TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02090-00-(30-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02090-00-(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Demandante: Pedro Antonio Quintero Guayambuco
Demandado : Distrito Capital – Cárcel Distrital de Varones y Anexos de Mujeres Radicación : 250002342000-2018-02090-00
Medio : Ejecutivo
Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a resolver la solicitud de adición, corrección o aclaración del auto mediante el cual se libró mandamiento de pago, proferido el 28 de septiembre de 2021 , presentada por el apoderado de la parte demandante.
1. Antecedentes
La parte demandante solicitó que se libre mandamiento de pago por la suma de Veintinueve millones cuatrocientos setenta y cinco mil treinta pesos ($29.475.030), por concepto de capital indexado pendiente de cancelar por el Distrito Capital – Secretaría de Gobierno, causado entre el 18 de mayo de 2007 y la fecha de retiro definitivo del servicio público del demandante. Así mismo, solicita el reconocimiento y pago de intereses moratorios causados desde el 16 de septiembre de 2013 fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta el 6 de octubre de 2014, cuando “se pagó la obligación de manera parcial e incompleta, por un valor de $26.460.995.00, conforme con la liquidación de la sentencia que se anexa” (f. 214).
De igual manera reclamó el reconocimiento de intere ses moratorios liquidados
$26.460.995.00, conforme con la liquidación de la sentencia que se anexa” (f. 214).
De igual manera reclamó el reconocimiento de intere ses moratorios liquidados desde el 16 de septiembre de 2013 hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación “respecto al capital omitido al momento de la expedición de la orden de pago No. 8656 sea sobre la suma de $29.475.030. 00” (f. 215). Por último, solicita que se condene en costas a la entidad ejecutada.
Mediante auto de 28 de septiembre de 2021, luego de hacer los cálculos correspondientes con apoyo de la Contadora de la Sección Segunda de esta Corporación, se dictó el mandamiento de pago en los siguientes términos:Ejecutivo Radicación: 250002342000-2018-02090-00 Pág. No. 2
“PRIMERO: Librar Mandamiento de pago , en contra de del Distrito Capital – Cárcel Distrital de Varones y Anexos de Mujeres y a favor del señor Pedro Antonio Quintero Guayambuco, por las siguientes sumas de dinero:
- Por la suma de quince millones ochocientos cuarenta mil setecientos ochenta y cuatro pesos ($15.840.784) , por concepto de capital derivado de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012. • Por los intereses moratorios causados desde el 16 de septiembre de 2013, fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el 8 de marzo de 2014 y desde el 8 de abril de 2014 hasta la fecha en que se efectúe el pago. • Por el valor de los intereses moratorios que se causen desde la liquidación del crédito y hasta la fecha de pago definitivo de la obligación.
de abril de 2014 hasta la fecha en que se efectúe el pago. • Por el valor de los intereses moratorios que se causen desde la liquidación del crédito y hasta la fecha de pago definitivo de la obligación. Al momento de liquidar los intereses de mora se deberá tener en cuenta el pago de capital efectuado por la entidad en virtud de la Resolución 489 de 22 de septiembre de 2014.
Valores que deben consignarse por concepto de seguridad social
- La entidad ejecutada deberá consignar al fondo de salud al que se encuentre afiliado el ejecutante la suma de un millón ochocientos setenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y un pesos ($1.878.441) correspondientes a la cuota que debe pagar el actor por dicho concepto.
- La entidad ejecutada deberá consignar al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el ejecutante la suma de un millón ochocientos setenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y un pesos ($1.878.441), correspondientes a la cuota que debe pagar el actor por dicho concepto.
- La entidad deberá consignar igualmente a los fondos de salud y pensiones a que se encuentre afiliado el ejecutante, los aportes que le corresponda en su calidad de empleadora, en los términos señalados en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 para salud; y los artículos 10 de la Ley 1122 de 2007 y 1º de la Ley 1250 de 2008.
(…)”.
2. De la solicitud de adición, corrección o aclaración
El apoderado de la parte demandante solicita que se adicione, corrija o aclare el auto que libró mandamiento de pago, en razón a que si bien se dio la orden al
2. De la solicitud de adición, corrección o aclaración
El apoderado de la parte demandante solicita que se adicione, corrija o aclare el auto que libró mandamiento de pago, en razón a que si bien se dio la orden al Distrito CapitalCárcel Distrital de Varones , debe tenerse en cuenta que en virtud de lo establecido en el Acuerdo Distrital 637 de 2016 que introdujo modificaciones en el sistema carcelario de Bogotá , la Cárcel Distrit al de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá , que pertenecía a la Secretaría de Gobierno, pasó a ser una dependencia de la Secretaria de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá.
En consecuencia, solicita que el mandamiento de pago se libre en contra del Distrito Capital - Secretaria de Seguridad Convivencia y Justicia, por ser la dependencia sucesora de la Secretaría de Gobierno para los efectos del presente caso.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2018-02090-00 Pág. No. 3
CONSIDERACIONES
En atención a que en el presente proceso la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es el caso revisar, en materia de aclaración, corrección y adición de autos, el contenido de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo del 296 del CPACA, que establecen:
“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte
por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (…)
Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.
De las normas en cita, se extrae que la aclaración, corrección y adición proceden cuando en la providencia: (i) existen frases que ofrecen motivo de duda, contenidas en la parte resolutiva o que influyen en ella, (ii) se cometieron errores
De las normas en cita, se extrae que la aclaración, corrección y adición proceden cuando en la providencia: (i) existen frases que ofrecen motivo de duda, contenidas en la parte resolutiva o que influyen en ella, (ii) se cometieron errores aritméticos, omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, contenidas en la parte resolutiva o que influyen en ella y (iii) se omitió el pronunciamiento sobre uno de los puntos objeto de la litis o sobre algún aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento.
De lo solicitado por el demandante
El apoderado considera que el auto que libró el mandamiento de pago debe ser aclarado, corregido o adicionado, para indicar que la Cárcel demandada dependeEjecutivo Radicación: 250002342000-2018-02090-00 Pág. No. 4
de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia y no de la Secretaría de Gobierno del Distrito de Bogotá.
La Sala advierte que la orden dictada en la sentencia base de ejecución hace referencia en su numeral quinto, al “Distrito Capital – Secretaría de Gobierno – Dirección Cárcel Distrital de Varones y anexo de Mujeres” y el auto de mandamiento de pago se libró en contra del Distrito Capital - Dirección Cárcel Distrital de Varones y anexo de Mujeres Nótese que la sentencia es clara, en cuanto condenó al Distrito Capital al pago de los emolumentos a favor del actor.
Cabe precisar, que a través del Decreto Distrital 413 de 2016 , la Cárcel Distrital pasó a ser una dependencia de la Secretaría de Seguridad y Convivencia
Capital al pago de los emolumentos a favor del actor.
Cabe precisar, que a través del Decreto Distrital 413 de 2016 , la Cárcel Distrital pasó a ser una dependencia de la Secretaría de Seguridad y Convivencia Ciudadana y Justicia, ente que fue creado a su vez por medio del Acuerdo 637 de 2016 como una entidad con autonomía administrativa y financiera. Así mismo, cabe señalar que en los términos del artículo 23 del Acuerdo 257 de 2016, las Secretarías de Despacho son “organismos del Distrito Capital, con autono mía administrativa y financiera”, mas no dotadas de personería jurídica.
En este orden de ideas, si bien la sentencia ordenó la nulidad de actos administrativos proferidos por la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital, para la Sala no queda ninguna duda de que la parte pasiva del proceso que fue condenada al pago de acreencias a favor del ejecutante, es en efecto el Distrito Capital, tal como se señaló en el auto controvertido, sin que resulte relevante para la ejecución cuál órgano del Distrito debe enunciarse como demandado, pues se reitera, se trata de dependencias sin personería jurídica cuya representación para efectos del presente proceso recae directamente en el Distrito Capital , de suerte que el argumento de censura planteado en este sentido no encuentra vocación de prosperidad y deberá ser negado por la Sala.
En suma, se impone negar la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia presentada por la parte demanda nte, pues no se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso para su procedencia.
En consecuencia la Sala,
sentencia presentada por la parte demanda nte, pues no se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso para su procedencia.
En consecuencia la Sala,
R E S U E L V E
PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración, corrección y adición del auto proferido el 28 de septiembre de 2021.Ejecutivo Radicación: 250002342000-2018-02090-00 Pág. No. 5
SEGUNDO. Por Secretaría, una vez ejecutoriado el presente auto, continúese con el trámite correspondiente.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado