empleadores del sector público y privado respectivamente4”.

10. CASO CONCRETO Para resolver el primer problema jurídico planteado, es menester recordar que Colpensiones sostiene que la pensión de vejez reconocida por parte del ISS a través de la Resolución No. 021587 de 13 de julio de 2005 es incompatible con la pensión de jubilación reconocida por la UGPP mediante la Resolución No. 5840 de 26 de agosto de 2002, ambas a favor de la señora Martha Luz García de Osorio, por cuanto atienden a los mismos tiempos de servicios

la UGPP mediante la Resolución No. 5840 de 26 de agosto de 2002, ambas a favor de la señora Martha Luz García de Osorio, por cuanto atienden a los mismos tiempos de servicios y están a cargo de entidades de previsión de naturaleza pública, motivo por el cual la sala procede a estudiar cada uno de estos argumentos de manera individual. Así, en el plenario se encontró acreditado que mediante la Resolución No. 5840 de 26 de agosto de 2002, Cajanal le reconoció la pensión de jubilación a la señora Martha Luz García de Osorio, en cuantía de $507.220.91, efectiva a partir del 13 de mayo de 1998, en el 75% de la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, devengados del 2 de julio de 1988 al 1.º de julio de 1989, en atención a la Ley 33 de 1985, aplicable en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, considerando los tiempos laborados al ICA del 16 de agosto de 1968 al 1.º de julio de 1989, para un total de 20 años, 10 meses y 16 días. En el mencionado acto administrativo, indicó: “Efectivamente con la norma anteriormente transcrita se puede concluir que la recurrente al 1.º de abril de 1994 había cotizado a Cajanal como empleado público por un periodo de 20 años, 10 meses y 16 días y desde el 1.º de septiembre de 1989 se encontraba cotizando para pensión al Seguro Social, en calidad de trabajador de FERNANDO MAZUERA Y CIA S.A. visto a folios 12, 13, 14 y 15 del plenario. (…)

1.º de septiembre de 1989 se encontraba cotizando para pensión al Seguro Social, en calidad de trabajador de FERNANDO MAZUERA Y CIA S.A. visto a folios 12, 13, 14 y 15 del plenario. (…) De los documentos que reposan en el plenario se observa que el peticionario prestó y cotizó los siguientes tiempos de servicios:

ENTIDAD A M D

Instituto Agropecuario ICA (Cajanal) Del 16-08-68 al 01-07-89 20 10 16 Fernando Mazuera y Cía. S.A.

(I.S.S.) D

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