TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01724-00-(07-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01724-00-(07-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta
REFERENCIAS:
REFERENCIA: CONCILIACIÓN PREJUDICIAL
SOLICITANTE: JANETH PATRICIA VILORIA CÁRDENAS Y OTROS SOLICITADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES RADICADO 25000 23 42 000 2018 01724 00
ASUNTO: CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN ASUNTOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDECISIÓN: IMPRUEBA CONCILIACION PREJUDICIAL
Las señoras Janeth Patricia Viloria Cárdenas, Elizabeth Villoria Cárdenas y Alexandra Viloria Cárdenas actuando por medio de apoderado judicial, presentaron solicitud ante los procuradores judiciales delegados para Asuntos Administrativos, a fin de convocar a audiencia de conciliación prejudicial a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares [ en adelante CREMIL]
I. ANTECEDENTES
1.1 Hechos
Se enuncian en la solicitud de conciliación judicial así:
1. Mediante Resolución No. 0542 de 1984, el Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció en favor del coronel retirado de la Fuerza Aérea - José Domingo Viloria Mier, asignación de retiro con efectos a partir del 28 de abril de 1984.
de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció en favor del coronel retirado de la Fuerza Aérea - José Domingo Viloria Mier, asignación de retiro con efectos a partir del 28 de abril de 1984.
2. El coronel retirado José Domingo Viloria Mier falleció el 30 de diciembre de 1996.
3. A través de Resolución No. 0181 de 3 de febrero de 1997, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento de sustitución de asignación de retiro en favor de la señora Cecilia Cárdenas de Viloria, en su calidad de cónyuge sobreviviente.2
Radicación: 25000 23 42 000 2018 01724 00
Demandante: JANETH PATRICIA VILORIA CÁRDENAS
4. En los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 la asignación de retiro fue incrementada en una suma inferior al índice de precios al consumidor [IPC].
5. El 2 de junio de 2011, la señora Cecilia Cárdenas de Viloria solicitó ante CREMIL el reajuste de asignación de retiro en razón a que entre los años 1997 a 2004. La entidad no actualizó la asignación de retiro de conformidad con el IPC.
6. La señora Cecilia Cárdenas de Viloria falleció el 24 de junio de 2015. C on posterioridad se adelantó el respectivo proceso de sucesión, en el cual se determinó que sus únicas herederas son las señoras Janeth Patricia Viloria Cárdenas; Elizabeth Viloria Cárdenas y Alexandra Viloria Cárdenas , hijas legítimas de su matrimonio con el coronel retirado José Domingo Viloria Cárdenas, también
que sus únicas herederas son las señoras Janeth Patricia Viloria Cárdenas; Elizabeth Viloria Cárdenas y Alexandra Viloria Cárdenas , hijas legítimas de su matrimonio con el coronel retirado José Domingo Viloria Cárdenas, también fallecido.
7. El 15 de noviembre de 2016 – Rad. 20160097715 las convocantes allegaron ante CREMIL copia auténtica de la escritura de sucesión, donde se establece su calidad de únicas herederas.
8. Alegan que la base de la asignación de retiro se ha visto afectada desde el año 1997 hasta el año 2004, no solo por las diferencias de reajuste de cada año, sino que como se trata de un ejercicio consecuencial ello genera un menor valor en las mesadas posteriores.
9. Indican que el 9 de mayo de 2007 adelantaron conciliación ante la Procuraduría 25
Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual fue improbada por este Tribunal, en razón a que se evidenciaba un error en la liquidación de la prestación que sustentó el acuerdo conciliatorio.
10. El 7 de febrero de 2018, s e adelantó conciliación por segunda vez ante la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos , la que también fue improbada por este Tribunal al encontrar errores en la liquidación que soportan el acuerdo conciliatorio.
11. El 4 de abril de 2018, a través de comunicación número 20254825 – consecutivo 20180036990 solicitaron ante CREMIL aclaración de las inconsistencias encontradas por esta Corporación y que impidieron a la aprobación de los acuerdos conciliatorios.
12. CREMIL dio respuesta a la petición mediante oficio 1118746 – consecutivo 39625
encontradas por esta Corporación y que impidieron a la aprobación de los acuerdos conciliatorios.
12. CREMIL dio respuesta a la petición mediante oficio 1118746 – consecutivo 39625 de 18 de abril, al cual adjuntó el certificado No. 1118746 de 18 de mayo de 2018 y consecutivo 2018 – 39625, emanado de CREMIL en el que se aclaran los emolumentos que fueron recibidos por la señora Cecilia Cárdenas de Viloria
(q.e.p.d.) en el periodo en que devengó las asignaciones de retiro en que se consideran indebidamente reajustadas.
1.2. Pretensiones
Las convocantes pretenden que se hagan las siguientes declaraciones:3
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Demandante: JANETH PATRICIA VILORIA CÁRDENAS
“1: Nulidad del oficio CREMIL - 30863, consecutivo No. 30863 de 23 de junio de 2011, que niega la solicitud de reajuste de asignación de retiro.
2. El restablecimiento del derecho con el reconocimiento del derecho y el correspondiente reajuste de la base de liquidación pensional o asignación de retiro desde 1997 en adelante hasta el 2004 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas
(SIC), de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC) final, emanado por el departamento nacional de estadística (DANE) año 1996, aplicable al año 1997 y siguientes.
3. Una vez reconocido y reajustado el punto anterior, la posterior liquidación con base en la nueva base de liquidación pensional o asignación de retiro a partir de enero primero de
siguientes.
3. Una vez reconocido y reajustado el punto anterior, la posterior liquidación con base en la nueva base de liquidación pensional o asignación de retiro a partir de enero primero de 2005 hasta la fecha actual en que se liquide y pague la obligación final.
4. Que se tenga en cuenta la nueva asignación básica reajustada hasta el 25 de junio de
2015.
5. Que se tenga en cuenta la nueva asignación básica reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados correspondientes a la aplicación de las primas, cesantías, indemnizaciones y otros pagos efectuados con la anterior asignación básica
6. Que se cancelen y paguen el último cuatrienio de todos los valores adeudados, por mesadas pensionales o de asignación de retiro dejadas de pagar, en forma indexada, dando aplicación a lo normado en el código contencioso administrativo, hasta la fecha efectiva del pago total de la obligación, donde se solicita: para efectos del pago de las mesadas dejadas de pagar en el último cuatrienio, se pretende el pago de la suma de $144.954.432.00; de acuerdo con lo establecido en la sentencia número 1498 de 2012, del honorable Consejo de Estado (…).
1.3 Audiencia de Conciliación
El treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) a las 9:15 a.m., en audiencia de conciliación presidida por el Procurador 137 Judicial II para Asuntos Administrativos, comparecieron el apoderado de las convocantes y el de CREMIL
En el acta de conciliación extrajudicial, se consignó lo siguiente (folios 125 a 127 vuelto):
“(...) Se le concede el uso al apoderado de la parte convocada CAJA DE RETIRO DE LAS
En el acta de conciliación extrajudicial, se consignó lo siguiente (folios 125 a 127 vuelto):
“(...) Se le concede el uso al apoderado de la parte convocada CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL), con el fin de que sirva indicar la decisión tomada por el Comité de Conciliación de la Entidad, en relación con la solitud incoada, quien manifiesta” adjunto a la presente certificación calendada el 18 de julio de 2018 por parte de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares quien en reunión ordinaria del 27 de julio de 2018 sometió a consideración la presente audiencia extrajudicial con fundamento en la Ley 1285 de 2009, (…) por ende se tomó la decisión de conciliar bajo los siguientes parámetros:
1. Capital se reconoce en un 100%
2. Indexación será cancelada en un 75%
3. Pago: el pago se realizará dentro de los 6 meses siguientes contados a partir de la solicitud de pago radicado por el convocante a la entidad.
4. Intereses: no habrá lugar al pago de intereses dentro de los 6 meses siguientes a la solicitud de pago.
5. El pago de los anteriores valores está sujeto a la prescripción cuatrienal.
6. Costas y Agencias en derecho: las partes acuerdan el desistimiento por este concepto.
7. Los valores correspondientes al acuerdo conciliatorio se encuentran señalados la cual se anexa a la presente liquidación. (…)
En cumplimiento a la información procedente de la oficina asesora jurídica de la entidad , dicha liquidación arrojó los siguientes valores a conciliar: valor capital al 100% la suma de
se anexa a la presente liquidación. (…)
En cumplimiento a la información procedente de la oficina asesora jurídica de la entidad , dicha liquidación arrojó los siguientes valores a conciliar: valor capital al 100% la suma de $129.357.651, valor indexado al 75% la suma de $.6.816.324, para un total a pagar de $136.173.885. se anexa certificación del comité, memorando y liquidación en 6 folios . Adicionalmente me permito indicar que en el memorando y en el Folio 3 de la liquidación se ve reflejado el incremento de la asignación de retiro que en su momento se debió realizar, en un valor de $ 2.780.769, quedando la asignación de retiro para esa época reajustada con el IPC en un valor de $14.026.996”
(…)”4
Radicación: 25000 23 42 000 2018 01724 00
Demandante: JANETH PATRICIA VILORIA CÁRDENAS
Concedido el uso de la palabra a la parte convocante, el apoderado judicial manifestó estar de acuerdo con la propuesta presentada por CREMIL.
El Procurador Delegado , por su parte, consideró que el acuerdo contiene obligaciones claras, expresas, y exigibles, en cuanto al tiempo modo y lugar de su cumplimiento y reúne los requisitos de ley.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Generalidades de la conciliación prejudicial.
De conformidad con la definición que trae el artículo 64 de la Ley 446 de 1998, la conciliación “es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero
conciliación “es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador”.
Según lo preceptuado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, las personas jurídicas de derecho público pueden conciliar total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial “... sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo...”1.
A su vez el art ículo 80 ibidem , señala que “ antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes individual o conjuntamente podrán formular solicitud de conciliación prejudicial, al Agente del Ministerio Público asignado al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de aquellas...".
Ahora bien, el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para al momento en que se inició el trámite de la referencia, al referirse a los requisitos previos para demandar, dispone en su numeral primero, “…cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales…”
Es así que, en la etapa prejudicial de conformidad con la norma mencionada, se sometían
requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales…”
Es así que, en la etapa prejudicial de conformidad con la norma mencionada, se sometían a conciliación aquellos asuntos cuyo conocimiento corresponda a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa mediante el ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, que son las reguladas en los
1 Hoy a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 – nuevo código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se trata de los medios de control contemplados en los artículos 138, 140 y 141.5
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Demandante: JANETH PATRICIA VILORIA CÁRDENAS
artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Competencia.
La Ley 640 de 2001 que regula aspectos relativos a la conciliación dispone en sus artículos 23 y 24:
“ARTICULO 23. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción
ARTICULO 24. APROBACIÓN JUDICIAL DE CONCILIACIONES EXTRAJUDICIALES EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Las actas que contengan
Público asignados a esta jurisdicción
ARTICULO 24. APROBACIÓN JUDICIAL DE CONCILIACIONES EXTRAJUDICIALES EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable.”
En el presente caso el medio de c ontrol judicial por instaurar, en caso de no aprobarse la conciliación, sería el de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo juez competente en primera instancia sería el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en razón al factor objetivo (naturaleza del asunto y la cuantía) y territorial, tal y como lo dispone el artículo 152 numeral 2º, 156 numeral 3º y, 157 de la Ley 1437 de 20112.
Teniendo en cuenta los parámetros establecidos por la Ley para el estudio del acuerdo conciliatorio que motiva este pronunciamiento, advierte la Sala que la audiencia de conciliación fue solicitada por el apoderado de la parte interesada, que se llevó a cabo en hora hábil, que fue dirigida por un funcionario legalmente competente para tal efecto, a saber, la agente del Ministerio Público - Procuradora 137 Judicial II para Asuntos Administrativos, y a ella concurrieron los apoderados de las partes, razones que hacen procedente estudiar el fondo del acuerdo alcanzado en la diligencia celebrada el treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Administrativos, y a ella concurrieron los apoderados de las partes, razones que hacen procedente estudiar el fondo del acuerdo alcanzado en la diligencia celebrada el treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Por otro lado, el artículo 73 de la Ley 446 de 1998 dispone:
“ARTICULO 73. COMPETENCIA. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única.
El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo.
2 Todo lo anterior, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2001, cuyas disposiciones en materia de competencia solo empezarán a regir en enero de 2022.6
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Demandante: JANETH PATRICIA VILORIA CÁRDENAS
La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público”.
Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde entonces a la Sala determinar si se reúnen en el sub iúdice los presupuestos procesales y materiales necesarios para la aprobación del acuerdo c onciliatorio celebrado entre las señoras Janeth Patricia Viloria Cárdenas,
Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde entonces a la Sala determinar si se reúnen en el sub iúdice los presupuestos procesales y materiales necesarios para la aprobación del acuerdo c onciliatorio celebrado entre las señoras Janeth Patricia Viloria Cárdenas, Elizabeth Villoria Cárdenas y Alexandra Viloria Cárdenas , realizada el 31 de julio de 2018, ante la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Para tales efectos, conviene precisar que el Consejo de Estado en auto de 31 de enero de 20083, señaló, que la conciliación se encuentra sometida a los siguientes supuestos de aprobación, reiterados por la jurisprudencia nacional:
a. La debida representación de las personas que concilian. b. La capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar. c. La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes y respecto de la materia sobre la cual versó el acuerdo. d. Que no haya operado la caducidad de la acción. e. Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación. f. Que el acuerdo no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público (artículos 73 y 81 de la Ley 446 de 1998).
Requisitos que no se encuentran acreditados en su totalidad como pasa a explicarse:
- Que el acuerdo no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público. Como quiera que las sumas objeto de conciliación, corresponden a las resultantes del reajuste de la asignación de retiro del causante con fundamento en el IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, y subsiguientes por variación de la base de liquidación, se hace
la asignación de retiro del causante con fundamento en el IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, y subsiguientes por variación de la base de liquidación, se hace necesario citar la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo sobre dicho aspecto.
Al respecto se tiene que el Consejo de Estado ha venido pronunciándose reiteradamente sobre el reajuste de las asignaciones de retiro con base en el IPC, y en recientes pronunciamientos ha consolido el precedente judicial . Al respecto se reseña, la sentencia del 29 de noviembre de 2012, proferida en el expediente radicado bajo el número 25000232500020110071001, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila: “Quedó suficientemente clarificado en precedentes párrafos, a los cuales se remite la Sala, que: i). Las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública se asimilan a las pensiones de jubilación previstas en el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993; ii). Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, y por remisión expresa, tienen derecho al reajuste de dicha asignación los mencionados miembros de la Fuerza Pública, con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la precitada Ley 100 de 1993; iii). El reajuste se ordena por los años 1997, 1999,
3 Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativa. Sección Tercera. M. P. Dra. Myriam Guerrero de Escobar. Auto del 31 de enero de 2008. Actor: FONDO DE COMUNICACIONES Vs. TELECOM. Expediente Radicación N°. 25000232600020060029401 (33371).7
Radicación: 25000 23 42 000 2018 01724 00
Demandante: JANETH PATRICIA VILORIA CÁRDENAS
2001, 2002, 2003 y 2004 y procede hasta el 31 de diciembre de 2004 , en razón a que fue el propio Legislador quien volvió a consagrar el sistema de oscilación como la forma de incrementar las asignaciones de retiro de l os miembros de la Fuerza Pública, a través del artículo 3 de la Ley 923 de 20044, el cual fue reglamentado por el artículo 42 del Decreto 4433 del mismo año; iv) El término prescriptivo del derecho es cuatrienal, como lo dispone el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990; v). El reajuste al que tiene derecho la demandante, debe verse reflejado en la base de la pensión de beneficiarios a que tiene derecho la señora Nohora Franco de Beltrán, para mesadas posteriores, y el pago de las diferencias causadas será a partir del 13 de septiembre de 2006, por virtud del fenómeno de la prescripción.
En el caso bajo estudio, se reitera, la liquidación del reajuste procede entre los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002,2003 Y 2004 tal como se deriva del tratamiento dado por
En el caso bajo estudio, se reitera, la liquidación del reajuste procede entre los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002,2003 Y 2004 tal como se deriva del tratamiento dado por Decreto Ley 1211 de 1990, en donde el I.P.C. estuvo por encima de la oscilación; no obstante, por efecto del reajuste reconocido, la mesada pensional o base pensional ha sido modificada, y el pago de las diferencias causadas con fundamento en esta operación, procede a partir del 13 de septiembre de 2006, porque sobre dichos concept os operó la prescripción cuatrienal, pues como se advirtió, las mesadas sí están sujetas a este fenómeno jurídico y, en el presente caso, la petición en vía gubernativa fue formulada por la parte actora el 13 de septiembre de 2010 (fls. 3 a 5), en consecuencia, las sumas causadas con anterioridad al 13 de septiembre de 2006, como lo señaló el A quo, se encuentran prescritas, de conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
La sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, puesto que el T ribunal declaró la nulidad del oficio demandado; condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reajustar la pensión de beneficiarios de la señora Nhora Franco de Beltrán, para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004; y ordenó el pago de las diferencias causadas con ocasión de la modificación de la base, a partir del 13 de septiembre de 2006, por prescripción cuatrienal, razón por la cual habrá de confirmarse el fallo de primera instancia”.
modificación de la base, a partir del 13 de septiembre de 2006, por prescripción cuatrienal, razón por la cual habrá de confirmarse el fallo de primera instancia”.
Ahora bien, con el objeto de probar el derecho al rea juste y establecer la procedencia del pago de la suma a la que se obligó la administración, al trámite se acompañó prueba documental la cual da cuenta que:
- Al señor José Domingo Viloria Mier en su calidad de coronel de la Fuerza Área (r), le fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución núm. 0542 de 9 de abril de 1984 (fs. 28 y 29). • A través de la Resolución 0181 de 3 de febrero de 1997 , CREMIL ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de beneficiarios en favor de la señora Cecilia Cárdenas de Viloria, ello con ocasión del fallecimiento del señor Viloria Mier (f. 30 a 32). • Mediante petición radicada el No. 44596 de 2 de junio de 2011 , la señora Cecilia Cárdenas de Viloria solicitó ante CREMIL el reajuste de la asignación de retiro en aplicación del IPC para los años 1997 a 2004, petición a la que no accedió la entidad accionada y así se expresó en el oficio núm. CREMIL 44596 de 23 de junio de 2011
(fs. 20 a 21). • Que la señora Cecilia Cárdenas de Viloria falleció el 24 de junio de 2015. • A través de oficio radicado núm. 72701 de 13 de agosto de 2015, las convocantes, actuando a través de apoderado judicial solicitaron ente CREMIL reajuste de la
- A través de oficio radicado núm. 72701 de 13 de agosto de 2015, las convocantes, actuando a través de apoderado judicial solicitaron ente CREMIL reajuste de la
4 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”. 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.8
Radicación: 25000 23 42 000 2018 01724 00
Demandante: JANETH PATRICIA VILORIA CÁRDENAS
sustitución de la asignación de retiro que en vida per cibió la señora Cecilia Cárdenas de Viloria (15 y 16). • En comunicación que se identifica como CERTIFICADO - CREMIL 72701 con consecutivo 0057514 y/o 201557514 de 19 de agosto de 2015, CREMIL señaló que para adelantar dicho trámite era necesario que las peticionarias acreditaran su calidad de herederas de la señora Cecilia Cárdenas de Viloria (q.e.p.d.) (f. 14) • De conformidad con la escritura pública No. 37358 de 3 de octubre de 2016, son herederas de la señora Cecilia Cárdenas de Viloria las señoras Janeth Patricia Viloria Cárdenas, Elizabeth Villoria Cárdenas y Alexandra Viloria Cárdenas (fs. 62
herederas de la señora Cecilia Cárdenas de Viloria las señoras Janeth Patricia Viloria Cárdenas, Elizabeth Villoria Cárdenas y Alexandra Viloria Cárdenas (fs. 62 a 87) • De acuerdo con la certificación núm . 108827 (f. 38), expedida por la coordinadora Grupo de Gestión Documental de CREMIL, se tiene como cierto que el valor efectivo de la prestación ha sido aumentado anualmente de acuerdo con la aplicación del principio de oscilación. • Las hoy convocantes y CREMIL suscribieron acuerdo conciliatorio, referido al asunto que ahora se estudia (reajuste de la asignación de retiro con fundamentos en el IPC de los años 1997 a 2004), el 9 de mayo de 2017 ante la Procuraduría 125 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá ; la cual fue improbada por la Sección Segunda Subsección C de esta Corporación el 25 de octubre de 2017, al considerar que el acuerdo resultaba lesivo para el patrimonio público (fs. 36 a 48). • Las partes celebraron nuevamente acuerdo conciliatorio ante la Procuraduría 137 Judicial II Para asuntos Administrativos el 7 de febrero de 2018, el cual fue improbado por el Despacho del Dr . Néstor Javier Calvo Chaves magistrado de la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación, al establecer que existían múltiples incongruencias entre las sumas que se pagaron por concepto de asignación de retiro y aquellas tenidas en cuenta por CREMIL al momento de realizar la liquidación en que encontró fundamento el acuerdo conciliatorio (fs. 51 a 56) • El 3 de abril de 2018, las convocantes a través de apoderado judicial solicitaron a
realizar la liquidación en que encontró fundamento el acuerdo conciliatorio (fs. 51 a 56) • El 3 de abril de 2018, las convocantes a través de apoderado judicial solicitaron a CREMIL certificar los incrementos anuales aplicados desde 1997 a la asignación de retiro que percibía, en calidad de beneficiaria, la señora Cecilia Cárdenas de Viloria, así como el valor de la mesada que ésta percibió hasta el año 2015 (f. 57) • Con fundamento en ello CREMIL expidió la certificación núm. 36990 de 18 de abril de 2018 (fs. 58 a 60).
Ahora bien, con el objeto de establecer la procedencia de las sumas a conciliar, CREMIL allegó liquidación que arrojó la suma de $ 129.357.651 por concepto del 100% de capita l adeudado correspondiente a la diferencia causada entre la mesada pagada y aquella que corresponde con la aplicación de los índices de precios al consumidor en los años 1997 a 2004; así como $ 6.816.234 correspondiente al 75% de la indexación, para un total a pagar de $ 136.173.885.9
Radicación: 25000 23 42 000 2018 01724 00
Demandante: JANETH PATRICIA VILORIA CÁRDENAS
Visto lo anterior, y a fin de determinar si el pago de las sumas a que se comprometió la entidad estatal se ajusta a derecho, en auto de 22 de febrero de 2021, se remitió el expediente a la contadora de la Sección Segunda de esta Corporación, a efectos de que rendiera el informe en el cual se tendrían en cuenta las pruebas obrantes en el expediente
expediente a la contadora de la Sección Segunda de esta Corporación, a efectos de que rendiera el informe en el cual se tendrían en cuenta las pruebas obrantes en el expediente y especialmente el certificado CREMIL 36990 de 18 de abril de 2018 y los valores del IPC certificado por el DANE (fs. 135)
El informe fue rendido por la contadora mediante comunicación de 2 de marzo de 2021, en la que indicó que después de realizada la liquidación, esta arrojó los siguientes valores: $123.558.730. por concepto del 100% del capital; i ndexación del 75% correspondiente a $6.228.888. para un subtotal de $129.787.619; suma última de la que detrajo el valor por descuentos en cuantía de $ 6.282.471.30, para un total a pagar de $ 123.505.148.24.
Ahora bien , puest as en paralelo las sumas conciliadas y aquellas determinadas por la contadora de esta Corporación se tiene:
Valor conciliado (fs. 120 a 127) Valor determinado por la contadora de la Corporación (fs. 136 a
- Diferencias Capital 100% $129.357.651 $ 123.558.730.88 $5.798.921
Indexación 75% $6.816.234 $ 6.228.888.66 $587.346 Total $ 136.173.885 $ 129.787.619 $6.386.266 Aportes a salud - $6.282.471 - $6.282.471
Total $ 136.173.885 $ 123.505.148 $12.668.737
Se evidencia entonces que existe una diferencia sustancial ($12.668.737), generada entre
Aportes a salud - $6.282.471 - $6.282.471
Total $ 136.173.885 $ 123.505.148 $12.668.737
Se evidencia entonces que existe una diferencia sustancial ($12.668.737), generada entre el valor que la entidad pública – CREMIL se obligó a pagar ($136.173.885), con aquella cuyo reconocimiento debió acceder ($. 123.505.148), sit
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