TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01829-00-(15-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01829-00-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA
Expediente: 250002342000-2018-01829-00
Demandante: CARLOS EDUARDO NIVIA GIL a través de la curadora Ad litem ELSA LEONOR NIVIA GIL.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
UGPP
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Sustitución pensional – Ley 100 de 1993.
I. ASUNTO
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre las pretensiones promovidas por la señora ELSA LEONOR NIVIA GIL , como CURADORA LEGAL del señor CARLOS EDUARDO NIVIA GIL , en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GES TIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, con el fin de que le sea reconocida la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de la señora María Beatriz Nivia de Palomino, quien fue su hermana.
II. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
señora María Beatriz Nivia de Palomino, quien fue su hermana.
II. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Elsa Leonor Nivia Gil , en calidad de curadora legal del señor Carlos Eduardo Nivia Gil , pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 005999 de 30 de agosto de 2011 y UGM 046349 de 16 de mayo de 2012 , emanadas de la Caja Nacional de Previsión Social, sustituida por Unidad de Gestión Pensional yExpediente No. 250002342000-2018-01829-00
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Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de las c uales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (sic) a l señor Carlos Eduardo Nivia Gil, como hermano inválido de la causante, señora María Beatriz Nivia de Palomino, y se confirmó la decisión inicial al desatar el recurso interpuesto.
Asimismo, solicitó confirmar la orden contenida en el ordinal segundo de la sentencia de tutela de 18 de abril de 2013 (Expediente No. 11001310503120130010201) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Decis ión Laboral-, “en el sentido de continuar sin solución de continuidad el restablecimiento del derecho ordenado por el Juez constitucional cuando resolvió: “ORDENAR a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (…) q ue dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia reconozca el 100% de la pensión de la
y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (…) q ue dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia reconozca el 100% de la pensión de la causante María Beatriz Nivia de Palomino al señor Carlos Eduardo Nivia Gil a través de su curadora legal Elsa Leonor Nivia Gil” (…)”
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones en cita, y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó que: (i) se ordene a la demandada que reconozca y pague el retroactivo de las mesadas dejadas de percibir durante trece (13) años y un (1) mes , ajustada con base en el IPC y los correspondientes intereses moratorios, calculados mes a mes, contadas a partir del 17 de abril de 2000, fecha en la que, con ocasión de la muerte del causante , se generó el derecho a la sustitución pensional a favor del señor Carlos Eduardo Nivia Gil, hasta el 09 de mayo de 2013, fecha en la que, mediante Resolución RDP 021225, la UGPP acató el fallo de tutela y reconoció la prestación reclamada; (ii) ordenar a la demandada pagar la suma de seiscientos dos millones quinientos cincuenta y cuatro mil se iscientos veinte pesos ($602.554. 620) al señor Carlos Eduardo Nivia Gil, po r intermedio de su curadora legal, por efecto de la indemnización legal a que tiene derecho, adicionado con los perjuicios causados por la mora en el pago ; (iii) y que se condene en costas al extremo pasivo de la relación procesal.
2. HECHOS Y RAZONES DE LA DEMANDA (03.DemandaYAnexos.pdf;
mora en el pago ; (iii) y que se condene en costas al extremo pasivo de la relación procesal.
2. HECHOS Y RAZONES DE LA DEMANDA (03.DemandaYAnexos.pdf; 26.PoderYAclaraciónDemanda.pdf). De los hechos listados en la demanda y las documentales allegadas al proceso, se colige que el señor Carlos Eduardo Nivia Gil nació el 14 de junio de 1952. Además, que el día 23 de marzo de 1985 contrajo matrimonio religioso con la señora Aracelly Ceballos Quintero, unión de la que nació Juan Sebastián Nivia Ceballos el 21 de junio de 1989.Expediente No. 250002342000-2018-01829-00
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El apoderado de la parte actora expresó, que mediante Resolución No. 008613 de 1995, CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a su hermana, la señora María Beatriz Nivia de Palomino, quien posteriormente falleció el 17 de abril del 2000. Agregó que el 6 de diciembre de esa anualidad, la señora Elsa Leonor Nivia Gil , solicitó a CAJANAL la sustitución pensional de la causante a favor de su hermano, señor Carlos Eduardo Nivia Gil, quien es el único derechohabiente. El 11 de diciembre de ese mismo mes y año, la entidad respondió mediante Oficio D.S.S. 875-00 remitiendo a l solicitante a la IPS Servicios Médicos de Occidente para adelantar las valoraciones pertinentes a su representado.
Asimismo, con Oficio D.S.S. 874 de la misma fecha, la entidad solicitó a SERVIMÉDICO,
remitiendo a l solicitante a la IPS Servicios Médicos de Occidente para adelantar las valoraciones pertinentes a su representado.
Asimismo, con Oficio D.S.S. 874 de la misma fecha, la entidad solicitó a SERVIMÉDICO, una valoración para sustitución pensional post mortem . Posteriormente, narró que CAJANAL exigió, mediante Oficio G.C.I. 0474 -2001, el divorcio y la declaración de interdicción del señor Nivia Gil a efectos de establecer la curaduría de bienes.
En ese sentido, aseguró que mediante Sentencia del 19 de marzo de 2003, el Juzgado Tercero de Familia de Palmira declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, y la consecuente disolución de la sociedad conyugal conformada por Carlos Eduardo Nivia Gil y Aracelly Ceballos Quintero. En adición, mediante Sentencia de 13 de abril de 2004, el mismo Juzgado aprobó el trabajo de partición dentro de la liquidación de la sociedad conyugal. Igualmente, relató que, mediante Sentencia No. 380 de 28 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Cali, se declaró interdicto al señor Carlos Eduardo Nivia Gil y se designó a la señora Elsa Leonor Nivia Gil como su curadora legítima.
Narró, que se agotó la vía administrativa mediante la solicitud de reconocimiento de la prestación debatida dirigida a CAJANAL, sustituida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. En respuesta, señaló que mediante Resolución UGM 005999 de 30 de agosto de 2011 , la
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. En respuesta, señaló que mediante Resolución UGM 005999 de 30 de agosto de 2011 , la entidad negó el reconocimiento de la pensión deprecada y, posteriormente, mediante Resolución UGM 046349 de 16 de mayo de 2012, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto primigenio confirmándolo en todas sus partes.
Hizo especial énfasis , en que, mediante sentencia de 18 de abril de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. concedió la acción de tutela instaurada porExpediente No. 250002342000-2018-01829-00
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la señora Elsa Leonor Nivia Gil , en calidad de curadora legal del señor Carlos Eduardo Nivia Gil, como mecanismo transitorio, y vigente solo durante el término en que la autoridad judicial resuelva de fondo la acción ordinaria (sic) . Para el efecto, ordenó a la entidad accionada reconocer el 100% de la pensión devengada por la causante, al señor Nivia Gil.
Indicó, que el 09 de mayo de 2013, la entidad demandada resolvió mediante Resolución RDP 021225, dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a Carlos Eduardo Nivia Gil, en calidad de hermano inválido de la causante, señora María Beatriz Nivia de Palomino.
Asimismo, manifestó que en acatamiento del fallo de tutel a de la referencia, inició la
calidad de hermano inválido de la causante, señora María Beatriz Nivia de Palomino.
Asimismo, manifestó que en acatamiento del fallo de tutel a de la referencia, inició la acción laboral contenida en el ordinal tercero de dicha providencia , correspondiéndole por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Oralidad de la ciudad de Cali , Despacho que posteriormente remitió el proceso, por f alta de competencia, a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C., correspondiéndole en esta ocasión al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
Luego, agregó que la demanda se admitió, se citó en dos ocasiones a audiencia de conciliación y, finalmente, por cambio de jurisdicción, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (Sección Segunda) que, mediante Auto de doce (12) de febrero de 2018 , ordenó adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Finalmente, el operador judicial de lo contencioso-administrativo remitió por competencia el expediente, en atención al factor de la cuantía, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En suma, recordó que el señor Carlos Eduardo Nivia Gil cumple con los requisitos de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente. Enfatizó en que dependía económicamente de su hermana fallecida, tal y como, según lo aseveró, se demostró en la acción de tutela que dio origen a la demanda.
sobreviviente. Enfatizó en que dependía económicamente de su hermana fallecida, tal y como, según lo aseveró, se demostró en la acción de tutela que dio origen a la demanda.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (08.ContestaciónDemanda.pdf y fls. 252 y s.s. del expediente físico). A través de apoderado judicial , la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas por la parte actora en el libelo introductorio.Expediente No. 250002342000-2018-01829-00
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En síntesis, narró que no había lugar al reconocimiento y pago de la prestación debatida, habida cuenta que el demandante no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para ese efecto.
Por su parte, propuso como excepciones las siguientes: (i) cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, por cuanto el demandante no cumple con las condiciones previstas en la ley para ser beneficiario de la pensión ; (ii) la ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; (iii) prescripción, para lo cual sostuvo que se debía declarar para todos aquellos derechos que sobrepasen el tiempo establecido por la ley para que opere el citado fenómeno; (iv) la imposibilidad de la condena en cost as y del cobro de intereses moratorios; y (v) la innominada o genérica respecto a lo que resulte probado en el trámite procesal.
4. TRÁMITE (42. ActaAudienciaInicial.pdf). El doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) se celebró la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 .
4. TRÁMITE (42. ActaAudienciaInicial.pdf). El doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) se celebró la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 .
Adicionalmente, se advirtió que sobre las denominadas excepciones propuestas por la parte demandada, que realmente constituyen medios de defensa, se pronunciaría en la sentencia, a saber, frente a la de “prescripción” y “cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, ausencia de vicios en los actos demandados, imposibilidad de condena en costas y de intereses moratorios”. Por su parte, no se encontró probada de oficio ninguna excepción. Habiéndose fijado el litigio y declarada fallida la etapa de conciliación, se procedió con el decreto de pruebas, dentro de las cuales se ordenó traslada r las pruebas aportadas en la acción de tutela citada supra, proferida en segunda instancia por el Trib unal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala de Decisión Laboral. Al respecto, la Sala precisa que, de conformidad con el artículo 174 del Código General del Proceso y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, los medios de convicción contenidos en el expediente de tutela fueron valorados salvaguardando el derecho de contradicción de la parte contra quien se aduce la prueba, en este caso la entidad demandada, quien también concurrió en esa oportunidad como extremo pasiv o de la acción tuitiva, habiendo sido accionante la parte que en esa tutela también demanda. El once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) se llevó a cabo la Audiencia de
demandada, quien también concurrió en esa oportunidad como extremo pasiv o de la acción tuitiva, habiendo sido accionante la parte que en esa tutela también demanda. El once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. En es a oportunidad se dispuso incorporar al expediente digital las pruebas aportadas en la citada acción de tutela (01.CuadernoTutela2013-102CarlosNiviaGil) y se procedió con la recepción de losExpediente No. 250002342000-2018-01829-00
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testimonios, así como la declaración de parte decretada de oficio. Finalizado el período probatorio, el Despacho del Magistrado Ponente ordenó correr traslado a las partes para presentar por escrito los alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que, en el mismo término y si a bien lo tuviere, presentara el concepto correspondiente.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La parte demandante y demandada, a través de sus respectivos apoderados judiciales, presentaron escritos contentivos de los alegatos de conclusión.
La Parte Demandante reiteró, en esencia, el fundamento de hecho y de derecho contemplado en la demanda (archivo No.58 AlegatosConclusiónDemandante.pdf).
La Parte Demandada , a través de apoderado judicial, alegó de conclusión en la oportunidad procesal prevista par a el efecto, solicitando no acceder a las pretensiones de la demanda. Como fundamento, reiteró los argumentos de defensa contenidos en el escrito de contestación, haciendo especial énfasis en que no se acreditó el elemento de
oportunidad procesal prevista par a el efecto, solicitando no acceder a las pretensiones de la demanda. Como fundamento, reiteró los argumentos de defensa contenidos en el escrito de contestación, haciendo especial énfasis en que no se acreditó el elemento de la dependencia económica de que trata la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, señaló que el señor Carlos Eduardo Nivia Gil contrajo matrimonio con la señora Aracelly Cabello Quintero el 23 de marzo de 1985, esto es, antes de la muerte de la causante, sociedad conyugal que se mantuvo vigente con posterioridad a la fecha de fallecimiento de aquella.
Adicionalmente, expresó que el señor Carlos Eduardo Nivia Gil tuvo un hijo , Juan Sebastián Nivia Gil, nacido el 21 de junio de 1989, quien sería el llamado a responder por su progenitor, en virtud de lo dispuesto en el artículo 411 del Código Ci vil, que consagra la obligación de alimentos de los hijos hacia los padres. Considerando lo anterior, aseveró una vez más que no se demostró la dependencia económica del señor Nivia Gil, en calidad de hermano inválido de la señora María Beatriz Nivia de Palomino.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO . La Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos rindió concepto en el sentido de considerar que le asiste razón al demandante, por lo cual son procedentes sus pretensiones.
En esta oportunidad, respaldó el aserto según el cual , el señor Carlos Eduardo Nivia acreditó el estado de invalidez superior al 50%, no obstante haber sido declarado con
al demandante, por lo cual son procedentes sus pretensiones.
En esta oportunidad, respaldó el aserto según el cual , el señor Carlos Eduardo Nivia acreditó el estado de invalidez superior al 50%, no obstante haber sido declarado con posterioridad al fallecimiento de la causante. Sin perjuicio de lo anterior, consideró que elExpediente No. 250002342000-2018-01829-00
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informe correspondiente de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dio cuenta que las causas de la invalidez antecedieron la muerte de la causante, remontándose inclusive al momento de su nacimiento. Asimismo, estimó que, si bien se acreditó el matrimonio del demandante, éste no era demostrativo de una situación económica determinada y, por ende, no desvirtuaba la dependencia económica del actor respecto a la causante, la cual se encuentra sustentada en los medios de prueba incorporados al proceso.
III. CONSIDERACIONES
1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO. Se debe determinar, si son nulas las Resoluciones No. UGM 005999 de 30 de agosto de 2011 y UGM 046349 de 16 de mayo de 2012 , emanadas de la Caja Nacional de Previsión Social, sustituida por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de Carlos Eduardo Nivia Gil, como hermano inválido de la causante, señora María Beatr iz Nivia de Palomino , y se confirmó la decisión inicial al desatar el recurso interpuesto, respectivamente; y, en consecuencia, si le asiste el derecho al actor
señora María Beatr iz Nivia de Palomino , y se confirmó la decisión inicial al desatar el recurso interpuesto, respectivamente; y, en consecuencia, si le asiste el derecho al actor a ser beneficiario de esa prestación , en un 100% del valor reconocido a la causante , desde la fecha de su causación, como fue dispuesto en la Resolución RDP 021225 de 9 de mayo de 2013 , mediante la cual la entidad demandada acató el fallo de tutela y reconoció la prestación reclamada de manera transitoria.
2. MARCO NORMATIVO APLICABLE. El artículo 48 de la Constitución Política , consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable y un servicio público de carácter obligatorio que se presta rá bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley.
Bajo esos principios, la Ley 100 de 1993, al tenor de lo dispuesto en su preámbulo y el artículo 1º, organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y la s demás que se incorporen normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas, en condiciones queExpediente No. 250002342000-2018-01829-00
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les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar.
Una de las prestaciones previstas por el legislador para atender la contingencia derivada
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les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar.
Una de las prestaciones previstas por el legislador para atender la contingencia derivada de la muerte , es la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, mecanismos ambos tendientes a la protección a la familia como núcleo básico de la sociedad, con el propósito de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba una persona a su grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de quienes se beneficiaban de sus ingresos. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.1
Fuerza aclarar , que tanto el Consejo de Estado , como la Corte Constitucional, han señalado en distintas oportunidades que, aun cuando la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional per siguen una finalidad común, de ellas es dable predicar ciertas diferencias, así: por un lado, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; por el otro, la pensión de sobrevivientes es la prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.2
En lo que respecta a la interpretación jurisprudencial de esta figura, la Corte Constitucional en Sentencia C-1094 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), señaló:
En lo que respecta a la interpretación jurisprudencial de esta figura, la Corte Constitucional en Sentencia C-1094 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), señaló:
“Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituy e entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 30 de mayo de 2019, Rad. No. 25000-23-42-000-2013-02235-01 (2602-2016). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 21 de enero de 2021, C.P. William Hernández Gómez, Rad. No. 73001-23-33-000-2015-00165-01 (5095-2018).Expediente No. 250002342000-2018-01829-00
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de 2021, C.P. William Hernández Gómez, Rad. No. 73001-23-33-000-2015-00165-01 (5095-2018).Expediente No. 250002342000-2018-01829-00
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vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades” (Negrilla y subraya fuera de texto).
En la citada providencia, la Corporación consideró sobre los requisitos y beneficiarios de la referida prestación, lo siguiente:
“Esta Corporación se ha pronunciado acerca de la finalidad y legitimidad de los requisitos de índole temporal o personal que señale el legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Según lo expuesto en la sentencia C -1176 de 2001 , es razonable suponer que las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos qu e no tendrían derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un beneficio económico con la sustitución pensional. Por esto, dijo la Corte, con el establecimiento de tales requisitos se bus ca desestimular la ejecución de conductas que
eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un beneficio económico con la sustitución pensional. Por esto, dijo la Corte, con el establecimiento de tales requisitos se bus ca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada ” (Negrilla y subraya fuera de texto).
En suma, los requisitos contemplados por el legislador pretenden garantizar la cobertura de la contingencia de la muerte de quien era el sostén de la familia, por lo que busca salvaguardar a los verdaderos destinatarios y/o beneficiarios de la prestación.3 En otros términos, las condiciones contenidas en la ley propenden porque éstos, los beneficiarios legales, no sean suplantados por otros u otras, con lo que se pretende evitar cualquier fraude.
Sobre las finalidades de esta prestación y las exigencias para acceder a la misma, la Corte Constitucional en Sentencia C -066 de 2016 concluyó que: (i) el legislador ha establecido un orden de prelación entre los beneficiarios, del cual se puede constatar que no todos cuentan con el mismo derecho, en tanto que está previsto un desplazamiento entre los legitimados y unas condicion es diferentes para mantener el beneficio; (ii) se establecen condiciones de acceso con la finalidad de proteger al verdadero núcleo familiar de reclamaciones ilegítimas que puedan menguar la garantía de protección; (iii) evita el uso de maniobras artificiales o manipuladas para obtener el beneficio económico; y (iv) en los eventos en los que los beneficiarios legítimos no logren acreditar los
3 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-034 de 2020.Expediente No. 250002342000-2018-01829-00
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y (iv) en los eventos en los que los beneficiarios legítimos no logren acreditar los
3 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-034 de 2020.Expediente No. 250002342000-2018-01829-00
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beneficios de acceso, está prevista una garantía subsidiaria consistente en la devolución de los aportes.4
Descendiendo al marco legal, la Ley 100 de 1993 , previó los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes (artículo 46) ; los beneficiarios de la mentada prestación (artículo 47) ; y el monto a reconocer por este concepto (artículo 48). Al respecto, las referidas disposiciones son del siguiente tenor , sin la modificación realizada por la Ley 797 de 2003, la cual no se puede aplicar por ser posterior a la muerte de la causante:
“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere
cumplido alguno de los siguientes requisitos: (…)
ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. (…) c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. (…) c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. ARTÍCULO 48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SO BREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación.
4 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-066 de 2016.Expediente No. 250002342000-2018-01829-00
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En ningún caso el monto de la pensió n podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base
sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siemp re que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto” (Negrilla y subraya fuera de texto original). En atención al transcrito artículo 47 de la Ley 100 de 1993 el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes puede sintetizarse así: (i) cónyuge o compañero o compañera permanente o supérstite, de forma vitalicia o permanente dependiendo de la edad y si procrearon hijos e hicieron vida marital con el causante hasta su muerte; (ii) hijos menores y hasta los 25 años, inc apacitados para trabajar por razón de estudio y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, q
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