🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02252-00-(09-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02252-00-(09-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 25000-23-42-000-2018-02252-00

Demandante: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES

Demandado: Alba María Suárez Fierro Entidad Vinculada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Controversia: Lesividad – Competencia para el reconocimiento de la mesada pensional

Naturaleza: Ordinario

I.- LA DEMANDA

1.- Pretensiones y hechos

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, en la modalidad de lesividad, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por intermedio de apoderado, solicitó:

“(…) 1) Que se declare la Nulidad de la Resolución No. GNR 260747 del 27 de agosto de 2015 proferida por la Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES, que concedió una pensión de vejez a la señora ALBA MARIA SUÁREZ FIERRO, en cuantía de $2,336,369,00, liquidación que se basó en 2258 semanas de cotización, con un IBL de $2,988,448,00 y una tasa de reemplazo del 78.18%, prestación que se dejó en suspenso hasta

basó en 2258 semanas de cotización, con un IBL de $2,988,448,00 y una tasa de reemplazo del 78.18%, prestación que se dejó en suspenso hasta tanto la asegurada acreditara el retiro definitivo del servicio, liquidada bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003.

  1. Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 33435 del 01 de febrero de 2016, proferida por la Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES, que concedió una pensión de vejez a la señora ALBA MARIA SUÁREZ FIERRO, en cuantía de $2.585.739,00, efectiva a partir del 01 de Febrero de 2016, liquidación que se basó en 2279 semanas de cotización, con un IBL de $3,310,805 y una tasa de reemplazo del 78.10%, prestación que se ingresó en nómina en el período 201602 que se pagó en el período 201603, liquidada bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003.

Lo anterior, ya que la Resolución GNR 33435 del 01 de febrero de 2016 proferida por Colpensiones, reconoció una pensión de vejez a la señora ALBA2 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02252-00

Demandante: COLPENSIONES

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

MARIA SUÁREZ FIERRO, bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, reconocimiento que no se encuentra ajustado a derecho por cuanto el día 09 de junio de 2005 la asegurada reunió los 20 años de servicios y 55 años de edad cotizando a CAJANAL hoy UGPP, es po r ello que la competente para

reconocimiento que no se encuentra ajustado a derecho por cuanto el día 09 de junio de 2005 la asegurada reunió los 20 años de servicios y 55 años de edad cotizando a CAJANAL hoy UGPP, es po r ello que la competente para reconocer y pagar la prestación es la citada entidad de acuerdo a lo indicado por el Decreto 2196 de 2009.

Con base en lo anterior y a título de restablecimiento:

  1. Se declare que COLPENSIONES, no es la entidad para reconocer, liquidar y pagar una pensión de vejez a favor de la señora ALBA MARIA SUÁREZ

FIERRO.

  1. Se declare que la UGPP es la entidad que debió reconocer, reliquidar y pagar una pensión de vejez a favor de la señora ALBA MARIA SUÁREZ

FIERRO.

  1. Se ordene a la señora ALBA MARIA SUÁREZ FIERRO, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la devolución de lo pagado por concepto de reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 33435 del 01 de febrero de 2016, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. Lo anterior teniendo en cuenta que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, le solicita a la particular beneficiada con el acto administrativo su consentimiento para revocarlo y le explica que el mismo es contrario a derecho, y este de manera injustificada adopta una posición caprichosa e infundada en términos legales y no presta su consentimiento, se convierte en titular de un derecho de mala fe.

revocarlo y le explica que el mismo es contrario a derecho, y este de manera injustificada adopta una posición caprichosa e infundada en términos legales y no presta su consentimiento, se convierte en titular de un derecho de mala fe.

  1. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

(…)”

Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados en el expediente según los cuales la señora Alba María Suárez Fierro nació el 09 de junio de 1950 y adquirió el estatus pensional el 09 de junio de 2005. El 01 de julio de 2009, fue trasladada de la Caja Nacional de Previsión Social al Instituto de Seguro Social.

El 22 de abril de 2015, solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una mesada pensional, petición que fue resuelta de manera favorable a través de la resolución No. GNR 260747 del 27 de agosto de 2015, por medio de la cual se le reconoció una pensi ón de vejez con fundamento en la ley 797 de 2003, en cuantía de $2.335.369, liquidada con 2258 semanas de cotización, un IBL de $2.988.448 y una tasa de remplazo del 78.18%, prestación que fue condicionada a acreditar el retiro definitivo del servicio.3 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02252-00

Demandante: COLPENSIONES

a acreditar el retiro definitivo del servicio.3 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02252-00

Demandante: COLPENSIONES

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Por medio de la resolución No. 4151 del 18 de noviembre de 2015, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, retiró del servicio a la señora Alba María Suárez Fierro, a partir del 01 de febrero de 2016, a fin de que sea incluida en nómina de pensionados.

Colpensiones, a través de la resolución No. GNR 33435 del 01 de febrero de 2016, con fundamento en la ley 797 de 2003, concedió pensión de vejez a favor de la demandada en cuantía de $2.585.739, efectiva a partir del 01 de febrero de 2016, prestación que fue liquidada con 2279 semanas de cotización, con un IBL de $3.3.10.805 y una tasa de remplazado del 78.10%, la cual ingreso en nómina en febrero de 2014 y se pagó en marzo de 2014.

El 07 de junio de 2018, la señora Alba María Suárez Fierro solicitó la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios.

Con auto de pruebas APSUB 2399 del 17 de julio de 2018, Colpensiones solicitó autorización a la señora Alba María Suárez Fierro para revocar la resolución GNR 33435 del 01 de febrero de 2016, por cuanto la competencia para el reconocimiento de la mesada pensional estaba en cabeza de CAJANAL hoy UGPP.

autorización a la señora Alba María Suárez Fierro para revocar la resolución GNR 33435 del 01 de febrero de 2016, por cuanto la competencia para el reconocimiento de la mesada pensional estaba en cabeza de CAJANAL hoy UGPP.

2.- Fundamento jurídico de las pretensiones

Las normas que estima desconocidas y el c oncepto de violación se encuentran expuestos en el expediente, según los cuales, la competencia constituye un requisito de validez de los actos administrativos, en consecuencia, si una entidad adelanta una actuación administrativa sin el cumplimiento de este requisito el acto debe ser declarado nulo.

El reconocimiento de las pensiones de vejez o jubilación de todos los afiliados a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que hubieren cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio con anterioridad al 01 de julio de 2009, fecha en que se perfeccionó el traslado de afiliados de CAJANAL al ISS, es competencia de la Caja Nacional de Previsión Social hoy la UGPP.

La competencia de COLPENSIONES para reconocer las prestaciones económicas que soliciten sus afiliados, debe determinarse dependiendo de si los tiempos4 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02252-00

Demandante: COLPENSIONES

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

públicos laborados fueron cotizados en la Caja Nacional de Previsión Social o a otras Cajas o Fondos de pensiones públicos y/o exceptuados.

Se refirió a los decretos que definen la competencia entre CAJANAL y COLPENSIONES, disposiciones en virtud de las cuales señaló que si el derecho

otras Cajas o Fondos de pensiones públicos y/o exceptuados.

Se refirió a los decretos que definen la competencia entre CAJANAL y COLPENSIONES, disposiciones en virtud de las cuales señaló que si el derecho a la pensión se consolid ó al 30 de junio de 2009, la competencia para reconocer la mesada pensional est á en cabeza de CAJANAL hoy la UGPP, por el contrario si a 30 de junio de 2009, no estaba consolidado el derecho, y el estatus bien sea por edad o tiempo de servicio o por los dos requisitos se consolidó a partir del 01 de julio de 2009, la entidad que debería realizar el reconocimiento era

COLPENSIONES.

La demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento de la mesada pensional con fundamento en la ley 797 de 2003, sin embargo, teniendo en cuenta que adquirió e l estatus pensional el 09 de junio de 2005, la entidad competente para efectuar el reconocimiento es la UGPP.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió al contenido de los hechos.

La señora Alba María Suárez Fierro, adquirió el estatus pensional el 01 de febrero de 2016, razón por la cual la entidad llamada a responder por el reconocimiento de su mesada pensional, corresponde a Colpensiones.

El apoderado de la señora Alba María Suárez Fierro contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió al contenido

de su mesada pensional, corresponde a Colpensiones.

El apoderado de la señora Alba María Suárez Fierro contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió al contenido de los hechos . L os fundamentos que soportan el escrito de contestación se resumen así:

La señora Alba María Suárez Fierro acreditó ante Colpensiones el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para ser acreedora a una pensión de jubilación,5 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02252-00

Demandante: COLPENSIONES

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

en consecuencia, no es procedente la pretensión relacionada con la devolución de las sumas pagadas por concepto de pensión.

Se encuentra debidamente acreditado que la demandada no incurrió en violación a la ley para acceder a su derecho pensional, razón por la cual las pretensiones incoadas no están llamadas a prosperar.

Colpensiones alega en el proceso que no es la entidad competente para efectuar el reconocimiento de la mesada pensional de la señora Alba María Suárez Fierro, sin embargo, nunca provocó un conflicto negativo de competencias con la UGPP, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011.

III.- SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR

En la demanda la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES solicitó como medida cautelar se decrete la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones No. GNR 260747 de 17 de agosto de 2015 y GNR 33435 de

En la demanda la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES solicitó como medida cautelar se decrete la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones No. GNR 260747 de 17 de agosto de 2015 y GNR 33435 de 1º de febrero de 2016, proferidas por Colpensiones, en atención a que no era la entidad competente para efectuar el reconocimiento de la mesada pensional.

Por auto calendado el 07 de junio de 2019, se negó la suspensión provisional de los actos demandados, teniendo en cuenta que no se cumplía el requisito exigido en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, alusivo a la necesidad de la medida cautelar para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

IV.- AUDIENCIA INICIAL Y AUDIENCIA DE PRUEBAS

El día 08 de octubre de 2019 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la cual se resolvi ó las excepciones formuladas por la señora Alba María Suárez Fierro y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, así:

“(…) 1.- Declarar no probada la excepción de “ Falta de legitimación en la causa por pasiva ”, propuesta por la UGPP y por l a demandada, señora Alba María Suárez Fierro. 2.- Clausurar la etapa de excepciones y continuar con la audiencia.6 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02252-00

Demandante: COLPENSIONES

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

(…)”

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02252-00

Demandante: COLPENSIONES

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

(…)”

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la UGPP interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la ex cepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El recurso incoado fue concedido ante el superior y por auto del 26 de junio de 2020 , el Consejo de Estado confirmó la providencia expedida por este Despacho.

El 23 de marzo de 2021, se llevó a cab o continuación de la audiencia, diligencia en la que se fijó el litigió en los siguientes términos:

“(…) En este proceso se debe determinar si están o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, los siguientes actos administrativos, que son demandados i) resolución No. GNR 260747 del 27 de agosto de 2015, proferida por Colpensiones, que concedió una pensión de vejez a la señora Alba María Suárez Fierro y que dejó en suspenso su pago, hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio; ii) resolución GNR 33435 del 1° de febrero de 2016, suscrita por Colpensiones, que concedió una pensión de vejez a la señora Alba María Suárez Fierro.

En especial, se debe determinar en este proceso, cuál es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Alba María Suárez Fierro, si Colpensiones o la UGPP.

Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones

responsable del reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Alba María Suárez Fierro, si Colpensiones o la UGPP.

Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.”

A continuación, se decretó los medios documentales de prueba solicitados con la demanda y las contestaciones y de oficio se solicitó a la UGPP remitir certificación en la que conste las cotizaciones a pensiones hechas a esa entidad o a la extinta CAJANAL a nombre de Alba María Suárez Fierro.

Acto seguido se incorporó al expediente las pruebas aportadas por las partes, las cuales quedaron a su disposición para la presentación de los alegatos de conclusión.

En atención a que existían medios de prueba pendientes por recaudar, se dejó abierta la audiencia de pruebas por el término de 15 días hábiles, vencido ese término y sin auto que así lo ordene, quedó clausurada la audiencia de pruebas.7 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02252-00

Demandante: COLPENSIONES

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

En aplicación al incis o final del artículo 181 del C.P.A.C.A, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación de sus alegatos de conclusión por escrito.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó escrito de alegatos de

sus alegatos de conclusión por escrito.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó escrito de alegatos de conclusión en tiempo, señaló que no le es posible realizar un estudio de fondo respecto al reconocimiento de la mesada pensional a favor de la demandada, teniendo en cuenta que no cuenta con certificado laboral y de factores de salario.

En caso de proferir un fallo condenatorio, solicitó abstenerse de condenar en costas, teniendo en cuenta que los actos acusados no fueron proferidos por esa entidad, toda vez que, no tenía competencia para efectuar tal reconocimiento.

La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y con fundamento en ellos solicitó acceder a las súplicas incoadas. Adicional a ello, señaló que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones.

El apoderado de la señora Alba María Suárez Fierro solicitó negar las pretensiones incoadas en la demanda y en su lugar declarar la competencia de Colpensiones para realizar el reconocimiento pensional.

Señaló que la demandante acreditó los requisitos par a tener derecho a su mesada pensional, la cual fue legalmente reconocida por Colpensiones con fundamento en la ley 797 de 2003.

Para el 01 de julio de 2009, fecha en la que se efectivizo el traslado masivo de afiliados de CAJANAL al ISS, la demandada no había solicitado el reconocimiento

fundamento en la ley 797 de 2003.

Para el 01 de julio de 2009, fecha en la que se efectivizo el traslado masivo de afiliados de CAJANAL al ISS, la demandada no había solicitado el reconocimiento y pago de su mesada pensional. En ese orden de ideas, después de ocurrido el traslado masivo al ISS, la entidad receptora es quien debe reconocer el derecho a la pensión.8 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02252-00

Demandante: COLPENSIONES

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Las reglas de competencia que deben tenerse en cuenta al momento de reconocer el derecho, son las vigentes al momento en que el afiliado presenta la solicitud de reconocimiento y pago ante la entidad a la cual se encuentra afiliado.

Si la mesada pensional de la demandante se liquida al 09 de junio de 2005, fecha en que adquirió el estatus pensional, se desconocería la máxima cantidad de semanas cotizadas a la fecha de la solicitud, es decir en el año 2015; se recuerda que, con posterioridad al traslado masivo, 01 de julio de 2009, ella cotizó al ISS por más de 6 años.

En el presente asunto el análisis jurídico no puede reducirse a la simple legalidad que aflora de la revisión de las reglas de competencia ; existen de por medio derechos de naturaleza fundamental, los cuales resultarían afectados en caso de que se ordene el reconocimiento pensional a cargo de la UGPP . S u materialización traería consigo afectaciones económicas para la ase gurada, demoras en el pago de sus mesadas e incluso asistenciales en el marco del derecho a la seguridad social que se rige por el principio de continuidad, el cual

materialización traería consigo afectaciones económicas para la ase gurada, demoras en el pago de sus mesadas e incluso asistenciales en el marco del derecho a la seguridad social que se rige por el principio de continuidad, el cual no puede ser interrumpido por razones administrativas o económicas.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

Como se indicó al momento de fijar el litigio, en el presente asunto se debe determinar si están o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, los actos administrativos que son demandados, esto es, i) resolución No. GNR 260747 del 27 de agosto de 2015, proferida por Colpensiones, que concedió una pensión de vejez a la señora Alba María Suárez Fierro y que dejó en suspenso su pago, hasta que se acredit e el retiro definitivo del servicio; ii) resolución GNR 33435 del 1° de febrero de 2016, suscrita por Colpensiones, que concedió una pensión de vejez a la señora Alba María Suárez Fierro, efectiva a partir del 1° de febrero de 2016.

En especial, se debe determinar cuál es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Alba María Suárez Fierro, si Colpensiones o la UGPP.9 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02252-00

Demandante: COLPENSIONES

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

Demandante: COLPENSIONES

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

La señora Alba María Suárez Fierro nació el 9 de junio de 1950 , tal y como se observa en el CD de antecedentes administrativos.

Según consta en la resolución SUB 229676 de 30 de agosto de 2018 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, la demandada prestó sus servicios en el sector privado con cotizaciones al ISS, así:

  1. Bermúdez de Nelly del 1º de septiembre de 1970 al 22 de abril de 1972 ii) La Casa del Educador del 2 de mayo de 1972 al 1º de agosto de 1973 iv) Caja de Compensación Familiar del 7 de mayo de 1974 al 5 de abril de 1976 v) Procesos Industriales Col Maderas Ltda del 6 de abril de 1976 al 26 de abril de 1976 vi) Mantenimiento Electrónico del 16 de agosto de 1976 al 14 de febrero de

1977

Además, laboró en el sector público al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del 14 de febrero de 1977 al 1º de febrero de 2016. En este último período efectuó los aportes a Cajanal del 14 de febrero de 1977 al 30 de junio de 2009; al ISS del 1º de julio de 2009 al 30 de septiembre de 2012; y en Colpensiones a partir del 1º de octubre de 2012, según consta en el certificado de información laboral

ISS del 1º de julio de 2009 al 30 de septiembre de 2012; y en Colpensiones a partir del 1º de octubre de 2012, según consta en el certificado de información laboral expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que obra en el cuaderno de antecedentes aportado con la demanda.

El 22 de abril de 2015, la señora Suárez Fierro solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de pensión de vejez. Mediante resolución No. GNR 260747 de 27 de agosto de 2015, Colpensiones como última entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida donde la de mandada cotizó, sin discusión alguna en cuanto al derecho material, reconoció pensión de vejez a la señora Alba María Suárez Fierro, con arreglo a la ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo del 78.18%, condicionada al retiro definitivo del servicio.

Mediante resolución GNR 33435 de 1º de febrero de 2016, la entidad ordenó incluir en nómina de pensionados la mesada reconocida a la señora Suárez Fierro, a10 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02252-00

Demandante: COLPENSIONES

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

partir del 1º de febrero de 2016, fecha del retiro definitivo del servicio. La prestación se liquid ó conforme a lo dispuesto en la ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo del 78.10% y con inclusión de los factores de salario establecidos en

se liquid ó conforme a lo dispuesto en la ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo del 78.10% y con inclusión de los factores de salario establecidos en los artículos 18 y 19 de la ley 100 de 1993 y 1º del decreto 1158 de 1994. E n el acto se especifica que la dema ndada adquirió el estatus el 9 de junio de 2005. Valga decir que, en cuanto al derecho material, dado que se encuentran satisfechos los requisitos esenciales por parte de la señora Suárez Fierro para obtener la pensión, Colpensiones no lo discute.

El 7 de junio de 2018, la señora Suárez Fierro, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución GNR 33435 de 1º de febrero de 2016.

Mediante auto SUB2399 de 17 de julio de 2018, Colpensiones solicitó a la señora Suárez Fierro, consentimiento escrito, claro y expreso para revocar los actos administrativos contenidos en las resoluciones GNR 260747 de 27 de agosto de 2015 y GNR 33435 de 1º de febrero de 2016, por considerar su falta de competencia para ese reconocimiento. En el acto, la entidad, sin desconocer que la señora Suárez Fierro acredita los requisitos legales exigidos para el reconocimiento pensional, enjuicia que se han demostrado algunos tiempos de servicios no cotizados a Colpensiones , específicamente cuando laboró al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desde el 14 de febrero de 1977 al 30 de junio de 2009. Este tiempo no lo desconoce, porque es efectivamente prestado.

servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desde el 14 de febrero de 1977 al 30 de junio de 2009. Este tiempo no lo desconoce, porque es efectivamente prestado.

También señala que le son aplicables para el reconocimiento del derecho pensional (que no discute), las leyes 71 de 1988, 797 de 2003 y 33 de 1985, de manera que, al amparo de esas disposiciones, adquirió el estatus el 9 de junio de

2005. En esa fecha se encontraba afiliada a Cajanal, hoy UGPP, entidad en la que según su entender, recaía la competencia para reconocer la prestación, si se atiende a lo previsto en los artículos 6º del decreto 813 de 1994, 1º del decreto 2527 de 2000, 3º y 4º del decreto 2196 de 2009 y los conceptos internos 2014817005 de 30 de septiembre de 2014 y 2015-252415 de 19 de marzo de 2015 de la Gerencia Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de Colpensiones. Sin embargo, al momento de resolver sobre la petición de reconocimiento de la pensión, Colpensiones no remitió el expediente, por competencia, a la UGPP, si ello era procedente. Por el contrario, la reconoció.11

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02252-00

Demandante: COLPENSIONES

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Mediante resolución SUB 229676 de 30 de agosto de 2018, la entidad rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso la señora Suárez Fierro en

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Mediante resolución SUB 229676 de 30 de agosto de 2018, la entidad rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso la señora Suárez Fierro en contra de la resolución GNR 33435 de 1º de febrero de 2016. El objeto del recurso buscaba la inclusión de factores salariales no reconocidos.

En ese mismo acto, la entidad después de analizar la actuación administrativa surtida para buscar la revocatoria de la pensión de la señora Alba María Suárez Fierro, por presunta falta de competencia, admitió que el 14 de agosto de 2018, en respuesta a la solicitud de revocatoria de las resoluciones GNR 260747 de 27 de agosto de 2015 y GNR 33435 de 1º de febrero de 2016, no se otorgó el consentimiento para revocar la decisión sustancial de reconocimiento pensiona l. La razón es que, en el escrito de contestación, solicitó la reliquidación de la prestación con la totalidad de factores que devengó en el último año de servicios, de modo que aspiraba a que nuevamente se le reconozca la mesada por Colpensiones, pero con aplicación de la ley 33 de 1985, con el ingreso base del último año de servicios.

La Administradora Colombiana de Pensiones, negó la solicitud de reliquidación, con lo cual, para la época, ratificó la competencia para definir el derecho pensional de la actora.

El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, remitió con destino al proceso, certificación en donde constan las cotizaciones a pensiones efectuadas a esa entidad o a la extinta Cajanal a nombre de la señora Alba María Suárez

El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, remitió con destino al proceso, certificación en donde constan las cotizaciones a pensiones efectuadas a esa entidad o a la extinta Cajanal a nombre de la señora Alba María Suárez Fierro, documento del que se extrae que la demandada efectuó cotizaciones a CAJANAL como empleada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de marzo de 1996 a junio de 2009.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

En el presente asunto no se controvierte el derecho material a la pensión de vejez ya reconocido a la señora Alba María Suárez Fierro por la Administradora Colombiana de Pensiones. Los actos de reconocimiento dan cuenta del derecho sustancial que le asiste.12 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02252-00

Demandante: COLPENSIONES

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

La causal invocada por Colpensiones para pedir la nulidad de sus propios actos, es su falta de competencia. Y bajo la invocación de precisas normas legales, dice que la competencia era de la UGPP, por cuanto, a la fecha del estatus, la titular del derecho estaba afiliada a la UGPP.

En consecuencia, para resolver el debate jurídico planteado, se analizará el derecho en cabeza de la señora Alba María Suárez Fierro y se efectuará un recuento sobre las disposiciones que en materia pensional regulan la competencia para el reconocimiento de pensiones.

3.1.- Sobre el reconocimiento pensional a favor de la señora Alba María Suárez Fierro.

La ley 100 de 1993 , al establecer el sistema integral de seguridad social en

para el reconocimiento de pensiones.

3.1.- Sobre el reconocimiento pensional a favor de la señora Alba María Suárez Fierro.

La ley 100 de 1993 , al establecer el sistema integral de seguridad social en pensiones, dispuso en el artículo 36 un régimen de transición en favor de quienes cumplieran alguno de los siguientes requisitos a la fecha de su entrada en vigencia: i) 35 o más años de edad si son mujeres; ii) 40 o más años de edad si son hombres; o iii) 15 o más años de servicios cotizados.

Conforme lo dispone el acto legislativo 01 de 2005, el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010, salvo para las personas que, siendo beneficiarias de dicho régimen, acreditan haber cotizado por lo menos 750 semanas o su e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...