TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02007-00-(07-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02007-00-(07-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
LESIVIDAD / COMPETENCIA DE LA ADMINISTRADORA / RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25000-23-42-000-2018-02007-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”
Demandado: Gladys Rojas Villamizar
Litisconsorte Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Necesario: Controversia: Lesividad – Competencia de la administradora Demanda de reconvención Demandante: Gladys Rojas Villamizar Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”
Controversia: Reconocimiento pensional Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar la sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” en contra de la señora Gladys Rojas Villamizar, y en el proceso de nulidad y restablecimiento del
del derecho promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” en contra de la señora Gladys Rojas Villamizar, y en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Gladys Rojas Villamizar en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”. 1Expediente: 25000-23-42-000-2018-02007-00
II. Antecedentes
1. Demanda incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”
1.1. Pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la señora Gladys Rojas Villamizar, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. UGM 42078 del 10 de abril de 2012 por medio de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”, reconoció la pensión de jubilación a favor de la señora Gladys Rojas Villamizar, en virtud de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, liquidada en un 75 % de los salarios o rentas sobre las cuales se efectuaron cotizaciones o aportes entre el
Villamizar, en virtud de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, liquidada en un 75 % de los salarios o rentas sobre las cuales se efectuaron cotizaciones o aportes entre el 24 de julio de 1993 al 28 de julio de 2003. - Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la señora Gladys Rojas Villamizar a restituir las sumas correspondientes a los valores cancelados por concepto de mesadas pensionales, de forma indexada. - Solicitó se ordene a las entidades a pagar las sumas adeudadas de forma indexada y conforme al índice de precios al consumidor, el pago de las costas y agencias en derecho y a dar cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. 1.2. Hechos Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos2: - La señora Gladys Rojas Villamizar nació el 12 de febrero de 1952. - La señora Gladys Rojas Villamizar prestó sus servicios, así: 1 Ff. 237 y 238. 2 Ff. 238 a 241. 2Expediente: 25000-23-42-000-2018-02007-00 En la Rama Judicial del 1° de febrero de 1977 al 16 de febrero de 1978, del 1° de marzo de 1978 al 11 de enero de 1979, del 11 de enero de 1980 al 23 de noviembre de 1980 y del 24 de noviembre de 1980 al 15 de septiembre de 1986. En la Fiscalía General de la Nación del 26 de abril de 1988 al 30 de septiembre de 1988. En la Universidad Autónoma de Bucaramanga como docente de horas cátedra
En la Fiscalía General de la Nación del 26 de abril de 1988 al 30 de septiembre de 1988. En la Universidad Autónoma de Bucaramanga como docente de horas cátedra (segundo semestre de 1981, primer semestre de 1987, segundo semestre de 1994 al primer semestre de 1996), y mediante contrato de trabajo de tiempo completo del 21 de julio de 1987 al 28 de febrero de 1990. Efectuó las cotizaciones a pensión en el Instituto de los Seguros Sociales “I.S.S.”. En la Universidad Santo Tomas de Bucaramanga como decana del 1° de diciembre de 1989 al 23 de septiembre de 1993, como docente de tiempo completo del 1° de enero de 1991 al 30 de julio de 1994, y como docente hora cátedra (1° de agosto al 31 de diciembre de 1994, del 1° de febrero al 30 de junio de 1995, del 1° de agosto al 31 de diciembre de 1995, del 1° de febrero al 30 de junio de 1996, del 1° de agosto al 15 de diciembre de 2000). Efectuó las cotizaciones a pensión en el Instituto de los Seguros Sociales “I.S.S.”. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del 10 de agosto de 1994 al 30 de abril de 1996. Efectuó las cotizaciones a pensión en el Instituto de los Seguros Sociales “I.S.S.”. En la Fiscalía General de la Nación del 6 de mayo de 1996 al 30 de septiembre de
de abril de 1996. Efectuó las cotizaciones a pensión en el Instituto de los Seguros Sociales “I.S.S.”. En la Fiscalía General de la Nación del 6 de mayo de 1996 al 30 de septiembre de 1997, del 1° de octubre de 1997 al 28 de julio de 2003, haciendo las cotizaciones a pensión en la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”, y del 29 de julio de 2003 al 16 de enero de 2015, haciendo las cotizaciones a pensión en el Instituto de los Seguros Sociales “I.S.S.”, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. - El último cargo que desempeñó Gladys Rojas Villamizar fue el de subdirectora de la Seccional Policía Judicial del CTI de Cundinamarca. - La señora Gladys Rojas Villamizar adquirió el estatus jurídico de pensionada el 12 de febrero de 2007, y mediante la Resolución No. 001445 del 9 de diciembre de 2014 se aceptó su renuncia. 3Expediente: 25000-23-42-000-2018-02007-00 - Mediante la Resolución No. 0016014 del 31 de mayo de 2005 expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal” se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en aplicación del Decreto 546 de 1971 al no acreditar los requisitos exigidos para ello, contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 4827 del 10 de agosto de 2005, confirmándola en su totalidad. - Mediante la Resolución No. UGM 42078 del 10 de abril de 2012 expedida por la
recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 4827 del 10 de agosto de 2005, confirmándola en su totalidad. - Mediante la Resolución No. UGM 42078 del 10 de abril de 2012 expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal” se reconoció la pensión de vejez a favor de la señora Gladys Rojas Villamizar, en virtud de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, liquidada en un 75 % de los salarios o rentas sobre las cuales se efectuaron cotizaciones o aportes entre el 24 de julio de 1993 al 28 de julio de 2003, incluyendo como factores salariales la asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, en cuantía equivalente a $ 3.683.547, efectiva a partir del 12 de febrero de 2007, supeditada a demostrar el retiro definitivo del servicio. - Mediante la Resolución No. RDP 3535 del 9 de enero de 2016 se negó la reliquidación de la pensión de la señora Gladys Rojas Villamizar, y por Auto No. ADP 4542 del 6 de abril de 2016 se rechazó el recurso de reposición en subsidio de apelación. - Mediante la Resolución No. RDP 37205 del 3 de octubre de 2016 se negó la reliquidación de la pensión de la actora solicitando que se aportara acto administrativo de retiro, certificado de información laboral y semanas cotizadas, entre otros. - Mediante la Resolución No. RDP 16821 del 3 de octubre de 2016 negó la
administrativo de retiro, certificado de información laboral y semanas cotizadas, entre otros. - Mediante la Resolución No. RDP 16821 del 3 de octubre de 2016 negó la solicitud de revocatoria directa interpuesta en contra de la Resolución No. RDP 37205 del 3 de octubre de 2016, argumentando que no se evidencia la documental requerida, y que el acto de retiro aportado carece de validez pues no es copia auténtica. - Según el memorando de la Subdirección de Asesoría y Conceptualización Pensional con radicado No. 201811000371543 dirigido a la Dirección de Determinación de Derechos Pensionales, en el que se hizo referencia al traslado voluntario de administradora. 4Expediente: 25000-23-42-000-2018-02007-00 - Por Auto No. ADP 2373 del 26 de marzo de 2018 se abrió a pruebas el trámite administrativo a fin de que se otorgara el consentimiento para revocar la Resolución No. UGM 42078 del 10 de abril de 2012, y dada la negativa de la señora Gladys Rojas Villamizar se emitió el Auto No. ADP 003114 del 24 de abril de 2018 se remite el expediente a la Dirección de Defensa Judicial. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas la Ley 32 de 1986, la Ley 100 de 1993, la Ley 71 de 1988, el Decreto 407 de 1994, el Decreto 2709 de 1994, el Decreto 1158 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 20053.
Ley 100 de 1993, la Ley 71 de 1988, el Decreto 407 de 1994, el Decreto 2709 de 1994, el Decreto 1158 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 20053. Para exponer el concepto de violación refirió que teniendo en cuenta el memorando de la Subdirección de Asesoría y Conceptualización Pensional con radicado No. 201811000371543 dirigido a la Dirección de Determinación de Derechos Pensionales, en el que se hizo referencia al traslado voluntario de administradora y efectuó aportes al Instituto de los Seguros Sociales “I.S.S.”, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, desde el 29 de julio de 2003 al 16 de enero de 2015, es esta la entidad competente para conocer y resolver sobre el reconocimiento pensional, por lo que se solicitó el consentimiento para revocar la Resolución No. UGM 42078 del 10 de abril de 2012, y dada la negativa de la señora Gladys Rojas Villamizar se emitió el Auto No. ADP 003114 del 24 de abril de 2018 por el cual se remite el expediente a la Dirección de Defensa Judicial. 1.4. Contestaciones de la demanda 1.4.1. Gladys Rojas Villamizar La señora Gladys Rojas Villamizar contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma dentro de término. Refirió que es evidente que consolidó el derecho a la pensión de jubilación, por lo
prosperidad de las pretensiones de la misma dentro de término. Refirió que es evidente que consolidó el derecho a la pensión de jubilación, por lo que no es procedente acceder a lo pretendido, en tanto, constituiría una vulneración al derecho al mínimo vital, pues las cargas administrativas no pueden endilgarse al pensionado, pues no existe duda sobre la titularidad del derecho, 3 Ff. 242 a 245. 5Expediente: 25000-23-42-000-2018-02007-00 además que la señora Gladys Rojas Villamizar es sujeto de especial protección y depende de la pensión para surtir su mínimo vital. En todo caso indicó que la prestación fue reconocida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”, hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, en tanto para el 12 de febrero de 2007 registraba la mayoría de cotizaciones en dicha entidad, y dada la condena de reintegro del servicio que todavía no se había hecho efectiva, presentó solicitud de suspensión de pago de las mesadas pensionales, y luego de ello se reintegró al servicio sin solución de continuidad con efectos desde el 29 de julio de 2003. Propuso como excepciones de fondo, las siguientes que denominó: (i) derecho pensional en cabeza del demandante, (ii) falta de aplicación de los principios de causación y efectividad de la pensión, (ii) legalidad de los actos acusados, (iii) cobro de lo no debido, (iv) inexistencia de la obligación de disponer devolución de mesadas pensionales, (v) inexistencia de la indexación, y (vi) buena fe.
cobro de lo no debido, (iv) inexistencia de la obligación de disponer devolución de mesadas pensionales, (v) inexistencia de la indexación, y (vi) buena fe. 1.4.2. Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” - Litisconsorte necesario La entidad vinculada como litisconsorte necesario contestó la demanda en término para oponerse a la prosperidad de las pretensiones. Indicó que no le asiste obligación alguna, pues evidencia que las pretensiones van dirigidas en contra del acto administrativo expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, por medio del cual reconoció y pago la pensión de jubilación a la señora Gladys Rojas Villamizar. Propuso como excepciones de fondo, las siguientes que denominó: (i) inexistencia de la obligación, (ii) prescripción, (iii) buena fe, (iv) genérica e innominada.
2. Demanda de reconvención incoada por Gladys Rojas Villamizar
2.1. Pretensiones 6Expediente: 25000-23-42-000-2018-02007-00 La señora Gladys Rojas Villamizar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas4: - Solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución GNR No. 66369 del 9 de
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas4: - Solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución GNR No. 66369 del 9 de marzo de 2015 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, y los siguientes actos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, la Resolución RDP No. 003535 del 29 de enero de 2016, la Resolución 037205 del 3 de octubre de 2016, la Resolución 016821 del 24 de abril de 2017, acto ficto o presunto producto del silencio negativo por la falta de respuesta a la petición del 20 de septiembre de 2017, el Auto 002373 del 26 de marzo de 2018 y el Auto 003114 del 24 de abril de 2018. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” es la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la señora Gladys Rojas Villamizar, en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, liquidada en un 80 % del ingreso base de liquidación devengado durante los últimos diez años de servicios, a partir del 12 de febrero de 2007, pero con efectos fiscales desde el 17 de enero de 2015.
liquidada en un 80 % del ingreso base de liquidación devengado durante los últimos diez años de servicios, a partir del 12 de febrero de 2007, pero con efectos fiscales desde el 17 de enero de 2015. - Como pretensión subsidiaria solicitó se declare que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” es la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la señora Gladys Rojas Villamizar, en virtud de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, liquidada en un 75 % del ingreso base de liquidación devengado durante el último año de servicio, a partir del 12 de febrero de 2007, pero con efectos fiscales desde el 17 de enero de 2015. - Como pretensión principal solicitó se ordene a la entidad accionada a cancelar el retroactivo pensional causado desde el retiro del servicio (a partir del 17 de enero de 2015), los intereses de mora, el reajuste de los valores conforme al índice de 4 Ff. 1 a 5 del cuaderno No. 2. 7Expediente: 25000-23-42-000-2018-02007-00 precio al consumidor, al pago de costas y agencias en derecho, y al cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. 2.2. Hechos Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos5: - La demandante nació el 12 de febrero de 1952 y cumplió 55 años de edad el 12 de febrero de 2007. - La demandante prestó sus servicios en entidades de carácter público y privado, y
- La demandante nació el 12 de febrero de 1952 y cumplió 55 años de edad el 12 de febrero de 2007. - La demandante prestó sus servicios en entidades de carácter público y privado, y mediante la Resolución No. 16014 de 2005 proferida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”, se negó el reconocimiento de la prestación conforme el régimen especial de la rama judicial al no contar con veinte años de servicios, decisión confirmada con la Resolución No. 4827 de 2005, en dichos actos se indicó que contaba con quince (15) años, siete (7) meses y cinco (5) días. - El 11 de septiembre de 2008 presentó solicitud de reconocimiento pensional, y cuando la extinta Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”, hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” emitió acto de reconocimiento, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” objetó la liquidación de la cuota parte o bono pensional, indicando que las semanas que reporta corresponden a 1.292 y un total de 9.044 días, de los cuales 2.683 corresponden al sector privado, esto sin incluir el período comprendido del 29 de julio de 2003 al 12 de febrero de 2007, consecuencia del reintegro al servicio, y los cuales corresponden a 1.274 días. - Que conforme las certificaciones de tiempo de servicio, no existe duda que al 12 de febrero de 2007 la demandante reportaba la mayoría de tiempo con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
- Que conforme las certificaciones de tiempo de servicio, no existe duda que al 12 de febrero de 2007 la demandante reportaba la mayoría de tiempo con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, y no con la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. - Mediante la Resolución No. UGM 042078 del 10 de abril de 2012 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” efectuó el reconocimiento y pago de la pensión de
5 Ff. 1 a 5 del cuaderno No. 2. 8Expediente: 25000-23-42-000-2018-02007-00 jubilación de la demandante, en cuantía equivalente a $ 3.683.547, efectiva a partir del 12 de febrero de 2007, supeditada al retiro definitivo del servicio. - Mediante escrito del 10 de septiembre radicado el 13 de septiembre de 2013 con radicado No. 2013-514247418-2, la señora Gladys Rojas Villamizar solicitó al consorcio FOPEP que se reversara el pago de las mesadas pensionales causadas como consecuencia del reconocimiento pensional, en virtud a que el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado ordenaron el reintegro al cargo de directora seccional del CTI. - De otra parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” mediante Oficio No. AN-FON-751-13 RAD 387885 del 25 de octubre de 2013 solicitó al consorcio
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” mediante Oficio No. AN-FON-751-13 RAD 387885 del 25 de octubre de 2013 solicitó al consorcio FOPEP reintegrar las mesadas de agosto y septiembre de 2013, así como también suspender el pago de la mesada pensional a futuro. - El 25 de octubre de 2013 el consorcio FOPEP informó que reversó el pago de las mesadas por concepto de las mesadas de agosto y septiembre de 2013, tal y como se evidencia en la prueba aportada. - No obstante lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” demanda a la señora Gladys Rojas Villamizar para que reintegrara las sumas canceladas por concepto de mesada pensional. - La Fiscalía General de la Nación emitió la Resolución No. 3997 del 6 de noviembre de 2013 por medio de la cual reintegró al servicio a la señora Gladys Rojas Villamizar en el cargo de directora seccional del CTI de Cundinamarca, a partir del 16 de enero de 2015. - Sumados en su totalidad los tiempos de servicios prestados por la señora Gladys Rojas Villamizar se encuentra que le asiste el derecho al reconocimiento de la prestación en un 80 % conforme la Ley 100 de 1993, en un 75 % conforme la Ley 71 de 1988, en un 75 % conforme la Ley 33 de 1985, en un 75 % conforme el Decreto 546 de 1971 o conforme el Decreto 758 de 1990. - Como consecuencia del retiro definitivo del servicio solicitó el reconocimiento de
71 de 1988, en un 75 % conforme la Ley 33 de 1985, en un 75 % conforme el Decreto 546 de 1971 o conforme el Decreto 758 de 1990. - Como consecuencia del retiro definitivo del servicio solicitó el reconocimiento de la prestación y su inclusión en nómina, y frente a ello la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección 9Expediente: 25000-23-42-000-2018-02007-00 Social “UGPP” expidió la Resolución No. 03535 de 2016 en donde negó la petición bajo el argumento de que no se aportaron los factores salariales en copia original. - Por medio de la Resolución No. 003205 del 3 de octubre de 2016 se negó la solicitud presentada el 15 de abril de 2016, manifestando que el certificado de retiro no tiene validez. - Con la Resolución No. RDP 016821 del 24 de abril de 2017 se negó la petición de revocatoria directa presentada el 16 de febrero de 2017, y resolvió de forma negativa las pretensiones de reconocimiento pensional. - El 20 de septiembre de 2017 presenta nuevamente una solicitud de reconocimiento pensional, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante Auto 002373 del 26 de marzo de 2018 por medio del cual se solicitó a la señora Gladys Rojas Villamizar conceder su consentimiento para revocar la Resolución No. UGM 042078 del 10 de abril de 2012, y por Auto 003114 del 24 de abril de 2018 se remitió el asunto a la subdirección de defensa para que se iniciara el respectivo proceso de lesividad.
042078 del 10 de abril de 2012, y por Auto 003114 del 24 de abril de 2018 se remitió el asunto a la subdirección de defensa para que se iniciara el respectivo proceso de lesividad. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2°, 11, 2, 28, 29, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, la Ley 71 de 1988, la Ley 4 de 1966, la Ley 100 de 1993, la Ley 700 de 2001, el Decreto 758 de 1990, el Decreto 1158 de 1990 y el Decreto 407 de 19946. Para exponer el concepto de violación refirió que la accionante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, pues es beneficiaria del régimen de transición y acreditó más de 1.800 semanas, y cincuenta y cinco (55) años de edad, bien sea dando aplicación a cualquiera de los regímenes pensionales contenidos en la Ley 100 de 1993, la Ley 71 de 1988, la Ley 33 de 1985, el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 758 de 1990, independientemente de quien sea la entidad encargada del reconocimiento pensional. Realizó un análisis de cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” son competentes para
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” son competentes para 6 Ff. 5 a 9 del cuaderno No. 2. 10Expediente: 25000-23-42-000-2018-02007-00 resolver de las solicitudes, y en el caso de la señora Gladys Rojas Villamizar se tiene que cumplió el estatus de pensionada el 12 de febrero de 2007, por lo que en su concepto la entidad competente es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, además durante los últimos seis años anteriores a la causación del derecho los aportes se efectuaron a dicha caja, y es a la que se efectuaron la mayoría de las cotizaciones. 2.4. Contestaciones de la demanda de reconvención 2.4.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” no contestó la demanda de reconvención pese a haber sido notificada en debida forma. 2.4.2. Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contestó la demanda en término para oponerse a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que no está permitido percibir dos prestaciones por la misma causa y origen, sin embargo, sí es dable que los tiempos de servicios reportados y sobre
en término para oponerse a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que no está permitido percibir dos prestaciones por la misma causa y origen, sin embargo, sí es dable que los tiempos de servicios reportados y sobre los cuales se hicieron aportes a la entidad sean tenidos en cuenta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” quien en efecto es la entidad competente para resolver sobre el reconocimiento pensional de la señora Gladys Rojas Villamizar, en virtud de las reglas de competencia establecidas en el Decreto 2196 de 2009, el Decreto 5021 de 2009 y el Decreto 575 de 2013. Propuso como excepciones de fondo, las siguientes que denominó: (i) inexistencia del derecho reclamado, (ii) cobro de lo no debido, (iii) prescripción, (iv) buena fe, (v) genérica e innominada.
3. Trámite de primera instancia La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
11Expediente: 25000-23-42-000-2018-02007-00 derecho en la modalidad de lesividad presentó el 9 de mayo de 2019 demanda en contra de la señora Gladys Rojas Villamizar, la cual fue admitida por esta Corporación por auto del 13 de mayo de 2019 7, ordenando notificar a la parte pasiva, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Administradora Colombiana de Pensiones quien fue vinculada como litisconsorte
pasiva, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Administradora Colombiana de Pensiones quien fue vinculada como litisconsorte necesario, quienes ejercieron su derecho a la defensa y contradicción en debida forma y dentro del término para el efecto. Mediante auto del 21 de febrero de 2020 se resolvió no decretar la medida cautelar de suspensión provisional presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales8. La Administradora Colombiana de Pensiones y la señora Gladys Rojas Villamizar contestaron la demanda en término . Se dio trasladó a las excepciones propuestas por la accionada. De otra parte, se presentó demanda de reconvención por parte de la señora Gladys Rojas Villamizar en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y la Administradora Colombiana de Pensiones9. Esta Corporación mediante auto del 7 de abril de 2021 solicitó se aclarara la situación relacionada con la radicación de la demanda10, frente a la cual se pronunció la oficial mayor de Secretaría de la Subsección “E”. Por auto del 31 de mayo de 2021 se inadmitió la demanda de reconvención 11, y por auto del 14 de julio de 2021 se admitió la demanda de reconvención ordenando notificar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales, la Administradora Colombiana de Pensiones y la
ordenando notificar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales, la Administradora Colombiana de Pensiones y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 23 de agosto de 202112. La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la demanda en término . Se dio trasladó a las excepciones propuestas por la accionada, frente a las cuales la parte actora se pronunció. 7 F. 277. 8 Ff. 271 a 277 del cuaderno de medida cautelar. 9 Cuaderno No. 2. 10 F. 427. 11 Ff. 433 y 434. 12 Ff. 477 y 478. 12Expediente: 25000-23-42-000-2018-02007-00 Por auto del 18 de mayo de 2022 se emitió pronunciamiento en los términos del parágrafo 2° del artículo 175 del C.P.A.C.A., y del numeral 2° del artículo 101 del C.G.P., y se resolvió no declarar probada la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva13. El 10 de agosto de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la que se fijó el litigio, se saneó el proceso, se decretaron pruebas, entre otros14, y el 28 de septiembre de 2022 se adelantó la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del C.P.A.C.A15.
pruebas, entre otros14, y el 28 de septiembre de 2022 se adelantó la audiencia de pruebas de que trata el artículo 1
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