TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01330-00-(11-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01330-00-(11-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000-23-42-000-2018-01330-00
Demandante: Elsa María Chaparro Laverde Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Controversia: Reliquidación pensión de jubilación - Ley 33 de 1985 – Pago retroactivo – Devolución de aportes a pensión Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 por medio de la cual se adicionó el artículo
182A del C.P.A.C.A., en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora Elsa María Chaparro Laverde en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones: La señora Elsa María Chaparro Laverde en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes
declaraciones y condenas1: 1 Ff. 95 y 96 y expediente digital obrante en el índice No. 15 del sistema “SAMAI”.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01330-00 - Declarar la nulidad de la Resolución No. 099953 del 19 de mayo de 2013 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” , por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la demandante, a partir del 1° de junio de 2013 en cuantía equivalente a $ 3.329.323. - Declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 198773 del 3 de junio de 2014 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” , por medio de la cual se negó la reliquidación de la prestación y la solicitud de devolución de aportes por el período comprendido del 1° de abril de 2010 al 31 de enero de 2013. - Declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 386192 del 4 de noviembre de 2014 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” , por medio de la cual se confirmó la Resolución No. GNR 198773 del 3 de junio de 2014. - Declarar la nulidad de la Resolución No. VPB 42841 del 13 de mayo de 2015 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” , por medio de la cual se revocó la Resolución No. GNR 198773 del 3 de junio de 2014, y en su lugar se ordenó la reliquidación de la prestación en cuantía equivalente a
medio de la cual se revocó la Resolución No. GNR 198773 del 3 de junio de 2014, y en su lugar se ordenó la reliquidación de la prestación en cuantía equivalente a $ 3.341.861 a partir del 1° de junio de 2013, y negó la devolución de los aportes por el período comprendido del 1° de abril de 2010 al 31 de enero de 2013. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a reconocer y pagar la pensión de jubilación de la demandante en aplicación del régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985, a partir del 6 de enero de 2010 fecha en la que se retiró de la E.S.E. Hospital Simón Bolívar Nivel III. - Solicitó se ordene a la entidad accionada a pagar a favor de la demandante las mesadas pensionales causadas a partir del 6 de enero de 2010 al 31 de mayo de 2013, y pagar las diferencias de las mesadas pensionales causadas entre las ya 2Expediente: 25000-23-42-000-2018-01330-00 canceladas y las que tiene derecho desde el 1° de junio de 2013, todo de forma indexada. - Solicitó se ordene a la entidad accionada devolver a favor de la accionante los aportes realizados a pensión en el período comprendido entre el 1° de abril de 2010 al 31 de enero de 2013, de forma indexada. - Solicitó condenar a la entidad a efectuar la devolución de las sumas de forma indexada aplicando la variación del índice de precios al consumidor, al pago de
2010 al 31 de enero de 2013, de forma indexada. - Solicitó condenar a la entidad a efectuar la devolución de las sumas de forma indexada aplicando la variación del índice de precios al consumidor, al pago de costas y agencias en derecho, al reconocimiento de los intereses moratorios y al cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. 1.2. Hechos: Como sustento de hecho de las pretensiones adujo lo siguiente2: - La señora Elsa María Chaparro Laverde nació el 11 de diciembre de 1951. - La señora Elsa María Chaparro Laverde prestó sus servicios de la siguiente manera: Clínica Infantil Colsubsidio desde el 30 de agosto de 1976 al 23 de marzo de 1979, Clínica David Restrepo desde el 14 de diciembre de 1979 al 15 de abril de 1989, Clínica San Pedro Claver desde el 2 de noviembre de 1981 al 1° de septiembre de 1983, Escuela Ciencias de la Salud desde el 4 de marzo de 1994 al 1° de julio de 1994, Universidad Javeriana desde el 1° de abril de 1995 al 30 de noviembre de 1996, el Hospital Simón Bolívar desde el 7 de julio de 1983 al 6 de enero de 2010 y la Fundación Área Andina desde el 1° de febrero de 2010 al 30 de abril de 2013. - La demandante Elsa María Chaparro Laverde presentó el 7 de marzo de 2008 solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, sin que le fuera resuelta de forma pronta, razón por la cual se vio en la necesidad de continuar prestando sus servicios en esta ocasión en la Fundación Área Andina desde el 1°
solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, sin que le fuera resuelta de forma pronta, razón por la cual se vio en la necesidad de continuar prestando sus servicios en esta ocasión en la Fundación Área Andina desde el 1° de febrero de 2010 al 30 de abril de 2013, principalmente para no quedar desamparada en el servicio de salud. 2 Ff. 96 a 101 y expediente digital obrante en el índice No. 15 del sistema “SAMAI”. 3Expediente: 25000-23-42-000-2018-01330-00 - La demandante Elsa María Chaparro Laverde cumplió los cincuenta y cinco años de edad el 7 de marzo de 2006, razón por la cual tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 desde dicha fecha, solicitando el reconocimiento desde el 7 de marzo de 2008 . - El 16 de diciembre de 2009 la demandante Elsa María Chaparro Laverde presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando en el Hospital Simón Bolívar, la cual fue aceptada por la entidad mediante la Resolución No. 452 del 18 de diciembre de 2009 a partir del 6 de enero de 2010. El salario que devengaba para dicho momento era de $ 5.192.366 (asignación básica mensual, dominicales y festivos, recargos nocturnos, prima de antigüedad, permanencia, doceavas partes de las primas de servicios, técnica, bonificación por servicios, vacaciones y navidad). - El Instituto de los Seguros Sociales I.S.S., hoy la Administradora Colombiana de
partes de las primas de servicios, técnica, bonificación por servicios, vacaciones y navidad). - El Instituto de los Seguros Sociales I.S.S., hoy la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, expidió la Resolución No. 019829 del 13 de junio de 2011 por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación en cuantía equivalente a $ 2.468.012, a partir del 1° de diciembre de 2010, aplicando una tasa de liquidación del 64,80 % en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. No obstante, no le fue comunicada a la demandante, razón por la cual el reconocimiento de la prestación no fue efectiva. - El 1° de abril de 2011 la demandante presentó solicitud tendiente a que le fuera informado en qué estado se encontraba su solicitud de reconocimiento pensional, la cual no fue resuelta por la entidad accionada, motivo por el cual interpuso una acción de tutela con el objeto que se amparara su derecho fundamental de petición, la cual fue repartida al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín quien mediante sentencia del 7 de diciembre de 2012 ordenó resolver de fondo la solicitud. Ante el incumplimiento de la orden de tutela interpuso el incidente de desacato. - Mediante la Resolución No. 099953 del 19 de mayo de 2013 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” , se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la demandante, en
Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” , se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la demandante, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 en armonía con lo dispuesto en 4Expediente: 25000-23-42-000-2018-01330-00 el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de junio de 2013 en cuantía equivalente a $ 3.329.323. - El 11 de diciembre de 2013 solicitó la reliquidación de la pensión y el reintegro de los aportes realizados a pensión como consecuencia de la demora en el reconocimiento de la prestación, la cual no fue resuelta por la entidad. - El 3 de abril de 2014 la demandante reiteró la petición encaminada a la reliquidación de la pensión y el reintegro de los aportes realizados a pensión como consecuencia de la demora en el reconocimiento de la prestación, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. GNR 198773 del 3 de junio de 2014 por medio de la cual se despachó desfavorablemente su solicitud. - El 8 de julio de 2014 la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución No. GNR 198773 del 3 de junio de 2014, resolviendo el recurso de reposición a través de la Resolución No. GNR 386192 del 4 de noviembre de 2014 confirmándola en todas sus partes. - Por medio de la Resolución No. VPB 42841 del 13 de mayo de 2015 proferida
resolviendo el recurso de reposición a través de la Resolución No. GNR 386192 del 4 de noviembre de 2014 confirmándola en todas sus partes. - Por medio de la Resolución No. VPB 42841 del 13 de mayo de 2015 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” , se resolvió el recurso de apelación y se dispuso revocar la Resolución No. GNR 198773 del 3 de junio de 2014, y en su lugar se ordenó la reliquidación de la prestación en cuantía equivalente a $ 3.341.861 a partir del 1° de junio de 2013, y negó la devolución de los aportes. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 13, 29, 50, 53 y 228 de la Constitución Política, la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1045 de 19783. Para exponer el concepto de violación señaló que la demandante prestó sus servicios durante más de veinte años, por lo que al cumplir la edad exigida en la 3 Ff. 101 a 111 y expediente digital obrante en el índice No. 15 del sistema “SAMAI”. 5Expediente: 25000-23-42-000-2018-01330-00 Ley 33 de 1985 consolidó el derecho a la pensión de jubilación, en tanto es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, solicitando así el 7 de marzo de 2008 el reconocimiento de la prestación sin que la entidad accionada resolviera de fondo la solicitud y la incluyera en nómina, solo hasta el año 2013
beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, solicitando así el 7 de marzo de 2008 el reconocimiento de la prestación sin que la entidad accionada resolviera de fondo la solicitud y la incluyera en nómina, solo hasta el año 2013 que emitió pronunciamiento como consecuencia de la orden de tutela dictada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín. Durante el tiempo en el que la administración no efectuó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación la demandante se vio obligada a continuar laborando desde el 1° de febrero de 2010 al 2013, y por ende a efectuar aportes a seguridad social en aras de no quedar desamparada en el servicio de salud. No obstante, cuando la entidad accionada expidió el acto de reconocimiento y pago de la pensión en virtud del régimen de transición y la Ley 33 de 1985, tuvo en cuenta para la liquidación dichos tiempos de servicios, cuando lo procedente era liquidar con los tiempos de servicios prestados hasta el 6 de enero de 2010 en el Hospital Simón Bolívar. Debe tenerse en consideración que la pensión de jubilación de la demandante en la forma que fue liquidada por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” afecta ostensiblemente la cuantía de la mesada pensional, pues los aportes realizados hasta el 6 de enero de 2010 en el Hospital Simón Bolívar son superiores a los realizados con posterioridad en la Fundación Área Andina, y en todo caso aclaró que se debe hacer una distinción entre la fecha de la
son superiores a los realizados con posterioridad en la Fundación Área Andina, y en todo caso aclaró que se debe hacer una distinción entre la fecha de la causación del derecho (adquisición del estatus de pensionada) y la efectividad de la prestación que en este caso es a partir del 6 de enero de 2010 y no desde el 1° de junio de 2013. Por lo anterior, la accionante tiene derecho a que la prestación se liquide teniendo en cuenta los tiempos de servicios prestados hasta el 6 de enero de 2010 en el Hospital Simón Bolívar, última entidad del sector público en la que laboró, y como consecuencia reajustar la prestación cancelando de forma indexada las mesadas causadas desde el retiro a la fecha, las diferencias causadas en las mesadas pensionales ya canceladas y las que se debieron cancelar y reintegrar de forma indexada los aportes realizados con posterioridad a la desvinculación de la entidad pública. 6Expediente: 25000-23-42-000-2018-01330-00
2. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones4.
Sostuvo que es importante aclarar que la demandante registró un traslado de régimen el 9 de enero de 2004, pero la solicitud se realizó en el período de gracia por ello no fue necesario que acreditara el cálculo de rentabilidad y mucho menos los quince años de servicios al 1° de abril de 1994, por lo que la entidad resolvió declarar que conservó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y con ello efectuar el estudio pensional bajo lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.
declarar que conservó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y con ello efectuar el estudio pensional bajo lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Mediante la Resolución No. VPB 42841 del 13 de mayo de 2015 la entidad resolvió un recurso de apelación y dispuso reconocer la prestación en virtud del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 1° de junio de 2013, liquidando con un 75 % el ingreso base de liquidación, arrojando una mesada pensional de $ 3.341.861. Frente a la efectividad solicitada con la demanda argumentó que la circular interna 01 de 2012 estableció las reglas para el disfrute de la pensión, entre las que se encuentra que si el afiliado es dependiente y se encuentra retirado del sistema general de pensiona antes de cumplir los requisitos para acceder a la prestación esta será reconocida a partir del cumplimiento de la edad, y en aquellos casos que ha cumplido el derecho a la pensión y no se acreditó la desvinculación por parte del empleador la pensión será reconocida a partir de la fecha de inclusión en nómina, y para el pago del retroactivo pensional es necesario acreditar el retiro con el último empleador. La circular interna 24 de 2018 modificó la circular interna 01 de 2012 y dispuso en cuanto a la efectividad de la prestación para los cotizantes dependientes en el sector público que cuando no obra novedad de retiro del servicio si el afiliado no allegó junto con los documentos para el reconocimiento el acto de retiro la pensión 4 Expediente digital obrante en el índice No. 16 del sistema “SAMAI”.
sector público que cuando no obra novedad de retiro del servicio si el afiliado no allegó junto con los documentos para el reconocimiento el acto de retiro la pensión 4 Expediente digital obrante en el índice No. 16 del sistema “SAMAI”. 7Expediente: 25000-23-42-000-2018-01330-00 será reconocida a partir de la nómina siguiente a la expedición del acto administrativo. En el caso de la demandante no es procedente el reconocimiento y pago del retroactivo pensional solicitado a partir del 6 de enero de 2010 fecha en la que se retiró del servicio en el Hospital Simón Bolívar, pues revisada su historia laboral se encuentra que prestó sus servicios en la Fundación Universitaria Área Andina y obran aportes a pensión de este empleador hasta julio de 2013 sin que obre novedad de retiro, razón por la cual se concedió efectividad a corte de nómina. En cuanto a la solicitud de reintegro o devolución de aportes a pensión indicó que es improcedente, en cuanto la Ley 100 de 1993 creó el sistema general de pensiones y particularmente el régimen de prima media con la característica de que es solidario, por ende todos los aportes realizados por los afiliados sirven de sustento para mantener y financiar el sistema. Finalmente propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) cobro de lo no debido, (ii) inexistencia del derecho reclamado, (iii) prescripción, (v)
buena fe, y (iv) genérica o innominada.
3. Alegatos de conclusión En pronunciamiento del 6 de septiembre de 2021 5 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia, y al Ministerio Público para emitir concepto. 3.1. Parte demandante La parte actora presentó alegaciones finales en las que reiteró los argumentos de la demanda, los cuales están encaminados a probar que tiene derecho a que la entidad accionada otorgue la efectividad de la prestación desde el 6 de enero de 2010 fecha en la que se retiró del servicio de la última entidad del sector público en la que laboró, y por ende le cancele las mesadas adeudadas, pague las 5 Expediente digital obrante en el índice No. 20 del sistema “SAMAI”.
8Expediente: 25000-23-42-000-2018-01330-00 diferencias causadas y reintegre los aportes a pensión efectuados, junto con los intereses moratorios de que tratan el artículo 141 de la Ley 100 de 19936. 3.2. Parte demandada La parte accionada presentó sus alegaciones finales tendientes a que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues se reconoció la pensión conforme al régimen más favorable, efectiva a partir de corte de nómina al registrar tiempos laborados hasta 2013 con otro empleador, tomando en cuenta la última cotización reportada y sobre la cual no reposa reporte de retiro. Además es improcedente el reintegro de los aportes realizados a pensión con posterioridad al 6 de enero de 2010 pues estos sirven para financiar el sistema7. 3.3. Ministerio Público
reportada y sobre la cual no reposa reporte de retiro. Además es improcedente el reintegro de los aportes realizados a pensión con posterioridad al 6 de enero de 2010 pues estos sirven para financiar el sistema7. 3.3. Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto.
4. Trámite de primera instancia La parte actora instauró la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 21 de junio de 2018 en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, la cual fue repartida en la misma fecha al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” 8, quien mediante auto del 29 de agosto de 20189 declaró la falta de jurisdicción para conocer.
Se repartió el proceso el 12 de septiembre de 2018 al Jugado Treinta y Cinco (35) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá 10, quien por auto del 25 de septiembre de 2018 ordenó adecuar la demanda a los presupuestos del C.P.T y el S.S. 11, luego de ello por auto del 30 de octubre de 2018 resolvió inadmitir la demanda para que 6 Expediente digital obrante en el índice No. 25 del sistema “SAMAI”. 7 Expediente digital obrante en el índice No. 26 del sistema “SAMAI”. 8 F. 116 y expediente digital obrante en el sistema “SAMAI”. 9 Ff. 118 y 119 y expediente digital obrante en el sistema “SAMAI”.
10 F. 122 y expediente digital obrante en el sistema “SAMAI”. 11 F. 123 y expediente digital obrante en el sistema “SAMAI”. 9Expediente: 25000-23-42-000-2018-01330-00 subsanara algunos yerros12, y por auto del 28 de enero de 2019 dispuso admitir la demanda13. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al momento de resolver sobre la admisión del recurso de apelación declaró la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de la demanda, y propuso el conflicto negativo de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria14. El 20 de febrero de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones presentado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de que compete conocer y resolver sobre la controversia a esta Corporación15. Como consecuencia de lo anterior, esta Corporación a través del auto del 24 de febrero de 2021 admitió la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora Elsa María Chaparro Laverde en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” 16, la entidad accionada contestó en término la demanda 17. Se dio trasladó a las excepciones propuestas por la accionada18, frente a las cuales la parte actora se pronunció19. Por auto del 6 de septiembre de 2021 y en virtud de lo dispuesto en el numeral 1°
contestó en término la demanda 17. Se dio trasladó a las excepciones propuestas por la accionada18, frente a las cuales la parte actora se pronunció19. Por auto del 6 de septiembre de 2021 y en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 mediante el cual se adicionó el artículo 182A al C.P.A.C.A se resolvió no realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del C.P.A.C.A, tener como pruebas con el valor probatorio que le corresponde a los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma, correr traslado para alegar de conclusión por escrito a las partes y al Ministerio Público, y una vez vencido dicho término se dictaría sentencia anticipada por escrito. 12 F. 136 y expediente digital obrante en el sistema “SAMAI”. 13 F. 152 y expediente digital obrante en el sistema “SAMAI”. 14 Ff. 184 a 187 y expediente digital obrante en el sistema “SAMAI”. 15 Ff. 14 a 25 del cuaderno No. 2 y expediente digital obrante en el sistema “SAMAI”. 16 Expediente digital, índice No. obrante en el sistema “SAMAI”. 17 Expediente digital, índice No. 16 obrante en el sistema “SAMAI”. 18 Expediente digital, índice No. 17 obrante en el sistema “SAMAI”. 19 Expediente digital, índice No. 18 obrante en el sistema “SAMAI”. 10Expediente: 25000-23-42-000-2018-01330-00
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 152 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos
10Expediente: 25000-23-42-000-2018-01330-00
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 152 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros20.
2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad de las Resoluciones Nos. 099953 del 19 de mayo de 2013, GNR 198773 del 3 de junio de 2014, GNR 386192 del 4 de noviembre de 2014 y VPB 42841 del 13 de mayo de 2015 proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” , por medio de las cuales se resolvió negar el reconocimiento pensional en un principio, y posteriormente reconocer y pagar la pensión de jubilación en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 por favorabilidad, a partir del 1° de junio de
2013. Por lo tanto, en atención a la fijación del litigio corresponde a esta Sala establecer si la demandante Elsa María Chaparro Laverde tiene derecho a que la pensión de jubilación reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 sea efectiva a partir del 6 de enero de 2010, fecha en la que se
“Colpensiones”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 sea efectiva a partir del 6 de enero de 2010, fecha en la que se retiró del servicio del Hospital Simón Bolívar, y en caso afirmativo, si tiene derecho al pago del retroactivo pensional, al pago de las diferencias de las mesadas pensionales causadas al tener en cuenta únicamente los tiempos de servicios prestados hasta el 6 de enero de 2010 en el sector público, así como también al reintegro y/o devolución de los aportes efectuados a pensión a partir del 1° de abril de 2010 al 31 de enero de 2013 como lo solicitó en la demanda. 20 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 11Expediente: 25000-23-42-000-2018-01330-00 Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto 3.1. Pensión de jubilación régimen ordinario (Ley 33 de 1985) La Ley 33 del 29 de enero de 1985 por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma
a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que rige a partir de su sanción y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispuso: “Artículo 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial,
determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1.- Para calcular el tiempo de servicio.(…)”. 12Expediente: 25000-23-42-000-2018-01330-00 La Ley 62 del 16 de septiembre de 198521 dispuso: “Artículo 1°.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:
ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE
ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;
DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR
SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN
JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre
SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN
JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Resalta la Sala). 3.2. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 El régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso: “Artículo 36. Régimen de transición. LA edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidos en el inciso anterior que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base
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