TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01468-00-(23-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01468-00-(23-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
R E F E R E N C I A S:
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01468-00
Demandante: Carmen Báez Morales Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP Naturaleza: Ordinario – Primera Instancia Controversia: Reliquidación Pensión Decreto 546 de 1971
1. LA DEMANDA
1.1Pretensiones y hechos
En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Carmen Báez Morales , a través de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP: i) Resolución No. RDP 042273 del 09 de noviembre de 2017 y ii) Resolución No. RDP 048255 del 27 de diciembre de 2017, por medio de las cuales se negó la reliquidación de su pensión de vejez con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialComo consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, a reliquidar la pensión de vejez tomando como ingreso base el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año anterior al retiro definitivo del servicio.
Que los valores reconocidos sean sometidos a corrección monetaria en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el artículo 192 ibídem, de no ser así se condene al pago de intereses moratorios. Se condene en costas a la entidad demandada.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01468-00
Demandante: Carmen Báez Morales
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
2 Los hechos en que se fundan las pretensiones, son los siguientes:
La señora Carmen Báez Morales cumplió 55 años de edad el 10 de agosto de 2009, y 20 años de servicio el 17 de mayo de 2006, lo anterior significa que adquirió el estatus pensional por edad el 10 de agosto de 2009.
A través de la resolución No. RDP 012899 del 23 de octubre de 2012, la UGPP le reconoció pensión de vejez, prestación efectiva a partir del 12 de mayo de 2012, pero condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.
El 02 de agosto de 2017, sol icitó la reliquidación de su pensión con fundamento en el decreto 546 de 1971, esto es teniendo en cuenta la asignación mensual más
pero condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.
El 02 de agosto de 2017, sol icitó la reliquidación de su pensión con fundamento en el decreto 546 de 1971, esto es teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada durante el último año anterior al retiro del servicio, esto es el comprendido entre mayo de 2011 a mayo de 2012.
La UGPP, por medio de la resolución No. RDP 042273 del 09 de noviembre de 2017, negó la reliquidación de la pensión reclamada por la demandante, lo anterior con fundamento en la sentencia C258 de 2013.
Inconforme con la anterior decisión, el 22 de noviembre de 2017 interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado a través de la resolución RDP 048255 del 27 de diciembre de 2017, por medio de la cual se confirmó en su integridad el contenido de la resolución apelada.
1.2.- Fundamento jurídico de las pretensiones.
La parte actora citó las normas que considera desconocidas con los actos administrativos demandados. En el concepto de violación argumentó lo siguiente:
A la señora Carmen Báez Morales no le son aplicables las sentencias C258 de 2013 y SU – 230 de 2015 , lo anterior teniendo en cuenta que, le fue reconocida pensión de vejez a partir del 21 de mayo de 2012, esto es con anterioridad a la expedición de esa decisión.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01468-00
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expedición de esa decisión.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01468-00
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3 La decisión de la UGPP en cuanto a negar la reliquidación de la mesada pensional con el 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, es violatoria de los derechos fundamentales que amparan a la demandante, en especial la vida pues se niega a otorgarle las condiciones necesarias para su existencia y bienestar.
La situación pensional de la demandante estaba consolidada con anterioridad a la expedición de la sentencias emitidas por la Corte Constitucional, en consecuencia le asiste el derecho a la aplicación integral del decreto 546 de 1971, esto es en cuantía del 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios.
Los factores salariales que deben tomarse para liquidar la pensión de vejez, son los que det ermine la norma especial en este caso el decreto 546 de 1971. Las pensiones reguladas por leyes especiales se liquidan con los emolumentos devengados como contraprestación del servicio, mas no con los aportes.
2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan:
A través de la resolución No. RDP 12899 de l 23 de octubre de 2012, la entidad reconoció pensión de vejez a favor de la señora Carmen Báez Morales, prestación
A través de la resolución No. RDP 12899 de l 23 de octubre de 2012, la entidad reconoció pensión de vejez a favor de la señora Carmen Báez Morales, prestación efectiva a partir del 21 de mayo de 2015, dando aplicación a lo establecido en el decreto 546 de 1971, esto es con 75% de la asignación mens ual más elevada del último año de servicios, 21 de mayo de 2011 al 20 de mayo de 2012.
Respecto a los factores salariales a incluir en la liquidación de la mesada pensional, señaló que eran los contenidos en el decreto 1158 de 1994, emolumentos dentro de los cuales no se encuentran los solicitados en la demanda.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01468-00
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4 Teniendo en cuenta que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993, el reconocimiento y liquidación de la mesada pensional se efectuó con la edad, tiem po de servicio y monto contenidos en la norma especial y el IBL se calculó con fundamento en la ley 100 de 1993, en atención a la orientación que sobre el particular ha impartido la Corte Constitucional.
3.- TRAMITE PROCESAL
Por auto calendado el 16 de agosto de 2018, se admitió la demanda formulada por la señora Carmen Báez Morales y en consecuencia se ordenó notificar personalmente al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el Agente
la señora Carmen Báez Morales y en consecuencia se ordenó notificar personalmente al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
El 20 de noviembre de 2018, el apoderado de la UGPP solicitó llamar en garantía a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, como entidad empleadora. Por auto que data del 10 de diciembre de 2018, se negó el llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada.
Inconforme con la anterior decisión, el 11 de diciembre de 2018, el apoderado de la UGPP presentó recurso de apelación, el cual fue concedido ante el superior por auto del 26 de febrero de 2019. El Consejo de Estado, mediante providencia calendada el 09 de junio de 2020, confirmó el auto proferido por el Despacho, que negó el llamamiento en garantía solicitado por la UGGP.
Mediante auto calendado el 26 de marzo de 2020, se obedeció y cumplió lo resuelto por el H. Consejo de Estado y en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 2080 de 2021, se analizaron las excepciones propuestas por la entidad demandada, y se concluyó que ninguna de las alegadas constituía una excepción previa que debiera ser resuelta en esa etapa.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01468-00
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previa que debiera ser resuelta en esa etapa.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01468-00
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4.- AUDIENCIA INICIAL Y AUDIENCIA DE PRUEBAS
El día 13 de abril de 2021 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la cual se fijó el litigio en los siguientes términos:
“En este proceso se debe determinar si están o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, los siguientes actos administrativos demandados: i) resolución RDP 042273 del 09 de noviembre de 2017; y ii) resolución RDP 048255 del 27 de diciembre de 2017, proferidas por la UGPP, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación a la demandante.
En especial, se debe determin ar en este proceso, si la señora Carmen Báez Morales tiene o no derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada tomando como ingreso base el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año anterior al retiro del servicio.
Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.”
En consideración a que no hubo propuesta de conciliación y medidas cautelares pendientes por resolver, se decret ó las pruebas pedidas por las partes. En la misma fecha se llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA., diligencia en la cual se incorporaron formalmente al expediente las pruebas aportadas por las partes.
misma fecha se llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA., diligencia en la cual se incorporaron formalmente al expediente las pruebas aportadas por las partes.
Teniendo en cuenta que existían medios de prueba pendientes por recaudar, se dejó abierta la audiencia de pruebas por el término de 15 días hábiles, esto es hasta el 04 de mayo de 2021, fecha en la que quedaría clausurada la audiencia de pruebas, como se dispuso.
En aplicación al inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A., por considerar innecesaria la práctica de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó a las partes la presentación de alegatos de conclusión por escrito, término que iniciaría a correr una vez clausurada la audiencia de pruebas.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01468-00
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5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación dela demanda y con fundamento en ellos solicitó negar las súplicas incoadas por el apoderado de la parte actora.
La parte actora guardó silencio.
El Ministerio Público no conceptuó.
6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
Tal y como se indicó en la audiencia inicial, el sub lite se contrae a determinar si están o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, los actos
1.- Problema Jurídico
Tal y como se indicó en la audiencia inicial, el sub lite se contrae a determinar si están o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, los actos demandados, esto es: i) resolución RDP 042273 del 09 de noviembre de 2017; y ii) resolución RDP 048255 del 27 de diciembre de 2017, proferidas por la UGPP, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación a la demandante tomando como ingreso base el 75 % de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año anterior al retiro del servicio.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- De conformidad con la Constancia de Servicios Prestados, expedida por la Coordinadora de Hojas de Vida de la Fiscalía General de la Nación, la Doctora Carmen Báez Morales desempeñó en esa entidad, los siguientes cargos:
Auxiliar Administrativa Grado 04: Desde el 1° de julio de 1992 Asistente Judicial Grado 07: Desde el 28 de julio de 1992 Técnico Judicial II: Desde el 30 de enero de 1995 Asistente de Fiscal II: Desde el 21 de enero de 2005
2.2.- Mediante resolución No. 2 -0394 del 1° de febrero de 2012, la Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación aceptó, a partir del 1° de febrero deRadicación: 25000-23-42-000-2018-01468-00
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7 2012, la renuncia presentada por la demandante al cargo de Asistente Judicial IV en propiedad de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.
Esta decisión fue aclarada mediante resolución No. 2-1296 del 23 de abril de 2012, en el sentido de indicar que la aceptación de la renuncia hacía alusión tanto al cargo de Asistente Judicial IV, que ostentaba en carrera, como al cargo de Asistente de Fiscal II, que desempeñó en virtud de licencia especial, por lo que se debía entender extinguido cualquier vínculo legal y reglamentario entre la Fiscalía General de la Nación y la Doctora Báez Morales.
2.3.- El 03 de octubre de 2012, el Secretario General del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Bogotá certificó que la demandante desempeñó los siguientes cargos:
Juez 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento, en provisionalidad, del 1° de junio de 2009 al 18 de diciembre de 2009. Juez 4ª Penal Municipal con Función de Conocimiento, en provisionalidad, del 02 de agosto de 2010 al 20 de mayo de 2012, por licencia concedida al titular. La desvinculación en este cargo se produjo por vencimiento de la licencia concedida al titular y consecuente reintegro al cargo, por lo no que no existía un acto administrativo de retiro.
2.4.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, el 19 de mayo de 2016 certificó
no existía un acto administrativo de retiro.
2.4.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, el 19 de mayo de 2016 certificó los valores pagados a la Doctora Carmen Báez Morales, como Juez 4° Penal con Función de Conocimiento Municipal de Bogotá, de mayo de 2011 a mayo de 2012, dentro de los cuales se encuentran: sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima especial de servicios, bonificación por act ividad judicial, prima especial, vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones, indemnización vacaciones, diferencia de sueldo, diferencia de la prima especial de servicios, indemnización vacaciones prima especial de servicios y “servicios autorizados por ley”.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01468-00
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8 2.5.- Mediante resolución No. RDP 012899 del 23 de octubre de 2012 , la UGPP reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la Doctora Carmen Báez Morales en cuantía de $3.478.667, efectiva a partir del 21 de mayo de 2012, con efectos fiscales una vez se demuestre el retiro definitivo del servicio.
En esta decisión se indicó que la demandante acreditó un total de 9.362 días laborados, correspondientes a 1.337 semanas, nació el 10 de agosto de 1954, el último cargo desempeñado fue el de Juez Municipal, y adquirió el status pensional el 17 de mayo de 2006. Ad emás, que es beneficiaria del régimen de transición
último cargo desempeñado fue el de Juez Municipal, y adquirió el status pensional el 17 de mayo de 2006. Ad emás, que es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo que se dio aplicación al artículo 6° del decreto 546 de 1971, y la pensión fue liquidada aplicando un porcentaje del 75% sobre un ingreso base d e liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, comprendido entre el 21 de mayo de 2011 y el 20 de mayo de 2012.
2.6.- El 02 de agosto de 2017, a través de apoderado, la demandante elevó derecho de p etición ante la UGPP, en el que solicitó revisar las bases de liquidación, para que se establezca el monto real de la pensión, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el año anterior al cumplimiento del status, esto es, del 21 de mayo de 2011 al 20 de mayo de 2012, tal y como lo establece el artículo 6° decreto 546 de 1971.
2.7.- La UGPP dio respuesta negativa a la anterior petición mediante resolución No. RDP 042273 del 09 de noviembre de 2017. Como fundamento de esta decisión, invocó la sentencia C – 258 de 2013 de la Corte Constitucional.
2.8.- Inconforme con la anterior decisión, el 22 de noviembre de 2017, la demandante, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante resolución No. RDP 048255 del 27 de diciembre de 2017, que
demandante, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante resolución No. RDP 048255 del 27 de diciembre de 2017, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada.
2.9.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, certificó que la señora Carmen Báez Morales prestó sus servicios a la Rama Judicial en calidad de Juez entre el 01 de septiembre de 2009 al 30 de septiembre de 2009 y del 01Radicación: 25000-23-42-000-2018-01468-00
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9 de julio de 2009 al 2 0 de mayo de 2012. Así mismo certificó que en el año 2009, devengó los siguientes emolumentos. Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual. Otros factores salariales: prima especial.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
En el presente asunto no está en discusión que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por las razones bien analizadas en los actos demandados, aspecto que no es objeto de controversia por las partes.
La discusión estriba en la forma de establecer el ingreso base de liquidación, toda vez que la demandante solicita se dé aplicación en su integridad al régimen contenido en el decreto 546 de 1971, con una tasa de remplazo equivalente al 75% del salario más el evado percibido durante el último año de servicios y teniendo en cuenta la totalidad de factores devengados durante el mismo lapso, que
contenido en el decreto 546 de 1971, con una tasa de remplazo equivalente al 75% del salario más el evado percibido durante el último año de servicios y teniendo en cuenta la totalidad de factores devengados durante el mismo lapso, que correspondía al concepto de monto integral, como se había admitido en la jurisprudencia, por su parte la entidad demandada sostiene que se debe liquidar la prestación con el promedio del que habla el inciso final del artículo 36 o el artículo 21 de la ley 100 de 1993, tomando como base los factores taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994 y siempre y cuando sobre ellos aportó la persona afiliada.
Así, el único objeto del litigio es el monto de la pensión que en su integridad abarca la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación – IBLbajo la lectura de las previsiones del artículo 36 de la ley 100 de 1993, con apoyo de la interpretación hecha por la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde la sentencia C -258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU427 del 11 de agosto de 2016.
Respecto al reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 “ Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”, dispone lo siguiente:
“Artículo 6: Los funcionarlos y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán
de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”, dispone lo siguiente:
“Artículo 6: Los funcionarlos y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años A edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, yRadicación: 25000-23-42-000-2018-01468-00
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10 cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto (16 de junio de 1971), de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.”
Como se observa, la norma en cita exigía el cumplimiento de unos requisitos a saber: i) 55 años de edad para el caso de los hombres y 50 años de edad para el caso de las mujeres; y, ii) 20 años de servicios, de los cuales por lo menos 10 se hubieran servido a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público.
Una vez acreditados dichos requisitos, la persona beneficiaria tenía derecho a que le sea reconocida una pensión, con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicio, beneficio que motivó la presente demanda en la que, la parte a ctora pretende su r eliquidación pensional, aplicando en su integridad al régimen contenido en el decreto 546 de 1971, con una tasa de remplazo
percibida en el último año de servicio, beneficio que motivó la presente demanda en la que, la parte a ctora pretende su r eliquidación pensional, aplicando en su integridad al régimen contenido en el decreto 546 de 1971, con una tasa de remplazo equivalente al 75% del salario más elevado percibido durante el último año de servicios y teniendo en cuenta la totalidad de factores devengados durante el mismo lapso, que correspondía al concepto de monto integral, como se había admitido en la jurisprudencia.
Así las cosas, se hará un estudio detallado sobre el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sobre el ingreso base de liquidación aplicable al caso en particular.
3.1. Antecedentes de interpretación sobre la el régimen de transición
Hemos de recordar que en consonancia con los múltiples análisis que ha hecho la jurisprudencia acerca del régimen de transición, los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones reguladas por disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 son tr es: (i) la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional; (ii) el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas; y (iii) el monto; aplicables a las personas que al 1º de abril de 1994, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres; cuarenta (40) años o más en el evento de los hombres; o quince (15) o más años de servicios. Se ha entendido que el monto , para los regímenes general y especiales, en concordancia con la jurisprudencia, estaba conformado por la tasa de reemplazoRadicación: 25000-23-42-000-2018-01468-00
entendido que el monto , para los regímenes general y especiales, en concordancia con la jurisprudencia, estaba conformado por la tasa de reemplazoRadicación: 25000-23-42-000-2018-01468-00
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11 y el promedio mensual devengado o cotizado en el último año de servicio para el régimen general de ley 33 de 1985 y decreto ley 3135 de 1968, y el promedio del salario devengado en el tiempo que las normas especiales consagraren ( casos Contraloría, rama judicial, etc). Ello no ofrecía controversia en vigencia de los regímenes anteriores a la ley 100 de 1993. La controversia genérica recurrente lo había sido sobre factores devengados y no cotizados, o factores sobre los que se alega su naturaleza de salario, pero no sobre el tiempo tomado para contabilizar el salario base de liquidación, que hacía parte del concepto integral de monto, o lo que es lo mismo abarcaba la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación (IBL).
Para el tipo de pension es regidos por la ley 33 de 1985, que se aplica en forma ultractiva para los beneficiarios del régimen de transición, se dijo que monto de la pensión sería el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios obtenidos o deve ngados en el último año de servicios , bajo la interpretación que del concepto de salario hiciera la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 1. Habíamos entendido que cada régimen anterior que quedó a salvo con el artículo 36 de la ley
bajo la interpretación que del concepto de salario hiciera la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 1. Habíamos entendido que cada régimen anterior que quedó a salvo con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, no se puede escindir y se debe aplicar en su integridad. Esto es tomando el tiempo de servicios, la edad y el monto de la pensión que era un concepto unívoco. Es decir, llevaba implícita tanto la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación, nuevos conceptos que solo aparecen a partir de la expedición de la ley 100 de 1993, y que en estricto sentido no podían aplicarse retroactivamente a la liquida ción de las pensiones para las personas beneficiarias del régimen de transición a cuyo favor se reconoció sus derechos adquiridos.
Y en este sentido existía una sólida jurisprudencia en sede de tutela de la Corte Constitucional2, hasta la expedición de la sentencia C-258 de 2013, y del Consejo
1 C. de Estado.: EXPEDIENTE No. 250002325000200607509 01. - NÚMERO INTERNO: 0112 -2009.- ACTOR: LUIS MARIO VELANDIA.-Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.- Agosto 4 de 2010. “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.”
tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.” 2 Corte Constitucional. La propia Corte en la sentencia C-258 de 2013 referenciaba que en las “Salas de Revisión de Tutela (T-472 de 2000, T-1122 de 2000, T-235 de 2002, T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-625 de 2004, T-651 de 2004, C-754 de 2004, T-830 de 2004, C-177 de 2005, T-386 de 2005, T-1160 de 2005, T-147 de 2006, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-910 de 2006, T-1087 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-1001 de 2008, T-143 de 2008, T-180 de 2008, T-248 de 2008, T019 de 2009, T -610 de 2009) cuya ratio decidendi precisa que se vulneran los derechos pensionales cuando no se aplica en su integridad el régimen especial en el que se encuentra amparado el beneficiario del régimen de transición, y en los eventos en que seRadicación: 25000-23-42-000-2018-01468-00
Demandante: Carmen Báez Morales
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
12 de Estado en su Sección S egunda, como la ya citada del 4 de agosto de 2010 y la Sentencia de Unificación del 25 de febrero de 2016 3. Igual interpretación se acogió
12 de Estado en su Sección S egunda, como la ya citada del 4 de agosto de 2010 y la Sentencia de Unificación del 25 de febrero de 2016 3. Igual interpretación se acogió en múltiples sentencias de procesos ordinarios de los Tribunales y Juzgados, hasta la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado , seguida por la sentencia de unificación proferida recientemente el 11 de junio de 2020 en relación con el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
3.2 El monto de la pensión especial según la nueva interpretación vigente acerca del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993
El artículo 36 de la ley 100 de 1993, ha sido interpretado a partir de la C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y SU-230 de 2015, por una parte, en su tenor literal; y por otra, acogiendo el lenguaje y la distinción que trae la ley 100 de 1993, no regulado en las normas anteriores. De modo que, bajo esta interpretación, un aspecto es la tasa de reemplazo que se respeta y a la que se refiere el monto del que se habla en el inciso segundo del artículo 36, y otro distinto el ingreso base de liquidación – IBL-, el cual ha de aplicarse en los términos del artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993. El Consejo de Estado llegó a similar interpretación en la
IBL-, el cual ha de aplicarse en los términos del artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993. El Consejo de Estado llegó a similar interpretación en la reciente sentencia de unificación de la Sala Plena, del 28 de agosto de 2018 4 que es obligatoria y vinculante si atendemos los artículos 10 y 102 del CPACA. Según su texto debe aplicarse “a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo los casos en los que haya operado la cosa juzgada…”.
Esta sentenc
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