TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01631-00-(06-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01631-00-(06-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RELIQUIDACIÓN P ENSIÓN DE VEJEZ - Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01631-00
Demandante: MARÍA OLIVA BRICEÑO DELGADO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora MARÍA OLIVA BRICEÑO DELGADO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, co ntra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES,
conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. SUB 177924 del 29 de agosto de 2017. - Resolución No. SUB 230906 del 18 de octubre de 2017. - Resolución No. DIR 19562 del 2 de noviembre de 2017.
- Resolución No. SUB 177924 del 29 de agosto de 2017. - Resolución No. SUB 230906 del 18 de octubre de 2017. - Resolución No. DIR 19562 del 2 de noviembre de 2017.
Solicitó que, como restablecimiento del derecho, se condene a COLPENSIONES a reliquidar su pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2014 incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, aplicando las Leyes 33 y 62 de 1985.
Subsidiariamente pidió que su pensión sea liquidada aplicando el Decreto
1 Fls. 1 a 21.Rad. 25000-23-42-000-2018-01631-00
Demandante: MARIA OLIVA BRICEÑO DELGADO
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758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90%, con el promedio de los salarios o rentas sobre los que cotizó du rante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez.
Como consecuencia de alguna de las anteriores liquidaciones, solicitó que le sean canceladas las d iferencias resultantes con lo reconocido actualmente, a partir del 1º de febrero de 2015, y que tales sumas sean indexadas. Además, que se reliquide la primera mesada pensional y que la sentencia se cumpla aplicando los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La señora MARIA OLIVA BRICEÑO DELGADO nació el 17 de mayo de 1958, cumplió 55 años en 2013.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La señora MARIA OLIVA BRICEÑO DELGADO nació el 17 de mayo de 1958, cumplió 55 años en 2013.
Trabajó en el sector público en los siguientes periodos:
Empleador Desde Hasta Departamento de Cundinamarca 16-03-1977 07-03-1978 Contraloría de Cundinamarca 26-11-1979 22-04-1986 Asamblea de Cundinamarca 01-11-1988 30-10-1989 Alcaldía Mayor de Bogotá 05-03-2010 31-03-2015
Los aportes al sistema pensional se realizaron a la Caja de Previsión de Cundinamarca y al Instituto de Seguros Sociales.
La demandante también realizó aportes en el sector privado por 789.2 semanas, para un total de 1.481.42 semanas cotizadas.
A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad y cuando empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 reunía más de 750 semanas cotizadas.
El 6 de febrero de 2014 la demandante solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
COLPENSIONES profirió la Resolución No. GNR 279007 del 8 de agosto de 2014, por la cual reconoció una pensión a la demandante por valor de $2.798.329, aplicando la Ley 71 de 1988, con una tasa de reemplazo del
2014, por la cual reconoció una pensión a la demandante por valor de $2.798.329, aplicando la Ley 71 de 1988, con una tasa de reemplazo del 75% y como IBL tuvo en cuenta el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, condicionada al retiro del servicio.Rad. 25000-23-42-000-2018-01631-00
Demandante: MARIA OLIVA BRICEÑO DELGADO
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Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, para que se tuvieran en cuenta la totalidad de cotizaciones realizadas al sistema pensional, pues solamente incluyó 1.421 semanas.
COLPENSIONES profirió la Resolución No. GNR 390528 del 7 de noviembre de 2014, por la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto, elevando la cuantía de la prestación a $2.955.585, aplicando la Ley 71 de 1988, con el 75% del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio, condicionada al retiro del servicio.
El 24 de noviembre de 2014 solicitó un nuevo estudio de su pensión y se retiró del servicio a partir del 1º de febrero de 2015.
COLPENSIONES resolvió la petición anterior a través de la Resolución No. GNR 59334 del 27 de febrero de 2015, reconociendo su pensión en aplicación del Decreto 758 de 1990, con el 75% del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio, con efectividad desde el 1º de febrero de 2015.
aplicación del Decreto 758 de 1990, con el 75% del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio, con efectividad desde el 1º de febrero de 2015.
Contra esa decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, para que a su pensión le fuera aplicada una tasa de reemplazo del 90%, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.
COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución No. GNR 168912 del 9 de junio de 2015, confirmando la decisión impugnada.
COLPENSIONES decidió el recurso de apelación a través de la Resolución No. VPB 61087 del 14 de septiembre de 2015, confirmando el acto administrativo recurrido.
El 28 de junio de 2016 la demandante solicitó la reliquidación de su pensión aplicando de forma integral las Leyes 33 y 62 de 1985, así como la Ley 71 de 1988, con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio.
A través de la Resolución No. GNR 232769 del 8 de agosto de 2016 COLPENSIONES ordenó reliquidar su pensión con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años.
El 10 de agosto de 2017 la demandante solicitó un nuevo estudio de su pensión, para que fuera reliquidada aplicando el Decreto 758 de 1990, con el 90% del promedio de los salarios o rentas sobre los que haya cotizado en
El 10 de agosto de 2017 la demandante solicitó un nuevo estudio de su pensión, para que fuera reliquidada aplicando el Decreto 758 de 1990, con el 90% del promedio de los salarios o rentas sobre los que haya cotizado en los últimos 10 años de servicio, y subsidiariamente la reliquidación con elRad. 25000-23-42-000-2018-01631-00
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régimen de las Leyes 33 y 62 de 1985, así como la Ley 71 de 1988, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, incluyendo la totalidad de factores salariales, incluyendo prima técnica, primas semestral, de navidad, de vacaciones, ajuste de la prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y su reajuste, así como bonificación por recreación.
COLPENSIONES expidió la Resolución No. SUB 177924 del 29 de agosto de 2017, por la cual negó la reliquidación solicitada.
Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación el 10 de octubre de 2017, los cuales fueron decididos a través de las Resoluciones No. SUB 230906 del 18 de octubre de 2017 y No. DIR 19562 del 2 de noviembre de 2017, confirmando el acto impugnado.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: Preámbulo, arts. 2º, 6º, 13º, 25, 29, 48, y 53. - Ley 4ª de 1966: art. 4º.
- Constitución Política: Preámbulo, arts. 2º, 6º, 13º, 25, 29, 48, y 53. - Ley 4ª de 1966: art. 4º. - Decreto 1743 de 1966. - Decreto Ley 3135 de 1968. - Leyes 33 y 62 de 1985. - Ley 71 de 1988. - Acuerdo 049 de 1990: art. 20. - Ley 100 de 1993: art. 36 inc. 2º. - Decreto 813 de 1994.
Invocó los principios de favorabilidad laboral, protección al adulto mayor e inescindibilidad normativa.
Para el apoderado de la demandante, al ser beneficiaria del régimen de transición y haberse desempeñado como empleada oficial por más de 20 años, tiene derecho a que su pensión se liquide con el régimen de las Leyes 33 y 62 de 1985, y 71 de 1988 en su integridad, es decir con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Para respaldar su afirmación citó la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2000 por el H. Consejo de Estado el expediente No. 470-99.
Afirmó que con base en lo dispuesto en la sentencia SU-769 de 2014 proferida por la H. Corte Constitucional, si se acreditan más de 1.250 entre lo laborado como servidor público y el tiempo de servicio en el sector privado, y se reúnen los requisitos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990,
proferida por la H. Corte Constitucional, si se acreditan más de 1.250 entre lo laborado como servidor público y el tiempo de servicio en el sector privado, y se reúnen los requisitos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, la solicitante puede obtener una pensión de vejez equivalente al 90% delRad. 25000-23-42-000-2018-01631-00
Demandante: MARIA OLIVA BRICEÑO DELGADO
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promedio de los salarios cotizados en los últimos 10 años de servicio o toda su vida laboral, lo que le resulte más favorable.
Agregó que es posible acumular los tiempos cotizados a las cajas o fondos de previsión social con las realizadas al Instituto de Segur os Sociales, debido a que para tener derecho a la aplicación del régimen del Decreto 758 de 1990 no es necesario que los aportes se realicen de forma exclusiva a esta última entidad.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La apoderada de la COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda.
Dijo que la pensión de la demandante se liquidó aplicando el Decreto 758 de 1990 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por haber adquirido su status pensional después de la entrada en vigencia de esta última norma. Afirmó que en su historia laboral aparecen acreditadas 1.443 semanas.
Adujo que conforme al Decreto 758 de 1990 la tasa máxima de reemplazo que se puede reconocer es del 90%.
Citó las sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de
que se puede reconocer es del 90%.
Citó las sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-023 de 2018, de la H. Cor te Constitucional, para decir que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente comprende la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo del régimen anterior, pero el IBL se regula por la referida Ley 100 y los factores salariales aplicables son los del Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones. Añadió que el IBL no fue un aspecto sometido a transición.
Mencionó que de acuerdo con los artículos 10 y 102 del CPACA, la interpretación de las normas constitucionales realizada por la H. Corte Constitucional tiene fuerza vinculante para las autoridades administrativas y judiciales, por lo que deben aplicarse las sentencias arriba mencionadas.
Propuso las excepciones de “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia del Derecho Reclamado”. “Pr escripción”, “Buena fe”, y “Genérica o innominada”.
2 Fls. 164 a 177.Rad. 25000-23-42-000-2018-01631-00
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III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO E
INTERVENCIÓN DE LA ANDJE
3.1. PARTE DEMANDANTE3
Reiteró los argumentos expuesto en la demanda.
3.2. PARTE DEMANDADA4
INTERVENCIÓN DE LA ANDJE
3.1. PARTE DEMANDANTE3
Reiteró los argumentos expuesto en la demanda.
3.2. PARTE DEMANDADA4
La apoderada de COLPENSIONES dijo que la accionante no tiene derecho al reconocimiento de su pensión aplicando la Ley 33 de 1985 porque debe acreditar 20 años de servicio público y solamente cuenta con 659 semanas públicas cotizadas.
Explicó que la sentencia SU-769 de 2014 permitió la acumulación de cotizaciones a otras C ajas con las aportadas al ISS porque era la única posibilidad para que la parte accionante accediera al derecho pensional, pero por regla general, para aplicar el Decreto 758 de 1990 solamente se tienen en cuenta las cotizaciones realizadas de forma exclusiva al ISS, por lo que la aplicación de esa providencia es excepcional.
Añadió que la demandante se encuentra gozando de una pensión, por lo que no le son aplicables los presupuestos de la sentencia SU-769 de 2014.
Afirmó que de acuerdo con la historia laboral, se cotizaron al ISS 1.011 semanas, lo que le da derecho a una tasa de reemplazo del 75%.
Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda en torno a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y citó la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por el H. Consejo de Estado en el Proceso No. 52001233300020120014301 que acogió la postura expuesta por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.
IV. TRÁMITE PROCESAL
No. 52001233300020120014301 que acogió la postura expuesta por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.
IV. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal para ser tramitado en primera instancia5, se admitió la demanda6 y se notificó a COLPENSIONES para que expusiera sus argumentos de defensa7.
3 Fls. 218 a 222. 4 Fls. 232 a 234. 5 Fl. 151. 6 Fls. 153 y 154. 7 Fl. 157.Rad. 25000-23-42-000-2018-01631-00
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Posteriormente, se realizó audiencia inicial8, en la cual se consideró que las excepciones denominadas “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia del derecho reclamado” y “Buena fe”, no constituyen propiamente excepciones que hagan improcedente la acción o imposibiliten decidir la controversia, s ino que se trata de argumentos que fundamentan la posición de la entidad demandada, por lo que se decidirán al momento de fallar el fondo del asunto.
Respecto de la excepción de “Prescripción” dispuso que se decidiría en la sentencia en caso de accederse a las pretensiones de la demanda.
Frente a la excepción denominada “Genérica o innominada” el Despacho sustanciador afirmó que no se encuentra ninguna excepción que deba declararse en esa etapa y que impida continuar con el trámite.
En la m isma audiencia, se incorporaron las pruebas documentales
Despacho sustanciador afirmó que no se encuentra ninguna excepción que deba declararse en esa etapa y que impida continuar con el trámite.
En la m isma audiencia, se incorporaron las pruebas documentales allegadas al proceso con la demanda, garantizando el derecho de contradicción y se ordenó a COLPENSIONES aportar el expediente administrativo e historia laboral de la demandante. Cumplido lo anterior, se corrió traslado de dicha prueba a las partes y al Ministerio Público. Al no haber más pruebas por practicar, se dio traslado común a las partes para que por escrito alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto, término dentro del cual estas se pronunciaron y el Ministerio Público guardó silencio. Surtidos los respectivos traslados in gresó al Despacho para proferir sentencia.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es co mpetente para conocer el presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 152 del CPACA.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con la fijación del litigio determinada en la audiencia inicial realizada el 28 de enero de 2022, el asunto se contrae a establecer “si la demandante tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la
8 Fls. 213 a 216.Rad. 25000-23-42-000-2018-01631-00
Demandante: MARIA OLIVA BRICEÑO DELGADO
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8 Fls. 213 a 216.Rad. 25000-23-42-000-2018-01631-00
Demandante: MARIA OLIVA BRICEÑO DELGADO
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inclusión de todos los emolumentos de vengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 o la Ley 71 de 1988, con la interpretación que hace la parte d emandante, dado que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o bien a la reliquidación con un monto del 90%, con un IBL calculado sobre lo devengado en los últimos 10 años laborados y lo c otizado tanto en entidades públicas como privadas, según la sentencia SU-769 de 2014 de la H. Corte Constitucional”.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que no es posible ordenar la reliquidación de la pensión con el promedio de todo lo devengado exclusivamente en el último año de servicios, aplicando en su integridad la Ley 33 de 1985, ya que según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Cor te Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el
H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria la demandante, so lo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación.
de 1993, del cual es beneficiaria la demandante, so lo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación.
No obstante, la Sala considera que hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados porque:
- El periodo de liquidación no comprendió la totalidad de s emanas cotizadas por la demandante hasta su retiro, es decir, tiene derecho a que en la l iquidación se inc luya lo cotizado en el último año, om itido por la entidad, aunque no exclusivamente ese período, sino los últimos 10 años de servicios anteriores al retiro definitivo.
- Tiene derecho a una tasa de reemplazo superior a la que se tuvo en cuenta en la liquidación de su pensión, en razón a que, de acuerdo con la jurisprudencia vigente tanto del H. Consejo de Estado como de la H.
Corte Constitucional, al aplicar el régimen del Decreto 758 de 1990 se deben incluir tanto las semanas cotizadas al ISS como las que se realizaron a otras entidades.
- Los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo m odifiquen o adicionen, así como el salario sobre el cual se realizaron las cotizaciones en el sector privado, devengados en los últimos 10 años de servicios inmediatamente anteriores a su fecha de retiro.Rad. 25000-23-42-000-2018-01631-00
Demandante: MARIA OLIVA BRICEÑO DELGADO
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Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
Demandante: MARIA OLIVA BRICEÑO DELGADO
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Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
5.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS DE PRUEBA
- La señora MARÍA OLIVA BRICEÑO DELGADO nació el 17 de mayo de 19589, cumplió 55 años de edad en 2013.
- De acuerdo con la constancia emitida por la G OBERNACIÓN DE
CUNDINAMARCA el 28 de octubre de 201310, el “Formato No. 1 Certificado de Información Laboral” expedido el 28 de octubre de 201311, el “Formato No. 1 Certificado de Información Laboral” expedido el 16 de octubre de 201312, el “Formato No. 1 Certificado de Información Laboral” expedido el 8 de octubre de 201313, el “Formato No. 1 Certificado de Información Laboral” expedido el 19 de oc tubre de 201514, el Reporte de Semanas Cotizadas expedido por COLPENSIONES el 19 de agosto de 201415 y la Resolución No. SUB 177924 del 29 de agosto de 201716, la accionante laboró en los siguientes periodos:
Periodo Entidad Desde Hasta Fondo Rotatorio Departamental de Valorización de Cundinamarca 16-03-1977 07-03-1978 Contraloría de Cundinamarca 26-11-1979 22-04-1986 Seguros Colombia S.A. 30-09-1987 20-11-1987 Asamblea de Cundinamarca 01-11-1988 30-10-1989 Briceño Delgado Luis 21-12-1993 30-06-1997
Seguros Colombia S.A. 30-09-1987 20-11-1987 Asamblea de Cundinamarca 01-11-1988 30-10-1989 Briceño Delgado Luis 21-12-1993 30-06-1997 Briceño Delgado María 01-07-1997 30-04-2000 01-06-2000 30-06-2003 Unión Temporal BDO 01-04-2004 31-01-2006 María Oliva Briceño 01-02-2006 31-01-2007 01-03-2007 28-02-2010 Alcaldía Mayor de Bogotá 01-03-2010 31-03-2015
UT VCO 2016 01-11-2016 23-11-2016
01-12-2016 31-12-2016 Interrupciones 0 días Tiempo total 28 años y 16 días (1.495 semanas) Tiempo de Servicio público 13 años, 5 meses y 20 días (693 semanas) Último cargo9 Fl. 29. 10 Fl. 31. 11 Fl. 32. 12 Fl. 35. 13 Fl. 41. 14 Fl. 45. 15 Fls. 52 a 61. 16 Fls. 117 a 121.Rad. 25000-23-42-000-2018-01631-00
Demandante: MARIA OLIVA BRICEÑO DELGADO
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Los aportes al sistema de seguridad social en el sector público fueron realizados de la siguiente forma, según se desprende de los certificados de tiempo de servicio arriba citados:
Entidad Desde Hasta
CAPRECUNDI
16-03-1977 07-03-1978
realizados de la siguiente forma, según se desprende de los certificados de tiempo de servicio arriba citados:
Entidad Desde Hasta
CAPRECUNDI
16-03-1977 07-03-1978 26-11-1979 22-04-1986 01-11-1988 30-10-1989 ISS 05-03-2010 30-09-2012
COLPENSIONES 01-10-2012 31-03-2015
- Tal como consta en las certificaciones allegadas al proceso17, la señora MARÍA OLIVA BRICEÑO DELGADO, entre febrero de 2010 y marzo de 201518, devengó los siguientes emolumentos: asignación básica mensual, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima semestral, bonificación por recreación, prima de navidad. En ese lapso cotizó sobre asignación básica, prima técnica, prima de antigüedad (factor salarial 2014-2015) y bonificación por servicios prestados.
- Previa solicitud presentada por la demandante el 6 de febrero de 201419, COLPENSIONES profirió la Resolución No. GNR 279007 del 8 de agosto de 201420, por la cual reconoció una pensión de vejez a la señora MARÍA OLIVA BRICEÑO DELGADO por valor de $2.798.329 para 2014, con un IBL del $3.731.105 y una tasa de reemplazo del 75%, efectiva desde el 1º de abril de 2017, condicionada al retiro del servicio.
Tuvo en cuenta 1.421 semanas cotizadas. Dijo que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo
2017, condicionada al retiro del servicio. Tuvo en cuenta 1.421 semanas cotizadas. Dijo que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable la Ley 71 de 1988.
Tuvo en cuenta los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994, con una tasa de reemplazo del 75%. No especificó el periodo de liquidación aplicado.
También realizó la liquidación aplicando la Ley 797 de 2003 (66.37%) y el Decreto 758 de 1990 (72%), encontrando más favorable la liquidación con la
17 Fls. 46 y 47, 49 a 51, CD fl. 227 archivo “GEN-ANX-CI-2014_1002454-20140206132910” Págs. 6 a 8. 18 Único periodo certificado de los últimos 10 años de servicio. 19 Así se consignó en la Resolución No. GNR 279007 del 8 de agosto de 2014. No se aportó copia de la petición. 20 Fl. 62 a 65.Rad. 25000-23-42-000-2018-01631-00
Demandante: MARIA OLIVA BRICEÑO DELGADO petición. 24 Fls. 73 a 76.
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Ley 71 de 1988.
- La demandante interpuso los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión porque no se incluyeron las cotizaciones simultáneas que realizó21.
- COLPENSIONES profirió la Resolución No. GNR 390528 del 07 de noviembre
anterior decisión porque no se incluyeron las cotizaciones simultáneas que realizó21.
- COLPENSIONES profirió la Resolución No. GNR 390528 del 07 de noviembre de 201422, por la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior.
Reconoció un total de 1.430 semanas cotizadas.
Reiteró que los factores salariales aplicables al caso de la demandante son los del Decreto 1158 de 1994.
Reliquidó la pensión teniendo en cuenta un IBL de $3.940.780 y una tasa de reemplazo del 75%, lo que arrojó una mesada de $2.955.585 para 2014.
También realizó la liquidación aplicando la Ley 797 de 2003 y el Decreto 758 de 1990, en los mismos porcentajes calculados en la resolución anterior, encontrando más favorable la liquidación con la Ley 71 de 1988.
Dijo que el periodo de liquidación es el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el status pensional o el de todo el tiempo si fuere superior, sin especificarlo.
- Previa petición radicada el 24 de noviembre de 201423, COLPENSIONES profirió la Resolución No. GNR 59334 del 27 de febrero de 201524, por la cual reconoció una pensión de vejez a la demandante en cuantía de $3.059.369 para el 1º de febrero de 2015, con un IBL de $4.079.158 y una tasa de reemplazo del 75%.
Tuvo en cuenta 1.393 semanas cotizadas.
para el 1º de febrero de 2015, con un IBL de $4.079.158 y una tasa de reemplazo del 75%.
Tuvo en cuenta 1.393 semanas cotizadas.
Aplicó el Decreto 758 de 1990 y explicó que los tiempos de servicio prestados al Departamento de Cundinamarca y a la Contraloría de Cundinamarca no se tendrían en cuenta, porque el Decreto 758 de 1990 solamente permite la acumulación de tiempos cotizados al ISS y a COLPENSIONES.
21 CD fl. 227 archivo “GRF-REP-AF-2014_7188729-20140901150511”. 22 CD fl. 227 archivo “GRF-AAT-RP-2014_7188729-20141109044908” 23 Así se consignó en la Resolución No. GNR 59334 del 27 de febrero de 2015. No se aportó copia de laRad. 25000-23-42-000-2018-01631-00
Demandante: MARIA OLIVA BRICEÑO DELGADO 28 Fls. 88 a 98. 29 Fls. 99 a 103. 30 Fls. 105 a 110.
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- La demandante interpuso los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión, pidiendo incluir las cotizaciones simultáneas que realizó y aplicar una tasa de reemplazo del 90%25.
- COLPENSIONES profirió la Resolución No. GNR 168912 del 9 de junio de 201526, por la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior. Confirmó la Resolución No. GNR 59334 de 2015.
201526, por la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior. Confirmó la Resolución No. GNR 59334 de 2015.
Dijo que la señora MARÍA OLIVA BRICEÑO DELGADO acredita un total de 1.443 semanas cotizadas, pero que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 solamente es posible tener en cuenta las semanas que fueron cotizadas a COLPENSIONES que, en este caso fueron 1.011, por lo que la tasa de reemplazo aplicable es del 75%.
Dijo que la liquidación se realizó con el promedio de los últimos 10 años de servicio.
- COLPENSIONES profirió la Resolución No. VPB 61087 del 14 de septiembre de 201527, por la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. GNR 59334 de 2015, la cual confirmó reiterando l os argumentos expuestos en las decisiones precedentes.
- La demandante solicitó el 28 de junio de 201628 que su pensión fuera reliquidada con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, aplicando las leyes 33 y 62 de 1985.
- COLPENSIONES emitió la Resolución No. GNR 232769 del 8 de agosto de 201629, por la cual reliquidó la pensión de la demandante en cuantía de $3.059.935 para 2015 y $3.267.093 para 2016, con un IBL de $4.079.913 y una tasa de reemplazo del 75%, aplicando el Decreto 758.
Negó la aplicación de la Ley 33 de 1985 porque la demandante no acreditó 20 de servicio público.
tasa de reemplazo del 75%, aplicando el Decreto 758.
Negó la aplicación de la Ley 33 de 1985 porque la demandante no acreditó 20 de servicio público.
No especificó el periodo de liquidación aplicado.
- La demandante solicitó el 10 de agosto de 201730 que su pensión fuera reliquidada aplicando el régimen del Decreto 758 de 1990, con una tasa de
25 CD fl. 227 archivo “GRF-REP-AF-2015_2446197-20150317163558”. 26 Fls. 78 a 81. 27 Fls. 83 a 86.Rad. 25000-23-42-000-2018-01631-00
Demandante: MARIA OLIVA BRICEÑO DELGADO 31 Fls. 117 a 121. 32 Fls. 123 a 130. 33 Fls. 131 a 136.
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reemplazo del 90%, y con el promedio de los salarias o rentas sobre los que cotizó durante l os 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez.
Subsidiariamente pidió la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988, esto es, con el promedio de todo lo devengado en los últimos 10 años de servicio, incluyendo la totalidad de factores salariales devengados en ese periodo.
- COLPENSIONES expidió la Resolución No. SUB 177924 del 29 de agosto de 201731, por la cual negó la reliquidación solicitada.
Reconoció 1449 semanas cotizadas. Explicó que para la liquidación pensional aplicando el Decreto 758 de 1990
201731, por la cual negó la reliquidación solicitada. Reconoció 1449 semanas cotizadas. Explicó que para la liquidación pensional aplicando el Decreto 758 de 1990 solamente es posible tener en cuenta las cotizaciones realizadas al ISS, esto es, 1.118 semanas, lo que implica una tasa de reemplazo del 75%.
Dijo que no es posible aplicar la Ley 33 de 1985 porque no acredita 20 años de servicio público, como lo exige esa norma.
Aclaró que solamente es posible incluir en la liquidación los fac tores salariales del Decreto 1158 de 1990, r especto de los cuales se hayan realizado aportes.
- La demandante interpuso recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión el 10 de octubre de 201732.
- COLPENSIONES emitió la Resolución No. SUB 230906 del 18 de octubre de 201733, por la cual resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión impugnada.
Realizó la liquidación aplicando como periodo de liquidación el comprendido entre los años 2004 y 2014, sin especificar el día inicial y el final.
Realizó la liquidación con un IBL de $3.399.927 y una tasa de reemplazo del “90%” (sic), lo que arrojó una mesada de $3.059.935. Sin embargo en la tabla que aparece en seguida de la liquidación se consignó un IBL deRad. 25000-23-42-000-2018-01631-00
Demandante: MARIA OLIVA BRICEÑO DELGADO 34 Fls. 138 a 143.
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Demandante: MARIA OLIVA BRICEÑO DELGADO 34 Fls. 138 a 143.
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$4.079.913, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75% lo que dio como resultado una mesada igual, esto es, de $3.059.935.
Más adelante dijo que “(…) el valor de la pensión de vejez arrojado por el presente estudio corresponde a un valor de $3.454.951, lo cual es igual al valor que se
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