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TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01267-00-(13-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01267-00-(13-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000-23-42-000-2018-01267-00

Demandante: Raúl Franco Gómez Demandada: Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil “liquidado” y Departamento de Cundinamarca

Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,

Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Controversia: Pensión de convencional Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Raúl franco Gómez en contra del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – liquidados.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Raúl Franco Gómez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la

restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la 1Expediente: 25000-23-42-000-2018-01267-00 extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil – liquidado y como entidades vinculadas a la Administradora Colombiana de Pensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo del Pasivo Sociales de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Solicitó se declare la nulidad del Oficio 0240/2018 del 23 de febrero de 2018 expedido por el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en liquidación. - Solicitó declarar que tiene derecho a los efectos ex tunc de la sentencia 0014501 del 9 de marzo de 2005. Declarar que tiene derecho a seguir disfrutando y percibiendo la pensión convencional reconocida mediante Resolución 00047-01 del 10 de diciembre de 1993 por la extinta fundación San Juan de Dios. Declarar que existe compatibilidad entre la pensión legal de vejez reconocida por el otrora ISS mediante Resolución 009778 del 27 de agosto de 1998 y la pensión convencional reconocida por la fundación San Juan de Dios, atendiendo a que fueron reconocidos por tiempos de servicios diferentes. - A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la entidad demandada

convencional reconocida por la fundación San Juan de Dios, atendiendo a que fueron reconocidos por tiempos de servicios diferentes. - A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la entidad demandada a seguir pagando en la misma cuantía la pensión convencional reconocida mediante Resolución 00047-01 del 10 de diciembre de 1993. Reconocer el retroactivo pensional entre el 1° de enero de 2017 (fecha en que se dejó de pagar la pensión) y la fecha en que se incluya nuevamente en nómina de pensionados. - También solicitó que las sumas reconocidas sean indexadas, a dar cumplimiento al fallo conforme lo previsto en el artículo 192 del CPACA. Finalmente, condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Pretensiones subsidiarias - Se declare que laboró por más de 20 años al servicio de la fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en liquidación, en la calidad de empleado público. Además, que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969. 1 Archivo Samai 2Expediente: 25000-23-42-000-2018-01267-00 - Declarar que existe compatibilidad entre la pensión legal de vejez reconocida por el entonces ISS mediante Resolución 009778 del 27 de agosto de 1998 y la pensión reconocida conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1985, al provenir de aportes diferentes. 1.2. Hechos2

el entonces ISS mediante Resolución 009778 del 27 de agosto de 1998 y la pensión reconocida conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1985, al provenir de aportes diferentes. 1.2. Hechos2 El señor Raúl Franco Gómez nació el 13 de septiembre de 1929. Laboró al servicio de la extinta fundación San Juan de Dios desde el 1 de septiembre de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1993, por espacio de más de 20 años. Al cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, mediante Resolución 00047-1 del 10 de diciembre de 1993 la Fundación San Juan de Dios le reconoció pensión convencional de jubilación efectiva a partir del 1° de enero de 1994. La cual fue pagada hasta el 31 de diciembre de 2016. Mediante Resolución 0047 del 13 de febrero de 2017 proferida por el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en liquidación, se ordenó su exclusión de nómina de pensionados. Indica que mediante Resolución 001346 del 24 de febrero de 1986 el extinto ISS como patrono le había reconocido una pensión de jubilación, la cual fue reconocida por tiempos laborados en entidades diferentes al San Juan de Dios. Posteriormente, el ISS en calidad de administradora de pensiones, mediante Resolución 009778 del 27 de agosto de 1998 le reconoció una pensión de vejez

Posteriormente, el ISS en calidad de administradora de pensiones, mediante Resolución 009778 del 27 de agosto de 1998 le reconoció una pensión de vejez con efectividad a partir del 1° de octubre de 1998. Estas dos pensiones fueron reconocidas como compartidas, entre el ISS como patrono y el ISS como administrador de pensiones. El 8 de marzo de 2005 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos Nos. 290 de 1979, 1374 de 1979 y 379 de 1998, por lo que el hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil fueron considerados establecimientos públicos de beneficencia, conforme a las condiciones establecidas en el Decreto Ley 356 de 1975. 2 Archivo Samai. 3Expediente: 25000-23-42-000-2018-01267-00 Atendiendo a la naturaleza de la entidad y la forma de vinculación, considera que ostentaba la calidad de empleado público, por lo cual, tiene derecho a que su pensión se reconozca conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2°, 29, 53, 87 y 128 de la Constitución Política. Las leyes 33 de 1985, artículo 97 de la 1437 de 2011 y el artículo 19 de la 797 de 2003. El artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 21 del Decreto 1653 de

de 2011 y el artículo 19 de la 797 de 2003. El artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 21 del Decreto 1653 de 1977, artículo 5 del Decreto 2879 de 1985, Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. El artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982. Considera que se vulneró el derecho al debido proceso, pues la Resolución 0047 del 13 de febrero de 2017, por medio de la cual se suspendió el pago de la pensión se expidió sin adelantar el trámite establecido en la Ley 1437 de 2011 para revocar los actos administrativos pues no le solicitó su autorización. Además, porque la misma no se le notificó de forma personal. En ese orden, como el acto mencionado no fue notificado en debida forma, está viciado de nulidad. Tampoco se incurrió en ninguna de las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, pues la pensión reconocida por la extinta Fundación San Juan de Dios no se obtuvo de manera fraudulenta, por el contrario su reconocimiento medio por el cumplimiento de 20 años de servicios como lo exigía el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1982. Alega que la situación pensional referente al reconocimiento realizado por el extinto San Juan de Dios es una situación consolidada, en tanto que la pensión se reconoció en el año 1993, por ello, con la expedición de la sentencia 00145-01 del 8 de marzo de 2005 al modificarse la naturaleza jurídica del hospital, en aplicación

extinto San Juan de Dios es una situación consolidada, en tanto que la pensión se reconoció en el año 1993, por ello, con la expedición de la sentencia 00145-01 del 8 de marzo de 2005 al modificarse la naturaleza jurídica del hospital, en aplicación con el Decreto 01357 de 1974, se debía respetar los derechos adquiridos del demandante, pues insiste, era una situación jurídicamente consolidada. En ese orden, es procedente incluirlo nuevamente en nómina de pensionados. 3 Archivo Samai. 4Expediente: 25000-23-42-000-2018-01267-00 Alega que en su caso no es procedente la aplicación del Decreto 2879 de 1985, pues solo aplica para los trabajadores que luego de una convención colectiva de trabajo fueron inscritos en el ISS, pero en este caso asegura la extinta fundación San Juan de Dios no realizó ningún aporte pensional a en su favor, en ese orden, es claro que la pensión reconocida por el ISS tiene fundamento en tiempos diferentes a los cotizados en el San Juan de Dios. Asegura que es plenamente admisible la compatibilidad entre las pensiones reconocidas por la extinta fundación San Juan de Dios y la de vejez reconocida por el ISS en su calidad de administrador, pues provienen de diferentes fuentes normativas, además que los tiempos de servicios que sirvieron de base para la una y la otra son completamente diferentes. Por otro lado, considera que en este caso no se percibe una doble asignación del tesoro público como lo pretende hacer ver la entidad demandada, pues los aportes pensionales que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento por parte del extinto ISS conforme lo dispuesto por el Consejo de Estado no son recursos públicos,

tesoro público como lo pretende hacer ver la entidad demandada, pues los aportes pensionales que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento por parte del extinto ISS conforme lo dispuesto por el Consejo de Estado no son recursos públicos, sino recursos del sistema destinados a pagar las prestaciones.

2. Contestaciones de la demanda 2.1. Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta fundación San Juan de Dios y Hospitales: San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil4

La parte presentó escrito de contestación para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Como primer argumento de defensa manifestó que el oficio demandado no es susceptible de control judicial, pues no fue expedido por el liquidador del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios quien era el único facultado para expedir actos administrativos. Luego indicó que atendiendo la naturaleza jurídica de la entonces fundación San Juan de Dios ratificada mediante el fallo proferido por el Consejo de Estado, resulta claro que todos los salarios, aportes a pensión y mesadas pensionales deben ser considerados recursos públicos. En ese sentido, los aportes realizados 4 Archivo Samai. 5Expediente: 25000-23-42-000-2018-01267-00 por la fundación a favor del demandante fueron tomadas en cuenta por parte del otrora ISS para realizar el reconocimiento de la pensión de vejez. Además de lo anterior, precisa que conforme la información allegada por Colpensiones se puede establecer que los aportes realizados por la fundación para los periodos 01/06/1981 hasta 31/08/1985 son simultáneos con los

Colpensiones se puede establecer que los aportes realizados por la fundación para los periodos 01/06/1981 hasta 31/08/1985 son simultáneos con los reportados por la Caja Seccional Cundinamarca para el lapso 10/08/1973 a 30/12/1985. De lo anterior concluyó que de las 1.032,43 semanas que refleja la historia laboral del demandante, sí se encuentran reflejados los aportes realizados por la Fundación San Juan de Dios. Asegura que con la expedición del Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de 1985, a partir del 17 de octubre de 1985 se declaró la incompatibilidad de las pensiones convencionales con las legales otorgadas por el extinto ISS, en ese orden como la pensión de jubilación de carácter extralegal –Resolución 00047-1 de 10 de diciembre de 1993se reconoció con posterioridad a la expedición del Decreto 2879 de 1985 es incompatible con la pensión legal reconocida por el extinto ISS. Acto seguido procedió a citar algunas decisiones proferidas por el Consejo de Estado que consideró aplicables al caso. Concluyó que como las dos pensiones que venía percibiendo el demandante provenían de recursos públicos, se estaba incurriendo en la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política. Posteriormente alegó que la Resolución 0047 del 13 de febrero de 2017 había sido expedida conforme a la normatividad vigente y por ende estaba ajustada a derecho. Agrega que, si bien la entidad se demoró en suspender el pago de la

Posteriormente alegó que la Resolución 0047 del 13 de febrero de 2017 había sido expedida conforme a la normatividad vigente y por ende estaba ajustada a derecho. Agrega que, si bien la entidad se demoró en suspender el pago de la pensión extralegal reconocida por la extinta fundación, era claro que a partir del reconocimiento de la pensión de vejez realizado por ISS se debía haber declarado la incompatibilidad, pero que la demora no desvirtuaba la presunción de legalidad de la Resolución 0047 de 2017. Por último, manifiesta que no es procedente realizar un estudio sobre la procedencia del reconocimiento pensional conforme a lo establecidos en la Ley 33 de 1985, pues el ISS en 1986 cuando profirió la Resolución 001346 lo hizo conforme lo dispuesto en la referida norma. 6Expediente: 25000-23-42-000-2018-01267-00 Finalmente propuso como excepciones de mérito las que denominó: i) improcedencia de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa documentos que no se constituyen en verdaderos actos administrativos definitivos, ii) enriquecimiento injustificado y/o sin justa causa, iii) buena fe, y iv) excepción de oficio. 2.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público5 - Vinculada La entidad contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones. Explicó que la responsabilidad del ministerio frente a las pensiones reconocidas por el extinto hospital San Juan de Dios era netamente financiera. El Consejo de

pretensiones. Explicó que la responsabilidad del ministerio frente a las pensiones reconocidas por el extinto hospital San Juan de Dios era netamente financiera. El Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad de los Decretos Nos. 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998 sustituyendo la voluntad del fundador, y se le otorgó personería jurídica a la extinta fundación San Juan de Dios estableciendo que no era una institución de derecho privado sino un establecimiento de naturaleza pública, en ese sentido, la naturaleza de los recursos que se destinaron para la financiación del pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 son públicos. Luego indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Acto Legislativo 1 de 1936 se había establecido la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público, reiterada en el artículo 128 de la Constitución Política de 1991 y posteriormente, en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992. Agregó que pese al reconocimiento pensional realizado por la fundación San Juan de Dios, las personas continuaron desempeñando sus labores en otras instituciones de carácter público y aportando al sistema. Asegura que conforme lo establecido en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, todas las pensiones reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 eran susceptibles de compartibilidad y no de compatibilidad. En ese sentido, como las prestaciones del demandante fueron reconocidas con posterioridad a esa fecha, lo

todas las pensiones reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 eran susceptibles de compartibilidad y no de compatibilidad. En ese sentido, como las prestaciones del demandante fueron reconocidas con posterioridad a esa fecha, lo procedente es la compartibilidad y en caso de existir un mayor valor, sea reconocido por el empleador. 5 Archivo Samai. 7Expediente: 25000-23-42-000-2018-01267-00 Propuso la excepción de mérito que denominó legalidad de las resoluciones cuestionadas. 2.3. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones6 - Vinculada Contestó la demanda para indicar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, indica que el reconocimiento pensional realizado al demandante por el entonces ISS se ajustó a derecho y que en todo caso la parte no ataca la legalidad de las Resoluciones 001346 del 24 de febrero de 1986 y 009778 del 27 de agosto de 1998 reiterando la falta de competencia de la entidad para actuar en este caso. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: i) cobro de lo no debido, ii) prescripción, iii) buena fe y, iv) genérica o innominada. 2.4. Departamento de Cundinamarca7 - Vinculada La entidad territorial presentó escrito de contestación oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Como primera medida indica que el demandante no tuvo ningún tipo de relación laboral con el departamento. Además, expone que el departamento no suscribió ninguna convención colectiva de trabajo con la

prosperidad de las pretensiones. Como primera medida indica que el demandante no tuvo ningún tipo de relación laboral con el departamento. Además, expone que el departamento no suscribió ninguna convención colectiva de trabajo con la organización “SINTRAJOSCLISAS”, ni muchos menos tuvo relación de algún tipo con la fundación San Juan de Dios. Agrega que tampoco expidió el oficio demandado, ni mucho menos la Resolución 0047 de 2017 por medio de la cual se suspendió el pago de la mesada pensional convencional. Por otro lado, en lo referente a los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado específicamente sobre los efectos ex tunc indicó que, las cosas deben retrotraerse a su estado inicial, en ese sentido al ser los empleados del hospital San Juan de Dios empleados públicos no se les puede aplicar la convención colectiva de trabajo. En el caso bajo estudio, como el demandante desempeñaba el cargo de pediatra desempeñando funciones del objeto y misión de la fundación, era un empleado público, por ello, no se puede ordenar al Ministerio de Hacienda que siga cancelando la mesada pensional. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: i) cobro de lo no debido, ii) inaplicabilidad de las convenciones colectivas de trabajo, iii) inexistencia de la 6 Archivo Samai. 7 Archivo Samai. 8Expediente: 25000-23-42-000-2018-01267-00 obligación, iv) inexistencia de la relación causal entre el departamento de Cundinamarca y la demandante, v) inexistencia de sustitución patronal, de

obligación, iv) inexistencia de la relación causal entre el departamento de Cundinamarca y la demandante, v) inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones, y vi) genérica o innominada. 2.5. Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia 8Vinculada La apoderada del Fondo presentó contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Asegura que no tiene la calidad para ser parte dentro del proceso, por esa razón en lo que respecta al Fondo no se debe realizar ninguna condena pues solo realiza el pago atendiendo a lo ordenado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público entidad que dispone del recurso público para el pago de la prestación que reclama el demandante. Propuso como excepciones de mérito: i) cobro de lo no debido, ii) prescripción, y iii) genérica.

3. Trámite en primera instancia El 29 de enero de 2020 se abrió la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, sin embargo, previo a realizar un pronunciamiento sobre las excepciones previas, se suspendió la audiencia para decretar una serie de pruebas. Luego, de conformidad con el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, atendiendo a que el asunto objeto de debate es de puro derecho y ante la inexistencia de excepciones de carácter previas por

Ley 2080 del 25 de enero de 2021, atendiendo a que el asunto objeto de debate es de puro derecho y ante la inexistencia de excepciones de carácter previas por resolver, mediante auto del 20 de septiembre de 2021 se resolvió prescindir de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 CPACA. Se realizó el decreto de pruebas y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión9.

4. Alegatos de conclusión 4.1. Parte demandante10 8 Archivo Samai. 9 Archivo 93 Samai. 10 Archivo 99 Samai.

9Expediente: 25000-23-42-000-2018-01267-00 El apoderado de la parte demandante los presentó para reiterar los argumentos expuestas en la demanda insistiendo en la compatibilidad de las pensiones convencional y la de carácter legal. Además, que no se presenta la prohibición de la doble asignación del tesoro público. 4.2. Demandada 4.2.1. Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Institución Materno Infantil en liquidación11 La parte presentó los alegatos reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en especial que existe incompatibilidad entre la pensión reconocida por la extinta fundación San Juan de Dios y la legal reconocida por el ISS. 4.2.2. Fondo del pasivo social de ferrocarriles nacionales de Colombia 12Vinculada La apoderada del Fondo presentó sus alegatos para reiterar lo expuesto en la

reconocida por el ISS. 4.2.2. Fondo del pasivo social de ferrocarriles nacionales de Colombia 12Vinculada La apoderada del Fondo presentó sus alegatos para reiterar lo expuesto en la contestación, en especial solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva por no existir relación jurídica sustancial con el demandante. 4.2.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público - vinculada13 La parte los presentó para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en especial reitera que conforme el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 a partir del 17 de octubre de 1985 toda pensión convencional debía ser compartida al momento del cumplimiento de los requisitos para que el ISS reconociera una pensión de carácter legal. 4.2.4. Departamento de Cundinamarca – vinculada14 La apoderada de la entidad territorial presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Solicita que al 11 Archivo 98 Samai. 12 Archivo 97 Samai. 13 Archivo 103 Samai. 14 Archivo 102 Samai. 10Expediente: 25000-23-42-000-2018-01267-00 momento de decidir el fondo se tengan en cuenta las sentencias que sobre el tema ha proferido la Corte Constitucional. 4.2.5. Administradora Colombiana de Pensiones – vinculada15 Colpensiones presentó sus alegatos de conclusión para reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda, en especial en lo referente a la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3. Ministerio Público

Colpensiones presentó sus alegatos de conclusión para reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda, en especial en lo referente a la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3. Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones

1. Competencia El artículo 152 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros.

2. Cuestión previa – acto administrativo objeto de control judicial Previo a entrar al fondo del asunto, la Sala procede a realizar algunas precisiones frente al acto administrativo objeto de control judicial.

Mediante Resolución 00047-1 de 1993 la fundación San Juan de Dios reconoció a favor del demandante Raúl Franco Gómez una pensión de jubilación convencional efectiva a partir del 1 de enero de 1994. Luego, mediante la Resolución 0047 del 13 de febrero de 2017 el gerente liquidador del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno infantil en liquidación, ordenó al Fondo del pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de 15 Archivo 101 Samai. 11Expediente: 25000-23-42-000-2018-01267-00 Colombia excluir de la nómina de pensionados a 16 personas, entre los que se encontraba el señor Raúl Franco Gómez.

15 Archivo 101 Samai. 11Expediente: 25000-23-42-000-2018-01267-00 Colombia excluir de la nómina de pensionados a 16 personas, entre los que se encontraba el señor Raúl Franco Gómez. Mediante petición radicada el 14 de febrero de 2018 el apoderado del demandante solicitó al Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, entre otras, declarar que tiene un derecho adquirido en relación a los efectos ex tunc de la sentencia 00145-01 proferida por el Consejo de Estado, que se procediera a incluirlo nuevamente en nómina de pensionados, declarar que existe compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional reconocida por el extinto San Juan de Dios y la pensión de vejez reconocida por el ISS. En caso de no prosperar las peticiones principales de forma subsidiaria solicitó, entre otros, se realice un nuevo reconocimiento pensional teniendo en cuenta para el efecto la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1848 de 1969 teniendo en cuenta los tiempos que laboró en la Fundación San Juan de Dios. Conforme a lo anterior, para la Sala existe claridad que la Resolución 0047 del 13 de febrero de 2017 fue el acto administrativo por medio del cual se afectó el derecho del demandante a seguir percibiendo la pensión que le había sido reconocida por Resolución 00047-1 de 1993, y en principio, el que generó la consecuencia jurídica de la cual se pretende obtener el resarcimiento. No

reconocida por Resolución 00047-1 de 1993, y en principio, el que generó la consecuencia jurídica de la cual se pretende obtener el resarcimiento. No obstante, la Sala no puede realizar un estudio de legalidad del mismo, pues no fue objeto de control judicial por la parte demandante y en ese sentido, no se puede realizar ningún pronunciamiento de fondo. Sin embargo, para la Sala mediante la petición del 14 de febrero de 2018 que dio origen al Oficio 0240/2018 del 23 de febrero de 2018, acto demandado, la parte reclamó un nuevo pronunciamiento en relación a su pensión de jubilación convencional, al solicitar a la demandada pronunciarse sobre los efectos ex tunc de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 9 de marzo de 2005, para que luego se declarara que tiene derecho a seguir percibiendo la pensión de jubilación convencional y finalmente, se logrará establecer que la misma es compatible con la reconocida por el ISS mediante Resolución 009778 de 1998. Además, en caso de no prosperar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, solicitó que con base en los mismos tiempos se realizará un reconocimiento pensional conforme la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1848 de 1969. 12Expediente: 25000-23-42-000-2018-01267-00 Es decir, conforme a la reclamación y atendiendo que no tiene ningún derecho pensional convencional reconocido, se debe determinar si en calidad de empleado público le era aplicable la convención colectiva de trabajo, y luego de

Es decir, conforme a la reclamación y atendiendo que no tiene ningún derecho pensional convencional reconocido, se debe determinar si en calidad de empleado público le era aplicable la convención colectiva de trabajo, y luego de ello si acreditó los veinte años de servicios exigidos en la convención colectiva de trabajo para el reconocimiento de su pensión. Todo esto tiene fundamento en el derecho al acceso a la administración de justicia, específicamente en la prohibición de proferir fallos inhibitorios, sobre el particular el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 11001-03-15-000-2017-03032-00(AC) del 15 de enero de 2018, en cuanto al tema precisó lo siguiente: 2.5.- El derecho de acceso a la administración de justicia de cara a las decisiones judiciales inhibitorias. Sobre el derecho de acceso a la administración de justicia de cara a las decisiones judiciales inhibitorias, esta misma Sala de Decisión ha sostenido que: «El Código Contencioso Administrativo en el artículo 3 consagra como uno de los principios orientadores en materia contenciosa, el de eficacia, el cual tiene como fin que los procedimientos logren su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Al efecto, la Corte Constitucional definió la sentencia inhibitoria como la antítesis de la función judicial, la cual está dirigida a resolver los conflictos que surgen en el seno de la sociedad, pues en aplicación de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política los jueces tienen la obligación de adoptar decisiones de fondo

seno de la sociedad, pues en aplicación de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política los jueces tienen la obligación de ado

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