TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01356-00-(01-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01356-00-(01-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01356-00
Demandante: FLOR ELISA NORIEGA MURCIA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora FLOR ELISA NORIEGA MURCIA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), con el objeto de q ue se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. SUB 260090 del 17 de noviembre de 2017 , que negó la reliquidación de su pensión de vejez.
- Resolución No. DIR 23791 del 27 de diciembre de 2017 , que resolvió el recurso d e apelación interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola.
1 Fls. 57 a 110.Nulidad y Restablecimiento
recurso d e apelación interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola.
1 Fls. 57 a 110.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2018-01356-00
Demandante: FLOR ELISA NORIEGA MURCIA . Sentencia de segunda instancia
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Solicitó que, como restablecimiento del derecho se condene a COLPENSIONES a reliquidar su pensión de vejez dando aplicación al Decreto 758 de 1990 “tomando la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales se cotizó para la pensión de mi poderdante en las últimas cien (100) semanas, multiplicada por el factor 4.33, por el porcentaje que resulta del número de semanas cotizadas, esto es, el noventa por ciento (90%)”.
También pidió que la entidad demandada pague las sumas dejadas de percibir desde el 3 de agosto de 2010 hasta cuando se verifique el pago, actualizadas aplicando la fórmula acogida por el H. Consejo de Estado. Además, que se condene en costas a COLPENSI ONES y a pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, desde la ejecutoria d e la sentencia, así como el cumplimiento de esa providencia de acuerdo con los artículos 189 y 192 del CPACA.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
Pidió que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. SUB 260090 del 17 de noviembre de 2017 , que negó la reliquidación de su pensión de vejez.
- Resolución No. DIR 23791 del 27 de diciembre de 2017 , que resolvió el
- Resolución No. SUB 260090 del 17 de noviembre de 2017 , que negó la reliquidación de su pensión de vejez.
- Resolución No. DIR 23791 del 27 de diciembre de 2017 , que resolvió el recurso de apelación interpuesto con tra la decisión anterior, confirmándola.
Como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a COLPENSIONES a reliquidar su pensión con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes de su último año de servicio, aplicando la Ley 33 de 1985, con los factores salariales regulados en la Ley 62 de 1985, y los Decretos 1251 de 2009, 736 de 2009 y 1401 de 2010, esto es, asignación básica mensual, gastos de representación mensual, el porcentaje establecido en relación con los ingresos totales de los magistrados de Alta Corte, bonificación por actividad judicial, 1/12 de la prima de servicio, de la prima de vacaciones y de la prima de navidad.
También pidió que la entidad demandada pague las su mas dejadas de percibir desde el 3 de agosto de 2010 hasta cuando se verifique el pago, actualizadas aplicando la fórmula acogida por el H. Consejo de Estado.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2018-01356-00
Demandante: FLOR ELISA NORIEGA MURCIA . Sentencia de segunda instancia
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Además, que se condene en costas a COLPENSIONES y a pagar intereses moratorios sobre las sumas ad eudadas, desde la ejecutoria de la
Demandante: FLOR ELISA NORIEGA MURCIA . Sentencia de segunda instancia
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Además, que se condene en costas a COLPENSIONES y a pagar intereses moratorios sobre las sumas ad eudadas, desde la ejecutoria de la sentencia, así como el cumplimiento de esa providencia de acuerdo con los artículos 189 y 192 del CPACA.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La señora FLOR ELISA NORIEGA MURCIA prestó sus servicios de la siguiente forma:
Empleador Desde Hasta Banco del Estado (Trabajadora oficial) 01-02-1983 30-07-2000 Sociedad Activos Ltda 08-08-2000 08-04-2001 Fiscalía General de la Nación 09-04-2001 02-08-2010
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS profirió la Resolución No. 026307 del 26 de junio de 2008, por la cual reconoció una pensión a la demandante en cuantía de $4.692.335, desde el 1º de julio de 2008, condicionada al retiro del servicio.
La anterior d ecisión fue dejada sin efectos a través de la Resolución No. 001572 del 25 de enero de 2011 y la misma entidad le otorgó una pensión de vejez en cuantía de $5.297. 187, a partir del 3 de agosto de 2010 aplicando el Acuerdo 049 de 1990, con el IBL de que trata el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 . Y a
aplicando el Acuerdo 049 de 1990, con el IBL de que trata el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 . Y a través de la Resolución No. 005456 del 23 de febrero de 2011 se corrigió el monto de las mesadas pensionales de forma retroactiva, desde el retiro del servicio.
Afirmó que la parte actora es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por edad y porque acreditó más de 750 semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que tiene derecho a la aplicación integral del régimen anterior, esto es, el Decreto 758 de 1990.
Realizó la liquidación pensional aplicando la fórmula del Decreto 758 de 1990, lo que arrojó como resultado una mesada de $7.111.453.42 desde el 3 de agosto de 2010.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2018-01356-00
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También realizó la liquidación con los parámetros de la Ley 33 de 1985, lo que arrojó una mesada de $6.848.429 a partir del 3 de agosto de 2010.
El 27 de octubre de 2017 solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de su pensión aplicando en su integridad el Decreto 758 de 1990 y subsidiariamente las Leyes 33 y 62 de 1985.
COLPENSIONES resolvió la anterior petición a través de la Resolución No.
pensión aplicando en su integridad el Decreto 758 de 1990 y subsidiariamente las Leyes 33 y 62 de 1985.
COLPENSIONES resolvió la anterior petición a través de la Resolución No. 260090 del 17 de noviembre de 2017, por la cual negó la reliquidación solicitada, porque el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se regula por esa norma.
Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. DIR 23791 del 27 de diciembre de 2017, confirmando la decisión impugnada.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: preámbulo y arts. 1º, 2º, 4º, 11, 12, 16, 25, 39, 46, 48 y 53. - Leyes 33 y 62 de 1985. - Decreto 758 de 1990. - Ley 100 de 1993. - Decreto 1158 de 1994. - Decreto 1251 de 2009. - Decreto 736 de 2009. - Decreto 1401 de 2010.
Para el apoderado de la parte actora, su defendida cumple los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, por lo que su pensión debe liquidarse con el método para calcular el IBL contenido en el artículo 20 esa norma.
Afirmó que al ser beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a acceder a su pensión
liquidarse con el método para calcular el IBL contenido en el artículo 20 esa norma.
Afirmó que al ser beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a acceder a su pensión aplicando las normas anteriores, pero la entidad demandada liquidó la prestación con el IBL de la citada Ley 100, el promedio de lo cotizado durante sus últimos 10 años de servicio y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
Expuso que COLPENSIONES tuvo en cuenta aspectos de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 758 de 1990, violando el principio de inescindibilidad.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2018-01356-00
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Además, desconoció el método para calcular el IBL contenido en el Decreto 758 de 1990, lo que dio como resultado un monto pensional inferior al que tiene derecho.
Así mismo, se desconoció la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que dispone la aplicación integral de las normas anteriores a quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Al efecto citó la sentencia del 18 de mayo de 2011, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de l H. Consejo de Estado en el proceso No. 25000-23-250002005-08938-01 (0380-08).
Adujo que el Decreto 1158 de 1994 no es aplicable por ser reglamentario de la Ley 100 de 1993, norma que no regula su pensión. Citó la sentencia
Adujo que el Decreto 1158 de 1994 no es aplicable por ser reglamentario de la Ley 100 de 1993, norma que no regula su pensión. Citó la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” del H. Consejo de Estado el 4 de septiembre de 2003.
Dijo que la demandante también cumple los requisitos para ser pensionada con el régimen de la Ley 33 de 1985, norma que también debe aplicarse en su integridad, incluyendo los factores salariales de que tratan la Ley 62 de 1985 y los Decretos 1251 de 2009, 736 de 2099 y 1401 de 2010.
Igualmente citó la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, el 4 de agosto de 2010 en el proceso No. 25000232500020060750901 (N.1.0112-09), según la cual, los factores salariales enlistados en la Ley 33 de 1985 no son taxativos por lo que es posible incluir en la liquidación pensional todos los factores que constituyen salario. Añadió que dicha interpretación fue ratificada por esa H. Corporación mediante sentencia del 25 de febrero de 2016, emitida en el proceso No. 25000234200020130154101 (N.1.4683-2013).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de COLPENSIO NES se opuso a las pretensiones de la demanda.
Dijo que la pensión de la demandante fue liquidada aplicando el Decreto 758 de 1990 junto con la Ley 100 de 1993.
El apoderado de COLPENSIO NES se opuso a las pretensiones de la demanda.
Dijo que la pensión de la demandante fue liquidada aplicando el Decreto 758 de 1990 junto con la Ley 100 de 1993.
Citó las sentencias C -258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU -210 de 2017 y SU-395 de 2017 de la H. Corte Constitucional, para decir que el
2 Fls. 128 a 163.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2018-01356-00
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régimen de transición de l artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente comprende la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo del régimen anterior, pero el IBL se regula por la referida Ley 1 00 y los factores salariales aplicables son los del Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones. Añadió que el IBL no fue un aspecto sometido a transición.
Mencionó que de acuerdo con los artículos 10 y 102 del CPACA, la interpretación de las normas constitucionales realizada por la H. Corte Constitucional tiene fuerza vinculante para las autoridades administrativas y judiciales, por lo que deben aplicarse las sentencias arriba mencionadas.
Aseguró que con base en el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional, no es posible reconocer en la liquidación pensional factores salariales sobre los cuales no se hicieron aportes.
Aseguró que con base en el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional, no es posible reconocer en la liquidación pensional factores salariales sobre los cuales no se hicieron aportes.
También citó la sentencia proferida el 28 de agosto de 201 8 por el H. Consejo de Estado, según la cual las pensiones de los empleados públicos cobijadas por el régimen de transición se deben liquidar aplicando únicamente la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo de la norma anterior, pero el IBL es el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Propuso las excepciones de “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia del Derecho Reclamado”. “Prescripción” , “Buena fe”, y “Genérica o innominada”.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO E
INTERVENCIÓN DE LA ANDJE
3.1. PARTE DEMANDADA3
La apoderada de COLPENSIONES reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y p idió negar las pretensiones de la demanda.
3.3. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO4
El Agente del Ministerio Público dijo que la demandante no tiene derecho a que su pensión se liquide en la forma solicitada en la demanda, pues de
3 Fls. 212 a 223. 4 Fls. 225 a 231.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2018-01356-00
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4 Fls. 225 a 231.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2018-01356-00
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acuerdo con el régimen aplicable , esto es, el Decreto 758 de 1990 , su prestación debe reconocerse con el 90% del promedio d e los factores sobre los que cotizó en los últimos 10 años de servicios.
Dijo que la accionante se encuentra amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por edad.
Citó las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015 de la H . Corte Constitucional, según las cuales, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solamente comprende los requisitos de edad y tiempo de servicio, así como la tasa de reemplazo, pero el IBL es el regulado en la citada Ley 100, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 sobre los que se hayan realizado aportes.
Expresó que dicha interpretación fue reiterada por esa misma H. Corporación en las sentencias SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, SU -395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-023 de 2018, SU-068 de 2018 y en los autos A-326/14 y A-229/17.
Trajo a colación la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 en el proceso No. 52001233300020120014301 que acogió la interpretación de la H. Corte constitucional arriba citada. También hizo
Trajo a colación la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 en el proceso No. 52001233300020120014301 que acogió la interpretación de la H. Corte constitucional arriba citada. También hizo alusión a la sentencia proferida por esa misma H. Corporación el 11 de junio de 20 20 en el expediente No. CE -SUJ-S2-021-20 (15001 -23-33-000-201600630-01) relacionada con la aplicación del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público a los beneficiarios del régimen de transición, en la que se expuso que a estos servidores se les aplica la misma interpretación, pero los factores salariales aplicables son, además de los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, aquellos regulados en otras normas especiales.
Añadió que la postura expuesta es vinculante para las autoridades administrativas y judiciales de forma inmediata, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del CPACA.
Por lo anterior, concluyó que la demandante no tiene derecho a la reliquidación que solicita. Añadió que la bonificación por actividad judicial (Decreto 3131 de 2005) y la bonificación de gestión judicial (Decreto 4040 de 2004) debieron hacer parte de la base de cotización y liquidación de la m esada pensional, ya que la primera es factor salarial para pensión desde el Decreto 3900 de 2008 y la segunda desde la norma antes referenciada.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2018-01356-00
Demandante: FLOR ELISA NORIEGA MURCIA . Sentencia de segunda instancia
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referenciada.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2018-01356-00
Demandante: FLOR ELISA NORIEGA MURCIA . Sentencia de segunda instancia
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Pidió negar las pretensiones de la demanda, a menos que la bonificación por actividad judicial y la bonificación de gestión judicial no hayan sido tenidas en cuenta en el IBL, caso en el cual deberá ordenarse su inclusión.
3.4. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL
ESTADO – ANDJE5:
Solicitó negar las pretensiones de la demanda. En su concepto, el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se regula por el inciso tercero del artículo 36 y por el artículo 21 de esa norma.
Expuso que el régimen de transición solamente respeta la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la regulación anterior, pero el IBL es el del nuevo régi men y los factores salariales aplicables son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hayan realizado aportes.
Como sustento de sus afirmaciones citó, entre otras, las sentencias C -258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, proferidas por la
H. Corte Constitucional.
Explicó que el H. Consejo de Estado dictó sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en el proceso No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que acogió la postura expuesta y plasmada por la H. Corte Constitucional en
agosto de 2018 en el proceso No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que acogió la postura expuesta y plasmada por la H. Corte Constitucional en las sentencias citadas. Añadió que la actual postura de las Altas Cortes tiene carácter obligatorio y vinculante.
IV. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal para ser tramitado en primera instancia6, se admitió la demanda7 y se notificó a COLPENSIONES para que expusiera sus argumentos de defensa8.
Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia inicial 9, en la cual se analizaron las excepciones denominadas “Cobro de lo no debido ”, “Inexistencia del derecho reclamado”, “Buena fe” y “Genérica o innominada” propuestas por COLPENSIONES.
5 Fls. 234 a 242. 6 Fl. 112. 7 Fl. 114 y 115. 8 Fl. 119. 9 Fls. 179 a 182.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2018-01356-00
Demandante: FLOR ELISA NORIEGA MURCIA . Sentencia de segunda instancia
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El Despacho sustanciador encontró que no constituyen propiamente excepciones que hagan improcedente la acción o imposibiliten decidir la controversia, sino que se trata de argumentos que fundamentan la posición de la entidad demandada, por lo que se decidirán al momento de fallar el fondo del asunto.
Respecto de la excepción de prescripción dispuso que se decidiría en la sentencia si esta resulta favorable a la demandante.
posición de la entidad demandada, por lo que se decidirán al momento de fallar el fondo del asunto.
Respecto de la excepción de prescripción dispuso que se decidiría en la sentencia si esta resulta favorable a la demandante.
En la audiencia de pruebas 10 se incorporaron las documentales decretadas en la audiencia inicial allegadas al proceso, garantizando el derecho de contradicción, y se dispuso correr traslado común a las partes para que por escrito alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto11, oportunidad en la que la parte actora no presentó alegatos, en tanto que COLPENSIONES y el Ministerio Público se pronunciaron en los términos anotados en precedencia . La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE presentó escrito de intervención12. Surtidos los respectivos traslados ingresó al Despacho para proferir sentencia.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 152 del CPACA.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con la fijación del litigio determinada en la Audiencia Inicial llevada a cabo en el proceso, en los términos planteados por el Despacho y aceptados por las partes, el asunto se contrae a establecer “si los actos administrativos acusados se encu entran viciados de nulidad, por cuanto según lo manifestado por la demandante le asiste derecho a que su
y aceptados por las partes, el asunto se contrae a establecer “si los actos administrativos acusados se encu entran viciados de nulidad, por cuanto según lo manifestado por la demandante le asiste derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año o en su defecto bajo las
10 Fls. 207 y 208. 11 Fls. 212 a 223 y 225 a 231 respectivamente. 12 Fls. 234 a 242.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2018-01356-00
Demandante: FLOR ELISA NORIEGA MURCIA . Sentencia de segunda instancia
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disposiciones de la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio de todos los factores salariales que sirvieron de base para calcular los aportes durante el último año de servicio y no en la forma en la que fue liquidada por la entidad.”.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados porque respecto de los factores salariales aplicables se realizaron cotizaciones inferiores a las que correspondía, por lo que deben incluirse los valores reales en la liquidación pensional.
La Sala considera que no es posible ordenar la reliquidación de la pensión con el 90% del promedio de todo lo devengado en las últimas 100 semanas ni en el último año de servicios, aplicando en su integridad el Decreto 758 de 1990 o la Ley 33 de 1985 , ya que según los criterios establecidos en las
con el 90% del promedio de todo lo devengado en las últimas 100 semanas ni en el último año de servicios, aplicando en su integridad el Decreto 758 de 1990 o la Ley 33 de 1985 , ya que según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agos to de 2018 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria la demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación. De este pide el 90%.
Los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
5.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS DE PRUEBA
- La señora FLOR ELISA NORIEGA MURCIA nació el 19 de diciembre de 195213, cumplió 55 años de edad en 2007.
- De acuerdo con el “FORMATO No. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL” de fecha 15 de mayo de 2008 14, el certificado de trabajo emitido por el Banco del Estado el 15 de mayo de 2008 15, la certificación
expedida por Activos S.A., el 3 de abril de 2007 16, el “FORMATO No. 1
13 CD fl. 174 archivo “2013_4325153_GEN-DDI-AF”.
expedida por Activos S.A., el 3 de abril de 2007 16, el “FORMATO No. 1
13 CD fl. 174 archivo “2013_4325153_GEN-DDI-AF”. 14 CD fl. 174 archivo “00087260000000041541437000901A". 15 CD fl. 174 archivo “00087260000000041541437001401A". 16 CD fl. 174 archivo “00087260000000041541437001301A”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2018-01356-00
Demandante: FLOR ELISA NORIEGA MURCIA . Sentencia de segunda instancia
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CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL” de fecha 21 de abril de 200817, y la constancia de servicios prestados emitida por la Fiscalía General de la Nación el 25 de enero de 2011 18, la accionante laboró en los siguientes periodos:
Periodo Entidad Desde Hasta Banco del Estado (Trabajador Oficial) 01-02-1983 31-07-2000 Activos Ltda 01-08-2000 08-04-2001 Fiscalía General de la Nación 16-04-2001 01-04-2002 09-05-2002 03-08-2010 Interrupciones 0 días Tiempo 27 años, 4 meses y 18 días (1.409 semanas) Último cargo Fiscal Delegado Ante los Jueces Especializados
Los aportes al sistema de seguridad social fueron realizados al Instituto de Seguros Sociales.
- Tal como consta en la certificación emitida por Activos Ltda el 3 de abril de 200719, y en el certificado de factores salariales emitido por el Tesorero de la
Los aportes al sistema de seguridad social fueron realizados al Instituto de Seguros Sociales.
- Tal como consta en la certificación emitida por Activos Ltda el 3 de abril de 200719, y en el certificado de factores salariales emitido por el Tesorero de la Fiscalía General de la Nación del 23 de octubre y 5 de noviembre de 201920, la señora MARÍA ESPERANZA LADINO AGUDELO, entre agosto de 2000 y agosto de 2010 devengó los siguientes emolumentos: asignación mensual, sueldo, gastos de representación, prima especial de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, sueldo vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por actividad judicial, bono extraordinario, Decreto 1251, Decre to 1251 vacaciones, indemnización sueldo de vacaciones, indemnización prima de vacaciones y bonificación por gestión judicial.
- Previa solicitud presentada por la demandante el 9 de junio de 200821, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES profirió la Resolución No. 026307 del 26 de junio de 200822, por la cual le reconoció una pensión de vejez a la señora FLOR ELISA NORIEGA MURCIA de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90% y un IBL de $5.213.705, lo que arrojó un a mesada de $4.692.335 para el 1º de julio de 2008. No relacionó los factores salariales tenidos en cuenta ni el periodo de liquidación aplicado.
17 CD fl. 174 archivo “00087260000000041541437000601A". 18 CD fl. 174 archivo “00087260000000041541437007601A".
salariales tenidos en cuenta ni el periodo de liquidación aplicado.
17 CD fl. 174 archivo “00087260000000041541437000601A". 18 CD fl. 174 archivo “00087260000000041541437007601A". 19 CD fl. 174 archivo “00087260000000041541437001301A". 20 Fls. 192 a 205. 21 Así se consignó en la Resolución No. 026307 del 26 de junio de 2008. No se aportó copia de la petición. 22 CD fl. 174 archivo “00087260000000041541437004301A”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2018-01356-00
Demandante: FLOR ELISA NORIEGA MURCIA . Sentencia de segunda instancia
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Dijo que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
- El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES profirió la Resolución No. 001572 del 25 de enero de 201123, mediante la que dejó sin efecto jurídico la Resolución No. 026307 del 26 de junio de 2008 y reconoció una pensión de vejez a la demandante por un valor de $5.297.187 para el 3 de agosto de 2010 y $5.465.108 para el 1º de enero de 2011.
Dijo que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la L ey 100 de 1993, por lo que su pensión se reconoce con los requisitos del Decreto 758 de 1990.
Aplicó el IBL de la Ley 100 de 1993 con los factores salariales del Decreto
artículo 36 de la L ey 100 de 1993, por lo que su pensión se reconoce con los requisitos del Decreto 758 de 1990.
Aplicó el IBL de la Ley 100 de 1993 con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 sin especi ficarlos. Tuvo en cuenta como periodo de liquidación los últimos 3.650 días, con un IBL de $5.885.763 y una tasa de reemplazo del 90%.
- El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES profirió la Resolución No. 005456 del 23 de febrero de 2011 24, mediante la cual modifi có la decisión anterior, solamente en cuanto al retroactivo reconocido.
- COLPENSIONES emitió la Resolución No. GNR 155560 del 6 de mayo de 201425, por la cual negó la reliquidación solicitada por la accionante26.
Explicó que el IBL que se tuvo en cuenta en su caso es el regulado en el artículo 21 de la L ey 100 de 1993, con toda la vida laboral , lo que dio un monto de $5.885.763 al que se la aplicó una tasa de reemplazo del 90%, arrojando como resultado una mesada de $5.297.187 para 2010. Aclaró que la liquidación se realizó aplicando el Decreto 758 de 1990.
- La demandante solicitó el 27 de octubre de 201727 la reliquidación de su pensión aplicando el Decreto 758 de 1990 en su integridad, específicamente con la forma de liquidación regulada en el parágrafo 1º del artículo 20 de esa norma.
Subsidiariamente pidió reliquidar su pensión con el 75% del salario promedio
con la forma de liquidación regulada en el parágrafo 1º del artículo 20 de esa norma.
Subsidiariamente pidió reliquidar su pensión con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios de
23 CD fl. 174 archivo “2013_4325153_GEN-ANX-CI” págs. 3 a 6. 24 CD fl. 174 archivo “2013_4325153_GRP-AAD-IR”. 25 CD fl. 174 archivo “GRF-AAT-RP-2013_4325153-20140507010656”. 26 No se aportó copia de esa solicitud. 27 Fls. 3 a 26.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2018-01356-00
Demandante: FLOR ELISA NORIEGA MURCIA . Sentencia de segunda instancia
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acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, con los factores salariales de que trata le Ley 62 de 1985 y los Decretos 1251 de 2009, 736 de 2009 y 1401 de 2010, esto es, asignación básica, gastos de representación, el porcentaje establecido en relación con los ingresos totales de los Magistrados de Alta Corte, la bonificación por actividad judicial, la 1/12 de las primas de servicios, vacaciones y navidad, de acuerdo con las sentencias de 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016 proferida por el H. Consejo de Estado en los procesos No. 250002302500020060750901 (0112 -09) y No. 25000234200020130154101 (4683-2013), respectivamente.
Respecto de los valores de los factores salariales que solicita tener en cuenta
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