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TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01868-00-(20-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01868-00-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La Sala concluye que en el sub lite no se configura la causal de revisión señalada en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invocada por la parte recurrente, la reliquidación reconocida se realizó conforme a la jurisprudencia de la época – El recurso extraordinario de revisión no es una alternativa procesal para subsanar falencias que las part es o sus apoderados cometieron en el transcurso del proceso, o que sea mecanismo y pretender un pronunciamiento de segunda instancia, pues esta figura excepcional no se debe someter a proceso judicial cuando con la adecuada diligencia de las pruebas o documentos que se quiere se tengan en cuenta para la decisión de fondo, debieron ser aportados en la oportunidad procesal adecuada, en cumplimiento de las cargas procesales impuestas a las partes, o como se pretendió en este caso se emitiera un fallo de segunda instancia ante el olvido de impugnar una decisión que puede ser analizada por el superior jerárquico ante una inconformidad, omitiendo hacer uso a la garantía que da el principio de la doble instancia.

Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón jurídica a la entidad que recurre en sede de revisión, al estimar si al señor ( …), debe modificársele la cuantía de la mesada pensional que a la fecha percibe, en consideración a los precedentes jurisprudenciales que rigen la materia y en especial, para establecer si en efecto, la cuantía de la pensión de vejez, excede lo debido de acuerdo a la ley?

precedentes jurisprudenciales que rigen la materia y en especial, para establecer si en efecto, la cuantía de la pensión de vejez, excede lo debido de acuerdo a la ley?

Tesis: “(…) Frente al presente caso, la Sala declarará no probadas las razones

por las cuales sustentó el recurso extraordinario de revisión, instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al estar demostrado que la cuantía de la pensión de vejez del señor ( …), no excedió lo debido de acuerdo a la ley para la época en que fue reconocida, al haberse reliquidado la prestación pensional, en razón al promedio de lo devengado en el último año de servicio, de conformidad a las normas especiales que regían al momento de proferirse la sentencia. ( …) Por lo anterior, no se invalidará la providencia del 30 de septiembre de 2015, con fundamento en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor ( …) contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. (…) En consonancia con la línea jurisprudencial y las normas que regían la materia para la época del fallo, y que sirvieron de base para la providencia aquí recurrida en sede de revisión, se puede observar que en el marco de la sentencia del 30 de septiembre de 2015, se prueba que el accionante laboró desde el 28 de agosto de 1970 y en consecuencia para el 1º de abril de 1994, contaba con más

de septiembre de 2015, se prueba que el accionante laboró desde el 28 de agosto de 1970 y en consecuencia para el 1º de abril de 1994, contaba con más de 20 años de servicio, así mismo se probó que nació el 20 de agosto de 1948, adquiriendo su status pensional el 20 de agosto de 20 03, por lo tanto se le aplicaron las normas anteriores a la Ley 100 de 1994, que contiene especiales condiciones en cuento a edad y tiempo de servicios para acceder a la jubilación. (…) Es por esa razón que la Sala, siguiendo la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado que regía para la época y que fue base para que se sustentara el fallo de primera instancia; considera que esa es la norma que debía aplicarse a efectos de reliquidar la prestación reconocida a la actora, tal como se sostuvo en la oportunidad procesal correspondiente. (…) De todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que en el sub lite no se configura la causal de revisión señalada en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invocada por la parte recurrente, toda vez que la reliquidación reconocida se realizó conforme a la jurisprudencia de la época. ( …) Es de resaltar que elrecurso extraordinario de revisión no es una alternativa procesal para subsanar falencias que las partes o sus apoderados cometieron en el transcurso del proceso, o que sea mecanismo y pretender un pronunciamiento de segunda instancia, pues esta figura excepcion al no se debe someter a proceso judicial cuando con la adecuada diligencia de las pruebas o documentos que se quiere se tengan en cuenta para la decisión de fondo, debieron ser aportados en la

instancia, pues esta figura excepcion al no se debe someter a proceso judicial cuando con la adecuada diligencia de las pruebas o documentos que se quiere se tengan en cuenta para la decisión de fondo, debieron ser aportados en la oportunidad procesal adecuada, en cumplimiento de las cargas procesales impuestas a las partes, o como se pretendió en este caso se emitiera un fallo de segunda instancia ante el olvido de impugnar una decisión que puede ser analizada por el superior jerárquico ante una inconformidad, omitiendo hacer uso a la garantía que da el principio de la doble instancia. (…) Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 202 1, que adicionó el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (…) De la norma transcrita se advierte, que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) El Consejo de Estado, sobre el tema de la condena en costas se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia de 27 de agosto de 2015 (…) Lo anterior nos lleva a concluir que la mencionada condena se debe imponer siempre y cuando se evidencie que existió por la parte vencida, temeridad, mala fe, o pruebas contundentes que muestren la causación de los gastos, factores que deben ser ponderados por el Juez quien decide si hay lugar a condenar en costas. ( …) En el presente asunto, se observa que no existe una

temeridad, mala fe, o pruebas contundentes que muestren la causación de los gastos, factores que deben ser ponderados por el Juez quien decide si hay lugar a condenar en costas. ( …) En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte actora esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables. (…) Negar el recurso extraordinario de revisión elevado contra la sentencia de treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el señor. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C168 de 1995 ; C-258 de 2013 ; Auto 326 de 2014 ; SU-230 de 2015 ; SU-427 de 2016; SU-210 de 2017; Auto 229 de 2017; SU-395 de 2017; SU-631 de 201; T-039 de 2018 ; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Dr.

Alberto Yepes Barreiro, febrero 5 de 2019. 1000103-15-000-2018-0188400(REV); Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sala Especial De Decisión N°

4. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017). 11001-03-15-000-2016-02022-00.

4. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017). 11001-03-15-000-2016-02022-00.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; CPACA; C.G.P. (Art. 244); Ley 797 de 2003 (Art. 250); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte de mandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Veintiocho ( 28) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda (fs. 369 a 375).

I. ANTECEDENTES

El medio de control. El señor Luis Fernando Ríos Sendoya a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar la nulidad de las siguientes decisiones administrativas:

«1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 0892 de 3 de mayo d e 2007

solicitar la nulidad de las siguientes decisiones administrativas:

«1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 0892 de 3 de mayo d e 2007 proferida por CAPRECOM la cual reconoció la pensión de jubilación conforme a la ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993, en lo atinente a la cuantía toda vez que se desconoció lo percibido el último año de servicio y todos los conceptos que integran el salario.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0135 de 2 de febrero de 2 010 proferida por CAPRECOM, por medio de la cual se niega la reliquidación de la pensión con la inclusión de todo lo devengado en el último año de servicios.

Igualmente se declare nulo el oficio SPAP-1797 de 26 de noviembre de 2013 por medio del cual se niega la reliquidación de la pensión y la indexación de la primera mesada pensional.

3. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la accionada la reliquidación de la pensión con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios a partir del 1° de enero de

1988.

4. Que se pague el retroactivo generado por concepto de indexación de la Expediente : 25000-23-42-000-2018-01868-00

Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Demandado : Luis Fernando Ríos Sendoya Asunto : Recurso Extraordinario de RevisiónExpediente: 25000-23-42-000-2018-01868-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Demandado : Luis Fernando Ríos Sendoya Asunto : Recurso Extraordinario de RevisiónExpediente: 25000-23-42-000-2018-01868-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

Demandado: Luis Fernando Ríos Sendoya

Recurso Extraordinario de Revisión

2 primera mesada.

5. Que se paguen las diferencias adeudadas entre lo que se le pagó y lo que se le ha debido pagar como mesada pensional, valores debidamente indexados.

6. Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192.

7. Que se condene a la accionada en costas y agencias en derecho. […]».

II. FALLO OBJETO DEL RECURSO

El Juzgado Veintiocho ( 28) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2015 (fs. 369 a 375) ejecutoriada el 13 de junio de 2016, ac cedió a las súplicas de la demanda, resolviendo:

«[…] Primero. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Nulidad parcial de la Resolución No. 0892 de 3 de mayo de 2007, mediante la cual se reconoce pensión de vejez al demandante LUIS FERNANDO RÍOS SENDOYA, en cuanto no le incluyó la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. b) Nulidad de la Resolución No. 0135 de 2 de febrero de 2010, en la cual s e negó la reliquidación de la pensión al señor LUIS FERNANDO RÍOS SENDOYA.

año de servicios. b) Nulidad de la Resolución No. 0135 de 2 de febrero de 2010, en la cual s e negó la reliquidación de la pensión al señor LUIS FERNANDO RÍOS SENDOYA. c) Nulidad del oficio No. SP-AP-1797 de 26 de noviembre de 2013, que negó la reliquidación pensional del actor y la indexación de la primera mesada.

Segundo. Condenar a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM, a lo siguiente:

a) Reliquidar el valo r de la mesada de la pensión de vejez reconocida al señor LUIS FERNANDO RÍOS SENDOYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.052.013, sobre el 75% del promedio de todo lo devengado en el año anterior a su retiro-entre el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), y el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991)-, esto es, que además de computar el sueldo, 1/12 de prima anual, ½ de prima semestral, 1/12 d e prima de navidad, 1/12 de prima de vacaciones, auxilio de almuerzo, viáticos y 1/12 de prima de saturación, efectiva a partir del veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003). b) En la nueva liquidación se dispondrá el descuento del valor de los aportes no realizados oportunamente sobre los factores salariales certificados en el último añ o de servicios del actor. c) Actualizar en la forma que se indica en la parte motiva de esta providencia la primera mes ada pensional del señor LUIS FERNANDO RÍOS SENDOYA, aplicando

no realizados oportunamente sobre los factores salariales certificados en el último añ o de servicios del actor. c) Actualizar en la forma que se indica en la parte motiva de esta providencia la primera mes ada pensional del señor LUIS FERNANDO RÍOS SENDOYA, aplicando para ello la primera de las fórmulas estudiada en las consideraciones. d) La diferencia resultante no cancelada, será objeto de indexación, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 187 del C.P.A.C.A. […] e) Pagar a favor del señor LUIS FERNANDO RÍOS SENDOYA, las diferencias (indexadas) que resulten de la nueva liquidación.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01868-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

Demandado: Luis Fernando Ríos Sendoya

Recurso Extraordinario de Revisión

3 Tercero. Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 22 DE OCTUBRE DE 2010.

Cuarto.- Se ordena dar cumplimiento a esta providencia con observancia a lo dispue sto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

Quinto. Negar las demás pretensiones de la demanda. Sexto. No condenar en costas.[…]».

III. DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante a través de apoderado interpuso recurso extraordinario de revisión (fs. 380 a 415), fundamentando su inconformidad así:

III. DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante a través de apoderado interpuso recurso extraordinario de revisión (fs. 380 a 415), fundamentando su inconformidad así:

Expuso como causal del recurso de revisión el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, aduciendo que « […] la orden judicial se obtuvo con vulneración al debido proceso, en tanto la reliquidación de la pensión de jubilación del causante en los términos o rdenados en esta no le corresponde, pues lo correcto es que tuvieran en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, por lo anterior se considera que el fallo acusado transgrede los principios superiores le legalidad consagrados en los ar tículos 1, 2, 6, 29, 121, 123 inciso 2º y 124 de la Carta Política».

Indicó que « […] las decisiones judiciales como la acusada, que en contravía de la Ley y la jurisprudencia otorgan un aumento en la mesada pensional sin asistir el derecho, se atenta de manera fragante contra los principios, derechos y deberes de los ciudadanos. Y más bien, aseguran el incumplimiento de los deberes sociales que tiene a cargo el Estado, comprometiendo recursos públicos con causa ilegítima, en perjuicio de los demás asociados».

Solicitó que «[…] en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedor de un derecho adquirido amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA

asociados».

Solicitó que «[…] en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedor de un derecho adquirido amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÒN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en lasExpediente: 25000-23-42-000-2018-01868-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión

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Demandado: Luis Fernando Ríos Sendoya

Recurso Extraordinario de Revisión

4 sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-230 de 2 015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte constitucional, esto es, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, según el caso, así como los factores bas e de cotización y taxativamente determinados en el decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional, y fijando como monto pensional o tasa de reemplazo el 75% de lo devengado en los último 10 años de servicio; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÈGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes».

años de servicio; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÈGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes».

Contestación al recurso extraordinario de revisión. ( fs. 4 21 a 426) Por medio de apoderado judicial, el señor Luis Fernando Ríos Sendoya, contestó el recurso extraordinari o aquí estudiado, indicando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante, puesto que el fallo judicial objeto de recurso extraordinario de revisión cumple con la totalidad de los preceptos legales y lineamientos jurisprudenciales vigentes para la época.

Afirmó que « […] el juzgado veintiocho (28) Administrativo de Bogotá, en ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial, expone en forma detallada todos los elementos y carga argumentativa suficiente y que de manera muy juiciosa fundamentó en forma clara y plena las razones para la aplicación del lineamiento jurisprudencial unificado del Honorable Consejo de Estado vigente al memento de emitir el falo y para la inclusión de los factores salariales pretendidos».

Resaltó que « […] el apoderado de la UGPP tuvo la oportunidad de llevar a segunda instancia el fallo proferido por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá y no l o hizo dentro del término legal establecido».

Concluyó que « […] el fallo del Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, emitió una sentencia transparente, independiente, autónoma donde se respetó la línea jurisprudencial conforme a las sentencias del Consejo de Estado [...]».Expediente: 25000-23-42-000-2018-01868-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión

sentencia transparente, independiente, autónoma donde se respetó la línea jurisprudencial conforme a las sentencias del Consejo de Estado [...]».Expediente: 25000-23-42-000-2018-01868-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión

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Demandado: Luis Fernando Ríos Sendoya

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IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto dentro del término que establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo y de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 249 de la misma norma, así mismo, el artículo 68 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2011 1, adiciono el inciso final del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, está Corporación es competente para conocer y decidir el asunto.

Revisado el expediente de la referencia, se advierte que el recurso fue admitido a travé s de auto de 14 de febrero de 20 19 (fs. 418), en el que se ordenó la notificación personal al señor Luis Fernando Ríos Sendoya, directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y agente del Ministerio Público; así mismo se dispuso a dar traslado del recurso.

Por no haberse solicitado pruebas, se dio por vencida la etapa probatoria, y de conformidad a lo establecido al artículo 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procede a dictar sentencia.

V. CONSIDERACIONES

conformidad a lo establecido al artículo 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procede a dictar sentencia.

V. CONSIDERACIONES

Problema jurídico . Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste razón jurídica a la entidad que recurre en sede de revisión, al estimar si al señor Luis Fernando Ríos Sendoya, debe modificársele la cuantía de la mesada pensional que a la fecha percibe, en consideración a los precedentes jurisprudenciales que rigen la materia y en especial, para establecer si en efecto, la cuantía de la pensión de vejez, excede lo debido de acuerdo a la ley.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio no se accederá a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, comoquiera que no se configuró la causal de revisión

1 «Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 ».Expediente: 25000-23-42-000-2018-01868-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión

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Demandado: Luis Fernando Ríos Sendoya

Recurso Extraordinario de Revisión

6 alegada pues no se observa que el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y el mismo fue reconocido conforme a la jurisprudencia que regía para la época qu e se profirió el fallo para lo cual se entrará a desarrollar el tema, abarcando lo siguiente, así: i)

proceso y el mismo fue reconocido conforme a la jurisprudencia que regía para la época qu e se profirió el fallo para lo cual se entrará a desarrollar el tema, abarcando lo siguiente, así: i) marco normativo; ii) acervo probatorio; iii) análisis de las causales que respaldan el recurso; iv) caso concreto; v) costas de proceso.

  1. Marco normativo del Recurso extraordinario de revisión. El trámite del Recurso Extraordinario de Revisión, está consagrado en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalando los requisitos y reglas que se deben seguir para su trámite.

El artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, señala las causales de revisión, las c uales son taxativas, así:

«Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza ma yor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01868-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

Demandado: Luis Fernando Ríos Sendoya

Recurso Extraordinario de Revisión

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8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lug ar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». (Resaltado fuera de texto)

Por su parte el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 indica: «ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de

A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicable» [subrayado y negrilla de la Sala]. Respecto del término para interponer el Recurso Extraordinario de Revisión, se tiene en el artículo 251, lo siguiente:

«ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente,

podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.Expediente: 25000-23-42-000-2018-01868-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

Demandado: Luis Fernando Ríos Sendoya

Recurso Extraordinario de Revisión

8 En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera , dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio» [Subrayado y negrilla de la Sala]. El artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, señala los requisitos que éste debe contener p ara ser admitido, según el cual:

«Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:

1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pret ende hacer valer».

El presente recurso tiene una naturaleza extraordinaria, pues se constituye en un medi o de impugnación excepcional de las sentencias, siendo su objeto el rompimiento de la cosa juzgada, según la cual, una vez en firme éstas, no es procedente una nueva discusión sobre un asunto previamente resuelto.

Por lo tanto, para que se dé curso a este tipo de demandas se deben cumplir a cabalidad los requisitos señalados para tal efecto por el legislador, siendo imperativo no solo que se indique de forma precisa la causal en la cual se funda el recurso, sino que se argumen te de forma razonada su procedencia.

Respecto al caso puesto a consideración de la Sala, cabe traer a colación lo indicado por el Honorable Consejo de Estado. Corporación que en razón a la causal aquí alegada indicó2:

«El recurso de revisión formulado por la recurrente fue el establecido por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y considerado como especial, con particularidades propias, entre las qu

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