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TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02121-00-(10-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02121-00-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 221

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 25000-2342-000-2018-02121-00

DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCION SOCIAL - UGPP

DEMANDADO: TERESA DE JESÚS GUERRERO DE MAHECHA

TEMAS: PENSIÓN GRACIA/ RELIQUIDACIÓN AL ESTATUS

PENSIONAL/ DEVOLUCIÓN DE DINEROS / PRINCIPIO IURA

NOVIT CURIA

DECISIÓN: ACCEDE PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artí culo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en lo sucesivo CPACA-, formuló la UGPP en contra de la señora Teresa de Jesús Guerrero de Mahecha.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

la señora Teresa de Jesús Guerrero de Mahecha.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

La parte demandante pide a la autoridad judicial que previos los trámites de un proceso ordinario, se hagan las siguientes declaraciones y condenas que por su importancia se transcriben in extenso:

“PRETENSIONES

1. Que se declare nula por ilegal la Resolución No. 12986 del 31 de mayo de 2002, mediante el cual la extinta Cajanal reliquidó la pensión Gracia por retiro definitivo del servicio, en cuantía de $ 1.183.508.25, a partir del 1 de agosto de 2001.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-2342-000-2018-02121-00

2

2. Se ordene a título de restablecimiento del derecho restituir a mi poderdante, la suma correspondiente a los valores pagados debidamente indexados, con ocasión a la reliquidación de la pensión de gracia reconocida, la cual desconoce las normas legales que rigen la materia.

3. Condena en costas a la demandada.”1

La parte actora solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, la cual se decretó mediante auto de 10 de julio de 20192, sin que tal decisión afectara el recon ocimiento que de la prestación se realizó a través de la Resolución Nº 026379 de 24 de diciembre de 1997 . El decreto de la medida cautelar fue apelado por el apoderado de la señora Guerrero de Mahecha y

través de la Resolución Nº 026379 de 24 de diciembre de 1997 . El decreto de la medida cautelar fue apelado por el apoderado de la señora Guerrero de Mahecha y concedido el recurso en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado.

1.2. HECHOS3

1. La señora Teresa de Jesús Guerrero de Mahecha nació el 14 de abril de 1947 y prestó sus servicios como docente al Departamento de Cundinamarca desde el 26 de marzo de 1969 hasta el 30 de julio de 2001.

2. El último cargo desempeñado por la señora Teresa de Jesús Guerrero de Mahecha, fue el de docente en la Escuela Rural Tobiagrande, en el municipio de

Nimaima, Departamento de Cundinamarca.

3. La señora Teresa de Jesús Guerrero de Mahecha adquirió su estatus pensional el 14 de abril de 1997 y mediante Resolución No. 026379 del 24 de diciembre de 1997 la extinta Cajanal le reconoció y ordenó el pago de pensión de jubilación gracia.

4. A través de Resolución N° 01180 de 9 de julio de 2001 proferido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, le fue aceptado el retiro del servicio a partir del 1 de agosto de 2001.

5. Con Resolución N° 12986 de 31 de mayo de 2002, la extinta Cajanal reliquidó la pensión de jubilación gracia por retiro definitivo aumentado el valor de la mesada, con efectividad al 1 de agosto de 2001.

6. La señora Teresa de Jesús Guerrero de Mahecha presentó el 9 de febrero de

pensión de jubilación gracia por retiro definitivo aumentado el valor de la mesada, con efectividad al 1 de agosto de 2001.

6. La señora Teresa de Jesús Guerrero de Mahecha presentó el 9 de febrero de 2018 petición de reajuste a su pensión gracia bajo el radicado N°

SOP201801004791.

7. Mediante la Resolución N° RDP 017872 de 21 de mayo de 2018, la UGPP negó la reliquidación solicitada, toda vez que la liquidación arroja un valor inferior al que se encuentra percibiendo.

1 Folio 142 2 Folios 37-44 C.2 3 Folios 142 - 143MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-2342-000-2018-02121-00

3

8. Por Resolución N° RDP 021995 de 15 de junio de 2018se resolvió el recurso de reposición y se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución N° RDP 017872 de 21 de mayo de 2018.

1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS4

Artículo 1 de la Ley 114 de 1913, artículo 3 de la Ley 37 de 1933 y artículo 1 de la Ley 91 de 1989.

Explicó la entidad en su concepto de violación que de conformidad con las normas que rigen la pensión gracia y la jurisprudencia del Consejo de Estado no es posible aplicar la reliquidación prevista en el artículo 9 de la Ley 71 de 1988 con los factores devengados al retiro, ante la naturaleza especial de esta pensión pues corresponde

que rigen la pensión gracia y la jurisprudencia del Consejo de Estado no es posible aplicar la reliquidación prevista en el artículo 9 de la Ley 71 de 1988 con los factores devengados al retiro, ante la naturaleza especial de esta pensión pues corresponde a una dádiva que otorga el Estado a los docentes a la que se le aplica una normativa especial por lo que una vez se obtiene el estatus se consolida la prestación y puede ser percibida de manera simultánea con el salario mientras perdure la vinculación, razón por la cual no es posible liquidarla teniendo en cuenta factores devengados con posterioridad a su consolidación.

La entidad trae a colación además las disposiciones aplicables en materia de prescripción de derecho laborales y la posibilidad establecida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 para revocar pensiones reconocidas de manera irregular.

En cuanto a la situación particular de la señora Teresa de Jes ús Guerrero de Mahecha se refirió a la consolidación de su estatus, el reconocimiento que de la pensión gracia se le realizó y la posterior reliquidación al retiro del servicio con la cual se encuentra incluida en nómina, para concluir que se presentaba una irregularidad con ésta última actuación pues las disposiciones aplicables establecen que la liquidación se realiza con el promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del derecho y debe ser cancelada desde ese momento sin que sea impedimento encontrarse laborando.

2. CONTESTACIÓN DEMANDA

La señora Teresa de Jesús Guerrero de Mahecha, a través de apoderado, contestó la demanda5, en la que tuvo como ciertos los hechos narrados por la parte actora y se opuso a las pretensiones por cuanto afirma que el acto acusado cumple con los

La señora Teresa de Jesús Guerrero de Mahecha, a través de apoderado, contestó la demanda5, en la que tuvo como ciertos los hechos narrados por la parte actora y se opuso a las pretensiones por cuanto afirma que el acto acusado cumple con los requisitos de fondo y de forma que avalan s u legalidad y de conformidad con lo previsto en literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no hay lugar a recuperar prestaciones pagadas de buena fe a particulares, en consonancia con lo establecido en el artículo 83 constitucional.

Refiere que para la época en que se profirió el acto, se avalaba a la administración a proferir este tipo de actos e incluso en virtud de acciones de tutela se le ordenó

4 Folios 144-152 5 Folios 193-207MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-2342-000-2018-02121-00

4 proceder de esa manera, por lo que se advierte un cambio jurisprudencial con el cual pretenden revisar situaciones jurídicas consolidadas, lo que resulta inaceptable pues contraría los principios de seguridad jurídica, irretroactividad de las leyes, confianza legítima y derechos adquiridos.

Afirma además que cumplidos los requisitos para e l reconocimiento pensional, la administración a través de Resolución N° 026379 de 24 de diciembre de 2017 le confirió el derecho sin incluir la totalidad de factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, hecho que reconoció posteriormente en el acto que se demanda y por eso el valor de la prestación debió liquidarse en la suma de $

confirió el derecho sin incluir la totalidad de factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, hecho que reconoció posteriormente en el acto que se demanda y por eso el valor de la prestación debió liquidarse en la suma de $ 320.374 y no de $ 286.002,66 como ocurrió, por lo que ante tal diferencia debió solicitar el reajuste que dejó de pagársele por más de 5 años , siendo esa la razón de ser de la resolución acusada.

Tampoco puede la administración, so pretexto de invocar un desmedro a la sostenibilidad fiscal, afectar los derechos fundamentales de la docente pensionada, sus ingresos y mínimo vital, en tanto existe prohibición constitucional prevista en el parágrafo del artículo 334 que así lo establece.

3. AUDIENCIA INICIAL

En virtud de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 al CPACA, en especial lo previsto en los artículos 175 y 182 A, se procedió por parte del Despacho sustanciador a resolver las excepciones formuladas por la señora Teresa de Jesús Guerrero de Mahecha las cuales se desestimaron mediante auto de 2 de julio de 20216.

En firme el auto anterior, por auto de 8 de septiembre de 2021 7 se consideró, que el presente proceso encaja en las casuales de procedencia de sentencia anticipada y por ello se procedió a la incorporación de las pruebas aportadas por las partes y a la fijación del litigio.

Así las cosas, el litigio se fijó en los siguientes términos “La Sala debe determinar, si a la señora Teresa de Jesús Guerrero de Mahecha, le asiste derecho a que su

a la fijación del litigio.

Así las cosas, el litigio se fijó en los siguientes términos “La Sala debe determinar, si a la señora Teresa de Jesús Guerrero de Mahecha, le asiste derecho a que su pensión de jubilación gracia sea reliquidada al retiro del servicio oficial como se ordenó en la Resolución N°12986 de 31 de mayo de 2002 que se demanda, o si, por el contrario, como lo afirma la UGPP la prestación debe liquidarse con el promedio de lo devengado en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus.”

Contra la decisión anterior, el apoderado de la señora Guerrero de Mahecha interpuso recurso de reposición que fue rechazado por extemporáneo el 27 de septiembre de 20218.

6 Folios 222-225 7 Folios 228-229 8 Folios 238-239MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-2342-000-2018-02121-00

5 Por auto de 13 de octubre de 2021 9 se concedió a las partes y al Agente del Ministerio Público el término de 10 días, para que present aran sus alegatos de conclusión.

La parte demandada presentó sus alegaciones finales dentro del término oportuno mientras que la entidad demandante y el delegado del Ministerio Público guardaron silencio.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Alegatos de la parte demandada 10. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda respecto de la legalidad del acto acusado y la posible

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Alegatos de la parte demandada 10. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda respecto de la legalidad del acto acusado y la posible vulneración de los principios de legalidad y debido proceso, irretroactividad de las leyes, seguridad, confianza legitima y derechos adquiridos. El apoderado además insistió que solo hasta la sentencia de 2 de septiembre de 2004 la jurisprudencia del Consejo de Estado estableció la prohibición para que se liquidará la pensión gracia con los factores al retiro del servicio , lo que significa que las decisiones anteriores se encuentran amparadas por el contexto anterior.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el artículo 207 del CPACA, agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades. Efectuada la revisión del expediente, no se adoptó ninguna medida de saneamiento del proceso, habida cuenta que no se advirtió ningún vicio que pudiera afectar el debido proceso.

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 numeral 2, 156 nume ral 3 y artículo 157 del CPACA, es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento propuso la UGPP en contra de la señora Teresa de Jesús Guerrero de Mahecha.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso de autos, el problema jurídico principal se contrae a determinar si a la

señora Teresa de Jesús Guerrero de Mahecha.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso de autos, el problema jurídico principal se contrae a determinar si a la señora Teresa de Jesús Guerrero de Mahecha, le asiste derecho a que su pensión de jubilación gracia sea reliquidada al retiro del servicio oficial como se ordenó en la Resolución N°12986 de 31 de mayo de 2002 que se demanda, o si, por el contrario, como lo afirma la UGPP la prestación debe liquidarse con el promedio de lo devengado en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus.

9 Folio 244 10 Folios 247-253MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-2342-000-2018-02121-00

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Como problema jurídico accesorio o subordinado en el evento que se acceda a las pretensiones de nulidad, se debe analizar la procedencia de ordenar el reintegro indexado de los valores que se pagaron por concepto de la reliquidación al retiro del servicio.

3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico y el acervo probatorio que reposa en el expediente, la Sala concluye que se debe ACCEDER PARCIALMENTE a las súplicas de la demanda, como quiera que no hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión gracia que devenga la s eñora Teresa de Jesús Guerrero de Mahecha al retiro del servicio como erróneamente lo dispuso la UGPP en el acto acusado.

No hay lugar a ordenar la devolución de las sumas pagadas en exceso a la señora

gracia que devenga la s eñora Teresa de Jesús Guerrero de Mahecha al retiro del servicio como erróneamente lo dispuso la UGPP en el acto acusado.

No hay lugar a ordenar la devolución de las sumas pagadas en exceso a la señora Teresa de Jesús Guerrero de Mahecha , por concepto de reajuste de su pensión gracia al retiro del servicio, en tanto no se desvirtuó por la parte actora que ésta hubiera incurrido en alguna maniobra dolosa o temeraria para lograr el reajuste.

Sin perjuicio de lo anterior, con miras a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales, se ordenará a la UGPP que reajuste y liquide con el 75% del total de factores devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus, la pensión gracia que devenga la señora Teresa de Jesús Guerrero de Mahecha, en tanto en el acto de reconocimiento se dejaron de incluir los correspondientes a 1/12 de la prima de navidad y la prima de alimentación.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

4.1. PENSIÓN GRACIA – NATURALEZA

La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, denominada pensión gracia, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la misma, cuales son, 20 años de servicio y 50 años de edad. Según el artículo 1º de la ley, la cuantía de la prestación será de la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años de servicio. Dicha pensión, en principio establecida para los

son, 20 años de servicio y 50 años de edad. Según el artículo 1º de la ley, la cuantía de la prestación será de la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años de servicio. Dicha pensión, en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue ampliada por virtud de la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública.

Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran com pletado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, la Ley 4ª de 1966, reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, preceptuaron que las pensiones de jubilación e invalidezMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-2342-000-2018-02121-00

7 serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios.

En resumen, de conformidad con las leyes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997 , proferida dentro del proceso No. S -699 con ponencia del Dr.

enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997 , proferida dentro del proceso No. S -699 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales.

Se trata entonces de una pensión de naturaleza especial que no se encuentra sometida al cumplimiento del requisito mínimo de aportes o cotizaciones sino que fue concebida por el legislador como el mecanismo de contrarrestar los bajos salarios que percibían los docentes territoriales de primaria respecto de aquellos con vinculación nacional y que fue posteriormente extendida a los docentes de secundaria.

Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en rei terados pronunciamientos, así:

“27. De esta manera, es evidente que la pensión gracia tiene como referente la prestación de un servicio, siendo totalmente ajena a los aportes necesarios para sustentar las prestaciones del sistema de seguridad social.

28. Entonces, al ser una prestación autónoma y especial, predicable solo para una tipología de servidores públicos, es dable entender que se trata de una dádiva que la Nación les hace, y que por ende, no hace parte de aquellos derechos inspirados en las normas que amparan la contingencia de la edad, la enfermedad o la muerte, que a partir del 1º de abril de 1994 se contienen y desarrollan en la Ley 100 de 1993.” 11

De manera más reciente, esa misma corporación señaló:

“En principio, debe señalarse que la pens ión gracia se considera una prestación de

De manera más reciente, esa misma corporación señaló:

“En principio, debe señalarse que la pens ión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferio r a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos:

El artículo 1. º de la Ley 114 de 1913 12, consagró por primera vez la pensión gracia, así:

(…)

De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud

11 Consejo de Estado - Sección Segunda, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 31 de octubre de 2018, Rad. N° 170001-23-33-000-2015-00255-01(0173-18) Actor Jorge Erney Rendón Agudelo Vs. UGPP. 12 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela».MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-2342-000-2018-02121-00

8 de la Ley 39 de 1903 13, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.

8 de la Ley 39 de 1903 13, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 14 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así:

(…)

La Ley 37 de 1933 15 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. (…)”

4.2 COMPATIBILIDAD DE PENSIÓN GRACIA

Siendo la pensión gracia una de naturaleza especial, el legislador previó su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación aún en los eventos en que esté a cargo total o parcial de la Nación, así:

Así pues, el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ”, establece:

“2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los req uisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al

desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los req uisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. (…)”

De acuerdo con el marco normativo anterior, la razón de ser de tal compatibilidad entre la pensión gracia y la ordinaria de jubilación, obedece a las finalidades y requisitos diferentes, pues la primera de las citadas se encuentra sujeta a que se acredite 50 años de edad, 20 de servicios de naturaleza territorial o nacionalizado, vinculación anterior a 31 de diciembre de 1980 y buena conducta, de conformidad con las normas especiales que la rigen, es decir, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

Por su parte, la pensión ordinaria está condicionada a cumplir con los requisitos de cotizaciones mínimas y edad, de acuerdo con el régimen pensional que resulte aplicable.

13 «[S]obre Instrucción Pública». 14 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 15 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados».MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-2342-000-2018-02121-00

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4.3 DE LA LIQUIDACIÒN DE LA PENSIÓN GRACIA

RADICADO: 25000-2342-000-2018-02121-00

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4.3 DE LA LIQUIDACIÒN DE LA PENSIÓN GRACIA

La jurisprudencia del Consejo de Estado16 ha señalado de manera reiterada que no es posible aplicar las previsiones del artículo 9 de la Ley 71 de 1988 que autoriza la reliquidación pensional con los factores devengados al momento del retiro del servicio, por cuanto esta disposición resulta aplicable a las pensiones de jubilación ordinarias a cuyos beneficiarios no les resulta posible devengar la prestación y continuar vinculados a su actividad laboral.

La pensión gracia por su parte constituye una prestación de naturaleza especial de la cual se beneficia solo el personal docente que reúna los requisitos de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, de allí que tampoco resulte posible acudir a lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985. El derecho a esta pensión especial le permite al servidor empezar a devengarla de manera concomitante con aquellos ingresos que percibe por su labor y es por esto que, no debe acreditarse la desvinculación para empezar a percibirla y por tanto no es posible reliquidarla con nuevos tiempos o factores devengados al retiro.

Así las cosas, la pensión de jubilación gracia debe liquidarse con el 75% de la totalidad de factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

4.4 REINTEGRO DE DINEROS PAGADOS POR PRESTACIONES PERIODICAS

Y LA OBLIGACIÓN DE DESVIRTUAR LA BUENA FE

pensional.

4.4 REINTEGRO DE DINEROS PAGADOS POR PRESTACIONES PERIODICAS

Y LA OBLIGACIÓN DE DESVIRTUAR LA BUENA FE

Establece el artículo 83 Constitucional, el principio de buena fe como orientador de las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas en general, y su presunción en cualquiera de las gestiones que se adelanten.

Sobre la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares, el Consejo de Estado ha considerado:

“(…) La buena fe, como, es el estado mental de honradez, de convicción e n cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad.

El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en aquel; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos , inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas.

16 Ver entre otros Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Febrero 16 de 2006. 25000-23-25-000intenciones no objetivas.

16 Ver entre otros Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Febrero 16 de 2006. 25000-23-25-0002003-09500-01(3776-05), Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Agosto 9 de 2018. 25000-2342-000-2015-01921-01(2534-17)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-2342-000-2018-02121-00

10 No cabe duda que le presunción constitucional del artículo 83 citada es de aquellas que la doctrina denomina iuris tantum, cuestión que evidencia la imposibilidad de su infirmación, claro siempre que milite la prueba o el argumento que de manera suficientemente explícita permita la convicción en torno a la ausencia de la buena fe de quien en su condición de titular del derecho establecido en el acto demandado concurre al plenario como parte pasiva de la acción.

Con lo anterior, los pagos efectuados por el Hospital Centro Orie nte E.S.E gozan de amparo legal, porque fueron recibidos de buena fe por el demandado y en ese orden de ideas, se considera que mal puede ahora el demandante, alegar en su favor su propia culpa, para tratar de recuperar unos dineros, que como se advirtió , fueron recibidos por una persona amparada por el principio de la buena fe.

No existiendo entonces, elemento alguno que permita a la Sala inferir la mala fe del indemnizado, se dispondrá la revocatoria de la sentencia apelada, accedió a las suplicas de la demanda y ordenó al señor José Ángel Bautista la restitución de las

indemnizado, se dispondrá la revocatoria de la sentencia apelada, accedió a las suplicas de la demanda y ordenó al señor José Ángel Bautista la restitución de las sumas pagados de más, toda vez que las recibió de buena fe, la cual se presume y no fue desvirtuada.” 17

5. HECHOS PROBADOS

  • La señora Teresa de Jesús Guerrero de Mahecha nació el 14 de abril de 1947 es decir que llegó a los 50 años en el año 1997. (fls.31, 34 y 137)
  • La demandada laboró para la Secretaría de Educación de Cundinamarca entre el 26 de marzo de 1969 y el 30 de julio de 200 1, para un tiempo total de servicios de 32 años, 4 meses y 5 días, en varias instituciones educativas de los municipios de Guaduas, Nimaima y Tobia. (fl. 136 vto)
  • El 24 de julio de 1997, la docente solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, al acreditar el cumplimiento de la edad y más de 20 años de labor como docente .

(fls. 29, 31 y 32)

  • A la señora Teresa de Jesús Guerrero de Mahecha le fue reconocida por Cajanal mediante Resolución Nº 026379 de 24 de diciembre de 1997 , pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, efectiva a partir del 14 de abril de 1997.

La prestación se liquidó con el 75% del promedio de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional y para su liquidación se incluyeron como factores la a signación básica y el sobresueldo 25% congelado. (fls. 42 y 43)

año anterior a la adquisición del estatus pensional y para su liquidación se incluyeron como factores la a signación básica y el sobresueldo 25% congelado. (fls. 42 y 43)

  • Mediante Decreto Nº 01180 de 9 de julio de 2001, la Secretaría de Educación de Cundinamarca aceptó la renuncia presentada por la señora Guerrero de Mahecha al cargo de docente de la Escuela Rural Tobiagrande, a partir del 1 de agosto de

2001. (fls.51)

  • El 29 de noviembre de 2001, la demandante presentó petición a Cajanal para que le fuera reliquidada la pensión gracia con ocasión de su retiro del servicio oficial docente. (fls.45 y 46)

17 Consejo de Estado. Sala Plena. Exp. 0807-08, Mayo 20 de 2010.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMI

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