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TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01704-00-(25-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01704-00-(25-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000-23-42-000-2018-01704-00

Demandante: José David Barroso Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Controversia: Reajuste pensión de invalidez – Ascenso - Reajuste con el índice de precios al consumidor Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por el señor José David Barroso Guzmán, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.166.723, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

II. Antecedentes

1. Demanda y adición 1.1. Pretensiones: El señor José David Barroso Guzmán en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Declarar la nulidad de la Resolución No. 5582 del 10 de noviembre de 2014 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se modificó la Resolución No. 2926 del 13 de junio de 2014 que reconoció la pensión de

proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se modificó la Resolución No. 2926 del 13 de junio de 2014 que reconoció la pensión de 1 Ff. 2 a 13, 39 a 50 y 215 a 217.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01704-00 invalidez y declaró la prescripción de las mesadas causadas desde el 1° de mayo de 1996 hasta febrero de 2010, con las partidas de un cabo primero. - Declarar la nulidad del oficio No. OFI16-11846 MDNSGDAGPSAP del 23 de febrero de 2016 proferido por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se negó el reajuste de la pensión de invalidez con el índice de precios al consumidor desde 1997 a la fecha. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene al Ministerio de Defensa Nacional a pagar las mesadas correspondientes por pensión de invalidez desde el 1° de mayo de 1996 hasta el 14 de febrero de 2010 declaradas prescritas, declarar la novedad fiscal del sueldo de ascenso de cabo primero a sargento mayor, declarar que no existió solución de continuidad desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado al servicio, con el consecuente pago de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir propios del cargo de sargento mayor. - De igual forma, condenar a la entidad al reajuste de la pensión de invalidez conforme el índice de precios al consumidor certificados por el DANE desde 1997 a la fecha.

cargo de sargento mayor. - De igual forma, condenar a la entidad al reajuste de la pensión de invalidez conforme el índice de precios al consumidor certificados por el DANE desde 1997 a la fecha. - Solicitó condenar a la entidad a efectuar el pago de las diferencias causadas de forma indexada y al cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. 1.2. Hechos: Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: - El demandante José David Barroso Guzmán prestó sus servicios en el Ejército Nacional, desde el 4 de septiembre de 1991 al 1° de mayo de 1996, ocupando como último cargo el de cabo primero. 2 Ff. 2 a 13, 39 a 50 y 215 a 217. 2Expediente: 25000-23-42-000-2018-01704-00 - Mediante la Resolución No. 08609 del 15 de julio de 1997 se reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales causadas por el cabo primero José David Barroso Guzmán. - Con ocasión de la orden de tutela No. 61218 se convocó a la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, la cual mediante acta No. 57124 del 14 de febrero de 2013 evaluó la capacidad laboral del demandante en la que se determinó que es no apto para el servicio, que cuenta con una disminución de la capacidad laboral del 100 % y que requiere ayuda de otra persona para sus actividades, lo cual le da derecho a un 25 % adicional en las condiciones contempladas en el Decreto 4433 de 2004. - Con base en lo anterior, el Ministerio de Defensa expidió la Resolución No. 2926

contempladas en el Decreto 4433 de 2004. - Con base en lo anterior, el Ministerio de Defensa expidió la Resolución No. 2926 del 13 de junio de 2014 por medio de la cual se reconoció la pensión de invalidez a favor del demandante, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Junta Médica Laboral, efectiva a partir del 1° de mayo de 1996, pero con efectos fiscales desde el 14 de febrero de 2010 por prescripción trienal de las mesadas. - A través de la Resolución No. 5582 del 10 de noviembre de 2014 expedida por el Ministerio de Defensa, se modificó la Resolución No. 2926 del 13 de junio de 2014. - El 1° de febrero de 2016 el demandante presentó solicitud tendiente al reajuste de la pensión de invalidez conforme al índice de precios al consumidor desde que fue reconocida, la cual fue resuelta mediante el oficio No. OFI16-11846 MDNSGDAGPSAP del 23 de febrero de 2016. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2°, 6°, 25, 29 y 125 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, la Ley 238 de 1996, el Decreto 1796 del 2000, el Decreto 1790 del 2000 y el Decreto 4433 de 2004 3. 3 Ff. 2 a 13, 39 a 50 y 215 a 217. 3Expediente: 25000-23-42-000-2018-01704-00 Consideró que la entidad accionada trasgredió las disposiciones constitucionales y legales en cita, pues con la negativa en cancelar las mesadas pensionales

3Expediente: 25000-23-42-000-2018-01704-00 Consideró que la entidad accionada trasgredió las disposiciones constitucionales y legales en cita, pues con la negativa en cancelar las mesadas pensionales causadas desde 1996 al 2010 desconoció su condición de sujeto de especial protección constitucional por la pérdida absoluta de su capacidad laboral. Además, teniendo en cuenta el reintegro a las Fuerzas Militares no cabe duda que el actor tiene derecho al ascenso al grado correspondiente al que estarían sus compañeros en atención a lo dispuesto en los artículos 97 y 118 del Decreto 1790 de 2000, con el consecuente pago de los emolumentos salariales y prestacionales de un sargento mayor, para ello citó la normatividad y trajo a colación jurisprudencia que a su criterio soporta su solicitud.

2. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones4.

Refirió que el demandante se retiró del servicio de forma voluntaria en el año 1996, siendo valorada su capacidad laboral mediante el examen de la junta médico laboral como consecuencia de una orden judicial de tutela, el cual dio origen al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en los términos establecidos en el Decreto 4433 de 2004, efectiva a partir del 1° de mayo de 1996 pero con efectos fiscales desde el 14 de febrero de 2010 por prescripción trienal

establecidos en el Decreto 4433 de 2004, efectiva a partir del 1° de mayo de 1996 pero con efectos fiscales desde el 14 de febrero de 2010 por prescripción trienal de las mesadas, y liquidada conforme los haberes de un cabo primero conforme lo dispuesto en los Decretos 1211 de 1990, 4433 de 2004 y 1017 de 2013 en cuantía equivalente al 95 %, aumentado en un 25 % por requerir el auxilio de otra persona. Sostuvo que el Decreto 1796 de 2000 estableció el procedimiento y el término para efectuar la práctica de exámenes médicos y la revisión de su capacidad laboral causado el retiro del servicio, por lo que la negligencia del demandante no puede ser atribuible a la entidad, y mucho menos ser una causal para desconocer sus obligaciones y pretender el desconocimiento del castigo impuesto por no 4 Ff. 311 a 323. 4Expediente: 25000-23-42-000-2018-01704-00 reclamar de forma oportuna el derecho, es decir la prescripción de las mesadas pensionales. Manifestó que no es posible acceder a la pretensión tendiente al ascenso del demandante al cargo de sargento mayor, toda vez que es necesario que se encuentre en actividad y cumpla la totalidad de los requisitos exigidos por la norma invocada (Decreto 1790 de 2000), y como el demandante José David Barroso Guzmán no ha sido objeto de reintegro al servicio activo en el Ejército Nacional y no acreditó los demás requisitos contemplados en la ley no es dable ser ascendido al grado inmediatamente superior con novedad fiscal. Además, sostuvo que la

Guzmán no ha sido objeto de reintegro al servicio activo en el Ejército Nacional y no acreditó los demás requisitos contemplados en la ley no es dable ser ascendido al grado inmediatamente superior con novedad fiscal. Además, sostuvo que la entidad reajustó la prestación conforme al índice de precios al consumidor y el principio de oscilación, respecto de los cuales declaró la prescripción. Propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) prescripción: en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004 operó frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de febrero de 2010, (ii) presunción de legalidad del acto acusado: hasta tanto no se pruebe alguna de las causales de nulidad, (iii) cobro de lo no debido: no tiene derecho a pago alguno de mesadas pensionales y reajuste sobre la prestación, (iv) buena fe: los actos se expidieron con apego a la Constitución Política y la ley, y (vii) innominada o genérica: frente a toda situación de hecho y/o de derecho que se encuentre probada de oficio.

3. Trámite de primera instancia El señor José David Barroso Guzmán instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 20 de mayo de 2015 5, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, la cual fue repartida para su conocimiento al Tribunal Administrativo del Atlántico, quien mediante auto del 13 de julio de 2015 inadmitió la demanda6.

La parte actora mediante escrito del 27 de julio de 2015 presentó la subsanación de la demanda7, razón por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico por auto

de julio de 2015 inadmitió la demanda6. La parte actora mediante escrito del 27 de julio de 2015 presentó la subsanación de la demanda7, razón por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico por auto 5 F. Ff. 2 a 13 y 39 a 50. 6 F. 144 a 150. 7 F. 153 y154. 5Expediente: 25000-23-42-000-2018-01704-00 del 5 de octubre de 2015 admitió la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 del C.P.A.C.A, y en esos términos ordenó notificar a la entidad accionada para ejercer su derecho a la defensa. La parte demandante presentó adición de la demanda tendiente a obtener la nulidad del acto por medio del cual se negó el reajuste de la pensión de invalidez con el índice de precios al consumidor 8, y como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reajuste en mención. El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional fue notificado personalmente de la demanda, haciendo uso en término de su derecho a la defensa 9. De igual forma, propuso la excepción de falta de jurisdicción o competencia en razón al factor funcional10. El 4 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo del Atlántico celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 11, en donde declaró probada la excepción de falta de competencia en razón del factor funcional y ordenó remitir el procedo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para resolver la controversia. Por auto del 19 de septiembre de 2018 proferido por esta

probada la excepción de falta de competencia en razón del factor funcional y ordenó remitir el procedo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para resolver la controversia. Por auto del 19 de septiembre de 2018 proferido por esta Corporación se avocó conocimiento del asunto y se fijó fecha para celebrar la audiencia inicial12. El 24 de octubre de 2018 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 13 en la que se dispuso su aplazamiento ante la inasistencia de las partes. El 30 de enero de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial dentro de la acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en la que se emitió pronunciamiento sobre las excepciones, se fijó el litigio, se resolvió sobre el decreto de pruebas, se saneó el proceso en los términos del artículo 207 de la norma en cita, y se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para emitir concepto14. 8 F. 215 a 217. 9 F. 311 a 323. 10 F. 324 y 325. 11 Ff.441 a 444. 12 F. 449. 13 Ff. 460 y Vto. 14 Ff. 467 a 469. 6Expediente: 25000-23-42-000-2018-01704-00 Mediante auto del 21 de mayo de 2021 se requirió a la entidad accionada para que allegara copia de la totalidad de las peticiones presentadas por el accionante tendientes a la convocatoria de la Junta Médica Laboral para la revisión de la

Mediante auto del 21 de mayo de 2021 se requirió a la entidad accionada para que allegara copia de la totalidad de las peticiones presentadas por el accionante tendientes a la convocatoria de la Junta Médica Laboral para la revisión de la pérdida de su capacidad laboral y al reconocimiento de la pensión de invalidez, y copia del fallo de tutela No. 61218 por medio del cual se ordenó la práctica de la revisión de la pérdida de su capacidad laboral15. En cumplimiento de lo anterior, la parte demandante aportó la copia del fallo de tutela expedido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de julio de 2012 16, por otro lado la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional allegó en medio magnético las peticiones obrantes en el expediente médico laboral del actor17. Por auto del 27 de septiembre de 2021 18 se reiteró lo pedido en el auto del 21 de mayo de 2021, dado que no se allegaron de forma completa las peticiones solicitadas y de otra parte se allegó información de otro miembro de la institución. La coordinadora del grupo de prestaciones sociales en oficio del 22 de noviembre de 2021, el cual llegó el 13 de enero de 2022, informó que reiteraba lo expuesto en memorial del 28 de julio de 2021, sin embargo, en memorial del 1° de febrero de 2022 se allegó en medio magnético el expediente prestacional del actor.

4. Alegatos de conclusión En la continuación de la audiencia inicial del 30 de enero de 2019 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia, y al Ministerio

4. Alegatos de conclusión En la continuación de la audiencia inicial del 30 de enero de 2019 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia, y al Ministerio Público para emitir concepto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P19. 4.1. Parte demandante La parte actora no presentó alegaciones finales. 15 Ff. 475 y Vto. 16 Ff. 478 a 486. 17 Ff. 524 y 525. 18 Ff. 526 y 527. 19 Ff. 467 a 469

7Expediente: 25000-23-42-000-2018-01704-00 4.2. Parte demandada La parte accionada no presentó alegaciones finales. 4.3. Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad de la Resolución No. 5582 del 10 de noviembre de 2014 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional por medio de la cual se modificó la Resolución No. 2926 del 13 de junio de 2014 que reconoció la pensión de

proferida por el Ministerio de Defensa Nacional por medio de la cual se modificó la Resolución No. 2926 del 13 de junio de 2014 que reconoció la pensión de invalidez, declaró la prescripción de las mesadas causadas desde el 1° de mayo de 1996 hasta febrero de 2010, y no accedió al ascenso por el reintegro del demandante de cabo primero a sargento mayor, y la nulidad del oficio No. OFI1611846 MDNSGDAGPSAP del 23 de febrero de 2016 proferido por el Ministerio de Defensa Nacional por medio del cual se negó el reajuste de la pensión de invalidez con el índice de precios al consumidor desde 1997 a la fecha. Por lo tanto, teniendo en cuenta la fijación del litigio corresponde a esta Sala establecer si el demandante José David Barroso Guzmán tiene derecho o no al pago de las mesadas pensionales causadas desde la efectividad otorgada por la entidad, es decir del 1° de mayo de 1996 hasta el 14 de febrero de 2010, determinar si sobre ellas operó o no el fenómeno de la prescripción, si es 8Expediente: 25000-23-42-000-2018-01704-00 procedente ordenar el ascenso de cabo primero a sargento mayor en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1790 de 2000, liquidar la prestación teniendo en cuenta los haberes salariales y prestacionales a los que tiene un empleado de dicha categoría, y por último, si es procedente ordenar el reajuste de la pensión de

dispuesto en el Decreto 1790 de 2000, liquidar la prestación teniendo en cuenta los haberes salariales y prestacionales a los que tiene un empleado de dicha categoría, y por último, si es procedente ordenar el reajuste de la pensión de invalidez conforme al índice de precios al consumidor desde 1997 a la fecha. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto 3.1. Prescripción de las mesadas pensionales – Decreto 4433 de 2004

Con relación a la prescripción se evidencia que es un fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva. La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la ley, es decir, se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder su ejercicio. El fenómeno de la prescripción se encuentra íntimamente relacionado con el concepto de seguridad jurídica, el cual se constituye en materia laboral en el desarrollo del postulado constitucional contenido en el preámbulo de la Constitución Política, en tanto, concibe el trabajo como valor fundamental del Estado Social de Derecho. La Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios

Constitución Política, en tanto, concibe el trabajo como valor fundamental del Estado Social de Derecho. La Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política” estableció que el Gobierno Nacional fijara el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes y sus ajustes de los miembros de la Fuerza Pública. 9Expediente: 25000-23-42-000-2018-01704-00 El Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” aplicable a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, estableció el derecho a la pensión de invalidez, entre otros, a la cual le es aplicable lo dispuesto en el artículo 43 sobre prescripción, en los siguientes términos: “(…) Artículo 43. Prescripción . Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.

términos: “(…) Artículo 43. Prescripción . Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.” 3.2. Ascenso dentro de la carrera militar – Ejército Nacional El Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” reguló la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus prestaciones sociales, y estableció las condiciones para el ascenso de grado, así: “(…) Artículo 5°. Jerarquía. La jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, régimen interno, régimen disciplinario y justicia penal militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este Estatuto, comprende los siguientes grados en escala descendente: (…)

II. Suboficiales Ejército Sargento Mayor, Sargento Primero, Sargento Viceprimero, Sargento Segundo,

grados en escala descendente: (…)

II. Suboficiales Ejército Sargento Mayor, Sargento Primero, Sargento Viceprimero, Sargento Segundo,

Cabo Primero, Cabo Segundo (…) Artículo 32. Ingreso y ascenso. El ingreso y ascenso de los Oficiales de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno, y el de los Suboficiales por los 10Expediente: 25000-23-42-000-2018-01704-00 Comandos de las respectivas Fuerzas, de acuerdo con las normas del presente Estatuto. Parágrafo. Para ingresar a las Fuerzas Militares como Oficial o Suboficial, es condición ser soltero y colombiano por nacimiento. (…) Artículo 48. Condiciones de los ascensos. Los ascensos se confieren a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al Decreto de Planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares. Artículo 49. Requisitos comunes para el ascenso. Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones morales, intelectuales y sicofísicas, como requisitos comunes a todos los Oficiales y Suboficiales y además, cumplir las condiciones específicas que este Estatuto determina.

Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones morales, intelectuales y sicofísicas, como requisitos comunes a todos los Oficiales y Suboficiales y además, cumplir las condiciones específicas que este Estatuto determina. (…) Artículo 51. Requisitos mínimos para ascenso de suboficiales. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares pueden ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos: a. Acreditar buena disciplina y comportamiento durante el tiempo de servicio en el grado. b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias y las calificaciones de los cursos y exámenes para ascenso establecidos por los respectivos Comandos de Fuerza. c. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado. d. Tiempo mínimo de servicio en tropas, o de embarco, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional. e. Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación. Parágrafo 1o. Para ascender al grado de Sargento Mayor o su equivalente, el respectivo Comando de Fuerza escoger libremente entre los Sargentos Primeros, Suboficiales Jefes y Suboficiales Técnicos Subjefes que reúnan las condiciones generales y específicas establecidas en el presente Decreto. Parágrafo 2o. Para ascender al grado de Sargento Viceprimero de las Armas en el Ejército, de Infantería de Marina en la Armada y de Infantería de Aviación en la Fuerza Aérea, el Suboficial deber aprobar con anterioridad un curso para adquirir una especialidad de Combate.

Ejército, de Infantería de Marina en la Armada y de Infantería de Aviación en la Fuerza Aérea, el Suboficial deber aprobar con anterioridad un curso para adquirir una especialidad de Combate. Artículo 52. Tiempos mínimos de servicios en cada grado. Fíjense los siguientes tiempos mínimos de servicios en cada grado como requisito para ascender al grado inmediatamente superior. (…)

II. Suboficiales

11Expediente: 25000-23-42-000-2018-01704-00 Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 3 años Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 4 años Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 5 años Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 5 años Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 5 años (…) (…) Artículo 183. Incapacidad absoluta en combate. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez de que trata el artículo anterior fueren consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, el Oficial o Suboficial tendrá derecho a: a. Al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones. Artículo 184. Incapacidad adquirida por violación de reglamentos. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que adquieran incapacidad como consecuencia de actos que impliquen violación de la ley o de los reglamentos y

Suboficiales de las Fuerzas Militares que adquieran incapacidad como consecuencia de actos que impliquen violación de la ley o de los reglamentos y órdenes militares, no tendrán derecho al ascenso al grado inmediatamente superior ni al pago de indemnización alguna, a menos que al respectivo expediente de prestaciones se allegue el informativo que los declare exentos de responsabilidad. (…)”. El Decreto 1790 de 2000 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares” reguló el régimen especial de la carrera profesional de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y estableció en cuanto al ascenso lo siguiente: “(…) Artículo 33. Ingreso y ascenso. El ingreso y ascenso de los oficiales de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno Nacional y el de los suboficiales por el Ministro de Defensa Nacional o los comandos de las respectivas fuerzas cuando en ellos se delegue, de acuerdo con las normas del presente Decreto.

Parágrafo 1º. Para ingresar a las Fuerzas Militares como oficial o suboficial es condición mínima ser colombiano y soltero.

Parágrafo 2º. Se exceptúa de la condición de soltería a los oficiales y suboficiales del Cuerpo Administrativo y del cuerpo de Justicia Penal Militar.

(…) Artículo 51. Condiciones de los ascensos. Los ascensos se confieren a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes

oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.

12Expediente: 25000-23-42-000-2018-01704-00 Artículo 52. Los Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares que hayan sido víctimas del delito de secuestro, previa comprobación de los hechos por parte de la autoridad competente, serán ascendidos al Grado inmediatamente superior al que ostentaban en el momento del secuestro cuantas veces cumplan en cautiverio con el tiempo mínimo establecido como requisito para ascenso en los Grados correspondientes del personal activo en la respectiva Fuerza, de acuerdo con la reglamentación existente. Artículo 54. Requisitos mínimos para ascenso de Suboficiales. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:

a) Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente decreto;

b) Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales y las calificaciones de los cursos y exámenes para ascenso establecidos por los respectivos comandos de fuerza;

c) Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente;

calificaciones de los cursos y exámenes para ascenso establecidos por los respectivos comandos de fuerza;

c) Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente;

d) Acreditar los tiempos mínimos de servicio en tropas o de embarco, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional;

e) Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el reglamento de Evaluación y Clasificación.

Parágrafo 1º. Para ascender al grado de Sargento Mayor de Comando

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