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TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01437-00-(18-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01437-00-(18-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Expediente : 25000-23-42-000-2018-01437-00

Demandante : Jimmy Parra Montoya Demandado : Nación – Unidad Nacional de Protección UNP Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema : Recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios

Procede la Sala a dictar sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES

El medio de control . – (fs. 1 a 18) El señor Jimmy Parra Montoya , a través de apoderada, acud ió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Unidad Nacional de Protección UNP , para que se declare la nulida d del Oficio OFI15-00000981 del 20 de enero de 201 5, mediante el cual se negó el reconocimiento liquidación y pago de los valores correspondientes a recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y dominicales.

Como consecuencia de la anterior nulidad, solicitó se condene a la entidad demandada a:

liquidación y pago de los valores correspondientes a recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y dominicales.

Como consecuencia de la anterior nulidad, solicitó se condene a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar los valores correspondientes a recargos nocturnos, dominicales , festivos, horas extras y compensatorios desde el 1º de enero de 2012 hasta la fecha y los que laboró en el extin to DAS desde la fecha de su ingreso ; ii) realizar la cotización y/o aportes a l a seguridad social en pensiones, con los puntos o porcentajes legales, con retroactividad a enero de 2012, teniendo en cuenta que la actividad ejercida, ha sido, de alto riesgo, de manera idéntica a la que se ejercía en el DAS ; iii) reconocer que al tener un cargo idéntico al que tenía en el DAS de detective se le debe incluir la prima de riesgo comoExpediente: 25000-23-42-000-2018-01437-00

Demandante: Jimmy Parra Montoya

Demandado: Nación – Unidad Nacional de Protección UNP

2 derecho adquirido; iv) pagar los valores de manera indexada desde la causación d el derecho; y v) condenar en costas a la entidad demandada.

Fundamentos fácticos. - El demandante señaló como soporte del presente medio de control, lo siguiente:

Estuvo vinculado bajo el régimen especial dispuesto para el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en el cargo de “detective”, actividad que es catalogada de alto riesgo.

Perteneció al servicio del DAS, en el régimen específico de carrera administrativa que fue consagrado en el artículo 4° numeral 2 de la Ley 909 de 2004 , pero e l Depa rtamento

Perteneció al servicio del DAS, en el régimen específico de carrera administrativa que fue consagrado en el artículo 4° numeral 2 de la Ley 909 de 2004 , pero e l Depa rtamento Administrativo de Segurid ad DAS, fue liquidado , p or lo anterior mediante Decreto 4057 de 2011, los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, fueron incorporados en la Unidad Nacional de Protección UNP, bajo un régimen ordinario d e carrera administrativa.

Fue incorporado a la Unidad Nacional de Protección UNP, el día 1º de enero de 2012 , donde se modificó, el régimen específico de carrera administrativa que lo cobijaba en el DAS, a uno ordinario , omitiendo garantizar sus derechos pertenecientes al régimen específico de carrera administrativa.

Indicó que la Unidad Nacional de Protección UNP omitió reconocerle, en su condición de detective, su incorporación a un empleo superior categoría y remuneración, dejándole de reconocer y paga r, los valores por concepto de horas extras, trabajos compensatorios realizados, dominicales, festivos, recargos diurnos y nocturnos.

Dijo que siempre estaba disponible para la prestación de sus servicios en el extinto DAS, durante las 24 horas de l día, y laboró aproximadamente entre 18 a 20 horas diarias , omitiendo reconocer y pagar, los valores correspondientes a las horas extras y compensatorios trabajados con fundamento en el Decreto 1932 de 1989.

El día 26 de diciembre de 2014, presentó reclamación a dministrativa ante la Unidad Nacional de Protección, la cual fue resuelta de manera negativa mediante el Oficio OFI15El día 26 de diciembre de 2014, presentó reclamación a dministrativa ante la Unidad Nacional de Protección, la cual fue resuelta de manera negativa mediante el Oficio OFI1500000981 de 20 de enero de 2015.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01437-00

Demandante: Jimmy Parra Montoya

Demandado: Nación – Unidad Nacional de Protección UNP

3

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - El demandante citó como normas violadas por el acto demandado el artículo 1º, 2º, 4º, 9º, 13, 25, 53, 93, 228 y 230 de la Constitución Política; de orden legal: 4º, 5º, 6º y 7º de la Ley 319 de 1996 ; 26 de la Ley 17 de 1972; 27 de la Ley 32 de 1985 ; Ley 860 de 2003; Ley 909 de 2004 y Decreto 4057 de 2011.

Expresó que por orden del Decreto 4057 de 2011, los empleados del DAS fueron incorporados en la Unidad Nacional de Protección UNP, bajo un régimen ordinario de carrera administrativa, pero ello no facultaba para que se les dejara de garantizar sus de rechos pertenecientes al régimen específico de carrera administrativa de conformidad con el artículo 4º núm. 2 de la Ley 909 de 2004.

Dijo que el acto administrativo acusado se justifica bajo la consideración de que los derechos de carrera de los exservid ores del DAS que fueron incorporados en la Unidad, se conservan pero en el régimen general de carrera administrativa, de clasificación y de

Dijo que el acto administrativo acusado se justifica bajo la consideración de que los derechos de carrera de los exservid ores del DAS que fueron incorporados en la Unidad, se conservan pero en el régimen general de carrera administrativa, de clasificación y de administración de personal que es el que rige en la Unidad Nacional de Protección, y qu e no es posible que se le apl ique el régimen específico de carrera que regía en el extinto DAS, pues la Unidad Nacional de Protección está sujeta al régimen general de carrera administrativa, de clasificación y de administración de personal.

Manifestó que la Unidad Nacional de Protec ción, desconoció en el acto acusado que el demandante está disponible, durante las 24 horas del día y laboran aproximadamente entre 18 a 20 horas diarias, y no se les reconoce y paga valor alguno por horas extras, trabajos compensatorios realizados, domini cales, festivos, recargos diurnos y nocturnos, cuando debe ser lo procedente.

Señaló que resulta procedente que se les reconozca y proceda a realizar la cotización y/o aportes a la seguridad social en pensiones, con los pun tos o porcentajes legales, co n retroactividad a enero de 2012, en el régimen de prima media, tomando en cuenta que la actividad ejercida por ellos ha sido, lo es, y seguirá siendo de alto riesgo, idéntica a la que se ejercía en el DAS, de conformidad con l o estipulado en el artículo 2 °, parágrafo 1°, 2°, 3° y

4° de la ley 860 de 2003, máxime cuando en virtud del artículo 6° del Decreto 4057 de 2011, y de los principios de progresividad, prohibición de la regresividad y condición másExpediente: 25000-23-42-000-2018-01437-00

Demandante: Jimmy Parra Montoya

Demandado: Nación – Unidad Nacional de Protección UNP

4 beneficiosa, conservan sus derechos que ostentaban en la aquella entidad suprimida.

II. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida mediante auto de 14 de diciembre de 2018 (fl. 79), en la que se ordenó la notificación personal al representante legal de la Nación – Unidad Nacional de Protección, a la directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público; así mismo se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días1.

Contestación de la demanda . La Nación – Unidad Nacional de Protección , mediante memorial ra dicado el 15 de mayo de 2019 contestó la demanda , oponiéndose a la s pretensiones de la demanda , indicando que la supresión del DAS, conlleva a que el régimen prestacional y salarial que tenía no puede trasladarse a la ent idad donde se incorporó el funcionario, lo anterior se desprende del artículo 7 del Decreto 4057 de 2011, el cual dispone que el régimen salarial, prestacional, de carrera y administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor, con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.

cual dispone que el régimen salarial, prestacional, de carrera y administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor, con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.

Manifestó que el Decreto 1932 de 1989 del DAS, no es aplicable a la Unidad de Protección N acional en estricto s entido, t oda vez que la Unidad tiene su propio régimen salarial y prestacional reglamentado, sin em bargo, ac lara q ue el régimen del DAS en los referente a la jornada de servicio del demandante, va en ar monía del régimen p ropio de la Unidad de Protección Nacional, estipulado en la Resolución de la UNP-0134 de 2012, 0092 de 2014, 0351 de 2014 y 0362 de 2016, en c umplimiento de los e stipulado en el artículo 3 del Decreto 4067 de 2011, que establece que el ex funcionario del DAS incorporado a la UNP, conservará los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo.

Audiencia inicial .- (fs. 151 a 155). El 3 de febrero de 20 21 se celebró la audiencia prevista en el artículo 180 (numeral 1 °) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que, entre otros aspectos; i) en la etapa de excepciones se resolvió la de inepta demanda por falta de req uisitos legales e indebida acumul ación de pretensiones declarándola no probada ; ii) se manifestó que existía litigio en relación con establecer si al demandante le asiste razón jurídica o no para efectos de que se declare la

pretensiones declarándola no probada ; ii) se manifestó que existía litigio en relación con establecer si al demandante le asiste razón jurídica o no para efectos de que se declare la

1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01437-00

Demandante: Jimmy Parra Montoya

Demandado: Nación – Unidad Nacional de Protección UNP

5 nulidad del acto demandado Oficio OFI15-00000981 del 20 de enero de 2015, por medio del cual se negó el reconocimi ento de los recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras, compensatori os y demás emolumentos y como consecuencia reclamar el reconocimiento de dichos valores y demás emolumentos laborados por el demandante desde la fecha de ingreso al servicio d el DAS, y desde el 1º de enero de 2012 hasta la fecha y no reconocidos por la UNP ; iii) se tuvieron como pruebas las obrantes en el expediente y se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión.

Alegatos de conclusión. Está oportunidad fue aprovechada por la parte demandada y demandante, así:

Entidad demandada. (fs. 158 a 162) A través de escrito de 16 de febrero de 2021, alegó de con clusión quien manifestó que al actor no le asiste ningún derecho frente a lo pretendido, como primera medida busca el reconocimiento de horas extras diurnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como el pago de recargos nocturnos y el pago de descansos compensatorios, sin que exista prueba que acredite este derecho.

pretendido, como primera medida busca el reconocimiento de horas extras diurnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como el pago de recargos nocturnos y el pago de descansos compensatorios, sin que exista prueba que acredite este derecho.

Adujo que frente al cambio de régimen que se alega, debe indicarse que si bien el demandante ost entaba un régimen es pecial cuan do era funcionario del e xtinto DAS, y al pasar a la Unidad Naci onal de Protección se le cam bia a un r égimen ordinario de carre ra administrativa, también lo es que la E ntidad simplemente acató lo dispuesto por el Gobierno Nacional en s u Decret o 4057 de 2011, que además o rdenó conservar los benef icios salariales y prestacionales que venían percibiendo, con excepción de la pri ma de riesgo que quedó incorporada a la asignación bás ica y a la bonificación especial por compensación, hasta su retiro de la entidad.

Concluyó diciendo que, el régimen s alarial y pres tacional del dem andante debe ser el establecido para los funcionarios de la UNP, ento nces debe su jetarse al Decreto 4067 de 2011 “por el cual se es tablecen equivalentes de empleos y se dictan o tras disposiciones en materia salarial y prestacional”, y en consecuencia no tenía derecho a que su inco rporación sea al de Oficial de Protección, Grado 15, Código 3 137 de l nivel técnico, pues se estaría desconociendo el decreto ibídem, concretamente su artículo 1, ítem de “nivel técnico ” , donde indicó que el cargo de Detective Profesional, Grado 10, código 207, que era el que

desconociendo el decreto ibídem, concretamente su artículo 1, ítem de “nivel técnico ” , donde indicó que el cargo de Detective Profesional, Grado 10, código 207, que era el que ocupaba el de mandante del DAS, debía pasar a l equivalente de la nomenclat ura yExpediente: 25000-23-42-000-2018-01437-00

Demandante: Jimmy Parra Montoya

Demandado: Nación – Unidad Nacional de Protección UNP

6 clasificación de Oficial de Protección, G rado 14, C ódigo 3137 , y así fue con la entidad procedió. En consecuencia, la re incorporación del demandante a la UNP fue ajustad a a derecho.

Parte demandante: (fol. 165 a 171) Solicita se acceda a las pretensiones de la demanda como quiera que la UNP, desconoció en el acto acusado, que el demandante está disponible en ella, durante las 24 horas del día, y laboran aproximadamente entre 18 a 20 horas diarias, y no se les reconoce y p aga valor alguno por horas extras, trabajos compe nsatorios realizados, dominicales, f estivos, recargos d iurnos y nocturnos , cuando debe ser lo procedente.

Sostiene que resulta procedente que se le reconozca y proceda a realizar la cotización y/o aportes a la seguridad soci al en pension es, con los puntos o p orcentajes legales, con retroactividad a enero de 2012, en el régim en de prima media, to mando en cuenta que la actividad ejercida por él, ha sido, lo es y se guirá siendo de alto riesgo, idéntica a la que se

retroactividad a enero de 2012, en el régim en de prima media, to mando en cuenta que la actividad ejercida por él, ha sido, lo es y se guirá siendo de alto riesgo, idéntica a la que se ejercía en el DAS, de conformidad con lo est ipulado en el ar tículo 2, parágrafo 1, 2, 3 y 4 de la ley 860 de 2003, máxime cuando en virtud del artículo 6 del decreto 4057 de 2011 y de los principios de prog resividad, prohibición de la regresividad y con dición más beneficiosa, conservan sus derechos que ostentaban en la entidad suprimida , por cuanto ta xativamente allí se consagra que los “servidores públicos serán incorporados sin solución de continuidad y e n la misma condición de carrera o provisionalidad que ostenta ban en el Departament o Administrativo de Seguridad (DAS).

III. CONSIDERACIONES

Competencia.- Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en primera instancia, de acuerdo a lo regulado por el artículo 152 (numeral 2 °) de la Ley 1437 de 2011.

Problema jurídico.- Se contrae a determinar si al señor Jimmy Parra Montoya , le asiste razón jurídica o no para solicitar la nulidad del Oficio OFI15 -00000981 de 20 de enero de 2015 y como consecuencia reconocerle el pago de recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01437-00

Demandante: Jimmy Parra Montoya

Demandado: Nación – Unidad Nacional de Protección UNP

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festivos, horas extras y compensatorios.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01437-00

Demandante: Jimmy Parra Montoya

Demandado: Nación – Unidad Nacional de Protección UNP

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Tesis de la Sal a.- En el asunto sometido a estudio se negaran las súplicas de la demanda de conformidad con las consideraciones que se pasan a estudiar.

Marco normativo. - La Sala procede a determinar la solución que en derecho corresponde en punto de resolver el problem a jurídico planteado, y para ello estudiará el régimen de transición.

Del régimen aplicable a la Unidad Nacional de Protección UNP. - El Decreto 4057 de 2011, en su artículo 1° señala que es un organismo de orden nacional, denominad o Unidad Nacional de Protección -UNP, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio del Interior, hará parte del Sector Administrativo del Interior y tendrá el carácter de organismo nacional de seguridad.

Por lo tanto, el régimen aplicable a la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden nacional es el contenido en el Decreto 1042 de 1978 , el cu al en su artículo 33, indicó que la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, no obstante, la mencionada disposición prevé la existencia de una jornada especial de doce horas diarias, sin exce der el límite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de activida des discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia.

Frente a la jornada laboral que regía a los empleados del Departamento Administrativo de

semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de activida des discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia.

Frente a la jornada laboral que regía a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el Decreto 1932 de 1989, «por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura d e los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, se f ija la escala de remuneración y se dictan otras disposiciones », estableció frente a la jornada de trabajo lo siguiente:

«Artículo 12: Jornada de trabajo. La asignación básica mensual fijada e n la escala de remuneración señalada en este Decreto, correspond e a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investi gación y seguridad, podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.

Sin embargo, por especiales razones del servicio, el Jefe del Departamento podráExpediente: 25000-23-42-000-2018-01437-00

Demandante: Jimmy Parra Montoya

Demandado: Nación – Unidad Nacional de Protección UNP

8 disponer jornadas hasta de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas.

Dentro de los límites máximos fijados en este artículo el Jefe del Departamento podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada de l sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo constituya

Dentro de los límites máximos fijados en este artículo el Jefe del Departamento podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada de l sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo constituya trabajo suplementario o de horas extras.

Parágrafo. Por la naturaleza del servicio que prestan los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, en hor as diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinar ia de trabajo prevista en este artículo o en días dominicales y festivos, no tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras. Únicamente procederá la compensación en tiempo de descanso».

Así mismo, el artículo 68 del Decreto 512 de 1989 «por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se establecen las funciones generales de la entidad específicas de sus dependencias» indicó lo siguiente:

«Artículo 68. Dis ponibilidad. Corresponde a los empleados del Departamento prestar los servicios que la entidad necesite y para ello podrán ser requeridos a cualquier hora por el Jefe del Departamento, el Subjefe, el Secretario General, los Directores y los Jefes de Oficin a. No h acerlo sin excusa válida es causal de mala conducta. La División de Personal del Departamento adoptará las medidas que resulten indispensables para compensar en tiempo de descanso el servicio prestado en estas condiciones».

Frente a las disposicion es labo rales y al régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de dichos servidores incorporados, a la Unidad Nacional de Protección, el artículo 6º y 7° del Decreto 4057 de 2011, señaló:

«[...]

administración de personal de dichos servidores incorporados, a la Unidad Nacional de Protección, el artículo 6º y 7° del Decreto 4057 de 2011, señaló:

«[...]

Artículo 6°. Supresión de empleos y proceso de incorporación. El Gobierno nacional suprimirá los empleos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que tenían asignadas las funciones trasladadas y ordenará la incorporación de los servidores que las cu mplían en las plantas de personal de las entidades y organismos receptores de la rama ejecutiva. La Fiscalía General de la Nación hará la correspondiente incorporación en los empleos que para el efecto se creen en desarrollo de las facultades extraordinari as otorgadas en la Ley 1444 de 2011.

Los demás empleos se suprimirán de acuerdo con el plan de supresión que presente el Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, al Gobierno nacional dentro de los (2) dos meses siguientes a la expedición del presente decreto.

Los servidores públicos serán incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el Departamento Administrativo de Se guridad (DAS). Los empleados de libre n ombramiento y remoción que se incorporen en cargos de carrera, adquirirán la calidad deExpediente: 25000-23-42-000-2018-01437-00

Demandante: Jimmy Parra Montoya

Demandado: Nación – Unidad Nacional de Protección UNP

9 empleados en provisionalidad.

Los servidores que no sean incorporados a los empleos de las entidades si acreditan la condición de padre o madre cabeza de familia, discapacitado o próximo

9 empleados en provisionalidad.

Los servidores que no sean incorporados a los empleos de las entidades si acreditan la condición de padre o madre cabeza de familia, discapacitado o próximo a pensionarse señaladas en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.

Los beneficios consagrados en el Capítulo II de la Ley 790 de 2002 se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio en desarrollo del proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

Parágrafo. Para efectos de la desvinculación del personal que goza de la garantía del fuero sindical, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, adelantará el proceso de levantamiento de dicho fuero, dentro de los términos y condiciones establecidos en las normas que rigen la materia. Los procesos tendientes a obtener permiso para retirar al empleado amparado con el fuero sindical, d eberán adelantarse dentro de los términ os establecidos en la ley y los jueces laborales con prefación a cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepción de la acción de tutela. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta."

Artículo 7°. Régimen de personal. El régimen salarial, prestacional de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor, con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Naci onal cuyo régimen salarial y prestacional lo fijará el Presidente de la República en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. Para todos los efectos legales y de la aplicación de las

Ministerio de Defensa Nacional - Policía Naci onal cuyo régimen salarial y prestacional lo fijará el Presidente de la República en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. Para todos los efectos legales y de la aplicación de las equivalencias que se establezcan para los fines de la in corporación, la asignación básica de los empleos en los cuales sean incorporados los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) comprenderá la asignación básica y la prima de riesgo correspondientes al cargo del cual el empleado incorporado sea titular en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la vigencia del presente decreto. En consecuencia, a partir de la incorporación, la prima de riesgo se entiende integrada y reconocida en la asign ación básica del nuevo cargo».

Así mis mo, el Decreto 4067 de 31 de octubre de 2011, " por el cual se establecen equivalencias de empleos y se dictan otras disposiciones en materia salarial y prestacional " en el artículo 2º y 3°prescribio:

«Artículo 2°. Los servidores del Departamento Adminis trativo de Seguridad, DAS, a quienes se les suprima el empleo como consecuencia de la Supresión incorporados con estricta sujeción a las equivalencias establecidas en el artículo I ° del presente decreto, sin que se les exijan requisitos adicionales a los acreditados en el momento de su posesión del cargo del cual eran titulares.

La aplicación de estas equivalencias no conlleva la pérdida de los derechos de carrera para quien los acredite, ni afecta los procesos de selección en curso.

Parágrafo. De confor midad con lo señalado en el decreto de supresión del

La aplicación de estas equivalencias no conlleva la pérdida de los derechos de carrera para quien los acredite, ni afecta los procesos de selección en curso.

Parágrafo. De confor midad con lo señalado en el decreto de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, para todos los efectos legales y de la aplicación de las equivalencias establecidas en el artículo anter ior, la asignación mensual de los empleos en los cua les sean incorporados los servidoresExpediente: 25000-23-42-000-2018-01437-00

Demandante: Jimmy Parra Montoya

Demandado: Nación – Unidad Nacional de Protección UNP

10 del DAS comprenderá la asignación básica y la prima de riesgo correspondientes al cargo del cual el empleado incorporado sea titular en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, a la vigencia del presente decreto.

En consecuencia, a partir de la incorporación, la prima de riesgo se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo.

Los servidores que sean incorporados en un empleo al cual corresponde una asignación básica mensual inferior a la asignación mensual que vienen percibiendo, la diferencia se reconocerá con una bonificación mensual por compensación que constituye factor salarial para todos los efectos legales.

Artículo 3°. L os servidores del Departamento Administrativo de Segurid ad DAS, incorporados en la Unidad Nacional de Protección. UNP. Conservarán los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo, con excepción de la prima de riesgo que quedó incorporada a la asignación básica y a la bonificación especial por compensación, hasta su retiro de la entidad.» [Subrayado de la Sala].

beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo, con excepción de la prima de riesgo que quedó incorporada a la asignación básica y a la bonificación especial por compensación, hasta su retiro de la entidad.» [Subrayado de la Sala].

Como se puede apreciar de la normatividad descrita, según el artículo 7° del Decreto 4057 de 2011, el régimen salarial, prestaci onal, de carrera y de administración de personal de los servidores que fueron incorporados a la Unidad Nacional de Protección era el regido por entidad como organismo receptor; sin embargo, el artículo 3° del Decreto 4067 de 31 de octubre de 2011 precep túa para dichos servidores que conservaran los beneficios s alariales y prestacionales que venían percibiendo, con excepción de la prima de riesgo, al quedar incorporada a la asignación básica y a la bonificación especial por compensación, hasta su retiro de la entidad.

Así mismo, se han expedido las Resoluciones de la Unidad Nacional de Protección por medio de las cuales ha establecido el reglamento interno, siendo del caso señalar la Resolución No. 134 de 13 de abril de 2012 " por la cual se establece el h orario de trabajo de la planta de personal de la Unidad Nac ional de Protección y se fija el horario de atención al público", la cual dispuso en el artículo 1º:

«ARTÍCULO PRIMERO.

[...]

Parágrafo primero. Los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigencia o de seguridad, podrá señalárseles una ¡ornada de trabajo, de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.

actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigencia o de seguridad, podrá señalárseles una ¡ornada de trabajo, de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.

Sin embargo, por espe ciales razones del servicio, el ¡efe de la Unidad podrá disponer ¡ornadas hasta de dieciocho (18) horas diarias, son que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01437-00

Demandante: Jimmy Parra Montoya

Demandado: Nación – Unidad Nacional de Protección UNP

11

Parágrafo segundo. Dado el carácter de organismo nacional de Seguridad d e la Unidad y su Misión institucional, algunos funcionarios deberán prestar sus serv

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