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TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01939-00-(02-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01939-00-(02-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 25000-23-42-000-2018-01939-00

Demandante: David Simmonds Valencia

Demandado: Fiduciaria Colombia de Comercio Exterior S.A.

FIDUCOLDEX S.A.

Controversia: Pago diferencia aportes pensiones

Naturaleza: Ordinario

I.- LA DEMANDA

1.- Pretensiones y hechos

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, el señor David Simmonds Valencia, por intermedio de apoderado, solicitó: “(…) PRIMERA. Que se declare nulo el oficio No. VJ 663 suscrito por la doctora Adriana Castrillón Bedoya, Tercer Suplente de Presidente de FIDUCOLDEX. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se condene a COLPENSIONES a elaborar el cálculo actuarial y la liquidación de los aportes pensionales conforme a los salarios realmente devengados, en planta externa, por el exfuncionario de FIDUCOLDEX, David Simmonds Valencia, C.C. No. 19.345.662, entre el lapso durante el cual se desempeñó como funcionario del servicio exterior comprendido entre el 29 de mayo de 1997 al 31 de mayo del 2001.

David Simmonds Valencia, C.C. No. 19.345.662, entre el lapso durante el cual se desempeñó como funcionario del servicio exterior comprendido entre el 29 de mayo de 1997 al 31 de mayo del 2001. TERCERA. Que igualmente se condene a LA NACION - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, FIDUCOLDEX a cancelar el cálculo actuarial que elabore COLPENSIONES sobre la liq uidación de los aportes pensionales conforme a los salarios realmente devengados por el exfuncionario de FIDUCOLDEX, David Simmonds Valencia, C.C. No. 19.345.662, entre el lapso durante el cual se desempeñó como funcionario del servicio exterior comprendid o entre el 29 de mayo de 1997 al 31 de mayo del 2001. CUARTA. Que asimismo como consecuencia de las declaraciones y condenas anteriores, FIDUCOLDEX cancele efectivamente a COLPENSIONES la diferencia de los aportes pensionales pagados al ISS con base en la planta interna en pesos y los dejados de pagar conforme a la planta externa en dólares, correspondientes al periodo del 29 de mayo de 1997 hasta el 31 de mayo del 2001 en favor del exfuncionario David Simmonds Valencia. QUINTA. Que como consecuencia del pago de aportes de FIDUCOLDEX conforme al salario realmente devengado por el demandante, COLPENSIONES efectúe de inmediato la corrección de la historia laboral del Señor DAVID SIMONDS VALENCIA, incorporando los valores que se consignen en favor de mi poderdante2 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-01939-01

Demandante: David Simmonds Valencia

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

VALENCIA, incorporando los valores que se consignen en favor de mi poderdante2 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-01939-01

Demandante: David Simmonds Valencia

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

conforme a todos los salarios devengados como exfuncionario del servicio exterior de Colombia y durante los periodos de cotización comprendidos entre el 29 de mayo de 1997 hasta el 31 de mayo del 2001. SEXTA. Que se condene a la NACION – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, FIDUCOLDEX a pagar al Dr. DAVID SIMMONDS VALENCIA, a título de nulidad y restablecimiento del derecho, el lucro cesante y el daño emergente como consecuencia de la decisión adoptada por (sic) MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, FIDUCOLDEX de pagar sus aportes pensionales con los salarios de planta interna.

SEPTIMA.- La suma de dinero que fuere reconocida en la sentencia respectiva devengará intereses comerciales durante los seis (6 ) meses siguientes así como intereses moratorios al vencimiento de ese término, o lo que disponga la Ley.

OCTAVA. EL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, DIFUCOLDEX dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.

DECIMA (SIC). Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A.

UNDECIMA. Que se condene en costas a la parte demandada.

DUODECIMA. Tásense las agencias en derecho. (…)”

intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A.

UNDECIMA. Que se condene en costas a la parte demandada.

DUODECIMA. Tásense las agencias en derecho. (…)”

Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados en el expediente según los cuales el demandante laboró para la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Fiducoldex del 19 de mayo de 1997 al 11 de mayo de 1998 y como Agregado Comercial con categoría de Consejero en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Guatemala del 11 de mayo de 1998 al 31 de mayo de 2001.

Durante esos periodos los aportes al ISS fueron liquidados por Fiducoldex con base en el salario devengado en pesos en la planta interna.

Se pretende que Fiducoldex pague a C olpensiones los aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones conforme a la planta externa, en los términos de la ley, en el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 1997 y el 11 de mayo de 1998 y como Agregado Comercial con categoría de Consejero de la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Guatemala del 11 de mayo de 1998 al 31 de mayo de 2001.

El 05 de abril de 2017 en ejercicio del derecho de petición, el demandante solicit ó ante el representante legal de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A.- Fiducoldexla relación de pago de los aportes a seguridad social.3 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-01939-01

Demandante: David Simmonds Valencia

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Fiducoldexla relación de pago de los aportes a seguridad social.3 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-01939-01

Demandante: David Simmonds Valencia

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

En respuesta a la anterior petición, la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -Fiducoldexprofirió el oficio No. VJ 663 por medio del cual le comunicó al demandante que no era posible acceder a su solicitud teniendo en cuenta que en los periodos comprendidos entre los años 1997 y 1998 los aportes realizados a pensión y la liquidación de cesantías fueron realizados conforme a la normatividad vigente, es decir con el salario del cargo equivalente en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Los reconocimientos y pagos efectuados a favor del demandante se realizaron con fundamento en el artículo 76 del decreto 2016 de 1968 y el artículo 57 del decreto 10 de 1992, legislación aplicable para la época en que el demandante prest ó sus servicios a la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -Fiducoldex-, disposiciones que ordenaban que las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior se debían liquidar y pagar con fundamento en la asignación del cargo equivalente en el servicio interno en la cancillería, y para el efecto, así lo aplicó y reconoció la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -Fiducoldex- . 2.- Fundamento jurídico de las pretensiones

Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente . Argumenta que la orientación del Consejo de Estado ha sido clara al señalar que no es admisible el tratamiento diferenciado y

Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente . Argumenta que la orientación del Consejo de Estado ha sido clara al señalar que no es admisible el tratamiento diferenciado y discriminatorio en la liquidación de los aportes pensionales para quienes ejercen cargos oficiales en el exterior tomando como base la equivalencia con los cargos de planta interna.

La liquidación mensual de aportes pensionales debió efectuarse en el tiempo legalmente previsto con los valores devengados realmente en dólares.

Fiducoldex deberá cancelar el monto que C olpensiones le informe que adeuda al elaborar y liquidar el cálculo actuarial correspondiente con el salario realmente devengado, pues así estaría cumpliendo con los mandatos legales pertinentes al pago de aportes para pensiones.

Con la actuación desplegada por la entidad demandada se desconoce la protección especial que se otorga a los derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social y el debido proceso.4 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-01939-01

Demandante: David Simmonds Valencia

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex S.A. contestó en tiempo la demanda, se refirió al contenido de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones teniendo en cuenta que el demandante nunca tuvo un vínculo laboral ni de ninguna naturaleza con la entidad.

La Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldexactúa en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso de Promoción de

tuvo un vínculo laboral ni de ninguna naturaleza con la entidad.

La Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldexactúa en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso de Promoción de Exportaciones PROEXPORT COLOMBIA hoy PROCOLOMBIA, sin que se encuentre a cargo de la fiduciaria y de su propio patrimonio las obligaciones que eventualmente puedan corresponder al Fondo antes mencionado.

Los aportes efectuados al Sistema General de Pensiones en el caso del demandante, no fueron inferiores al salario realmente devengado, en tanto, conforme lo establecían las normas legales para dicho periodo, el ingreso base de cotización se debía efectuar en pesos colombiano s, de conformidad con el cargo equivalente en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores.

De conformidad con el decreto 10 de 1992, las personas que desempeñaban sus funciones en el exterior, tenían una re muneración en dólares acorde al costo de vida en el país extranjero, pero ello solo opera frente a la asignación salarial, razón por la que para efectos de las cotizaciones a pensión se estableció que las mismas se harían con base a la asignación correspon diente del Ministerio de Relaciones Exteriores, de manera que se homologaba el cargo del exterior a uno de la planta interna y sobre esa base se debían realizar aportes para pensión.

La norma que la entidad aplicó para liquidar las cotizaciones del deman dante fue el decreto 10 de 1992, por medio del cual se reglamentó la estructura orgánica del servicio exterior y de la carrera diplomática y consular, disposición que en su artículo 57 señaló que las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio

el decreto 10 de 1992, por medio del cual se reglamentó la estructura orgánica del servicio exterior y de la carrera diplomática y consular, disposición que en su artículo 57 señaló que las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los cargos administrativos locales, se debían liquidar y pagar con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La corte constitucional en sentencia C -535 de 2005, no fijó efectos retroactivos, en consecuencia y de conformidad con la ley 270 de 1996, los efectos de las5 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-01939-01

Demandante: David Simmonds Valencia

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

sentencias proferidas por la Corte Constitucional en desarrollo del control judicial de constitucionalidad tienen efectos hacia futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.

La entidad actuó bajo el principio de confianza legítima al efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en los términos ordenados por la normatividad vigente para la época, esto es el decreto 10 de 1992, razón por la cual no es posible ordenarse la reliquidación de aportes teniendo en cuenta normatividad o jurisprudencial posterior y no aplicable a la relación jurídica del actor.

III.- AUDIENCIA INICIAL Y AUDIENCIA DE PRUEBAS

El día 12 de agosto de 2019 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la cual se resolvi ó las excepciones formuladas por las entidades demandadas, así:

“(…)

El día 12 de agosto de 2019 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la cual se resolvi ó las excepciones formuladas por las entidades demandadas, así:

“(…) 1.- Declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustancial parcial de la demanda, por falta de agotamiento de la vía administrativa frente a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

2.- Declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por las mismas entidades Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, quienes no han expedido actos administrativo alguno para ser controlado por este medio de control. En consecuencia, se excluye de la parte pasiva de la presente Litis a estas entidades.

3.- Declarar no probadas las excepciones de “falta de jurisdicción”, “prescripción extintiva”, “caducidad de la acción” y “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuestas por Fiducoltex.

4.- Declarar no probada la excepción de “ Falta de requisito de procedibilidad”, por no agotar el requisito previo de conciliación prejudicial de conformidad con lo expuesto

5.-Clausurar la etapa de excepciones y continuar con la audiencia.

(…)”

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Fiducoldex interpuso recurso de apelación contra el auto que negó las excepciones previas propuestas por esa

(…)”

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Fiducoldex interpuso recurso de apelación contra el auto que negó las excepciones previas propuestas por esa entidad. El recurso interpuesto fue concedido ante el superior y por auto del 28 de6 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-01939-01

Demandante: David Simmonds Valencia

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

julio de 2020, el Consejo de Estado confirmó la providencia expedida por este Despacho.

El 16 de marzo de 2021, se llevó a cabo continuación de la audiencia, diligencia en la cual se fijó el litigió en los siguientes términos:

“(…) En este proceso se debe determinar si el acto administrat ivo demandado, esto es, el oficio No. VJ 663, suscrito por la Tercer Suplente del Presidente de Fiducol dex, que, entre otros aspectos, le negó la reliquidación de sus aportes pensionales al actor, está o no viciado nulidad por los cargos alegados en la demanda.

En especial, se debe determinar, previo análisis normativo y f áctico, si el demandante, señor David Simmonds Valencia, tiene o no derecho a que Fiducol dex cancele efectivamente a Colpensiones la diferencia entre los aportes pensionales pagados con base en el salario de los empleados de planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores en pesos, y lo que debió pagarse, según las pretensiones, con base en el salario de la planta externa en dólares , por el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 1997 y el 31 de mayo de 2001.

pesos, y lo que debió pagarse, según las pretensiones, con base en el salario de la planta externa en dólares , por el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 1997 y el 31 de mayo de 2001.

Definido el punto anterior, y si le asiste el derecho en la anterior pretensión, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales. (…)”

Se decretó los medios documentales de prueba solicitados con la demanda y la contestación y se negó el decreto del interrogatorio de parte con reconocimiento de documentos solicitado s por la entidad demandada. La anterior decisión fue apelada por la apoderada de Fiducoldex, en consecuencia, la Ponente concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación ante el superior.

En atención a los efectos en que se concedió el recurso de apelación, se dio continuidad a la audiencia . P or economía procesal se adelantó audiencia de pruebas; en ella se incorporó formalmente al expediente l os medios de prueba aportados por las partes , mismo que quedaron a su disposición para la presentación de los alegatos de conclusión.

Se clausuró la audiencia de pruebas y acto seguido dando aplicación al inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A, esto es que, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación de sus alegatos de conclusión por escrito.7 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-01939-01

Demandante: David Simmonds Valencia

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-01939-01

Demandante: David Simmonds Valencia

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado del demandante presentó en tiempo escrito de alegatos de conclusión, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda y con fundamento en ellos solicitó acceder a las súplicas incoadas.

Si bien es cierto el empleador cumplió con la obligación de cotizar conforme a la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores obligatoria para los funcionarios del servicio exterior en Colombia, omitió su deber de informar al ISS el salario realmente d evengado por el demandante en dólares, tal como lo ordenaban los artículos 16 y 76 del decreto 3063 de 1989.

Mediante sentencia C -173 de 2004, se declar ó inexequibles los apartes del artículo 7° de la ley 797 de 2003 que permitían la liquidación de los aportes con destino a la seguridad social de algunos servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores, con base en un salario inferior al realmente percibido.

En esa oportunidad la Corte Constitucional estableci ó que la norma otorgaba un trato distinto entre categorías de funcionarios iguales ; permitía que la pensión de los funcionarios de planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores sea calculada de manera distinta a la del resto de los servidores de la entidad.

Si se acoge un criterio distinto al determinado por la Jurisprudencia, los trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignación, desarrolladas por personas servidoras que generalmente cumplen distintas funciones al de su

trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignación, desarrolladas por personas servidoras que generalmente cumplen distintas funciones al de su nivel de preparación, que ostentan otras responsabilidades concordantes con su cargo.

Se refirió en forma extensa al contenido de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 19 de enero de 2017, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, que, en un caso similar al analizado , determinó que para liquidar la mesada pensional de una empleada del Ministerio de Relaciones Exteriores se debe tomar el salario efectivamente devengado en moneda extranjera, con la conversión a pesos, durante los últimos 10 años de servicios, para establecer el promedio de lo percibido.8 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-01939-01

Demandante: David Simmonds Valencia

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

Como se indicó al momento de fijar el litigio, en el presente asunto se debe determinar si el acto administrativo demandado, esto es, el oficio No. VJ 663, suscrito por la Tercer Suplente del Presidente de Fiducoltex, que, entre otros aspectos, le negó la reliquidación de aportes pensionales al actor, está o no viciado nulidad por los cargos alegados en la demanda.

En especial, se debe determinar, si el demandante, señor David Simmonds Valencia, tiene o no derecho a que Fiducoltex cancel e a Colpensiones l a diferencia entre los aportes pensionales ya pagados con base en el salario de los

En especial, se debe determinar, si el demandante, señor David Simmonds Valencia, tiene o no derecho a que Fiducoltex cancel e a Colpensiones l a diferencia entre los aportes pensionales ya pagados con base en el salario de los empleados de planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores en pesos, y lo que debió pagarse, según las pretensiones, con base en el salario de la planta externa en dólares, por el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 1997 y el 31 de mayo de 2001.

Definido el punto anterior, y si le asiste el derecho en la anterior pretensión, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- Mediante decreto No. 1152 del 25 de abril de 1997, la Ministra de Relaciones Exteriores nombró al demandante en el cargo de Agregado Comercial con categoría de Cónsul General, en el Consulado General de Colombia en San Juan de Puerto Rico. En el numeral 3º de este decreto, señaló que las erogaciones que ocasione el cumplimiento de ese nombramiento se pagarían con cargo a los recursos del Fideicomiso de Promoción de Exportaciones “Proexport Colombia”.

El actor tomó posesión de este cargo el día 29 de mayo de 1997, tal y como se observa del Acta de Posesión No. 56, obrante a folio 21 del expediente.

2.2.- Mediante decreto No. 758 del 22 de abril de 1998, el Ministro de Relaciones Exteriores de la época, creó el cargo de Agregado Comercial con categoría de Consejero en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Guatemala, suprimió,

Exteriores de la época, creó el cargo de Agregado Comercial con categoría de Consejero en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Guatemala, suprimió, en el Consulado General de Colombia en San Juan de Puerto Rico , el cargo de Agregado Comercial ocupado por el demandante, y en su lugar, lo trasladó al9 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-01939-01

Demandante: David Simmonds Valencia

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

cargo de Agregado Comercia l con categoría de Consejero , en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Guatemala. En el numeral 4º de este decreto señaló que las erogaciones que ocasion e el cumplimiento de ese nombramiento se pagarían con cargo a los recursos del Fideicomiso de Promoción de Exportaciones “Proexport Colombia”.

El actor tomó posesión de este cargo el día 11 de mayo de 1998, tal y como se observa en el acta de posesión No. 3, vista a folio 31 del cuaderno de antecedentes administrativos.

2.3.- Mediante decreto No. 1055 del 30 de mayo de 2001, el Ministro de Relaciones Exteriores aceptó, a partir del 31 de mayo de 2001, la renuncia presentada por el demandante, al cargo de Agregado Comercial con categoría de Consejero en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Guatemala.

2.4.- El 05 de abril de 2017, el demandante, mediante apoderado, solicitó ante Fiducoldex, entre otros aspectos, la reliquidación, reconocimiento y pago a Colpensiones de los aportes pensionales, conforme al salario realment e devengado en dólares en los tiempos en que laboró en el exterior.

Fiducoldex, entre otros aspectos, la reliquidación, reconocimiento y pago a Colpensiones de los aportes pensionales, conforme al salario realment e devengado en dólares en los tiempos en que laboró en el exterior.

2.5.- Mediante oficio VJ – 663 del 24 de abril de 2017, suscrito por la Tercer Suplente del Presidente de Fiducoldex S.A., se dio respuesta negativa a la anterior petición. Como fundamen to, señaló que en el periodo comprendido entre el año 1997 y 1998, los aportes realizados a pensión y la liquidación de cesantías fueron realizados de conformidad a la normatividad vigente en ese momento, es decir, con base en el salario del cargo equivale nte en planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Como anexo de este oficio, se aportó tabla en la que se observa la asignación en dólares recibida por el demandante, su equivalencia en pesos en el Ministerio de Relaciones Exteriores, así como los aportes pensionales realizados al ISS, por el periodo comprendido entre el 29 de may o de 1997 al 31 de mayo de 2001, así como los soportes de los pagos realizados a seguridad social en pensiones, desde junio de 1997 al 30 de mayo de 2001.10 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-01939-01

Demandante: David Simmonds Valencia

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

Para desatar el debate litigioso, es preciso hacer un análisis de las disposiciones legales que han regido las prestaciones sociales de los empleados del servicio exterior del Ministerio de Relaciones exteriores.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

Para desatar el debate litigioso, es preciso hacer un análisis de las disposiciones legales que han regido las prestaciones sociales de los empleados del servicio exterior del Ministerio de Relaciones exteriores.

El decreto 311 de 19511, dispuso en su artículo 1° que las prestaciones sociales de los empleados que hayan prestado sus servicios en el exterior ser ían liquidadas y pagadas en pesos colombianos a razón de un peso por cada dólar recibido.

En forma posterior , el decreto 2016 de 19682, ordenó en su artículo 76 que las prestaciones sociales de los empleados del servicio exterior ser ían liquidadas y pagadas con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La anterior norma fue modificada por el artículo 1°del decreto 1253 de 1975, en el sentido de señalar que las liquidaciones sobre prestaciones sociales que se efectúen, se harán tomando como base la moneda en que perciban las respectivas remuneraciones.

Con posterioridad la ley 41 de 19753, derogó los artículos 1º y 2º del decreto 1253 de 1975 y dispuso que las prestaciones sociales de los empleados del servicio exterior debían ser liquidadas y pagadas con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2016 de 1968, salvo lo previsto en el artículo 66 del mismo Decreto.

Con el decreto 10 de 1992, por medio del cual se expidió el Estatuto Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular, respecto a las

previsto en el artículo 66 del mismo Decreto.

Con el decreto 10 de 1992, por medio del cual se expidió el Estatuto Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular, respecto a las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio en el exterior, en el artículo 57 dispuso:

“(…) Artículo 57. Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con

11 Por el cual se aclara el inciso c del artículo 17 de la ley 6ª de 1945 y los artículos 2° y 3° de la ley 65 de 1946, en cuanto se refiere a los empleados nacionales que prestan sus servicios en el Exterior. 2 Orgánico del servicio diplomático y consular 3 Por la cual se modifica el decreto ley 1253 de 1975 y se dictan otras disposiciones11 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-01939-01

Demandante: David Simmonds Valencia

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores. (…)”

El anterior decreto fue expresamente derogado por el artículo 95 del Decreto 1181 de 1999 “ Por el cual se regula el servicio exterior de la República y la carrera diplomática y consular”, y en relación a las prestaciones sociales de los funcionarios de carrera diplomática y consular determinó:

“(…) Artículo 66. Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular se liquidarán y se pagarán con b ase en la asignación básica mensual que correspondieran en la planta interna. (…)”

“(…) Artículo 66. Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular se liquidarán y se pagarán con b ase en la asignación básica mensual que correspondieran en la planta interna. (…)”

El anterior decreto que había sido expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias, fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional mediante la sentencia C -920 del 18 de noviembre de 19994, por cuanto esta misma corporación en sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999 declaró inexequible el artículo 120 de la ley 489 de 1998, que autorizaba al Presidente de la República para legislar en forma extraordinaria sobre determinados asuntos . P or lo tanto , al desaparecer la norma que sirvió de fundamento para expedir el decreto acusado, consideró que debía ser retirado del ordenamiento, con los mismos efectos declarados en el fallo precitado. La Corte aclaró que esta figura corresponde a una inconstitucionalidad “por consecuencia”.

Posteriormente fue expedido el d ecreto 274 de 2000 “ Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular”, mediante el cual derogó el decreto 10 de 1992 y sobre las prestaciones sociales de los empleados pertenecientes a la Carrera diplomática y consular, dispuso:

“(…) Artículo 66. Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarán y se pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna. (…)”

pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna. (…)”

4 Corte Constitucional. Sentencia C – 920 del 18 de noviembre de 1999, Expediente D - 2567, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.12 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-01939-01

Demandante: David Simmonds Valencia

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

La H. Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la norma antes transcrita, mediante sentencia C–292 de 20015, la declaró inexequible, por

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