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TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01606-00-(28-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01606-00-(28-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Municipio de Cota / CONTRATO REALIDAD – Se probaron los elementos de la relación laboral desde el 12 de abril de 2013 al 14 de diciembre de 2015, interrumpido del 27 de diciembre de 2013 al 12 de enero de 2014 y del 28 de diciembre de 2014 al 14 de febrero de 2015 / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Es procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales entre el 12 de abril de 2013 y el 14 de diciembre de 2015 sin contar las respectivas interrupciones, entre el 27 de diciembre de 2013 y el 12 de enero de 2014, y entre el 28 de diciembre de 2014 y el 14 de febrero de 2015 / PRESCRIPCIÓN – No se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales del 12 de abril de 2013 al 26 de diciembre de 2014 y del 15 de febrero al 14 de diciembre de 2015.

Problema jurídico: ¿Determinar sí el demandante tiene derecho al reconocimiento del denominado “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo contratos de prestación de servicios con el Municipio de Cota, con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como fue pedido en la demanda, y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna tal como lo indica la Ley 80 de 1993?

seguridad social, entre otros, como fue pedido en la demanda, y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna tal como lo indica la Ley 80 de 1993?

Extracto: “(…) Quedó probado que entre el demandante (…) y el Municipio de Cota existió una relación laboral desde el 12 de abril de 2013 al 14 de diciembre de 2015 de forma interrumpida, y de acuerdo con los contratos de prestación de servicios, sus adiciones y prórrogas obrantes en el expediente, se presentaron las siguientes interrupciones contadas en días calendario, (i) del 27 de diciembre de 2013 al 12 de enero de 2014 (17 días), y (ii) del 28 de diciembre de 2014 al 14 de febrero de 2015 (49 días). (…) durante la relación laboral la interrupción existente del 28 de diciembre de 2014 al 14 de febrero de 2015 superó el término de treinta (30) días hábiles. (…) lo procedente es ordenar a la entidad accionada calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes desde el 12 de abril al 26 de diciembre de 2013, del 13 de enero al 27 de diciembre de 2014, y del 15 de febrero al 14 de diciembre de 2015, y los que se debieron efectuar en calidad de empleador y trabajador (cada uno en la proporción que corresponde en una relación laboral), teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios y sus adiciones, y debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes para

relación laboral), teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios y sus adiciones, y debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes para el sistema general de pensiones (riesgo común). Se aclara que los valores a cancelar por concepto de aportes a pensión deben realizarse de forma indexada. (…) La Sala encontró probado que el demandante (…) prestó sus servicios en el Municipio de Cota , desde el 12 de abril de 2013 al 14 de diciembre de 2015 de forma interrumpida, ejerciendo la labor de conductor, de forma personal manejando una de las camionetas del municipio, transportando al personal administrativo y a los campesinos de la región, sin autonomía y bajo las direcciones y subordinación de los encargados de las Secretarías del Municipio de Cota, y para la cual recibió una remuneración por sus servicios denominada honorarios. (…) la prestación personal se dio del 12 de abril al 26 de diciembre de 2013, del 13 de enero al 27 de diciembre de 2014, y del 15 de febrero al 14 de diciembre de 2015. (…) Precisa la Sala que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales por los períodos comprendidos del 12 de abril de 2013 al 26 de diciembre de 2014 y del 15 de febrero al 14 de diciembre de 2015, por las razones expuestas. (…) Es susceptible de reconocimiento y pago de forma concreta únicamente las prestaciones sociales de

diciembre de 2015, por las razones expuestas. (…) Es susceptible de reconocimiento y pago de forma concreta únicamente las prestaciones sociales de carácter legal a las que tenía derecho un empleado de planta que ejerciera similares funciones, debiendo realizarse el reconocimiento y liquidación de forma abstracta, incluyendo dentro de ellas las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones durante los períodos comprendidos del 12 de abril al 26 de diciembreExpediente: 25000-23-42-000-2018-01606-00 de 2013, del 13 de enero al 27 de diciembre de 2014, y del 15 de febrero al 14 de diciembre de 2015. Para lo anterior, la base que deberá tenerse en cuenta para la liquidación serán los honorarios que se establecieron en cada uno de los contratos, sus adiciones o prórrogas, con ocasión de lo dispuesto en la sentencia de unificación. (…) La entidad debe calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por el contratista y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, debiendo para ello cotizar de forma indexada al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión, excluyendo los aportes a salud pues estos no tienen incidencia en el eventual derecho pensional por los períodos comprendidos d el 12 de abril al 26 de diciembre de 2013, del 13 de enero al 27 de diciembre de 2014, y del 15 de febrero al 14 de diciembre de 2015. (…) se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda y la orden quedará de la siguiente manera: (i) declarar que la relación simulada se dio en el

2015. (…) se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda y la orden quedará de la siguiente manera: (i) declarar que la relación simulada se dio en el período comprendido del 12 de abril de 2013 al 14 de diciembre de 2015 el cual registra las interrupciones referidas ( en el acápite de interrupciones contadas en días calendario), (ii) declarar la nulidad del oficio No. 100.73.01.102017 del 13 de diciembre de 2017 proferido por el Municipio de Cota, (ii) se probaron los elementos de la relación laboral por el período comprendido desde el 12 de abril de 2013 al 14 de diciembre de 2015, interrumpido del 27 de diciembre de 2013 al 12 de enero de 2014 y del 28 de diciembre de 2014 al 14 de febrero de 2015, (iii) no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales causadas, (iv) declarar que tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales de carácter legal que percibiría un empleado de similar categoría que ejerza las funciones de un conductor, entre otras, las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones por los periodos comprendidos del 12 de abril al 26 de diciembre de 2013, del 13 de enero al 27 de diciembre de 2014, y del 15 de febrero al 14 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, (v)

2014, y del 15 de febrero al 14 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, (v) ordenar el cálculo de las diferencias de los aportes a pensión a cargo del demandante y de la entidad accionada por el período laborado sin contar las interrupciones registradas, (vi) ordenar que el tiempo laborado se compute para efectos pensionales, (vi) se niegan las demás pretensiones de la demanda, y (vii) se condena en costas a la entidad accionada en primera instancia ordenando el pago de la suma de quinientos mil pesos por concepto de agencias en derecho, por las razones expuestas. (…) al haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado, en tanto, el señor (…) ejecutó de forma personal las obligaciones contractuales contraídas con total autonomía y bajo subordinación se tendrán como no probadas las excepciones de: (i) presunción de legalidad del contrato, y (ii) pago total de la obligación, propuestas por la entidad demandada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-723 de 2016 ; C-629 de 2010; C-171 de 2012; T-723 de 2016 ; T-903 de 2010;

Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. 17 de abril de 2008. 277605. M.P. Jaime Moreno García; sentencia del 17 de abril de 2008. 1694-07. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 31 de Julio de 2008. M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, Sección Segunda, CP. Carmelo Perdomo Cueter, 23001-23-33-000-201300260-01 (0088-2015); 16 de junio de 2016, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, 1317 – 15.

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01606-00

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000-23-42-000-2018-01606-00

Demandante: Luis Germán Pérez Fiquitiva

Demandado: Municipio de Cota

Controversia: Contrato realidad

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor Luis Germán Pérez Fiquitiva en contra del Municipio de Cota.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones Solicitó la declaratoria de nulidad del oficio No. 100.73.01.102017 del 13 de diciembre de 2017, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

Además, solicitó como pretensión principal que se declare la existencia del vínculo laboral como conductor por el periodo comprendido entre abril de 2013 y diciembre de 2015, y como pretensión subsidiaria que se declare la nulidad de los contratos y sus adiciones por haber sido expedidos de manera irregular y con desviación de poder, como consecuencia de ello, se reconozcan a título de reparación del daño las prestaciones sociales percibidas por un empleado del Municipio que desarrolle las mismas funciones.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01606-00 A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad a

reparación del daño las prestaciones sociales percibidas por un empleado del Municipio que desarrolle las mismas funciones.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01606-00 A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad a liquidar y pagar todos los derechos prestacionales, seguridad social y demás emolumentos laborales por el periodo comprendido entre abril de 2013 y diciembre de 2015. Así mismo solicitó condenar a la entidad al pago del auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad, el auxilio de transporte, el subsidio de alimentación, el subsidio familiar, los incrementos salariales, a reintegrar el 10% de los salarios descontados por retención en la fuente, al pago de los aportes a seguridad social en salud y pensiones, al pago de la indemnización moratoria por falta de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, al pago de la sanción moratoria por no pago de las cesantías, al pago de los intereses de mora, al pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas, en costas, agencias en derecho y gastos del proceso, y a que le de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Subsidiariamente, solicitó que se condene a la entidad a título de reparación del daño al pago de las prestaciones sociales percibidas por los empleados que laboran en la Gestión para la Ejecución de Actividades de Servicios Generales, que liquide con base en los honorarios contractuales las respectivas prestaciones

daño al pago de las prestaciones sociales percibidas por los empleados que laboran en la Gestión para la Ejecución de Actividades de Servicios Generales, que liquide con base en los honorarios contractuales las respectivas prestaciones sociales, los aportes a seguridad social en pensión y salud, y de la retención en la fuente por cada uno de los contratos suscritos. 1.2. Hechos: El señor Luis Germán Pérez Fiquitiva se vinculó a través de contratos de prestación de servicios al Municipio de Cota desde el 12 abril de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015 como conductor, teniendo entre sus funciones que transportar a bordo del vehículo asignado a los diferentes funcionarios de la alcaldía, dentro y fuera del municipio, cumpliendo un horario de 7:00 am a 5:00 pm. El 23 de noviembre de 2017 solicitó ante la entidad el reconocimiento de las prestaciones sociales, lo cual le fue negado a través del oficio N° 100.73.01.10217 del 13 de diciembre de 2017. 1.3. Normas violadas y concepto de la violaciónExpediente: 25000-23-42-000-2018-01606-00 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4,6,13, 23, 25, 53, 90,113,122,123,125,150,189, 209 y 229 de la Constitución

Política, los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996, el Decreto 1582 de 1998, el Decreto 1045 de 1969, el Decreto Ley 3135 de 1968, el Decreto ley 3148 de 1968, la Ley 995 de 2005, el Decreto 451 de 1984, el Decreto 404 de 2006, artículo 14 del Decreto 600 de 2007, el artículo 14 del Decreto 1374 de 2010, los artículos 5 y 6 del Decreto 1978 de 1989 reglamentado por la ley 70 de 1988, el artículo 58 y subsiguientes de los Decretos 1042 y 1045 de 1978, el Decreto 627 de 2007, el artículo 11 del Decreto 0853 de 2012, el artículo 11 del Decreto 1374 de 2010, los artículos 1, 20, 21 y 23 de la ley 21 de 1982, el Decreto 4177 de 2004, el Decreto 941 de 2005, el Decreto 398 de 2006, el Decreto 627 de 2007, el Decreto 667 de 2008, el Decreto 732 de 2009, el Decreto 1397 de 2010, el Decreto 1048 de 2011, el Decreto 840 de 2012, la Ley 100 de 1993, el artículo 2º de la ley 244 de 1995 subrogado por el artículo de la ley 1071 de 2006, los artículos 2,13,186 a 192, 230 a 235, 249 a 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968, el Decreto 1950 de

artículos 2,13,186 a 192, 230 a 235, 249 a 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968, el Decreto 1950 de 1973 con sus respectivas modificaciones, la ley 6 de 1945, el Decreto 2127 de 1945, el Decreto 3118 de 1968, el artículo 78 del Decreto 01 de 1984, y el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.

Señaló que el acto demandado fue expedido con violación de la norma superior por falta de aplicación y falsa motivación, teniendo en cuenta que la relación laboral se había camuflado a través de contratos de prestación de servicios por el periodo comprendido entre abril de 2013 y diciembre de 2015, toda vez que se habían configurado los tres elementos del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Finalmente, aportó jurisprudencia que consideró aplicable al caso.

2. Contestación de la demanda La entidad señaló que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto acusado se encontraba revestido de presunción de legalidad, toda vez que la vinculación había sido a través de un contrato de prestación de servicios, el cual ya había sido liquidado, razón por la que consideró que no se generaban las obligaciones laborales pretendidas.

Finalmente, señaló que se debía condenar al demandante en costas, y propuso como excepciones las que denominó: (i) presunción de legalidad del contrato, y (ii)

que consideró que no se generaban las obligaciones laborales pretendidas. Finalmente, señaló que se debía condenar al demandante en costas, y propuso como excepciones las que denominó: (i) presunción de legalidad del contrato, y (ii) pago total de la obligación.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01606-00

3. Trámite de primera instancia Mediante auto del 13 de mayo de 2019 este despacho dispuso admitir la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 del C.P.A.C.A, y en esos términos ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, y mediante auto del 11 de diciembre de 2019 se admitió la reforma a la demanda.

El 26 de febrero de 2020 se celebró la audiencia inicial en los términos del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. El 29 de septiembre de 2021 se celebró la audiencia de pruebas en los términos del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, se recepcionaron los testimonios de los señores Rafael Gustavo Lara Cao y José Reinaldo Nivia Flórez, la declaración del señor Luis Germán Pérez Fiquitiva, y se concedió a las partes el término para que presentaran sus alegaciones finales.

4. Alegatos de conclusión 4.1. De la parte demandante La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, precisando que se habían configurado los elementos de la relación laboral, teniendo en cuenta que debía prestar de forma personal sus servicios sin poder

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, precisando que se habían configurado los elementos de la relación laboral, teniendo en cuenta que debía prestar de forma personal sus servicios sin poder delegarlos en terceras personas, que estaba sometido al cumplimiento de un horario y de las órdenes dadas por sus superiores, toda vez que no tenía autonomía para realizar sus funciones, y que en contraprestación se le remuneraba por sus servicios. 4.2. De la entidad demandada La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, precisando que no había lugar a que se declarara la configuración del contrato realidad, teniendo en cuenta que la vinculación había sido a través de contratos de prestación de servicios, y que no había existido la subordinación, toda vez que la contratación había obedecido a la falta de personal de planta para el cumplimiento de las actividades, y consideró que el cumplimiento del horario no era indicio de subordinación, sino que se había concertado entre las partes teniendo en cuenta que el objeto contractual solo era posible desarrollarlo en elExpediente: 25000-23-42-000-2018-01606-00 horario de funcionamiento de la Alcaldía de Cota, esto es, de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm.

5. Del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Problema jurídico De conformidad con la fijación del litigio, se debe determinar si el demandante Luis Germán Pérez Fiquitiva tiene derecho al reconocimiento del denominado “ contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo contratos de prestación de servicios con el Municipio de Cota, con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como fue pedido en la demanda, y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna tal como lo indica la Ley 80 de 1993.

En subsidio de lo anterior, solicitó la nulidad de los contratos con el reconocimiento de las prestaciones sociales a que haya lugar a título de reparación del daño. Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio

normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Del contrato realidadExpediente: 25000-23-42-000-2018-01606-00

Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia, resaltándose los siguientes pronunciamientos: La Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-723 del 16 de diciembre de 2016, M.P. (E.) Aquiles Arrieta, analizó la situación actual del abuso de la figura del contrato de prestación de servicios y la diferencia entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, señalando: “4.4. De otra parte, es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplía la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado además, la excepcionalidad de este tipo de contratación. En ese contexto, las garantías de los trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, con independencia de las prácticas y artilugios estratégicos a los que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los derechos laborales constitucionales de los trabajadores al servicio del Estado, sobre todo cuando es

de las prácticas y artilugios estratégicos a los que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los derechos laborales constitucionales de los trabajadores al servicio del Estado, sobre todo cuando es éste el principal encargado, a través de sus entidades, de garantizar el cumplimiento de la Carta Política. El uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado. Al respecto la Corte señaló que: “[a]sí las cosas, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato porque lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo, existirá una relación laboral cuando: i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se acuerde

contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Dicho en otros términos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.”1 Lo anterior, nos lleva a concluir, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera primordial cuando se comprueba la subordinación 1 En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-629 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza), y en sentencia C-171 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), en donde la Corporación afirmó que un contrato de prestación de servicios no podía usarse cuando en realidad se está llevando a cabo una relación laboral, y por lo tanto, ejecutándose un

Ernesto Vargas Silva), en donde la Corporación afirmó que un contrato de prestación de servicios no podía usarse cuando en realidad se está llevando a cabo una relación laboral, y por lo tanto, ejecutándose un contrato laboral.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01606-00 o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente del título jurídico que se le haya dado a dicha relación. Sobre este particular, el Consejo de Estado en fallo como el del 16 de junio de 20162, ha insistido en la necesidad de que se acrediten de manera clara los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, expresando lo siguiente: “En primer lugar, es preciso señalar que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. En el presente caso se encuentra demostrado que la demandante prestó servicios como coordinadora de eventos culturales y comunitarios, en razón de los cuales

eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. En el presente caso se encuentra demostrado que la demandante prestó servicios como coordinadora de eventos culturales y comunitarios, en razón de los cuales debía realizar informes TÉCNICO s mensuales, participaba en equipo para la celebración de actividades recreativas y culturales; rendía informes permanentes a la Jefe de Recursos Humanos y cumplía las órdenes impuestas por ella, elementos que encuadrarían dentro del elemento subordinación, adicional a que la función fue ejercida por un término de 3 años, lo que indica claramente que la labor para la cual fue contratada no era temporal sino permanente”. Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de ésta forma, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Esta tesis es la que ha prevalecido al interior del Consejo de Estado, en la cual se ha dado aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, cuyos supuestos fácticos deben ser objeto de prueba. Sobre los efectos del reconocimiento de la relación laboral y sus derechos patrimoniales, pero no el status de empleado público, indicó la Honorable Corte Constitucional lo siguiente3:

supuestos fácticos deben ser objeto de prueba. Sobre los efectos del reconocimiento de la relación laboral y sus derechos patrimoniales, pero no el status de empleado público, indicó la Honorable Corte Constitucional lo siguiente3: “4.7. De la jurisprudencia descrita tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado se puede concluir que la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios, actuación que implica “desconocer, por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad 2 Sentencia del 16 de junio de 2016 proferida por el Consejo de Estado, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente No. Interno 1317 – 15.3 Corte Constitucional, sentencia T-723 del 16 de diciembre de 2016, MP. (E.) Aquiles Arrieta.Expediente:

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