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TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02012-00-(22-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02012-00-(22-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 250002342000-2018-02012-00

DEMANDANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

DEMANDADO MARÍA BISMARY HERNÁNDEZ VÁSQUEZ

CONTROVERSIA LESIVIDAD RECONOCIMIENTO RETROA CTIVO

PENSIONAL

PROVIDENCIA SENTENCIA

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la modalidad de lesividad consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la señora MARÍA BISMARY HERNÁNDEZ VÁSQUEZ , con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:

I.- DEMANDA. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- Hechos. -

➢ La señora MARÍA BISMARY HERNÁNDEZ VÁSQUEZ nació el 27 de noviembre de 1958.

➢ El empleador FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN reconoció y ordenó

➢ La señora MARÍA BISMARY HERNÁNDEZ VÁSQUEZ nació el 27 de noviembre de 1958.

➢ El empleador FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en favor de la señora HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, en cuantía inicial equivalente a $821.825 efectiva a partir del 1° de enero de 1999.

➢ El día 28 de noviembre de 2013 bajo el radicado No. 2013 -8525804, la señora MARÍA BISMARY HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, solicita el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez.Proceso: 2018-02012-00

Demandante: Colpensiones

Sentencia

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➢ Mediante Resolución No. GNR 19750 del 21 de enero de 2014, COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez en favor de la señora MARÍA BISMARY HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, en cuantía inicial de $3.296.581 efectiva a partir del 27 de noviembre de 2013, aplicando lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 y un retroactivo total por valor de $9.541.596 girado en favor de la asegurada.

➢ Mediante oficio BZ2016-2036412-0707577 del 17 de marzo de 2016, la entidad solicit ó a la señora MARÍA BISMARY HERNÁNDEZ VÁSQUEZ la autorización para revocar la Resolución No. GNR 19750 del 21 de enero de 2014 por no encontrarse ajustada a derecho.

a la señora MARÍA BISMARY HERNÁNDEZ VÁSQUEZ la autorización para revocar la Resolución No. GNR 19750 del 21 de enero de 2014 por no encontrarse ajustada a derecho.

➢ La señora MARÍA BISMARY HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, mediante oficio radicado bajo el No. 2016-3860844 del 19 de abril de 20156, manifiesta que no autorizan la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento.

➢ A través de la Resolución No. GNR 186439 del 23 de junio de 2016, se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez en favor de la demandada.

1.2.- Pretensiones. -

La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:

Se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 19750 del 21 de enero de 2014, a través de la cual COLPENSIONES ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor de la señora MARÍA BISMARY HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, sin tener en cuenta que se trataba de una pensión compartida.

Que como consecue ncia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a COLPENSIONES que, en lo sucesivo , se abstenga de pagar a la señora HERNÁNDEZ VÁSQUEZ mesadas adicionales por concepto de la pensión de vejez reconocida mediante el acto administrativo en mención.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. - ,

reconocida mediante el acto administrativo en mención.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. - , 1.3.1.- De la parte demandante. –Proceso: 2018-02012-00

Demandante: Colpensiones

Sentencia

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En la demanda: Indica la parte actora que la compatibilidad pensional implica que el pensionado tiene derecho a recibir integralmente dos o más pensiones : la pensión extralegal y la pensión posteriormente reconocida por Colpensiones. En esta situación el empleador reconoce una pensión de jubilación convencional o extralegal por un monto determinado e inicia su pago. Sin embargo, el pensionado sigue cotizando ante la entidad de previsión y una vez cumple con los requisitos de ley, solicita la pensión de vejez. Dicha entidad reconoce ordenar pago de la pensión, en consecuencia, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación reconocida por el empleador no tiene el carácter de compartida , el pensionado tiene derecho a recibir las dos mesadas pensionales.

Ahora bien, en lo que respecta a la compartibilidad pensional, arguye que la jurisprudencia constitucional ha señalado que tiene su fundamento jurídico en lo establecido en el artículo 18 del decreto 758 de 1993 , y consiste en la posibilidad que tienen los trabajadores de acceder a la pensión reconocida por su empleador en condiciones más favorables que las prescritas legalmente para la totalidad de los trabajadores y gozar de la protección y amparo de su vejez , hasta cuando reunía los requisitos de edad y semanas cotizadas puedan acceder a la pensión de vejez estipulados en la ley para todas las personas.

de su vejez , hasta cuando reunía los requisitos de edad y semanas cotizadas puedan acceder a la pensión de vejez estipulados en la ley para todas las personas.

Señala que, en este caso para que opere la compa rtibilidad pensional, se requiere que el empleador que reconoce la pensión continúe efectuando las respectivas cotizaciones al sistema con el fin de que su trabajador reúna los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez. Advierte que, también ha señalado la Corte que, una vez la administradora hubiera efectuado el reconocimiento pensional previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos, el empleador puede quedar relevado de seguir cancelando la pensión de jubilación si no hay un mayor valor que cancelar entre la mesada pensional reconocida por la administradora y la que venía pagando la empresa o entidad.

De otro lado, arguye que el retroactivo que result e el reconocimiento de la pensión corresponde al empleador, comoquiera que lo que se presenta es un pago anticipado en la pensión de vejez a cargo de la entidad de previsión por parte de la entidad jubilan te, que para evitarle un perjuicio al trabajador co ntinúa sufragando el valor total de la prestación cuando ya no está a su cargo integralmente por haber operado las subrogaciones por parte de Colpensiones.

Advierte que mediante el acto administrativo demandado se ordenó un retroactivo por valor de $9.541.596 a favor de la demandada, sin tener en cuenta que se trataba de una pensión de vejez de carácter compartida y sin seguir las reglas que sobre el giro de retroactivo para este tipo de prestaciones establece el decreto 758 de 1990 , por consiguiente contrariandoProceso: 2018-02012-00

Demandante: Colpensiones

de vejez de carácter compartida y sin seguir las reglas que sobre el giro de retroactivo para este tipo de prestaciones establece el decreto 758 de 1990 , por consiguiente contrariandoProceso: 2018-02012-00

Demandante: Colpensiones

Sentencia

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lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 19 de la ley 4 de 1992, que determina que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria del Estado.

En los alegatos: Advierte que de los hechos de la demanda es evidente que a la señora HERNÁNDEZ VELÁZQUEZ se le reconoció mediante acto administrativo pensión de vejez efectivo a partir del 27 noviembre de 2013, aplicando lo dispuesto en el decreto 758 de 1990, con retroactivo total liquidado girado en su favor, sin tener en cuenta para ello que se trataba de una pensión de vejez compartida , y sin seguir las reglas sobre el giro de retroactivo para este tipo de prestaciones, contraviniendo las disposiciones previstas en el artículo 128 de la Constitución Política.

Reitera que, el retroactivo que resulte el reconocimiento de la pensión corresponde al empleador como quiera que lo que se presenta es un pago anticipado de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones por parte de la entidad jubilante, que para evitar un perjuicio al trabajador continúa sufragando del valor total de la prestación cuando ya no está a su cargo integralmente, por no haber operado la subrogación por parte del ente de previsión , y se podrá ordenar su giro a favor de éste siempre y cuando la solicitud prestacional se

al trabajador continúa sufragando del valor total de la prestación cuando ya no está a su cargo integralmente, por no haber operado la subrogación por parte del ente de previsión , y se podrá ordenar su giro a favor de éste siempre y cuando la solicitud prestacional se haya aportado cualquiera de los siguientes documentos: (i) acto administrativo de reconocimiento pensional, en la que se evidencie la manifestación expresa que la pensión patronal reconocida será compartida con el ente de previsión; (ii) manifestación expresa de que el giro es retroactivo que se llegaría a generar por el reconocimiento de la pensión por parte de la ad ministradora de pensiones será a favor del empleador; (iii) o documento emitido por el empleador a través del cual se establezca alguna de las dos circunstancias anteriores o autorización por parte del trabajador para el giro del retroactivo a favor del empleador.

Aunado a lo anterior manifiesta que, el pago de una prestación general sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta igualmente contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones, en consecuencia, al expedir la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez en favor de la demandada , se evidencia que la entidad actuó de manera indebida , con fundamento en información incluida en el expediente de forma irregular.

1.3.2.- De la parte demandada. –

En la contestación de la demanda: La señora MARÍA BISMARY HERNÁNDEZProceso: 2018-02012-00

Demandante: Colpensiones

Sentencia

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VÁSQUEZ por conducto de apoderado judicial se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad con la expedición de l acto

Demandante: Colpensiones

Sentencia

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VÁSQUEZ por conducto de apoderado judicial se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad con la expedición de l acto administrativo acusado, por medio del cual reconoció pensión de vejez en su favor, no violó las normas citadas como infringidas, esto es el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el decreto 758 de 1990 y el 813 de 1994, lo anterior si se tiene en cuenta que la señora HERNÁNDEZ VÁZQUEZ cumplió con los requisitos previstos en las normas a las que se hace mención a efectos de que se le reconociera la pensión de vejez.

Señala que, la pensión convencional que le reconoció la Dirección General de la Fundación San Juan de Dios a la señora Hernández Vázquez, es compartida con la pensión de vejez de conformidad con el artículo 18 del acuerdo 49 de 1990, en tanto como se indicó en precedencia la demandada es beneficiaria del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993 y cotizó el tiempo requerido para obtener la pensión de jubilación conforme el artículo dos del acuerdo en mención.

De otro lado precisa que, la entidad de previsión en cumplimiento de la sentencia SU-484 de 2008 proferida por la C orte Constitucional, profirió la Resolución No. 0816 del 12 de diciembre de 2016 mediante la cual aceptó la conmutación de las obligaciones pensionales a cargo del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y entre las cua les se encuentran la pensión convencional reconocida la señora

diciembre de 2016 mediante la cual aceptó la conmutación de las obligaciones pensionales a cargo del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y entre las cua les se encuentran la pensión convencional reconocida la señora HERNÁNDEZ VÁZQUEZ. En consecuencia, a partir del 2 de diciembre de 2016, la pensión convencional reconocida por Dirección General de la Fundación pasó a ser cargo de la hoy demandante Administradora Colombiana de Pensiones.

Precisa que la accionada no infringió el artículo 128 de la Constitución Política , habida cuenta que no devenga dos pensiones que provengan del Tesoro Público, es decir que el argumento consignado en la demanda no es real ya que la accionada solamente recibe la pensión reconocida mediante la resolución No. GNR 19750 del 21 de enero de 2014.

En relación con el retroactivo, manifiesta que esta no es una causa de nulidad del acto administrativo de reconocimiento , pues lo que debió efectuar la entidad demandante fue modificar el acto de reconocimiento respecto del error en que incurrió al ordenar el pago de esta suma de dinero en favor de la demandada, dinero que indica fue recibido de buena fe.

En los alegatos: manifiesta que la demandada es beneficiaria del régimen de transición y como trabajadora de la Fundación San Juan de Dios , cotizó el tiempo requerido para obtener la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del acuerdo 49 de 1990, aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad, razón por la cualProceso: 2018-02012-00

Demandante: Colpensiones

Sentencia

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tiene derecho a reconocimiento y pago de su pensión de jubilación de vejez . En

Demandante: Colpensiones

Sentencia

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tiene derecho a reconocimiento y pago de su pensión de jubilación de vejez . En consecuencia, en la actual administrativo el reconocimiento no infringe las normas invocadas y por el contrar io se ajusta al artículo 36 de la ley 100 de 1993 y las demás normas aplicables, en tanto es beneficiaria del régimen de transición.

De otro lado precisa que la entidad de previsión en cumplimiento de la sentencia SU-484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, profirió la Resolución No. 0816 del 12 de diciembre de 2016 mediante la cual aceptó la conmutación de las obligaciones pensionales a cargo del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y entre las cu ales se encuentran la pensión convencional reconocida la señora HERNÁNDEZ VÁZQUEZ. En consecuencia, a partir del 2 de diciembre de 2016, la pensión convencional reconocida por Dirección General de la Fundación pasó a ser cargo de la hoy demandante Administradora Colombiana de Pensiones.

Arguye que la demandada no infringió el artículo 128 de la Constitución Política , habida cuenta que no devenga dos pensiones que provengan del Tesoro Público , es decir que el argumento consignado en la demanda no es real ya que la accionada solamente recibe la pensión reconocida mediante la resolución No. GNR 19750 del 21 de enero de 2014.

Frente al pago del retroactivo , manifiesta que esta no es una causa de nulidad del acto administrativo de reconocimiento, pues lo que debió efectuar la entidad demandante fue modificar el acto de reconocimiento respecto del error en que incurrió al ordenar el pago de

Frente al pago del retroactivo , manifiesta que esta no es una causa de nulidad del acto administrativo de reconocimiento, pues lo que debió efectuar la entidad demandante fue modificar el acto de reconocimiento respecto del error en que incurrió al ordenar el pago de esta suma de dinero en favor de la demandada, dinero que indica fue recibido de buena fe y el cual están descontando de la pensión de manera mensual de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 130437 del 19 de julio de 2017.

II.- CONSIDERACIONES. -

2.1. Problema jurídico. -

El problema jurídico por resolver, conforme qued ó planteado en la audiencia inicial celebrada el 31 de agosto de 2021, se contrae a determinar si el acto administrativo acusado y que reconoce una pensión de vejez a la señora MARÍA BISMARY HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, se encuentra viciada de nulidad que amerite su declaratoria o no. Para dicho efecto, se establecerá si la demandada tenía derecho a su pensión de vejez bajo el carácter de compartida.

2.2.- Los Hechos Probados. –Proceso: 2018-02012-00

Demandante: Colpensiones

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➢ COLPENSIONES mediante Resolución No. GBR 19750 del 21 de enero de 2014, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor de la señora MARÍA BISMARY HERNÁNDEZ VÁSQUEZ en cuantía de $3.296.581 y un retroactivo por valor de $9.541.596, con fundamento en los siguientes (fls.44-47 exp):

BISMARY HERNÁNDEZ VÁSQUEZ en cuantía de $3.296.581 y un retroactivo por valor de $9.541.596, con fundamento en los siguientes (fls.44-47 exp):

“(…) Que conforme a lo anterior, el interesado acredite un total de 10993 días laborados correspondientes a 1570 semanas.

Que nació el 27 de noviembre de 1958 y actualmente cuenta con 55 años de edad.

(…) Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera:

IBL: 3.662.868 X 90.00 = 3.296.581

SON: TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN

PESOS M/CTE

para el análisis de la pensión reconocida, se toma en cuenta que la peticionaria cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “aceptada sistema:

Nombre Fecha de Status Fecha de efectividad Valor IBL 1 Valor IBL 2 Mejor IBL %IBL Valor pensión mensual Aceptada 1050 semanas progresivas 55 o 60 años de edad ley 797 de 2003 legal 27 de noviembre de 2013 27 de noviembre de 2013 3.662.868.00 2.804.557.00 1 71.39 2.665.650.00 No Pensión de vejez Decreto 758 de 1990 régimen de transición mujer 27 de noviembre de 2013 27 de noviembre de 2013

Pensión de vejez Decreto 758 de 1990 régimen de transición mujer 27 de noviembre de 2013 27 de noviembre de 2013 3.662.868.00 2.804.577.00 1 90.00 3.360.535.00 Si

Esta pensión esta a cargo de:

Entidad Días Valor cuota COLPENSIONES 10993 3.296.581.00

El disfrute de la pensión será a partir de 27 de noviembre de 2013 (…)”

➢ Mediante oficio del 29 de febrero de 2016, COLPENSIONES solicita autorización a la señora HERNÁNDEZ VÁSQUEZ para revocar el acto administrativo de reconocimiento, en los siguientes términos (archivo digital 20160229054134 fl.14 exp):

“(…) Que una vez revisado el expediente pensional, se pudo constatar que mediante Resolución GNR 19750 del 21 de enero de 2014 se le reconoció pensión de vejez sin tener en cuenta que tenía reconocida pensión de jubilación con la Fundación San Juan de Dios, y por lo tanto, sin seguir las reglas que sobre compartibilidad y giro del retroactivo pensional que establece el Decreto 758 de 1990 (…)”Proceso: 2018-02012-00

Demandante: Colpensiones

Sentencia

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➢ COLPENSIONES a través de la Resolución No. GNR 186439 del 23 de junio de 2016, ordena la reliquidación de la pensión de vejez de la señora HERNÁNDEZ VÁSQUEZ , con fundamento en los siguientes (fls.122-131 exp):

ordena la reliquidación de la pensión de vejez de la señora HERNÁNDEZ VÁSQUEZ , con fundamento en los siguientes (fls.122-131 exp):

“(…) Que el empleador FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN… reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora HERNÁNDEZ VÁSQUEZ MARÍA BISMARY… efectiva a partir del 01 de enero de 1999.

Que la señora HERNÁNDEZ VÁSQUEZ MARÍA BISM ARY, ya identificada , solicita el 28 de noviembre de 2013 el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ radicada bajo el No. 2013-8525804.

Que mediante Resolución GNR 19750 del 21 de enero de 2014 esta entidad reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora HERNÁNDEZ VÁSQUEZ MARÍA BISMARY, ya e identificada, en cuantía inicial equivalente a $3.296.581 efectivo a partir del 27 de noviembre de 2013, aplicando lo dispuesto en el decreto 158 de 1990, con un retroactivo total liquidado de $9.541.596 girado a favor de la asegurada, sin tener en cuenta para ello que se trataba de una pensión de vejez compartida.

(…) Que conforme a lo anterior, el inter esado acredita un total de 11062 días la hora dos correspondientes a 1580 semanas.

(…) Que conforme al análisis jurídico la interesada tiene derecho a la recreación de su pensión de vejez.

Que a partir de lo anteriormente enunciado se procede a realiza r la liquidación de la prestación

correspondientes a 1580 semanas.

(…) Que conforme al análisis jurídico la interesada tiene derecho a la recreación de su pensión de vejez.

Que a partir de lo anteriormente enunciado se procede a realiza r la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera:

IBL: 3.717.576 X 90.00 = 3.345.818

SON: TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS

DIECIOCHO PESOS M/CTE.

(…) Que de conformidad con lo anterior a la señora HERNÁNDEZ VÁSQUEZ MARÍA BISMARY, ya identificada, se le reconoció una pensión de vejez de carácter compartida con el empleador Fundación San Juan de Dios en liquidación…

(…) Que de conformidad con lo ante rior, resulta procedente el pago del retroactivo pensional liquidado por concepto de reliquidación a favor del empleado de Fundación San Juan de Dios en liquidación… en cuantía única equivalente a $1.573.918…

Que teniendo en cuenta que la resolución GNR 1 9750 del 21 de enero de 2014 esta entidad giró un retroactivo por valor de $9.541.596 a favor de la señora HERNÁNDEZ VÁSQUEZ MARÍA BISMARY, ya identificada, sin tener en cuenta que se trataba de una pensión de vejez de carácter compartida y sin seguir las reglas que sobre el giro de retroactivo para este tipo de prestaciones establece el decreto 758 de 1990, por lo tanto como lo indica el artículo 97 de la ley 1437 de 2011 en el siguiente sentido: (….)

compartida y sin seguir las reglas que sobre el giro de retroactivo para este tipo de prestaciones establece el decreto 758 de 1990, por lo tanto como lo indica el artículo 97 de la ley 1437 de 2011 en el siguiente sentido: (….)

Se procederá a remitir el expediente pensional de la seguridad a la gerencia nacional de defensa judicial para que inicie las acciones legales a que haya lugar, teniendo en cuenta que la señora HERNÁNDEZ VÁSQUEZ MARÍA BISMARY, ya identificada, no aportó la autorización para revocar el referido acto administrativo. (…)”Proceso: 2018-02012-00

Demandante: Colpensiones

Sentencia

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➢ La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a través de la Resolución No. 0816 del 12 de diciembre de 2016 acepta la conmutación de las obligaciones pensionales a cargo del CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS correspondientes a 393 personas dentro de las que se encuentra la señora MARÍA BISMARY HERNÁNDEZ VÁSQUEZ , en cumplimiento de la sentencia SU-484 de 2008 (fls.103-121 exp).

➢ A través de la Resolución No. 066 del 7 de febrero de 2017, COLPENSIONES modifica la Resolución No. 0816 de 2016, al considerar que existen casos que no pueden ser objeto de conmutación pensional (fls.135-142 exp).

➢ La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a través de la Resolución No. SUB130437 del 19 de julio de 2017 , ordena a la señora MARÍA

➢ La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a través de la Resolución No. SUB130437 del 19 de julio de 2017 , ordena a la señora MARÍA BISMARY HERNÁNDEZ VÁSQUEZ el reintegro del retroactivo pensional a ella cancelado, correspondiente a los periodos comprendidos entre el 27 de noviembre de 2013 y el 30 de enero de 2014, por la suma de $9.541.596 , con fundamento en las siguientes consideraciones (fls.153-156 exp):

“(…) Que mediante Resolución GNR 19750 del 21 de enero de 2014, se ordeno el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de HERNÁNDEZ VÁSQUEZ MARÍA BIS MARY ya identificada, en cuantía de $3. 296.581 efectiva a partir del 27 de noviembre de 2013, generando un retroactivo por valor de $9.541.596 el cual se ingresa a nomina para el periodo de 2014-02 y se pagó el mismo ciclo.

Por otro lado mediante Resolución GNR 186439 del 23 de junio de 2016, se ordeno la reliquidación de una pensión de vejez a favor de HERNÁNDEZ VÁSQUEZ MARÍA BISMARY ya identificada, esta resolución se reliquido por valor de $3.345.818 efectiva a partir del 27 de noviembre de 2013, como una pensión de carácter compartida y se giro el retroactivo por valor de $1.573.918 a favor

de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN…

Que de acuerdo con lo anterior, se observo que la prestación reconocida con el carácter de

de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN…

Que de acuerdo con lo anterior, se observo que la prestación reconocida con el carácter de compatibilidad no disminuyó el valor actual de la mesada pensional otorgada a favor de la señora HERNÁNDEZ VÁSQUEZ MARÍA BISMARY ya identificada, por lo que nuevamente se procede a solicitar revisión de inicio de acción de lesividad mediante requerimiento No. 2017-7291228.

Que dicha gerencia procedido a responder “no procede acción de lesividad ya que estudia la prestación como compartida aumenta el valor de la mesa y la efectividad no varía ”. Por lo que la recuperación del retroactivo se debe hacer por determinación de deuda.

(…) Que una vez revisado e l expediente pensional se pudo establecer , que la señora HERNÁNDEZ VÁSQUEZ MARÍA BISMARY, ya identificada, recibe una pensión de jubilación con empleador Fundación San Juan de Dios en liquidación …, la cual tiene el carácter de pensión de vejez de carácter compartida, hecho que no se tuvo en cuenta en la resolución GNR 19750 del 21 de enero de 2014.

(…) Que una vez reconocida la pensión de vejez de carácter compartida, se pudo establecer que la señora HERNÁNDEZ VÁSQUEZ MARÍA BISMARY ya identificada, y la entidad promotora deProceso: 2018-02012-00

Demandante: Colpensiones

Sentencia

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salud FAMISANAR EPS recibieron unos valores pensionales a los que no tenía derecho , el retroactivo inicialmente reconocido se giró a favor de los ya mencionados y se debió girar en favor

Demandante: Colpensiones

Sentencia

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salud FAMISANAR EPS recibieron unos valores pensionales a los que no tenía derecho , el retroactivo inicialmente reconocido se giró a favor de los ya mencionados y se debió girar en favor del empleador Fundación San Juan de Dios en liquidación…”

2.3.- La Solución al Problema Jurídico. –

2.3.1.- De la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política. -

La Constitución de 1886 estableció lo siguiente:

"Artículo 64. - Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes."

Luego, el Decreto 1713 de 18 de julio de 1960 determinó algunas excepciones a las incompatibilidades establecidas en el artículo 64 de la Constitución de 1886.

"Artículo 1°. - Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación:

a). - Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo;

b). - Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos.

c). - Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no exceda de mil dosci entos pesos ($1.200.00) mensuales.

c). - Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no exceda de mil dosci entos pesos ($1.200.00) mensuales.

d). - Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las Fuerzas Armadas.

ParágrafoPara los efectos previstos en los ordinales a) y b) del presente Decreto, se entiende por horario normal de trabajo la jornada de ocho (8) horas."

A su turno el Decreto 1848 de 19691 advirtió:

"Artículo 77°. - Incompatibilidades con el goce de la pensión. El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asig nación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos espec iales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1 a. de 1963."

1 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968 y cuyas normas son aplicables a los empleados públicos nacionales de la rama administrativa del poder público (artículo 7 — 1).Proceso: 2018-02012-00

Demandante: Colpensiones

Sentencia

Página 11

Por su parte, el Decreto 1042 de 19782 dispuso:

"Artículo 32°. - De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo

Demandante: Colpensiones

Sentencia

Página 11

Por su parte, el Decreto 1042 de 19782 dispuso:

"Artículo 32°. - De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios.

Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan:

a). - Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo.

b). - Las que provengan de servicios prestados por profesionale

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