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TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02289-00-(18-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02289-00-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Es procedente el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la demandante, quien adquirió el estatus de pensionada el 8 de abril de 2013, momento en el cual cumplió los 20 años de servicios públicos en el orden nacionalizado o territorial, la cual debe ser liquidada en un 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 9 de abril de 2012 al 8 de abril de 2013 / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – La accionante adquirió el estatus de pensionada el 8 de abril de 2013, presentó solicitud de reconocimiento el 7 de diciembre de 2017, y la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fue presentada el 12 de octubre de 2018, transcurrieron más de tres años entre el estatus y la solicitud de reconocimiento, operó la prescripción trienal de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de diciembre de 2014.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión gracia, y en caso afirmativo qué factores deben incluírsele y cómo debe liquidarse?

Extracto: “(…) efectivamente logra certificar los 20 años requeridos para acceder a la pensión gracia, motivo por el cual, se encuentra satisfecho este punto. (…) Frente al requisito de haber desempeñado con honradez, consagración y buena conducta el cargo para ser acreedora de la pensión gracia, la sentencia del 19 de julio de

al requisito de haber desempeñado con honradez, consagración y buena conducta el cargo para ser acreedora de la pensión gracia, la sentencia del 19 de julio de 2017 proferida por el Consejo de Estado (...) la demandante (…) no registra sanciones por infracción de los deberes y prohibiciones (…) y menos aún reportes de mala conducta, por lo que es dable concluir que ejerció el cargo cumpliendo con los requisitos anteriormente descritos. (…) Retomando, la accionante (…) acreditó: (i) contar con vinculación territorial anterior al 31 de diciembre de 1980, (ii) contar con veinte años de servicios públicos como docente de los órdenes nacionalizado o territorial, (iii) cumplió cincuenta años de edad el 22 de julio de 2003 (…) (iv) que desempeñó el cargo con honradez y buena conducta, pues no existe prueba que demuestre lo contrario, y (v) que no percibe actualmente otra pensión o remuneración de carácter nacional, que en todo caso, como se dijo líneas atrás , resulta compatible con la pensión de jubilación. (…) es procedente el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la demandante (…) quien adquirió el estatus de pensionada el 8 de abril de 2013, momento en el cual cumplió los (20) años de servicios públicos en el orden nacionalizado o territorial, la cual debe ser liquidada en un 75% del promedio de los factores salariales deven gados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 9 de abril de 2012 al 8 de abril de 2013. (…) la prestación debe ser liquidada con base en la totalidad de los factores salariales devengado s en el

comprendido entre el 9 de abril de 2012 al 8 de abril de 2013. (…) la prestación debe ser liquidada con base en la totalidad de los factores salariales devengado s en el último año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensiona l (…) cuando se acreditaron los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 p ara adquirir el derecho a la pensión de gracia. (…) se deberán negar las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y buena fe, como quiera que se encontró demostrado que la demandante sí tiene derecho al reconoci miento de su pensión. (…) Con relación a la prescripción de las mesadas pensionales se tiene que: (i) la accionante adquirió el estatus de pensionada el 8 de abril de 2013, (ii) presentó solicitud de reconocimiento el 7 de diciembre de 2017, y (iii) la d emanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fue presentada el 12 de octubre d e 2018, luego, transcurrieron más de tres años entre el estatus y la solicitud de reconocimiento, por lo que es fácil concluir que operó la prescripción trienal de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de diciembre de 2014. (…) En los procesos regulados por el C.P.A.C.A. se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia , cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segundainstancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) Según e artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la

cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segundainstancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) Según e artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y p or las agencias en derecho. (…) teniendo en cuenta que se resolvieron favorablemente las pretensiones de la demanda, se condenará en costas a la entidad accion ada que resultó vencida en el proceso, debiendo tasar las agencias en derecho en la suma de quinientos mil ($ 500.000.00) pesos (…) Estas costas deben ser liquidadas por la Secretaría de esta Subsección siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. (…) la negativa de la entidad al reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la demandante (…) debe ser declarada nula, pues como se dijo: (i) prestó sus servicios como docente del orden nacionalizado o territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, (ii) prestó por más de veinte (20) años sus servicios como docente del orden nacionalizado o territorial, (iii) cuenta con más de cincuenta años de edad, (iv) ejerció el cargo con honradez y buen a conducta, y (v) no percibe actualmente pensión o remuneración de carácter nacional. (…) esta Corporación accederá a las pretensiones de la demanda, para declarar: (i) probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada, (ii) la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 015203 del 27 de abril y RDP 035380 del 29 de agosto

la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada, (ii) la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 015203 del 27 de abril y RDP 035380 del 29 de agosto las dos del año 2018, y (iii) el reconocimiento de la pensión gracia con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus, comprendido del 9 de abril de 2012 al 8 de abril de 2013, que fueron, el sueldo, una doceava parte de la prima especial, una doceava parte de la prima de vacaciones y una doce ava parte de la prima de navidad, efectiva a partir del 7 de diciembre de 2014 por prescripción de las anteriores mesadas pensionales. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C479 de 1997; C-555 de 1994; Consejo de Estado, Sala de lo Con tencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018, Nº 25000234200020130468301, Dr. Carmelo Perdom o Cuéter, Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana, demandada: UGPP; Sección Segunda, 22 de enero de 2015, M.P. Alfonso Vargas Rincón, 25000-23-42-0002012-02017-01(0775-14), Actor: Solangel Castro Pérez, Demandado: UGPP;

Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 25000-23-42000-2013-06449-01 (3989-15), Actor: Clemencia Rodríguez Espinosa Demandado: UGPP; Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Cesar Palomino Cortes, 25000-2342-000-2014-000016-01 (0940-17), Actor: Daysy Rocha Chávez Demandado: UGPP; Sección Segunda, Subsección A, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, 2500023-25-000-2012-00520-01 (1914-2013); 19 de julio de 2017, M.P. Sand ra Lisset Ibarra Vélez, Actor: Stella Cedeño Mora, Accionado: UGPP, No. 41001233300020120016001; 3 de marzo de 2011, sección segunda, subsección B, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 2001-02910-01 (0869-2009), actor: Humberto de Jesús Atehortúa Marín; 16 de agosto de 2018, Sección Segunda , M.P. César Palomino Cortés, Actor: UGPP, Accionado: Martha Rondón Duarte, 54001233300020130004701; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 60 de 1993; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 91 de 1989; CP ACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

1993; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 91 de 1989; CP ACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 2500023-42-000-2018-02289-00

Demandante: Dora Luz Mila Carrillo Rojas

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Controversia: Reconocimiento Pensión Gracia

Oralidad Sentencia primera instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por Dora Luz Mila Carrillo Rojas , identificada con cédula de ciudadanía No. 41.610.055 d e Bogotá, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Pa rafiscales de la Protección Social -Ugpp-.

II. Antecedentes

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La demandante Dora Luz Mila Carrillo Rojas , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La demandante Dora Luz Mila Carrillo Rojas , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial deExpediente: 2500023-42-000-2018-02289-00 2

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:

Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 015203 del 27 de abril y RDP 035380 del 29 de agosto las dos del 2018, proferidas por la entidad demandada, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimie nto del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a que le reco nozca y pague a la demandante la pensión gracia, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus.

Además, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses morat orios, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., y la condena en costas y agencias en derecho.

1.2. Hechos2

Fundamentó sus pretensiones en los hechos mencionados en la d emanda y aceptados por las partes al momento de fijar el litigio3, en síntesis así:

La demandante Dora Luz Mila Carrillo Rojas nació el 22 de julio de 1953. La

aceptados por las partes al momento de fijar el litigio3, en síntesis así:

La demandante Dora Luz Mila Carrillo Rojas nació el 22 de julio de 1953. La demandante se vinculó y laboró como maestra, en los siguientes periodos:

  • En la Secretaría de Educación de Cundinamarca como docente por el término de 60 días contados del 1º de agosto al 29 de septiembre de 1978.
  • En el Colegio Cooperativo de Bosa como docente particular desde el 1º de febrero al 30 de noviembre de 1979, del 1º de febrero al 30 de noviembre de 1980 y del 1º de febrero al 30 de noviembre de 1981.
  • En la Secretaría de Educación de Bogotá se vinculó como docente temporal tiempo completo desde el 29 de julio al 12 de septiembre de 1991.

1 Ff. 34 y 35. 2 Ff. 35 y 36. 3 Ver Audiencia Inicial folios 102 a 105.Expediente: 2500023-42-000-2018-02289-00 3

  • En la Secretaría de Educación de Bogotá se vinculó como doce nte en propiedad de forma interrumpida desde el 8 de junio de 1993 al 28 d e septiembre de 2017, fecha de expedición de la certificación.

El 7 de diciembre de 2017 presentó una solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, la cual fue resuelta d esfavorablemente por

pensión gracia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, la cual fue resuelta d esfavorablemente por medio de la Resolución No. RDP 015203 del 27 de abril de 2018, al encontrar que no se habían aportado los originales o copia de los actos de nombramiento.

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante int erpuso recurso de apelación, sin embargo, previo a decidirse la UGPP requirió a l as Secretarías de Educación de Cundinamarca y Bogotá para que aportaran los ori ginales de los actos de nombramiento. Posteriormente, mediante Resolución RDP 031307 del 30 de julio de 2018 se resolvió sobre una solicitud de re conocimiento y pago de pensión gracia.

Finalmente, a través de la Resolución RDP 035380 del 29 de agosto de 2018 se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación4

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artícu los 2°, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, la Ley 114 de 1913, la Ley 37 de 1933, la Ley 43 de 1975, la Ley 91 de 1989, el Decreto 2277 de 1977 y el Código Sustantivo del Trabajo.

Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que los docentes cuentan con un régimen de personal y prestacional e special, ejemplo de ello es la creación de la pensión gracia en los términos señal ados en la Ley 114

del Trabajo.

Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que los docentes cuentan con un régimen de personal y prestacional e special, ejemplo de ello es la creación de la pensión gracia en los términos señal ados en la Ley 114 de 1913, extensible por disposición de la Ley 37 de 1933 a los docentes que completaron el tiempo de servicios en instituciones de enseñanza secundaria.

La Ley 91 de 1989 señaló que se entiende que una prestac ión se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad, y para aquellos

4 Ff. 36 a 42.Expediente: 2500023-42-000-2018-02289-00 4

docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que ba jo la luz de las normas en mención tuviesen o llegaren a tener derecho a la pen sión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan los requisitos para el efecto.

La demandante se vinculó al magisterio en el orden munic ipal (nacionalizada), y prestó sus servicios por un período superior a veinte años, lo que sin lugar a dudas la hace beneficiaria de la pensión gracia, por lo que esta se debe reconocer desde la fecha en la que cumplió veinte años de servicios y cincu enta años de edad.

2. Contestación de la demanda5

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucio nes Parafiscales de la Protección Social – UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Señaló que para el pago de la pensión gracia, por su carácter excepcional, es

Parafiscales de la Protección Social – UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Señaló que para el pago de la pensión gracia, por su carácter excepcional, es necesario que se acredite por parte del docente el cumplimie nto de la totalidad de los requisitos, es decir, que se hayan prestado los servicios en p lanteles departamentales o municipales por un término no menor a 20 años, los cuales se podrán sumar por las diferentes épocas en los que prestó el servicio.

Manifestó que la demandante reporta un tipo de vinculación nacionalizada desde el 29 de julio de 1991 financiada con recursos de situado fiscal, sin que los mismos hayan dejado de ser recursos de la Nación. En cuanto a la prueba sobre el ejercicio docente, refiere que se debe valorar el acto de nombramiento, el acta de posesión y el certificado laboral que precise la fuente de financiación.

Realizó una referencia a la Sentencia de unificación pr oferida por el Consejo de Estado haciendo alusión a sus subreglas, en todo caso indicó qu e para la entidad el único precedente vinculante es el establecido por la Co rte Constitucional en la Sentencia C-479 de 1997.

Finalmente, propuso como excepciones la: (i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, (ii) buena fe, (iii) prescripción, y (iv) la exce pción genérica. Por

5 Ff. 63 a 76.Expediente: 2500023-42-000-2018-02289-00 5

tratarse de ataques directos al fondo del asunto plantead o, se resolverán en el curso de las consideraciones.

5 Ff. 63 a 76.Expediente: 2500023-42-000-2018-02289-00 5

tratarse de ataques directos al fondo del asunto plantead o, se resolverán en el curso de las consideraciones.

3. Audiencia Inicial6

En audiencia inicial que se celebró el 28 de agosto de 2019, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se saneó el proceso (artículo 207 del CPACA), se resolvieron las excepciones propuestas por la enti dad demandada, se fijó el litigio, se abrió el proceso a prueb as y se concedió a las partes término para que presentaran sus alegaciones finales.

4. Alegatos de conclusión

4.1. De la parte demandante7

Señaló que tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia pues los tiempos laborados en interinidad y posteriormente en la Secretaría de Educación de Bogotá son nacionalizados y territoriales o distritales, por e nde, válidos para el reconocimiento pensional. Finalmente, solicitó dar aplicac ión a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado en cuanto a los recursos del situado fiscal.

4.2. De la parte demandada8

Señaló que las pretensiones de la demanda no debían prosperar, por cuanto como fue indicado en los actos administrativos que se atacan, la en tidad que realiza el reconocimiento no tiene la obligación de aportar la prueba documental, pues esta obligación se encuentra en cabeza del titular del derecho.

5. Concepto del agente del Ministerio Público

No rindió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia

obligación se encuentra en cabeza del titular del derecho.

5. Concepto del agente del Ministerio Público

No rindió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia

6 Ff. 102 a 105. 7 Ff. 106 y 107. 8 Ff. 108 a 111.Expediente: 2500023-42-000-2018-02289-00 6

El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Admin istrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Re stablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Problema Jurídico

Se controvierte la legalidad de las Resoluciones Nos. RDP 0152 03 del 27 de abril de 2018 y RDP 035380 del 29 de agosto de 2018, proferida s por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Pa rafiscales de la Protección Social -UGPP-, por medio de las cuales se negó a la demandante Dora Luz Mila Carrillo Rojas el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Por tanto, corresponde a la Sala, determinar si la demandante Dora Luz Mila Carrillo Rojas tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión gracia, y en caso afirmativo qué factores deben incluírsele y cómo debe liquidarse.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las p remisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al resp ecto ha

en caso afirmativo qué factores deben incluírsele y cómo debe liquidarse.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las p remisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al resp ecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio

3.1. Derecho a la pensión gracia

La Ley 114 de 1913 por medio de la cual “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Es cuela” consagró la pensión gracia como un beneficio excepcional de los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por un término no menor de veinte años. En efecto, dispuso:

“ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que h ayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. (…)

ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1º. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.Expediente: 2500023-42-000-2018-02289-00 7

2º. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto e n este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas p ensiones como tal,

costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto e n este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas p ensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer, está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” (Destaca la Sala).

La norma en cita determinó en su artículo 3º que “los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º, podrán contarse computando servicios pre stados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquie r tiempo anterior a la presente ley”.

A su vez, la Ley 116 de 1928 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927” extendió con algunas limitaciones dicha prestación excepcional a otros docentes, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 6°.- Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumaran los pres tados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” (Destaca la Sala).

La Ley 37 de 1933 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor

pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” (Destaca la Sala).

La Ley 37 de 1933 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados” extendió el derecho a disfrutar de la pensión gracia a otro grupo de docentes y por otros servicios, así:

“ARTÍCULO 3°.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nueva mente en la cuantía señalad a por las leyes.

Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establec imientos de enseñanza secundaria.”

Así las cosas, la Ley 114 de 1913 creó para los maestros de escue las primarias oficiales de las entidades territoriales una pensión de jubi lación de carácter especial, denominada doctrinal y jurisprudencialmente “pensión gracia ”. Posteriormente, ese derecho se hizo extensivo para los empleados y pro fesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública (L ey 116 de 1928). Más tarde, la Ley 37 de 1933 (artículo 3º) determinó que las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por el decreto legislativo,Expediente: 2500023-42-000-2018-02289-00 8

quedarían nuevamente en la cuantía señalada por las leyes e hizo extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años d e servicio consagrados por la ley en los establecimientos de enseñanza secundaria.

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quedarían nuevamente en la cuantía señalada por las leyes e hizo extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años d e servicio consagrados por la ley en los establecimientos de enseñanza secundaria.

La pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 es un reconocimiento pecuniario especial a los docentes del sector público que reun ieran los requisitos fijados por la misma Ley. Esta pensión se liquida de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 que rige para todas las pensiones de jub ilación a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho p úblico, es decir, cuando se cumplan 20 años de servicio y cincuenta (50) años de edad.

A partir de la expedición de la Ley 43 de 1975 se inició el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficia les, y al tenor de la Ley 91 de 1989 los docentes departamentales y municipales que quedaron comprendidos en este proceso, tienen la posibilidad de accede r a la prestación económica siempre y cuando reúnan la totalidad de los requisitos.

En efecto, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” en el literal a) del inciso 2º del artículo15, dispuso respecto de la pensión gracia lo siguiente:

“Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a te ner derecho a la pensión de

leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a te ner derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por l a caja nacional de previsión social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o pa rcial de la nación.” (Destaca la Sala).

En consecuencia, los docentes vinculados hasta el 31 de dici embre de 1980 adquirieron la naturaleza de personal nacionalizado, sie mpre y cuando el nombramiento hubiese sido efectuado por la entidad territori al respectiva, y en virtud de la Ley 43 de 1975 que inició el proceso de nacio nalización de la educación, y al tenor de la Ley 91 de 1989 quienes queda ron comprendidos en este proceso tienen la posibilidad de acceder a la prestació n económica pensión gracia, siempre y cuando reúnan la totalidad de los requisitos.

No ocurre así con los docentes nacionales vinculados por nombramie nto del Gobierno Nacional, con anterioridad o a partir del 31 de diciembre de 1980,Expediente: 2500023-42-000-2018-02289-00 9

quienes por haber sido vinculados por dicha entidad y después de esa fecha, no tienen la posibilidad del reconocimiento de pensión gracia, sino de la establecida en el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que establece para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y naci onalizados, y para

el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que establece para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y naci onalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, que tendrán derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación.

En ese orden de ideas, en el grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados vinculados por entidades territoriales con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, conforme lo dispuso la Ley 91 de 1989.

Además, de conformidad con las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gr acia es no percibir otra pensión o recompensa de carácter nacional, no obstante, permi tió la compatibilidad de la misma con la pensión ordinaria de jubi lación aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación, siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos9.

Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 1° de marzo d e 2018 10 se pronunció entre otros, sobre la compatibilidad de la pensión gracia, refirió: “(…) Se concluye, que los beneficiarios de la pensión gr acia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional , porque provengan directamente del Gobierno Nacional. Lo anterior constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la

cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional , porque provengan directamente del Gobierno Nacional. Lo anterior constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubil ación contemplada en la Ley 91 de 1989, pues la ley fue diáfana en que los demás r equisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la pre stación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad. (…)”.

Se colige que los docentes al servicio de instituciones públicas del orden departamental, distrital o municipal tienen derecho al reconocimiento de la pensión

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de enero de 2015, M.P. Alfonso Vargas Rincón, Radicación número: 2500023-42-000-2012-02017-01(0775-14), Actor: SOLANGEL CASTRO PÉRE Z, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. 10 C

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