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TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01599-00-(18-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01599-00-(18-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”

Demandado: JAIME ENRIQUE VILLAMIL RODRIGUEZ

Tercero interesado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Expediente: 25000-23-42-000-2018-01599-00

Asunto: Lesividad.

Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” en contra del señor Jaime Enrique Villamil Rodríguez y como tercero interesado la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

PETITUM

Las PRETENSIONES1 de la demanda están encaminadas a obtener la NULIDAD del acto administrativo constituido por la Resolución No.26242 del 13 de octubre de 1998 , expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal” a través de la cual se reconoció una pensión mensual vitalicia por vejez en favor del demandado.

Así mismo, que se declare que el señor Jaime Enrique Villamil Rodríguez, no le asiste el d erecho al reconocimiento de la referida

una pensión mensual vitalicia por vejez en favor del demandado.

Así mismo, que se declare que el señor Jaime Enrique Villamil Rodríguez, no le asiste el d erecho al reconocimiento de la referida pensión a causa que se generó una incompatibilidad pensional con la prestación reconocida tiempo después por el Instituto de Seguro Social “ISS” mediante la Resolución No. 22628 del 1º de junio de 2006.

1Fls. 98 y 99 C. Principal.Sentencia Expediente No. 2018-01599-00

Actor: UGPP

2 Como consecuencia de l as anteriores declaraci ones y a título de restablecimiento del derecho solicita que se condene al demandado a restituir a la UGPP, la suma correspondiente a los valores pagados con ocasión del reconocimiento de la pensión mensual vitalicia por vejez, debidamente indexados.

Por último, reclama que si el demandado no efectúa el pago en forma oportuna deba liquidar y pagar intereses comerciales y morat orios, tal y c omo lo ordena el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y que igualmente sea condenado en costas y agencias en derecho.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos2 en que se fundamenta la demanda, son los siguientes:

1.- Que el señor Jaime Enrique Villamil Rodríguez nació el 16 de noviembre de 1937.

2.- Aduce que el demandado prestó los siguientes tiempos de servicios:

  • En la Caja Nacional de Previsión Social desde el 06 de abril de 1978 hasta el 22 de diciembre de 1993.

noviembre de 1937.

2.- Aduce que el demandado prestó los siguientes tiempos de servicios:

  • En la Caja Nacional de Previsión Social desde el 06 de abril de 1978 hasta el 22 de diciembre de 1993.
  • Y como tiempos privados , desde el 1 º de enero de 1967 al 31 de agosto de 1968, del 14 de noviembre de 1968 hasta el 1º de junio de 1976 y desde el 04 de diciembre de 1992 al 31 de diciembre de

1994.

3.- Manifiesta que el último cargo desempeñado por el accionado fue de Coordinador Código 5005, Grado 15 en la Divis ión de Sistemas de la ciudad de Bogotá D.C.

4.- Señala que adquirió su status jurídico de pensionado para la pensión de vejez el 16 de noviembre de 1997 cuando cumplió con la edad de 60 años , y que Cajanal a través de la Resolución No. 26242 del 13 de octubre de 1998 le reconoció dicha prestación de conformidad con la Ley 71 de 1988 en cuantía de $35.589.89 efectiva a partir del 16 de noviembre de 1997.

5.- Precisa que con Auto No.2936 del 18 de abril de 2018 la entidad demandante requiere al señor Villamil el consentimiento previ o,

2 Fls. 96 a 98 C. Principal.Sentencia Expediente No. 2018-01599-00

Actor: UGPP

3 expreso y escrito para efectos de revocar la Resolución No.026242 del 13 d e octubre de 1998, señalándose que se tuvieron en c uenta

Expediente No. 2018-01599-00

Actor: UGPP

3 expreso y escrito para efectos de revocar la Resolución No.026242 del 13 d e octubre de 1998, señalándose que se tuvieron en c uenta tiempos cotizados en Industri as Philips de Colombia al ISS y que tal entidad ya había concedido un pensión de jubilación con los mismos tiempos, presentándose una incompatibi lidad en las prestaciones , y que el demandado no dio el citado consentimiento.

6.- Agrega que a través de Radicado No.201870051373922 del 09 de mayo de 2018 Colpensiones allega respuesta a un a so licitud de la UGPP allegando copia de la historia laboral del pension ado y de la Resolución No.022628 del 1º de junio de 2006, mediante la cual el ISS le concedió una pensión de vejez de carác ter compartida de acuerdo con el Decreto 758 de 1992 em favor del demandado.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte actora estima como vulneradas las siguientes disposiciones: los artículos 1, 2, 6 , 48, 128 , 209 de la Constitución Política, el acto legislativo No.01 de 2005 , los artículos 11, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1 º del Decreto 1713 de 1960, el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, el art ículo 19 de la Ley 4 ª de 1992, el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994, el artículo 18 del Decreto 758 de 1990.

Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora hizo alusión a

1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994, el artículo 18 del Decreto 758 de 1990.

Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora hizo alusión a que el demandado adquirió el status jurídico de pe nsionado el 16 de noviembre de 1997 y que Cajanal a partir de dicha fecha el concedió pensión de vejez mediante la Resolución No. 26242 del 13 de octubre de 1998 , y que por su part e el ISS hoy Colpensi ones le reconoció pensión de vejez efectiva a partir del 21 de febrero de 2 004 a través de la Resolución No.22628 del 1º de junio de 2006.

Afirma que las citadas pensiones son incompatibles de acuerdo con el artículo 128 de la Constitución Política que determina que nadie puede recibir dos pensiones en las cuales se hayan computado los mismos tiempos de servicios públicos, y que tampoco es procedente puesto que amparan el mismo riesgo de vejez al tenor de lo establecido en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993

Finalmente, asevera que el accionado es be neficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ibídem y que sobre tal aspecto n o existe discusión, y que a partir d el 1 º de abril de 1994 fecha de entrada en v igencia del Sistema General de Pensiones son incompatibles entre sí, cualquie r tipo de pen siones que cubran elSentencia Expediente No. 2018-01599-00

Actor: UGPP

4 mismo riesgo, independientemente que los tiempos laborados hayan sido al sector público o privado.

TRÁMITE

Expediente No. 2018-01599-00

Actor: UGPP

4 mismo riesgo, independientemente que los tiempos laborados hayan sido al sector público o privado.

TRÁMITE

La demanda presentada p or la UGPP , a través de apod erada, fue admitida contra el señor Jaime Enrique Villamil R odríguez y como tercero interesado la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, mediante auto 3 del 03 de julio de 2019. Surtida la notificación personal que señala el a rtículo 171 del CPACA, se corrió traslado en los términos del artículo 172 ibídem.

Contestación de la demanda

Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

La apoderada de dicha entidad contestó4 en oportunidad la demanda manifestando que en síntesis falta de legitimación en la causa por pasiva.

Jaime Enrique Villamil Rodríguez

La a poderada del demandado se opuso a la pros peridad de l as pretensiones, con base en lo siguiente:

Puntualiza que Cajanal a través del acto administrativo demandado concedió pensión de vejez al accionado de acuerdo con lo establecido en la Ley 71 de 1988 no rma que permite el reconocimiento de tal prestación con tie mpos del sector público y privado, y que dicha entidad tuvo en cuenta 1.289 semanas de las cuales 481 fueron aportados al I. S.S., del sect or privado más el tiempo laborado en el sector público de 808 semanas.

Asegura que los reconocimientos pensionales concedidos inicialmente por Cajanal y por el I .S.S., a su representado no contravienen el

aportados al I. S.S., del sect or privado más el tiempo laborado en el sector público de 808 semanas.

Asegura que los reconocimientos pensionales concedidos inicialmente por Cajanal y por el I .S.S., a su representado no contravienen el artículo 128 de la Constitución Política, en con sideración a que los aportes efectuados al I .S.S., son product o de desempeño lab oral en entidad del sector privado, y que en la pensión reconocida por Cajanal es producto de una mezcla de tiempos de servicios prestados en el sector público y privado, y que en ese orden no se inc luyeron dineros que provienen de dos erogaciones del tesoro público.

3 Fls. 171 a 173 C. Principal. 4 Fls. 208 a 212 C. Principal.Sentencia Expediente No. 2018-01599-00

Actor: UGPP

5 El Magistrado Ponente por medio de auto5 del 05 de febrero de 2020, resolvió la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado negando dicha petición, y con providencia6 del 03 d e julio del mismo año, se resolvió un recurso de reposición presentado por la apoderada de la entidad demandante, confirmándose la decisión inicial.

Seguidamente, mediante auto7 del 12 de noviembre de 202 0 se resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones declarándose no probada.

Posteriormente, a través de auto del 25 de febrero de 2021 se procedió a incorporar las pruebas a portadas por las partes , se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en

Posteriormente, a través de auto del 25 de febrero de 2021 se procedió a incorporar las pruebas a portadas por las partes , se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en consecuencia se ordenó a las p artes la prese ntación de los alegatos de conclusión por escrito, dentro de lo s 10 días hábiles siguientes a partir de esta fecha, e indicó que en el mismo término podría el Ministerio Público presentar su concepto , si a bien lo tuv iere, y que una vez finalizado dicho lapso se proferiría sentencia anticipada.

Alegatos de Conclusión

Las apoderad as de la parte actora8, parte demandada 9 y ter cero interesado10, presentaron sus escritos d e alegaciones finales, respectivamente, en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en las contestaciones a las mismas.

El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El asunto sub examine, se contrae a determinar en aplicación de los principios de justicia material y de prevalencia del derecho sobre las formas i) la legalidad de la s Resoluciones Nos. 26242 del 13 de octubre de 1998 y 22628 del 1 º de junio de 2006, la primera expedida por Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal” y la segunda por el I nstituto de Seguro Sociales “I.S.S.”, y a través de las cuales,

5 Fls. 124 a 132 C. Principal. 6 Fls. 159 a 166 C. Principal. 7 Fls. 255 a 257 C. Principal.

5 Fls. 124 a 132 C. Principal. 6 Fls. 159 a 166 C. Principal. 7 Fls. 255 a 257 C. Principal. 8 Fls. 281 a 286 C. Principal. 9 Fls. 264 a 266 C. Principal. 10 Fls. 268 a 280 C. Principal.Sentencia Expediente No. 2018-01599-00

Actor: UGPP

6 respectivamente, se le reconocieron pensiones de vejez a l señor Jaime Enrique Villamil Rodríguez y que podrían ser incompatibles . ii) En caso de ser así, corresponde establecer si la parte act ora tiene derecho al restablecimiento del derecho en los términos solicitados o de qué manera.

HECHOS PROBADOS

En el presente a sunto, se encuentran acreditados los siguientes supuestos de hecho:

  • Que el señor Jaime Enrique Villamil Rodríguez nació 11 el 16 de noviembre de 1937.
  • La Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución12

No. 026242 del 13 de octubre de 1998, le reconoció y ordenó el pago de pensión de vejez al accionado, efectiva a partir del 16 de noviembre de 1997, y para dicho reconocimiento tuvo en cuenta cotizaciones de 481 semanas que el demandado efectuó por tiempo s privados al Instituto de Segu ro Social del 1º de enero de 1967 al 31 de agosto de 1968 y desde el 14 de noviembre de 1968 ha sta el 1º de junio de 1976, y tiempos públicos en los cuales el señor Villamil laboró para Cajanal, desde el 6 de abril de 1978 al 22 de diciembre de 199 3,

junio de 1976, y tiempos públicos en los cuales el señor Villamil laboró para Cajanal, desde el 6 de abril de 1978 al 22 de diciembre de 199 3, tal prestación se concedió de acuerdo con la Ley 71 de 1988.

  • El Instituto de Seguro Social “I.S.S.” con Resolución No. 031790 del 25 de octubre d e 2004, negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al demandado manifestado lo siguiente:

“(…)

Que según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición se aplica a quienes al momento de entra r en vig encia el sistema general de pensiones tenían 35 años la mujer o 40 años el hombre o 15 años de servicios cotizados, para reconocer la pensión con la edad, tiempo y monto en el establecida.

Que el régimen aplicab le en transición para los a filiados del ISS exige tener 60 años o más de edad el hombre o 55 años la mujer y 500 semanas pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la referida edad o 1000 semanas cotizadas en cualquier época, para adquirir el derecho a la pensión, según los dispuesto por artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

11 Folios 13, 25 y 28 C. Antecedentes Administrativos 1. 12 Folios 13 a 15 C. Antecedentes Administrativos 1.Sentencia Expediente No. 2018-01599-00

Actor: UGPP

7 Que según el certificado de semanas y categorías, el asegurado ha cotizado un total de 850 semanas , de las cuales 232 corresponden a los últimos 20 años anteriores al

Expediente No. 2018-01599-00

Actor: UGPP

7 Que según el certificado de semanas y categorías, el asegurado ha cotizado un total de 850 semanas , de las cuales 232 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.

Que por las razones expuestas se concluye q ue el asegurado no es acreedor a la pensión de vejez reclamada, (…)”

  • Seguidamente, el ISS a través de la Resolución13 No.022628 del 1º de junio de 2006 , de igual m anera tamb ién le concedió pensión de vejez al señor Jaime Enrique Villamil Rodríguez a partir del 21 de febrero de 2004 de acuerdo con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 , y para el reconocimiento de tal derec ho en tal acto adm inistrativo en la parte considerati va se

expresó lo siguiente:

“ASEGURADO. JAIME ENRIQUE VILLAMIL RODRIGUEZ.

  • Haber cotizado (500) semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades re queridas o un mínimo de mi l (1000) semanas en cualquier tiempo.

Que revisada la His toria Laboral del asegurado JAIME ENRIQUE VILLAMIL RODRIGUEZ, expedida por la Gerencia Nacional de Historial Laboral, se observa que el afiliado realizo aportes para la pensión al S istema General de pensiones del I.S.S., con la Empresa INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A desde el 01 de enero de 1995 al

afiliado realizo aportes para la pensión al S istema General de pensiones del I.S.S., con la Empresa INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A desde el 01 de enero de 1995 al 6 de julio de 1998 y del 1 de se ptiembre de 1999 al 28 de febrero de 2006, cotizando un total de 1.104 semanas.

Que teniendo en cuenta lo anterior el a segurado cumple lo s requisitos para el reconocimiento de la pensión por vejez.

(…)

ARTÍCULO PRIMERO: Conceder Pensión de Vejez al Asegurado JAIME ENRQIUE

VILLAMIL RODRIGUEZ, identificado con C.C. No.2.872.854 por lo expuesto en la parte motiva de éste proveído, en los siguientes términos y cuantías:

(…)

La liquidación se realizó con 1 .000 semanas , sobre un Ingreso Base de Liquidación de $354.748,oo al cual se le aplicó el 75%. ” (Algunas negrillas y subraya de la Sala)

  • La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensi onal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” mediante Auto14 No.002936 del 18 de abril de 2018, le concedió un término d e

13 Folios 125 a 129 C. Principal. 14 Folios 83 a 86 C. Antecedentes Administrativos 2.Sentencia Expediente No. 2018-01599-00

Actor: UGPP

8 diez (10) días al dem andado para que allegue consentimiento previo, expreso y escrito para efecto s de revocar la R esolución No. 026242

Expediente No. 2018-01599-00

Actor: UGPP

8 diez (10) días al dem andado para que allegue consentimiento previo, expreso y escrito para efecto s de revocar la R esolución No. 026242 del 13 de octubre de 1998, aduciendo que en dicho acto administrativo se tuvieron en cuenta tiempos cotizados en Indust rias Phi llips de Colombia al ISS, y con posterioridad el ISS le concedió también pensión de vejez con los mismos tie mpos, por lo que se presenta una incompatibilidad en las dos pensiones.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

El a rtículo 31 del Dec reto 3135 de 1968, estableció una incompatibilidad entre las pensiones de jubilación, i nvalidez y vejez al prescribir:

“Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajado r podrá optar por las más favorable cuando haya concurrencia de ellas.”. (Se resalta)

De igual forma, el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, preceptúa:

“ARTICULO 88. INCOMPATIBILIDAD. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.”. (Negrillas por fuera de texto)

En la Constitución Política de 18 86, el constituyente estableció la prohibición de percibir más de una asignación pro veniente del tesoro público o de empresas o instituciones en que tuviera parte el Estado,

de texto)

En la Constitución Política de 18 86, el constituyente estableció la prohibición de percibir más de una asignación pro veniente del tesoro público o de empresas o instituciones en que tuviera parte el Estado, con excepción de los casos especialm ente establecidos por el legislador. Así se observa en el artículo 64 ibídem:

“Art. 64. Nadie podrá re cibir m ás de una asignaci ón que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para cas os especiales determinen las leyes. Entiéndase por tesoro público el de la nación, los departamentos y los municipios.” (Negrillas de la Sala).

Posteriormente, se observa que el artículo 128 de la Constitución Política de 1991, dispuso:

“Art. 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga d el tesoro público, o de e mpresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” (Negrilla por fuera del texto original)Sentencia Expediente No. 2018-01599-00

Actor: UGPP

9 En este orden de ideas, la Sala observa, que, tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886 como del régimen constitucional vigente, se encuentra expresamente prohibido recibir más de una asignación que pr ovenga del tesoro público, es decir, que una persona perciba dos erogacion es por concepto de pensión de vejez, entre otras , las

se encuentra expresamente prohibido recibir más de una asignación que pr ovenga del tesoro público, es decir, que una persona perciba dos erogacion es por concepto de pensión de vejez, entre otras , las cuales provengan en todo o en parte con servicios prestados al Estado.

CASO CONCRETO:

Principalmente, destaca l a Sala que la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público si bien es cierto es constitucional, también lo es que la misma se presenta cuando ambas prestaciones derivaron y se financiaron por recursos públicos.

La parte actora, en síntesis, como sustento de la demanda alega dos motivos i) incompatibilidad de la pensión de vejez que reconoció Cajanal al demandado con la Resolución No .026242 del 13 de octubre de 1998 y la pensión de vejez que le fue concedida 8 años después por el Instituto de Segu ro S ocial “I.S.S.” a través de la Resolución No.022628 del 1º de junio de 2006 por cuanto en su criterio cubren el mismo rie sgo de vejez, adicionalmente que ii) en las dos pensiones se tuvieron en c uenta un periodo de cotización idéntico de 481 s emanas que el señor Jaime Enrique Villamil Rodríguez realizó ante el I.S.S.

De acuerdo con la relac ión de hechos probados previame nte relacionada, se observa que al señor Jaime Enrique Villamil Rodríguez la extinta Cajanal a través de la Resolución No .026242 del 13 de octubre de 1998 , le concedió la pensión que denominó de vejez de

relacionada, se observa que al señor Jaime Enrique Villamil Rodríguez la extinta Cajanal a través de la Resolución No .026242 del 13 de octubre de 1998 , le concedió la pensión que denominó de vejez de acuerdo con la Ley 71 de 1998, en la que le tuvo en cuenta sus aportes a entidades privadas por 481 semanas , que corresponde n a las que efectuó mientras trabajó en la Empresa Industrias Philips de Colombia S.A. , desde el 1º de junio de 1967 al 31 de agosto de 1968, y en la Empresa Colombia Sewing Machine del 14 de noviembre de 1968 hasta el 1º de junio de 1976, y en entidad pública cuando se desemp eñó en la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal” desde el 06 de abril de 1978 al 22 de diciembre de 1993 , por lo que cada entidad asume la cuota parte que le corresponde, es decir, el I.S.S., y Cajanal.

De igual ma nera, e l Instituto de Seguro Social “ISS” a trav és de la Resolución No.022628 del 1º de junio de 2006, también le concedióSentencia Expediente No. 2018-01599-00

Actor: UGPP

10 pensión de vejez a partir del 21 de febrero de 2004 de acuerdo con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, con base en cotizaciones del sector privado cuando laboró en la Empresa Industrias Philips de Colombia S.A., se señala en dicho acto administrativo que el accionado cotizó para pensión en tal entidad

1990, con base en cotizaciones del sector privado cuando laboró en la Empresa Industrias Philips de Colombia S.A., se señala en dicho acto administrativo que el accionado cotizó para pensión en tal entidad desde el 1º de enero de 1995 al 6 de julio de 1998 y del 1 º de septiembre de 1999 al 28 de febrero de 2006 , y que tiene un total de 1.104 semanas.

En suma, revisado el resumen de semanas cotizadas expedido por Colpensiones se observa que el demandado, efectuó las siguientes:

Vista la Resolución No. 022628 del 1º de j unio de 2006 y analizado el resumen de semanas cotizadas previamente re lacionado, se concluye que en dicho acto administrativo se tuvieron en cuenta las mismas 481 semanas cotizada s que Cajanal en su momento incluyó para el reconocimiento pensional.Sentencia Expediente No. 2018-01599-00

Actor: UGPP

11 En ese orden, se deduce con claridad que en la actualidad las dos pensiones de vejez que devenga el demand ado para su reconocimiento se tuvieron en c uenta 481 semanas de cotización en las cuales el señor Villamil laboró en la Empresa Industrias Philips de Colombia S.A., desde el 1º de junio de 1967 al 31 de agosto de 1968, y en la Empresa Colombia Sewing Machine del 14 de novie mbre de 1968 hasta el 1º de junio de 1976.

Sin embargo, se precisa que , de las dos referidas prestacion es, el primer acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez al accionado fue el proferido por Cajanal hoy U.G.P.P., la Resolución No.

Sin embargo, se precisa que , de las dos referidas prestacion es, el primer acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez al accionado fue el proferido por Cajanal hoy U.G.P.P., la Resolución No. 026242 del 13 de octubre de 1998 prestación que fue concedida de acuerdo con la Ley 71 de 1988 y con base en tiempos de servicios en entidades privadas y públicas, con el cumplimiento de los requisitos de tiempo, edad, régimen de transición, entre otros.

De tal manera, se considera que dicho acto administrativo demandado fue expedido con apego a la ley, situación distint a es que con posterioridad pasados más de 8 años el I.S.S. hoy Colpensiones hubiere concedido al demandado otra pensión de vejez a través de la Resolución No.022628 del 1º de junio de 2006 y que en esta se hayan incluido las mismas 481 semanas de cotizaci ones que habían financiado la prestación proferida por Cajanal.

Para la Sala, la anterior circunstancia lo que genera es un he cho sobreviniente pero que de ninguna manera logra gener ar que se deba declarar la nulidad del acto administrativo de mandado expedido por Cajanal puesto que se reitera fue expedido con el cumplimiento de requisitos y con apego a la ley.

Por lo tanto, se reitera que se encuentra demostrado en el ple nario que la actualidad el demandado percibe dos pensiones que resultaron incompatible, ya que fueron finan ciadas en parte con las mismas semanas de cotización y que por principio de favorabilidad el señor Villamil le corresponde continuar percibiendo la pensión de vejez reconocida por Cajanal puesto que es mayor en su cuantía, frente

incompatible, ya que fueron finan ciadas en parte con las mismas semanas de cotización y que por principio de favorabilidad el señor Villamil le corresponde continuar percibiendo la pensión de vejez reconocida por Cajanal puesto que es mayor en su cuantía, frente a la que le fue concedida por el Instituto de Seguro Social.

Ahora bien, ante tal circu nstancia, para la Sala el acto administrativo expedido por el ISS que le concedió al de mandado una pensión de vejez la Resolución No.022628 del 1º de junio de 2006, contiene un error en la medida que incluyó para el reconocimiento como se ha reiterado un period o de cotizaciones que ya había sido teniendo en cuenta por Cajanal en su momento para la prestación de vejez q ueSentencia Expediente No. 2018-01599-00

Actor: UGPP

12 dicha entidad concedió , de tal mane ra, es evidente que las dos prestaciones son incompatibles por dicha circunstancia. Pues, se encuentran financiadas en parte con las mismas cotizaciones.

La H. Corte Constitucional en sentencia T-339 del 03 de junio de 2015, respecto del principio de justicia material, señaló:

“(…)

4.2. Desde sus primeros pronunciamientos la Corte se ha referido al principio de la justicia material señalando que el mismo “se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Por el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y si gnificar una

la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Por el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y si gnificar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”[32].

(…)

La aplicac ión de este principio es de carácter oblig atorio dentro de las actuaciones y decisiones de la Adminis tración cuando define situaciones jurídicas, las cuales además de ajustarse al ordenamiento jurídico y de ser proporcionales a los hechos que le sirven de causa o motivo, deben responder a la idea de la justicia material [34]. De igual forma, lo es en la función ejercida por los jueces en el análisis de los ca sos concretos, quienes dentro del estudio probatorio deben evitar incurrir en el exceso ritual manifiesto, en la inobservancia del material probatorio, y por el contrario han de sujetarse a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzos a aplicación, como la prevalencia del dere cho sustancial sobre las formas[35].

4.3. En definitiva, tanto la actividad estatal como la función de admin istración de justicia están sometidas a la aplicación de los requisitos, formas y procedimientos establecidos para la demostración de los hechos que llevan al reconocimie nto de los derechos reclamados. Sin embargo, en aras de la efectiva protección de las garantías fundamentales se deben ponderar tales requisitos con los demás principios que conforman el ordenamiento jurídico, para que sus decisiones no se basen únicamente en la observancia de la ritualidad sino en las condiciones específicas del afectado y las circunstancias particulares del caso concreto.

(…)” (Se subraya).

conforman el ordenamiento jurídico, para que sus decisiones no se basen únicamente en la observancia de la ritualidad sino en las condiciones específicas del afectado y las circunstancias particulares del caso concreto.

(…)” (Se subraya).

Se colige de la anterior providencia, que la H. Corte Constitucional ha indicado que la aplicación del principio de justicia material es de carácter obligatorio , y que consiste en que las decisiones deben ser proporcionales a los hechos que le sirven de causa o motivo, con el fin de que los juec es en el análisis de los casos concretos evi ten incurrir en el exceso ritual manifiest o, y que por el contra rio se sujeten a los contenidos, p ostulados y pr incipios constitucionales , co mo lo es la prevalencia del derecho sobre las formas.Sentencia Expediente No. 2018-01599-00

Actor: UGPP

13 Ahora, si bi en es c ierto que expresamente el mencionado a cto administrativo expedido por el ISS no fue demandado en el presente asunto, también lo es que dicha entidad fue vinculada al proceso por lo que puede dar cumplimiento a la presente sentencia, adicio

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