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TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01711-00-(10-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01711-00-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 25000-23-42-000-2018-01711-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Muriel Rosa Sánchez de Lugo

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP1. ASUNTO

Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Muriel Rosa Sánchez de Lugo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).

2. PRETENSIONES

La señora Muriel Rosa Sánchez de Lugo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la UGPP, con el fin de que se declare la nulidad1:

2.1 De la Resolución No. RDP 039356 de 18 de octubre de 201 7, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia.

2.2 De la Resolución No. RDP 045882 de 5 de diciembre de 2017, que resolvió el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo.

2.3 De la Resolución No. RDP 048044 de 26 de diciembre de 2017, que desató el recurso

de reposición contra el anterior acto administrativo.

2.3 De la Resolución No. RDP 048044 de 26 de diciembre de 2017, que desató el recurso de apelación contra el primero de los actos administrativos mencionados.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:

2.4 Reconocer y pagar le una pensión de jubilación gracia desde el 18 de noviembre de 2005, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por ésta durante el año de consolidación del derecho a la pensión, sumas que deberán ser indexadas.

2.5 Pagar los correspondientes intereses, las costas y gastos del proceso y, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 192 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.

3. HECHOS

1Fls. 1-2Expediente: 25000-23-42-000-2018-01711-00 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Muriel Rosa Sánchez de Lugo

Demandado: UGPP

Los relacionados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 La señora Muriel Rosa Sánchez de Lugo solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia el día 27 de junio de 2017.

3.2 Con la Resolución No. RDP 039356 de 18 de octubre de 2018, la UGPP despachó desfavorablemente la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la demandante, al considerar que desde el 28 de abril de 199 4 la activa ostentaba vinculación del orden

desfavorablemente la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la demandante, al considerar que desde el 28 de abril de 199 4 la activa ostentaba vinculación del orden nacional.

3.3 Contra el anterior acto administrativo la señora Sánchez de Lugo interpuso oportunamente los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos por la UGPP a través de las Resolucione s Nos. RDP 045882 de 5 de diciembre de 2017 y RDP 048044 de 26 de diciembre de 2017, respectivamente.

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como transgredidos por el acto acusado, los siguientes preceptos3:

  • Ley 114 de 1913 - Ley 116 de 1928 - Ley 37 de 1933 - Ley 43 de 1975 - Artículos 1.º y 15 de la Ley 91 de 1989 - Artículos 2, 4, 5, 6, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política - Artículos 2, 3, 82 y 85 de la Ley 1437 de 2011.

Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas señalad as en precedencia, alegó que los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad, como quiera que la UGPP interpretó erradamente el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, pues sostiene que los docentes de orden territorial financiados o cofin anciados por la Nación se asimilan a los docentes del orden nacional, interpretación que riñe con las Leyes 43 de 1975, 60 de 1993 y 715 de 2001, por las cuales se ha regulado el sistema de financiación

asimilan a los docentes del orden nacional, interpretación que riñe con las Leyes 43 de 1975, 60 de 1993 y 715 de 2001, por las cuales se ha regulado el sistema de financiación de salarios y prestaciones de los docentes a través del tiempo.

Siguiendo la misma línea argumentativa, aseguró que la entidad demandada al momento de definir el derecho tuvo en cuenta la certificación de tiempo de servicios expedida por la autoridad competente, omitiendo el análisis de los actos administrativos de nombramiento y posesión que dieron origen a su vinculación a partir del 30 de marzo de 1994, en los cuales se demuestra que su ingreso al magisterio oficial fue por el ente territorial, por lo cual no se puede predicar, de acue rdo con el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989 , que su vinculación sea de carácter nacional.

Concluyó que en el presente asunto se debía acceder a todas las súplicas de la demanda, como quiera que satisface cabalmente los requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para ser acreedora de la pensión de jubilación gracia.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2 Fls. 2-4 3 Fls. 8-12Expediente: 25000-23-42-000-2018-01711-00 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Muriel Rosa Sánchez de Lugo

Demandado: UGPP

La UGPP contestó la demanda a través de escrito en el que se refirió a los hechos relatados en ella y se opuso a las pretensiones allí formuladas4.

Para el efecto, expuso que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley

ella y se opuso a las pretensiones allí formuladas4.

Para el efecto, expuso que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para ser acreedora de la pensión de jubilación gracia, especialmente el de tiempo de servicios, pues conforme al certificado de información laboral del 23 de a bril de 2008, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, en adelante SEDB, la vinculación de la demandante a partir del 28 de abril de 1994 fue de carácter nacional.

6. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda se presentó el 2 de agosto de 20185 y se admitió mediante proveído de 29 de agosto de 20186, que fue notificado en forma personal a través de envío al buzón de correo electrónico de la UGPP7.

Mediante providencia de 27 de marzo de 201 98 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la que se realizó el día 23 de abril de la misma anualidad9, diligencia en la que se decretaron pruebas documentales de oficio.

Una vez incorporadas las documentales decretadas, mediante auto de 5 de mayo de 202110, se corr ió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión.

6.1 Parte demandante: en sus alegatos de cierre replicó los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, especialmente que revisada la Resolución No. 165 de 30 de marzo de 1994, se impone concluir que su vinculación como docente al servicio del Distrito Capital de Bogotá es de carácter territorial, razón por la cual cumple cabalmente con las

marzo de 1994, se impone concluir que su vinculación como docente al servicio del Distrito Capital de Bogotá es de carácter territorial, razón por la cual cumple cabalmente con las exigencias establecidas en la norma para ser acreedora de la pensión de jubilación gracia11.

6.2 UGPP: en sus alegatos finales reiteró que en el presente asunto las súplicas de la demanda debían ser despachadas desfavorablemente, toda vez que la accionante no cumple el requisito de 20 años de servicios para ser acreedora de la prestación pe nsional cuyo reconocimiento pretende12.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 Competencia

Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (ordinal 2.°) de la Ley 1437 de 2011, vigente para la época en que se presentó la demanda.

7.2 Problema jurídico planteado

4 Fls. 85-88 5 Fl. 43 6 Fls. 45-46 7 Fl. 49 8 Fl. 93 9 Fls. 102-105 10 Fl. 173 11 Fls. 176-178 12 Fls. 179-180Expediente: 25000-23-42-000-2018-01711-00 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Muriel Rosa Sánchez de Lugo

Demandado: UGPP

Corresponde determinar a la sala si, ¿la señora Muriel Rosa Sánchez de Lugo tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de gracia por acreditar el cumplimiento de las

Demandado: UGPP

Corresponde determinar a la sala si, ¿la señora Muriel Rosa Sánchez de Lugo tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de gracia por acreditar el cumplimiento de las exigencias que prevé el artículo 4.º de la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, o si por el contrario, no hay lugar a la concesión del derecho pretendido, al no cumplir los mismos?

7.3 Tesis que resuelven el problema jurídico principal

7.3.1 Tesis de la parte demandante

La señora Muriel Rosa Sánchez de Lugo considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues cumple con los requisitos exigidos para ello, especialmente el de tiempo de servic ios, pues revisado el acto administrativo de nombramiento se concluye que su vinculación con el Distrito Capital de Bogotá, desde el año 1994, es de carácter territorial.

7.3.2 Tesis de la parte accionada

la UGPP estima que no hay lugar al reconocimien to perseguido, como quiera que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1993 para ser acreedora de la pensión de jubilación gracia, especialmente el de tiempo de servicios, pues su vinculación como docente a partir del 28 de abril de 1994 fue de carácter nacional.

7.3.3 Tesis de la sala

Se debe ACCEDER a las súplicas de la demanda, como quiera que la demandante cumple con los requisitos exigidos en la norma para acceder a la pensión gracia, en especial el tiempo de servicios, toda vez que el lapso en que laboró al servicio del Distrito Capital de

con los requisitos exigidos en la norma para acceder a la pensión gracia, en especial el tiempo de servicios, toda vez que el lapso en que laboró al servicio del Distrito Capital de Bogotá, debe computarse a efectos del reconocimiento pensional pretendido.

8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 1.- La señora Muriel Rosa Sánchez de Lugo nació el 18 de noviembre de 1955.

Documental: Certificado de registro civil de nacimiento (Fl. 90). 2.- La demandante ha laborado al servicio de la

docencia oficial, así:

Nombramiento Entidad territorial nominador a Desde Hasta Decreto No. 000385 de 1975 Departamen to de Córdoba 08/04/1975 06/12/1984 Decreto No. 165 de 30 de marzo de 1994. Distrito Capital de Bogotá 28/04/1994 01/03/2009

Documentales: - Decreto No. 000385 de 1975 (Fls. 167-168). - Certificado suscrito por el Secretario de Educación del departamento de Córdoba, de fecha 31 de marzo de 2008 (Fl. 4). - Decreto No. 165 de 30 de marzo de 1994 (Fls. 35-38). - Formato único para expedición de certificado de historia laboral (Fl. 33).

3. Durante los años 200 4 a 200 5, la demandante devengó los factores salariales de sueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad.

Documental: Formato único

historia laboral (Fl. 33).

3. Durante los años 200 4 a 200 5, la demandante devengó los factores salariales de sueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad.

Documental: Formato único para expedición de certificado

de salarios (Fl. 32).Expediente: 25000-23-42-000-2018-01711-00 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Muriel Rosa Sánchez de Lugo

Demandado: UGPP

4. El 2 7 de junio de 201 7 la accionante solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, solicitud que fue resuelta desfavorablemente por la entidad demandada con la Resolución No. RDP 039356 de 18 de octubre de 2017.

Documental: Resolución No.

RDP 039356 de 18 de octubre de 2017 (Fls. 20-22).

5. Contra la anterior decisión la demandante interpuso oportunamente, el 20 de noviembre de 2017, el recurso de reposición y en subsidio de apelación.

Documentales: Copia del mencionado recurso (Fls. 2324).

6. Mediante las Resoluciones Nos. RDP 045882 de 5 de diciembre de 2017 y RDP 048044 de 2 6 de diciembre de 2017, la UGPP resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando íntegramente la decisión recurrida.

Documentales: Resolución No. RD P 045882 de 5 de diciembre de 2017 (Fls. 26-28).

reposición y apelación, respectivamente, confirmando íntegramente la decisión recurrida.

Documentales: Resolución No. RD P 045882 de 5 de diciembre de 2017 (Fls. 26-28). - Resolución No. RDP 048044 de 26 de diciembre de 2017

(Fls. 30-31).

7. La demandante no tiene sanciones, ni inhabilidades vigentes.

Documentales: - Certificado de 23 de septiembre de 2020, suscrito por la jefe de la unidad de control interno disciplinario del d epartamento de Córdoba

(Fl. 157). - Oficio de fecha 22 de septiembre de 2020, suscrito por la profesional especializada de certificados laborales de la SEDB (Fl. 154).

9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

En primer lugar, es del caso precisar que la pensión gracia es una prestación con cargo a la Nación, y es otorgada en virtud de lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 a aquellos docentes de primaria que hubieren desempeñado labores por veinte (20) años al servicio de los departamentos y municipios, y que contaran con cincuenta (50) años de edad, sin requerir para su reconocimiento haber realizado cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social.

Para efectos del reconocimiento, los docentes también debían reunir los siguientes requisitos exigidos por el artículo 4.° de la misma ley, así:

“Artículo 4°.- Para gozar de la pensión gracia será preciso que el interesado compruebe: 1° Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez

“Artículo 4°.- Para gozar de la pensión gracia será preciso que el interesado compruebe: 1° Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2° Que carece de medio de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. (Derogado por la Ley 45 de 1913). 3° Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4° Que observe buena conducta. 5° Que si es mujer esté soltera o viuda. (Derogado por la Ley 45 de 1913) 6º Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01711-00 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Muriel Rosa Sánchez de Lugo

Demandado: UGPP

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 dispuso que la pensión gracia debía reconocerse a los empleados y profesores de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública, y estableció que podía acumularse el tiempo de servicio prestado en enseñanza primaria con el ofrecido en las escuelas normales.

Adicionalmente, la Ley 37 de 193 3 permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria o en escuela normal con el de secundaria para completar el requisito de veinte (20)

primaria con el ofrecido en las escuelas normales.

Adicionalmente, la Ley 37 de 193 3 permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria o en escuela normal con el de secundaria para completar el requisito de veinte (20) años de servicios. Sobre los alcances de dicha ley, vale indicar que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido reiterativa13 al precisar que la intención de esa norma fue la de extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos.

En cuanto al monto de la prestación, de conformidad con el artículo 2.º de la Ley 114 de 1913, éste correspondía a la mitad del sueldo que hubiere devengado el respectivo docente en los dos (2) últimos años, y en caso de que hubiese presentado variación se tomaría el promedio de los diversos sueldos. Años más tarde, con la Ley 24 de 1947 que modificó el artículo 29 de la Ley 6.ª de 1945, indicó que las pensiones reconocidas a los servidores del ramo docente se liquidarían con el promedio de los sueldos devengados durante el último año de servicios.

Posteriormente, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4.ª de 1966, se estableció que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tuvieran derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarían y pagarían tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios obtenidos durante el último año de servicios, sin excluir alguna de las pensiones otorgadas a los servidores oficiales. Esta norma fue reglamentada

más entidades de derecho público, se liquidarían y pagarían tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios obtenidos durante el último año de servicios, sin excluir alguna de las pensiones otorgadas a los servidores oficiales. Esta norma fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, que en el artículo 5.º, señaló lo siguiente:

“Artículo Quinto. -A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.”

Más adelante, a raíz del proceso de nacionalización de la educa ción consagrado en la Ley 43 de 197514, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación y se estableció que los gastos que ocasione la prestación del servicio educativo que antes sufragaban los departamentos, intendencias, comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, sería a cargo de la Nación.

Por su parte, la Ley 91 de 1989 en el artículo 15, numeral segundo, literal A), determinó la vigencia de la pensión gracia. Sobre la interpretación de dicha ley se presentaron algunas discrepancias en la jurisprudencia , sin embargo, el Consejo de Estado en sala plena en

13 C.E., Sec. Segunda, Sent. 10665 jun.16/1995. M.P Dra. Clara Forero de Castro; (ii) C.E., Sección Segunda, 200004697-01(5373-05), agos. 24/2006. C.P.: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, y (iii) C.E., Sección Segunda, Sent. 2003-00181-01(1083-06), feb.22/2007 C.P.: Alberto Arango Mantilla. 14 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que ofici almente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.”Expediente: 25000-23-42-000-2018-01711-00 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Muriel Rosa Sánchez de Lugo

Demandado: UGPP

sentencia del 27 de agosto de 1997 15 definió con claridad el ámbito de aplicación de esta norma frente a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993, así:

“6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del

jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.”

De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia C–84 de 199916 declaró exequibles las expresiones: "vinculados a partir del 1º de enero de 1981" "y para aquéllos", contenidas en el artículo 15, numeral 2.º, literal b) de la Ley 91 de 1989, al señalar que la pensión gracia se reconoce únicamente a aquellos docentes que se encontraran vinculados laboralmente como territoriales, pues los vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional no tendrían derecho, sin que implique vulneració n al derecho a la igualdad, en su momento señaló:

laboralmente como territoriales, pues los vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional no tendrían derecho, sin que implique vulneració n al derecho a la igualdad, en su momento señaló:

“(…) Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, e n nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de

15 C.E., Sección Segunda, Sent. Exp. S-699, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.

(artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de

15 C.E., Sección Segunda, Sent. Exp. S-699, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 16 C. Const. Sent. C-84, feb.17/1999.M.P Alfredo Beltrán Sierra.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01711-00 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Muriel Rosa Sánchez de Lugo

Demandado: UGPP

la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, re ligión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso.”

Con fundamento en las reglas y subreglas señaladas, se precisa que: i) los docentes nacionales no tienen derecho a la pensión gracia; ii) la normativa impidió el goce de ese beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; iii) la pensión gracia es compatible con el pago de otra erogación de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación-, pero solo para aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en la Ley 91 de 1989 quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio.

de 1989 quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio.

En el mismo sentido, el parágrafo 2.º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 ratificó la vigencia de la pensión gracia de los educadores, al señalar lo siguiente:

“PARÁGRAFO 2o. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligacione s pensionales.”.

Con apoyo en lo antes expuesto, se tiene que en las Leyes 114 de 1993, 116 de 1928, 37 de 1933, 4.ª de 1966 y 91 de 1989, se estableció una pensión especial, cuyos requisitos para concederla son: (i) cumplir cincuenta (50) años de edad; (ii) haber ingresado al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980; (iii) veinte (20) años de prestación de servicios como docente de carácter territorial y, (iv) haber observado una buena conducta en el desempeño del cargo. De igual manera, se desprende que dicha prestación se liquida con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, que en este caso corresponde al anterior a la adquisición del estatus pensional.

10. CASO CONCRETO

Una vez hechas las anteriores precisiones de índole legal, encontrándose claras las

al anterior a la adquisición del estatus pensional.

10. CASO CONCRETO

Una vez hechas las anteriores precisiones de índole legal, encontrándose claras las exigencias hechas en la norma para acceder a la pensión de jubilación gracia, procede la colegiatura a resolver el fondo del asunto, determinando si la demandante cumple con dichos requisitos.

10.1 Edad

Para el efecto, se recuerda que la accionante nació el 18 de noviembre de 1955, por lo tanto, cumplió los cincuenta ( 50) años de edad el 18 de noviembre de 2005, satisfaciendo el primero de los requisitos contemplados en la norma.

10.2 Tiempo de servicios

En relac ión a este tópico es que versa la diferencia entre las partes, pues la entidad demandada asegura que la vinculación de la demandante fue de carácter nacional, a partir del 28 de abril de 1994.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01711-00 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Muriel Rosa Sánchez de Lugo

Demandado: UGPP

Por su parte, la demandante asegura que revisada la Resolución No. 165 de 30 de marzo de 1994 se impone concluir que su vinculación como docente al servicio del Distrito Capital de Bogotá es de carácter territorial.

Desde ya habrá de indicar la corporación que se aparta de la posición prohijada por la UGPP, al considerar que la vinculación de la demandante al Distrito Capital de Bogotá, en virtud del nombramiento efectuado mediante la Resolución No. 165 de 30 de marzo de

UGPP, al considerar que la vinculación de la demandante al Distrito Capital de Bogotá, en virtud del nombramiento efectuado mediante la Resolución No. 165 de 30 de marzo de 1994, debe ser tenido en c uenta a efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia.

Ello, como quiera que si bien , en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral de 5 de junio de 2018 suscrito por la S EDB, se indica que la demandante ostenta vinculación de carácter nacional, lo cierto es que de conformidad con el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, son docentes nacionales “los vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional”.

Así pues , revisada la Resolución No. 165 de 30 de marzo de 2014 se evidencia que el nombramiento de la demandante como docente oficial fue efectuado por el alcalde mayor de Santa Fe de Bogotá, es decir, por una autoridad de orden territorial, que no por el Gobierno nacional, lo que descarta que se trate de una educadora con vinculación nacional.

Adicionalmente, tal designación se realizó como docente de tiempo completo, de la planta de personal del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, por estar en lista de elegibles del concurso de mérito convocado mediante la Resolución No. 34000 de 1993, lo que permite concluir que la plaza que ocupó era de carácter territorial.

De otro lado, es menester indicar que el hecho de que el representante del Ministerio de Educación Nacional haya expedido la respectiva constancia de disponibilidad presupuestal y vacancia definitiva del cargo a proveer, haya suscrito el respectivo acto administrativo de nombramiento, y que los salarios de la activa fueran sufragados con dineros provenientes

Educación Nacional haya expedido la respectiva constancia de disponibilidad presupuestal y vacancia definitiva del cargo a proveer, haya suscrito el respectivo acto administrativo de nombramiento, y que los salarios de la activa fueran sufragados con dineros provenientes del situado fiscal, no son óbice para considerar estos periodos a efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia.

Lo anterior, puesto que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 21 de junio de 201817 concluyó que no es dable inferir que los docentes territoriales o nacion alizados se convierten en educadores nacionales, cuando en el acto de su vinculación interviene además del representante legal de la entidad territorial , el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional, así este último certifique la vacancia de l cargo junto con la disponibilidad presupuestal , o por el a

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