TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02121-00-(02-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02121-00-(02-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RESUELVE EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – Alcance / NIEGA – Tratándose de un acto que reconoce una prestación periódica, de conformidad con lo normado en el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, podía presentarse en cualquier tiempo y por ende la excepción de caducidad propuesta no está llamada a prosperar / EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, EXCEPCIÓN DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA – Las excepciones de Ine xistencia de la obligación, excepción de buena fe y confianza legítima serán analizadas en el estudio que del caso en concreto se realice en la sentencia que ponga fin a la instancia / PRESC RIPCIÓN – Frente a la excepción de prescripción esta será analizada en el evento en que se profiera sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿La señora ( … ) formuló excepciones previas, mixtas y de fondo, frente a las cuales se pronunciara esta Subsección, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la norma en cita modificada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020?
Extracto: “(…) la señora ( …) a través de apoderado, solicitó se declare probada la excepción de caducidad del medio de contr ol de la referencia, bajo el argumento que el acto acusado fue expedido y perfeccionados s us efectos en vigencia del Decreto 01 de 1984, razón por la cual, la demanda estaba sujeta al
la excepción de caducidad del medio de contr ol de la referencia, bajo el argumento que el acto acusado fue expedido y perfeccionados s us efectos en vigencia del Decreto 01 de 1984, razón por la cual, la demanda estaba sujeta al término de dos (2) años contados a part ir de su expedición para ser interpuesta por la parte actora. En el mismo sentido, sostiene que debe darse aplicación al numeral 7° del artículo 136 en preferencia al 2° por tratarse de norma posterior. (…) Argumenta que si bien pueda considerarse que se trata de prestaciones periódicas susceptibles de ser demandadas en cualquier tiempo, éste último se refiere a la vigencia del Decreto 01 de 1984 y no puede extenderse a la Ley 1437 de 2011. ( …) se demanda la Resolución N° 12986 de 31 de mayo de 2002, por medio de la cual se reliquido la pensión gracia a la señora ( …) al retiro del servicio, la cual corresponde a un acto administrativo que reconoce una prestación periódica como lo es la pensión, susceptible de ser demandada en cualquier tiempo, bien lo hubiera sido en vigencia del Decreto 01 de 1986 o de la Ley 1437 de 2011 como se analizó en el acápite normativo. ( …) la demandada afirma que solo podía interponerse en vigencia del Decreto 01 de 1984 y dando aplicación preferente al numeral 7° y no al 2° del artículo 136 de ese mismo cuerpo normativo. Tales afirmaciones no resultan procedentes, ni aplicables al caso concreto, como quiera que las disposiciones procesales son de aplicación inmediata. (…) Frente al tránsito de normas procesales, la Corte Constitucional
normativo. Tales afirmaciones no resultan procedentes, ni aplicables al caso concreto, como quiera que las disposiciones procesales son de aplicación inmediata. (…) Frente al tránsito de normas procesales, la Corte Constitucional (…) ha señalado de manera reiterada la aplicabilidad inmediata de las mismas, dejando a salvo únicamente las actuaciones o términos que hubieran empezado a contabilizarse: “4. Con fundamento en las disposiciones superiores anteriormente comentadas, las cuales también estaban consignadas en la Constitución Nacional de 1886 y que delimitan la órbita de libertad de configuración legislativa en la materia, se desarrolló un régimen legal que señaló los principios generales relativos a los efectos del tránsito de legislación, respetando el límite señalado por la garantía de los derechos adquiridos y los principios de legalidad y favorabilidad penal. Dicho régimen legal está contenido en los artículos 17 a 49 de la Ley 153 de 1887 que de manera general, en relación con divers os tipos de leyes, prescriben que ellas rigen hacia el futuro y regulan todas las situaciones jurídicas que ocurran con posterioridad a su vigencia. ( …) las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se r igen por la ley antigua. Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en esemomento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata. La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada
La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer de rechos adquiridos. (…) En cuanto a la proyección futura de los efectos de una ley derogada, (ultraactividad de la ley), el régimen legal general contenido en las normas mencionadas lo contempla para ciertos eventos. La ultraactividad en sí misma no contraviene tampoco la Constitución, siempre y cuando, en el caso particular, no tenga el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, ni el principio de favorabilidad penal. 5. En lo que tiene que ver concretamente con las leyes procesales, ellas igualmente se siguen por los anteriores criterios. Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo fin al es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tant o, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. En este sentido, a manera de norma general aplicable al tránsito de las leyes rituales, el artículo 40 de la
aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. En este sentido, a manera de norma general aplicable al tránsito de las leyes rituales, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, antes mencionado, prescribe lo siguiente: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términ os que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” (…) el artículo 38 de la misma Ley, referente al tránsito de las leyes que regulan relaciones contractuales, indica que todo contrato se rige por las leyes vigentes al momento de su celebración. No obstante, se exceptúan de esta regla “las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contra to.” Y con la misma orientación, en materia procesal civil, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece: “En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos , la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, la norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a l os términos que hubiesen empezado a correr y las
acuerdo con lo hasta aquí expuesto, la norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a l os términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua. Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, que es lo que expresamente prohíbe el artículo 58 superior. Sin embargo, su aplicación debe respetar el principio de favorabilidad penal .” (…) con independencia de la fecha de expedición del acto y de la época en que empezaron a surtirse los efectos de la Resolución N° 12986 de 31 de mayo de 2002, las disposiciones aplicables al momento de interponer la demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho son las establecidas en la Ley 1437 de 2011. ( …) En ese orden de ideas, tratándose de un acto que reconoce una prestación periódica, de conformidad con lo normado en el literal c) de l numeral 1º del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, podía presentarse en cualquier tiempo y por ende la excepción de caducidad propuesta no está llamada a prosperar. (…)Las excepciones de Inexistencia de la obligación , excepción de buena fe y confianza legítima serán analizadas en el estudio que del caso en concreto se realice en la sentencia que ponga fin a la instancia. (…) Frente a la excepción de prescripción esta será analizada en el evento en que se profiera sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda. (…)”.
realice en la sentencia que ponga fin a la instancia. (…) Frente a la excepción de prescripción esta será analizada en el evento en que se profiera sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C619-2001; C-692 de 2008; SU 516 de 2019.
FUENTE FORMAL: Ley 153 de 1887; Ley 640 de 2001 (Art . 2.); CPACA; CGP; Constitución Política; Decreto 806 de 2020; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Auto Nº 443
MAGISTRADA: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 250002342000-2018-02121-00
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
DEMANDADO: TERESA DE JESÚS GUERRERO DE MAHECHA
TEMA: RESUELVE EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD
DECISIÓN NIEGA
Encontrándose el expediente al Despacho para fijar fecha y hora en que se lleve a cabo la audiencia inicial a que se refiere el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que la señora Teresa de Jesús Guerrero de Mahecha formuló
Encontrándose el expediente al Despacho para fijar fecha y hora en que se lleve a cabo la audiencia inicial a que se refiere el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que la señora Teresa de Jesús Guerrero de Mahecha formuló excepciones previas, mixtas y de fondo, frente a las cuales se pronunciara esta Subsección, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 1 de la norma en cita modificada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 en co ncordancia con lo previsto en el artículo 122 del Decreto 806 de 2020.
1 “ ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…)
3. Las excepciones. (…) PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demanda nte podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con l as demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepc iones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia
Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mis mo, resolverá las excepciones previas que requiriero n pruebas y estén pendientes de decisión. (…)” 2 ARTÍCULO 12. RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requiri eron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, concil iación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.RESUELVE EXCEPCIONES EXP. 250002342000-2018-02121-00
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I. ANTECEDENTES
prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.RESUELVE EXCEPCIONES EXP. 250002342000-2018-02121-00
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I. ANTECEDENTES
La entidad demandante solicita se declare la nulidad de la Resolución N° 12986 de 31 de mayo de 2002 mediante la cual, la extinta Cajanal reliquidó la pensión gracia que percibe la señora Teresa de Jesús Guerrero Mahecha por retiro de finitivo del servicio. A título de restablecimiento del derecho, solicita se re stituya la suma correspondiente a los valores pagados en virtud de tal reliquid ación debidamente indexados y se condene en costas a la demandada. (fls. 141 y 142)
II. EXCEPCIONES FORMULADAS
Con el escrito de contestación a la demanda, la parte formuló las siguientes excepciones de fondo: Inexistencia de la obligación , excepción de buena fe , prescripción y confianza legítima.
Como excepción previa, la señora Teresa de Jesús Guerrero de Mahecha formuló la de Caducidad de la acción, por cuanto afirma que al momento en que fue proferida la Resolución N° 12986 de 31 de mayo de 2002 se encontraba vigente el Código Contencioso Administrativo o Decreto 01 de 1984, el cual establecía en el numeral 7° del artículo 136 que el término de caducidad era de dos (2) años en los eventos en que la entidad demandara su propio auto, razón p or la cual, el plazo para ejercer la acción de lesividad se extendía hasta el 31 de mayo de 2004.
Indica que aun cuando podría decirse que en el presente asun to aplica la
eventos en que la entidad demandara su propio auto, razón p or la cual, el plazo para ejercer la acción de lesividad se extendía hasta el 31 de mayo de 2004.
Indica que aun cuando podría decirse que en el presente asun to aplica la condición prevista en el literal c) del numeral 1) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas, la expresión “cualquier momento” debe ente nderse durante su vigencia y no con anterioridad o de manera retroactiva.
Finalmente argumenta que, la disposición aplicable al caso e s el numeral 7° y no el 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 0 1 de 1984) por ser posterior dentro de la misma codificación. (fls. 205 y 206)
III. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES
Durante el término fijado por la ley, la parte actora procedió a descorrer el traslado de las excepciones, refiriéndose únicamente a la caducidad de la acción, respecto de la que adujó no se encuentra llamada a prosperar en tanto los actos que se demandan reconocen prestaciones periódicas, como lo dispone el li teral c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. (fl. 212)
La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se
juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.RESUELVE EXCEPCIONES EXP. 250002342000-2018-02121-00
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IV. CONSIDERACIONES
La caducidad es la institución jurídico – procesal, a través de la cual el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, impo ne un límite temporal a la prerrogativa que tiene toda persona de acceder a la jurisdi cción en ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva, de ahí que el Má ximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha definido esta figura co mo la pérdida de oportunidad procesal, que en aras de garantizar la salvaguarda de la seguridad jurídica, impide que un sujeto pueda comparecer ante el apara to jurisdiccional del Estado para la definición de sus controversias, en el evento de que se hayan excedido los plazos preclusivos previstos para el efecto.
De acuerdo con lo anterior, el establecimiento de términos de caducidad permite que las situaciones jurídicas no permanezcan indefinidas en el tiempo, teniendo el titular del derecho de acción la carga de impulsar el litigio dentro de los plazos establecidos, so pena de perder la posibilidad de acudir a l a jurisdicción. En definitiva, se trata de un límite temporal de orden públi co, no renunciable, que debe ser declarado por el juez aun de manera oficiosa.
establecidos, so pena de perder la posibilidad de acudir a l a jurisdicción. En definitiva, se trata de un límite temporal de orden públi co, no renunciable, que debe ser declarado por el juez aun de manera oficiosa.
En lo que respecta a la justificación de la procedencia de la caducidad frente a los medios de control en la jurisdicción de lo contencioso administra tivo, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“Esta es una figura de orden público lo que explica su c arácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.
La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.” 3
El término de caducidad es susceptible de suspensión, figura que opera con la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial, y según lo señalado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, hasta que: (i) se logre el acuerdo conciliatorio, (ii) el acta de conciliación se haya registrado en los casos en qu e este trámite sea exigido por la ley, (iii) se expidan las constancias a que se ref iere el artículo 2º
(ii) el acta de conciliación se haya registrado en los casos en qu e este trámite sea exigido por la ley, (iii) se expidan las constancias a que se ref iere el artículo 2º ibídem o (iv) venza el término de tres meses siguientes a la presentación de la solicitud.
En lo que atañe a la oportunidad para presentar la demanda en ejercicio de l a acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en vigencia del Códig o Contencioso Administrativo o Decreto 01 de 1984, se establecía:
“Artículo 136. Caducidad de las acciones.
3 Ver Sentencia C-832/01. M.P. Rodrigo Escobar Gil.RESUELVE EXCEPCIONES EXP. 250002342000-2018-02121-00
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1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódi cas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
(…)
7. Cuando una persona de derecho público demande su pro pio acto la caducidad será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de su expedición.
(…)”
Sin perjuicio de lo dispuesto en la norma citada, el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 derogó expresamente las disposiciones del Decreto 01 de 19 84, y respecto
expedición. (…)”
Sin perjuicio de lo dispuesto en la norma citada, el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 derogó expresamente las disposiciones del Decreto 01 de 19 84, y respecto del término de caducidad para el ejercicio de los ahora medios de control, el legislador en la nueva normatividad estableció:
“Artículo 164.Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)
c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)”
Comparadas las disposiciones del Decreto 01 de 1984 con las de la Ley 1437 de 2011 en materia de caducidad, es factible concluir que:
(I) Los actos que reconozcan prestaciones periódicas pueden ser demanda das en cualquier tiempo en vigencia de las dos normatividades, sin qu e haya lugar a la devolución de las sumas pagadas de buena fe y,
(II) En vigencia del Decreto 01 de 1984, las autoridades tenían el término de dos
cualquier tiempo en vigencia de las dos normatividades, sin qu e haya lugar a la devolución de las sumas pagadas de buena fe y,
(II) En vigencia del Decreto 01 de 1984, las autoridades tenían el término de dos (2) años para ejercer las acciones en contra de sus propios actos, en tanto que bajo las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se sujeta a los cuat ro (4) meses contados a partir de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto, sin consideración alguna respecto de quien la invoca.RESUELVE EXCEPCIONES EXP. 250002342000-2018-02121-00
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3. Caso concreto
En el asunto que ocupa la atención, la señora Teresa de Jesús Guerrero Mahecha a través de apoderado, solicitó se declare probada la excepción de caducidad del medio de control de la referencia, bajo el argumento que el acto acusado fue expedido y perfeccionados sus efectos en vigencia del Decreto 01 de 1984, razón por la cual, la demanda estaba sujeta al término de dos (2) a ños contados a partir de su expedición para ser interpuesta por la parte actora. En el mismo sentido, sostiene que debe darse aplicación al numeral 7° del artículo 136 en preferencia al 2° por tratarse de norma posterior.
Argumenta que si bien pueda considerarse que se trata de prestaciones periódicas susceptibles de ser demandadas en cualquier tiempo, éste último se refiere a la vigencia del Decreto 01 de 1984 y no puede extenderse a la Ley 1437 de 2011.
Para resolver, conviene recordar que en esta oportunidad se demanda la
susceptibles de ser demandadas en cualquier tiempo, éste último se refiere a la vigencia del Decreto 01 de 1984 y no puede extenderse a la Ley 1437 de 2011.
Para resolver, conviene recordar que en esta oportunidad se demanda la Resolución N° 12986 de 31 de mayo de 2002, por medio de l a cual se reliquido la pensión gracia a la señora Teresa de Jesús Guerrero de Mahecha al retiro del servicio, la cual corresponde a un acto administrativo que reconoce una prestación periódica como lo es la pensión, susceptible de ser demandada e n cualquier tiempo, bien lo hubiera sido en vigencia del Decreto 01 de 1986 o de la Ley 1437 de 2011 como se analizó en el acápite normativo.
Sin perjuicio de lo anterior, la demandada afirma que solo podía interponerse en vigencia del Decreto 01 de 1984 y dando aplicación preferent e al numeral 7° y no al 2° del artículo 136 de ese mismo cuerpo normativo. Tales afi rmaciones no resultan procedentes, ni aplicables al caso concreto, como quiera que las disposiciones procesales son de aplicación inmediata.
Frente al tránsito de normas procesales, la Corte Constitucional 4 ha señalado de manera reiterada la aplicabilidad inmediata de las mismas, dej ando a salvo únicamente las actuaciones o términos que hubieran empezado a contabilizarse:
“4. Con fundamento en las disposiciones superiores anteriormente comentadas, las cuales también estaban consignadas en la Constitución Nacional de 1886 y que delimitan la órbita de libertad de configuración legislativa en la materia, se desarrolló un régimen legal que señaló los principios generales relativos a los efectos del
cuales también estaban consignadas en la Constitución Nacional de 1886 y que delimitan la órbita de libertad de configuración legislativa en la materia, se desarrolló un régimen legal que señaló los principios generales relativos a los efectos del tránsito de legislación, respetando el límite señalado por la garantía de los derechos adquiridos y los principios de legalidad y favorabilidad penal. Dicho régimen legal está contenido en los artículos 17 a 49 de la Ley 153 de 1887 que de manera general, en relación c on diversos tipos de leyes, prescriben que ellas rigen hacia el futuro y regulan todas las situaciones jurídicas que ocurran con po sterioridad a su vigencia. A contrario sensu, las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se r igen por la ley antigua. Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sin o de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata. La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto ge neral inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos.
4 C-619-2001, C-692 de 2008 y SU 516 de 2019RESUELVE EXCEPCIONES EXP. 250002342000-2018-02121-00
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4 C-619-2001, C-692 de 2008 y SU 516 de 2019RESUELVE EXCEPCIONES EXP. 250002342000-2018-02121-00
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En cuanto a la proyección futura de los efecto s de una ley derogada, (ultraactividad de la ley), el régimen legal general contenido en las normas mencionadas lo contempla para ciertos eventos. La ultraactividad en sí misma no contraviene tampoco la Constitución, siempre y cuando, en el caso particular, no tenga el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, ni el principio de favorabilidad penal.
5. En lo que tiene que ver concretamente con las leyes procesales, ellas igualmente se siguen por los anteriores criteri os. Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser conside rado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por el lo, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a l os procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. En este sentido, a manera de norma general aplicable al tránsito de las leyes rituales, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,
antes mencionado, prescribe lo siguiente:
“Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios
aplicable al tránsito de las leyes rituales, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, antes mencionado, prescribe lo siguiente:
“Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los tér
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