TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01274-00-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01274-00-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / DESCUENTOS APORTES PARA PENSIÓN ORDENADOS EN SENTENCIA JUDICIAL – Re lativo a la orden de cobrar lo adeudado por concepto de a porte patronal, que dicha o rden fue dirigida a la Unive rsidad Pedagógica Nacio nal y que los c obros de los aportes que le cor responden como empleador es un trámite que se realiza entre la entidad demandada y el empleador y por ello, en dicho numeral octavo se dispuso que la universidad tendría la oportunidad de presentar los recursos de reposición y apelación si encontraba alguna inc onformidad con el c obro efectuado allí, por lo tanto , deberá dejarse incólume dicha or den, en t anto, que es la Unive rsidad Pedagógica la que debe c ontrovertir la suma que le corresponde pagar, si considera que no está ajust ada a derecho / DECISIÓN – E s procedente declarar la nulidad parcial del acto acusado, específicamente en la orden dada en el numeral séptimo, para que en su lugar la entidad demandada se esté a lo dispuesto en la sentencia de 10 de abril de 2015, que realice los descuentos en la proporción que le corresponde al actor por los factores sobre los cuales no se efectuaron los aportes, pero su pago será exigible “desde el momento en que e l demandante pe rciba su mes ada pensi onal”, c omo lo dispu so la mencionada providencia.
Problema jurídico: ¿Determinar, si la UGPP, con la Resolución No? RDP 042532 de 14 d e noviembre de 2017 incurr ió en falsa motivación, al ordenar descontar de
mencionada providencia.
Problema jurídico: ¿Determinar, si la UGPP, con la Resolución No? RDP 042532 de 14 d e noviembre de 2017 incurr ió en falsa motivación, al ordenar descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derech o el dem andante, la s uma de $176.409.586, por c oncepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, acto administrativo que según la parte actora, desbordó lo ordenado por esta S ubsección en fallo de 10 de abril de 20 15, toda vez que le i mpone una obligación económica arbitraria y desproporcionada, sin t ener en c uenta que aú n sigue activo como docente de dicha Universidad?
Tesis: “(…) teniendo en cuen ta la ce rtificación exp edida por la Unive rsidad Pedagógica Nacional, en la que da cuenta de los factores devengados por el actor durante su vida laboral y sobre los cuáles se realizaron aportes (págs. 15-30 Archivo No. 16), se solicitó la colaboración de la Contadora de la Sección Segunda de este Tribunal, con el f in de que verificara la liquidación realizada por la entidad, para corroborar si la suma indicada en el acto acusado correspondía a los descuentos de los factores inclu idos en la sentencia y res pecto de los c uales no se h ubiese efectuado el respectivo aporte, desde su ingreso a la Universidad (octubre de 1973) y hasta 31 de diciembre de 2012, fecha última que corresponde a la indicada en el fallo emitido por esta Subsección en el que señaló que la pensión sería equivalente
y hasta 31 de diciembre de 2012, fecha última que corresponde a la indicada en el fallo emitido por esta Subsección en el que señaló que la pensión sería equivalente “al 75% de lo devengado durante el periodo comprendi do entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012”. (…) La liquidación efectuada por la Contadora de la Subsección, aplicando los porcentajes que corresponden al trabajador año a año y res pecto de los factores prima de nav idad, prima de vacaciones y pr ima de servicios, que fueron los emolumentos que ordenó incluir el fallo, y respecto de los cuales la Universidad como empleadora certificó que no había efect uado aportes, más la indexación a noviembre de 20 17, fecha en la c ual la ent idad expidió la resolución acusada y efectuó la indexación de los aportes, arro jó un total de $24.091.599,38 (archivo No.27), suma que difiere de la ordenada descontar por la entidad en el acto acusa do. (…) Es decir, que en efecto la entidad puede realizar los respectivos descuentos de los aportes no efectuados, pero en este caso, d ebe ser desde el momento en que el actor empiece a percibir la mesada como lo dispuso la sentencia de 10 de abril de 2015, razón por la cual procede la nulidad parcial del acto acusado, en este sentido. (…) De otro la do, se considera necesario precisar, respecto a lo dispuesto en el artículo octavo de la resolución acusada, relativo a la orden de cobrar lo adeudado por concepto de aporte patronal, que dicha orden fue dirigida a la Universidad Pedagógica Nacional y que los c obros de los aportes que
respecto a lo dispuesto en el artículo octavo de la resolución acusada, relativo a la orden de cobrar lo adeudado por concepto de aporte patronal, que dicha orden fue dirigida a la Universidad Pedagógica Nacional y que los c obros de los aportes que le cor responden c omo empleador es un trámite que se realiza entre la en tidaddemandada y el empleador y por ello, en dicho numeral octavo se dispuso que la universidad t endría l a opo rtunidad de p resentar los recursos de reposición y apelación si encontraba alguna inconformidad con el c obro efectuado allí, por lo tanto, deberá dejarse incólume dicha or den, en t anto, que es la Unive rsidad Pedagógica la que debe controvertir la suma que le corresponde pagar, si considera que no está ajustada a derecho. (…) Por las anteriores consideraciones, considera la Sa la que e s procedente declarar la nulidad parcial del acto acusado, específicamente en la orden dada en e l numeral séptimo, para que en su lugar la entidad demandada se esté a lo dispuesto en la sentencia de 10 de abril de 2015, esto es, que realice los descuentos en la proporción que le corresponde al actor por los factores sobre los cuales no se efectuaron los aportes, pero su pago será exigible “desde el momento en que el demandante perciba su mesada pensional”, como lo dispuso la mencionada providencia. (…) 5. Costas procesales. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dis pone (…) hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre l a condena en costas cua ndo se establezca que se
adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre l a condena en costas cua ndo se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En ese sentido, en la sent encia, el j uez debe pronunciarse sobre la condena en costas y ana lizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. (…) La disposición citada se co mplementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorab lemente el recurso de a pelación, casación, queja, s úplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos es peciales previstos en este código. ”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…) Las anteriores normas i mponen un criterio valorativo objetivo c omo lo h a interpretado la Subsección “A” de la Sección Segunda (…) del Consejo de Estad o (…) Postura que fue reiterada por esa misma subsección del Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 2020 (...) Conforme al artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están in tegradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, y por agencias en derecho, de ahí que para determinarlas sea necesario acudir a lo establecido en el numeral 1º del artículo 5 del Acuerdo PSSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior
gastos sufragados durante el curso del proceso, y por agencias en derecho, de ahí que para determinarlas sea necesario acudir a lo establecido en el numeral 1º del artículo 5 del Acuerdo PSSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judica tura, que fija en los proceso s declarativos en general en pri mera instancia “Entre 1 y 10 S.M.M.L.V. ”. Así las cosas, la Sala condena en costas a la parte vencida, y considera prudente tasar las ag encias en derecho en el presen te caso, en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, a favor de la parte actora, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C258/13; SU230/15; S U395/17; SU631/17; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, doctor Alberto Yepes Barreiro, Auto del 20 de noviembre de 2013. 08001-23-31-000-2013-00430-01; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. 9 de agosto de 2019. 13001-23-33-000-2019-0026401. CP Rocío Araujo Oñate; Sala de lo Contencioso Administrativo. S ección Segunda. 14 de mayo d e 2020 . 25000-23-42-000-2017-06031-01. CP Rafael Francisco Suárez Vargas; Sección Segunda: ( i) Subsección B, de 10 de jun io de
Segunda. 14 de mayo d e 2020 . 25000-23-42-000-2017-06031-01. CP Rafael Francisco Suárez Vargas; Sección Segunda: ( i) Subsección B, de 10 de jun io de 2010, No. 0528-2009, Dr. V íctor Hernando Alvarado A rdila; (ii) de 4 de agosto d e 2010, No. 0112-2009, Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sección Segunda, Sub Sección “A”, 10 de ju lio de 2014, No. 2500023-42-000-2012-01646-01(2720-13),
doctor LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA Expediente: 250002342000-2018-01274-00
Demandante: FIDEL ANTONIO CÁRDENAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Descuentos aportes para pensión ordenado en sentencia judicial _____________________________________________________________
I. ASUNTO
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Descuentos aportes para pensión ordenado en sentencia judicial _____________________________________________________________
I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la demanda promovida por el señor FIDEL ANTONIO CÁRDENAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL.
II. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES. La parte actora solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 042532 de 14 de noviembre de 2017, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación del demandante, en cumplimiento de un fallo de 10 de abril de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección D dentro del proceso No. 2013-0 063, respecto de los numerales séptimo y octavoExp: 250002342000-2018-01274-00
2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la UGPP a ceñirse a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección D, en la sentencia de 10 de abril de 2015, que confirmó parcialmente la sentencia p roferida por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, en la cual se determinó que la reliquidación de la pensión surtirá efectos, fiscales una vez el demandante se retire del serv icio; se condene en costas a la entidad demandada; se aplique el preced ente
Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, en la cual se determinó que la reliquidación de la pensión surtirá efectos, fiscales una vez el demandante se retire del serv icio; se condene en costas a la entidad demandada; se aplique el preced ente jurisprudencial conforme a lo previsto en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA y se envíe copia del fallo de este proceso al Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección D y la Universidad Pedagógica, para los fines pertinentes.
2. HECHOS. Señal ó el demandante , que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá bajo el Radicado No. 2013-063, y que mediante sentencia 22 de abril de 2014 ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de jubilación del actor, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual del total devengado durante el último año anterior al reconocimiento pensional, es decir, lo perci bido durante el lapso comprendido entre el 2 de enero de 2012 y el 1 de enero de 2013, incluyendo no solo la asignación básica y la bonificación por servicios, sino también las primas de servicios, navidad y vacaciones, efectiva a partir del 1 de abril de 2013, condicionada al retiro definitivo del servicio.
Adujo, que dicha sentencia fue apelada por la UGPP y le correspondió a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en fallo de 10 de abril de 2015, la confirmó parcialmente y la modificó en el
Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en fallo de 10 de abril de 2015, la confirmó parcialmente y la modificó en el sentido de precisar, que la reliquidación de la pensión seria en cuantía equiv alente al 75% de lo devengado en el periodo comprendido entre el 1 de e nero y el 31 de diciembre de 2012, teniendo en cuenta como factores salariales, el sueldo, el sueldo retroactivo, 1/12 de la prima de navidad, 1/12 de la prima de servi cios, 1/12 de la prima de vacaciones, 1/12 del retroactivo de la bonificación por servicios y 1 /12 de los retroactivos de las primas de navidad, servicios y vacaciones, y que la prestación surtiría efectos fiscales una vez el demandante se retire del servicio.
Afirmó, que la sentencia de segunda instancia también dispuso, que de la nueva liquidación se hiciera el descuento del valor de los aportes no realizados sobre losExp: 250002342000-2018-01274-00 3 factores salariales certificados, en la proporción que corresponda al trabajador, desde el momento en que el demandante perciba su mesada pensional.
Sostuvo, que el 11 de septiembre de 2017 presentó petición ante la UGPP, solicitando el cumplimiento del fallo anterior, ante lo cual la entidad d emandada profirió la Resolución No. RDP 042532 de 14 de noviembre de 2017, sin embarg o, en el numeral séptimo dispuso descontar de las mesadas atrasadas la suma de 176.409.586 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, sin perjuicio de que con posterioridad se determinara qu e el actor
en el numeral séptimo dispuso descontar de las mesadas atrasadas la suma de 176.409.586 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, sin perjuicio de que con posterioridad se determinara qu e el actor adeudara valores adicionales y se ordenó proceder a adelantar su cobro, enviando una copia al área competente para que efectúe los cobros. Asimismo, en el numeral octavo ordenó enviar copia al área competentes para efectuar los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal a la Universidad Pedagógica Nacional, por un monto de $529.228.758, a quien le da la oportunidad de presentar los recursos de reposición y apelación, mientras que en el numeral décimo se indica que se le hace saber demandante que contra dicha resolución no procede recurso alguno.
Expresó, que se pude no ordenar que se le descuente la suma señalada en el numeral séptimo, teniendo en cuenta que no se ha retirado del servicio activo como docente de la Universidad Pedagógica Nacional. Además, la entidad dema ndada tampoco indicó cuáles son los factores salariales sobre los que la universidad no hizo descuentos para seguridad social.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Violación de normas constitucionales. Artículos 2, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 125.
Violación de normas legales. Leyes 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993 y Decreto 080 de 1980.
Consideró, que el acto acusado en los numerales 7 y 8, incurrió en falsa motivación,
Violación de normas legales. Leyes 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993 y Decreto 080 de 1980.
Consideró, que el acto acusado en los numerales 7 y 8, incurrió en falsa motivación, toda vez que impone de manera arbitraria una obligación económica al do cente Fidel Antonio Cárdenas, teniendo en cuenta que aún sigue en servicio activ o en la Universidad Pedagógica Nacional, siendo que el retiro del servicio es una condiciónExp: 250002342000-2018-01274-00 4 establecida en la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de abril de 2015, cuando ordenó la reliquidación de la pensión.
Sostuvo, que la carga impuesta en los numerales 7 y 8 del mencionado acto acusado, vulnera la posibilidad de disfrutar de su pensión, ya que adem ás de ser desproporcionada, desconoce lo ordenado en el fallo de 10 de abril de 2015, y en consecuencia debe declararse la nulidad parcial, ya que la UGPP no puede va riar unilateralmente los derechos reconocidos en un fallo judicial debidamente ejecutoriado.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La UGPP por intermedio de apoderada judicial se opuso a las pretensiones invocadas, para lo cual señaló, que el Acto Legislativo estableció, que para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona ha efectuado las cotizaciones y por ello no se puede admitir que todos los factores sean factor de liquidación pensional, como lo ha indicado la Corte
liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona ha efectuado las cotizaciones y por ello no se puede admitir que todos los factores sean factor de liquidación pensional, como lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencias como la C-258/13, SU-230/15, SU395/17 y S U631/17, en las cuales se estipuló que el régimen de transición solo respeta el monto, edad y semanas de cotización, no siendo parte de la transición el IBL , por lo cual debe acudirse a los factores descritos en el Decreto 1158/94.
Añadió, que teniendo en cuenta que en el presente caso la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incluyó factores sobre los cuales el demandante no había realizado los correspondientes aportes, es claro que le adeuda a la entidad la cotización de los aportes frente a tales factores y que su falta de pago representa un detrimento patrimonial (Archivo No. 03).
IV. TRÁMITE.
El 16 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio y se ordenó la práctica de pruebas (archivo No. 06); mediante auto de 30 de noviembre de 2020, se dio por cerrado el periodo probatorio y se concedió a las partes el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y se dijo que dentro del mismo término el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo (archivo No. 09).Exp: 250002342000-2018-01274-00 5
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
respectivo (archivo No. 09).Exp: 250002342000-2018-01274-00 5
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La parte actora (págs. 9-24 Archivo No. 09). Reiteró en esencia lo expuesto en la demanda, e insistió en que la entidad demandada dio cumplimiento al fallo de 10 de abril de 2015, en términos no dispuestos por la sentencia, e incurrió en f alsa motivación al imponer de manera arbitraria y desproporcionada una oblig ación económica al actor, teniendo en cuenta que aún sigue en servicio activo como docente. Agregó, que por la anterior situación y con más de 47 años de servicio continuo a la Universidad Pedagógica Nacional, no ha podido retirarse del servicio para disfrutar de su pensión de jubilación reconocida, por causa de la interpretación errónea y abusiva en la que incurrir la UGPP, al expedir la resolución acusada , en lo que atañe a los artículos séptimo y octavo.
La UGPP (págs. 26-34 Archivo No.09). señaló, que la entidad empleadora del actor no realizó los aportes sobre factores salariales diferentes a los consagrados en el Decreto 1158 de 199, durante la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y el último salario certificado, pero en la reliquidación pensional si se le incluyeron factores diferentes, conforme a lo ordenado en la sentencia judicial, y por lo tanto, los descuentos de los aportes realizados en el acto acusado obe decen a los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, y a que el Acto Legislativo
lo tanto, los descuentos de los aportes realizados en el acto acusado obe decen a los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, y a que el Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que para las pensiones se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
Agregó, que los descuentos de los aportes se efectuaron teniendo en cuenta el Acta No. 1362 de 20 de enero de 2017 suscrita por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, en el que se aplica la metodología para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones derivados de reliquidaciones, donde se incluyen factores respecto de los cuales no había realizado cotizaciones, cuya fórmula es la aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual tiene como propósito viabilizar la aplicación de la metodología del cálculo actuarial para el cobro de aportes pensionales, cuando el IBL utilizado “judicial o conciliatoriamente, incluya factores no contemplados dentro del Ingreso Base de Cotización, o sobre los cuales no se hicieron los respecticos aportes”, evento en el cual habrá lugar a recuperar el valor de lo no cotizado, que haya dado ori gen a la “des-financiación, mediante la aplicación de los mecanismos pertinentes y como están ya establecidos en la fórmula del Ministerio de Hacienda”.Exp: 250002342000-2018-01274-00 6 ANDJE (archivo No. 22). La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito de intervención, en el que señala que se deben negar las pretensiones de la demanda de reliquidación de la pensión de vejez, en aplicación
6 ANDJE (archivo No. 22). La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito de intervención, en el que señala que se deben negar las pretensiones de la demanda de reliquidación de la pensión de vejez, en aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, en la que se estipuló que para liquidar el ingreso base de liquidación se debe promediar lo devengado durante los últimos 10 años de servicio e incluir únicamente los factores salariales sobre los cuales se realizó el respectivo aporte o cotización.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en las páginas 4 y 5 del Archivo No.09 del expediente digital.
VI. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la UGPP, con la Resolución No. RDP 042532 de 14 de noviembre de 2017 incurrió en falsa motivación, al ordenar descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el demandante, la suma de $176.409.586, por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, acto administrativo que según la parte actora, desbordó lo ordenado por esta Subsección en fallo de 10 de abril de 2015, toda vez que le impone una obligación económica arbitraria y desproporcionada, sin tener en cuenta que aún sigue activo como docente de dicha universidad.
2. Tesis de la Sala. Se accederá parcialmente a las pretensiones, en tanto que la entidad demandada desbordó lo ordenado en la sentencia de 10 de abril de 2015,
cuenta que aún sigue activo como docente de dicha universidad.
2. Tesis de la Sala. Se accederá parcialmente a las pretensiones, en tanto que la entidad demandada desbordó lo ordenado en la sentencia de 10 de abril de 2015, al ordenar descontar una suma por concepto de aportes para pensión de facto res no efectuados, en una suma que difiere de la que le corresponde y sin tener en cuenta que la sentencia en mención dispuso que dicha deducción “está sujeta a que el demandante perciba efectivamente la pensión”, a pesar de que se encuentra en servicio activo todavía.
3. Marco Normativo aplicable.
Procedencia del control jurisdiccional de los actos administrativos dictados en cumplimiento de un fallo judicial.Exp: 250002342000-2018-01274-00 7 Sea lo primero precisar, que los actos administrativos pasibles de control judicial son aquellos definidos como definitivos, es decir, aquellos que expresan la voluntad de la administración y producen efectos jurídicos de manera directa o indirecta sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate, es decir, los que crean, modifican o extinguen una situación jurídica general o particular; mientras que los actos que ejecutan decisiones bien sean de carácter administrativo o judicial, no pueden ser controvertidos a nivel jurisdiccional, pues no resuelven sobre una situación jurídica, sino que se encargan de dar cumplimiento a una decisión.
Para resolver el problema jurídico, es necesario analizar la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de tales actos. Al respecto, el Consejo de Estado ha explicado, que a pesar de que un acto
Para resolver el problema jurídico, es necesario analizar la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de tales actos. Al respecto, el Consejo de Estado ha explicado, que a pesar de que un acto administrativo que dé cumplimiento a una orden judicial sea de ej ecución, es eventualmente acusable, si desconoce lo dispuesto en la sentencia que le dio origen, bien porque le adicionó, modificó o eliminó algún aspecto, evento en el cual podría predicarse que se trata de un acto administrativo pasible de acción judicial.
Sobre el particular, la Alta corporación señaló:
“24. En la legislación colombiana no existe una definición de acto administrativo1, sin embargo, los artículos 43 2 y 75 3 de la Ley 1437 de 2011 establecen criterios para su interpretación y en particular la segunda disposición es clara respecto de la improcedencia de recursos contra las actos de ejecución, que son actos destinados a hacer efectiva una voluntad previa, como lo es el cumplimiento de una sentencia.
25. La jurisprudencia4 de esta Corporación se ha pronunciado en el sentido que los actos de ejecución, no son objeto de control por la jurisdicción contenciosa administrativa pues, en ellos no se concreta una función administrativa o electoral, que pueda ser cuestionada y revisada sino que obedece al acatamiento de una orden proferida por una autoridad con jurisdicción frente a la cual no existe competencia de esta jurisdicción para controvertir las motivaciones y las órdenes impartidas.
26. No obstante esta Corporación ha admitido que si el supuesto “acto de ejecución” excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en otro
motivaciones y las órdenes impartidas.
26. No obstante esta Corporación ha admitido que si el supuesto “acto de ejecución” excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en otro
1 MARIENHOFF, Miguel. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Editorial Abeledo – Perrot, Buenos Aires. “Sobre tales bases, por acto administrativo ha de entende rse toda declaración, disposición o decisión de la autoridad estatal en ejercicio de sus propias funciones administrativas, productora de un efecto jurídico”. 2 ARTÍCULO 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. 3 ARTÍCULO 75. IMPROCEDENCIA. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni c ontra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa. 4 . Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro, Auto del 20 de noviembre de 2013. Radicación número: 08001-23-31-000-2013-00430-01.Exp: 250002342000-2018-01274-00 8 acto administrativo que se pretende ejecutar – en otras palabras, si se excede la decisión a ejecutar -, es procedente ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente y, por ende, al haberse generado un verdadero acto administrativo susceptible del control de legalidad”5
Posteriormente, la postura fue reiterada por el máximo Tribunal de lo Conte ncioso Administrativo, en los siguientes términos:
situación jurídica diferente y, por ende, al haberse generado un verdadero acto administrativo susceptible del control de legalidad”5
Posteriormente, la postura fue reiterada por el máximo Tribunal de lo Conte ncioso Administrativo, en los siguientes términos:
“Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. Sin perjuicio de lo antes expuesto, el Consejo de Estado ha precisado que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial, en los siguiente
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