TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02360-00-(23-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02360-00-(23-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Fiscalía General de la Nación / OBEDECER Y CUMPLIR – Lo dispuesto por el Consejo de Estado en providencia del 25 de febrero de 2021 / REFORMA DE LA DEMANDA – Se admitirá la reforma a la demanda, habida cuenta que se aviene en requisitos y oportunidad según lo establecido en el artículo 162 y 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Problema jurídico: ¿Se procede a obedecer y cumplir lo dispuesto por Consejo de
Estado?
Extracto: “(…) Mediante escrito radicado el 8 de agosto de 2019, el apoderado de la parte demandante presentó reforma de la demanda aclarando que “(…) estando así encaminada esta reforma, solamente a solicitar y aportar las pruebas tendientes a demostrar, los perjuicios ocasionados, los cuales representa el restablecimiento del derecho solicitado (…)”, en el mencionado memorial se consignaron las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERO: Declarar que es nulo el acto administrativo conocido como la resolución No. 000095 del día 25 de Enero de 2016, emitida por la Di rectora Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se ordenaron unos traslados recíprocos, especialmente en lo relacionado con el traslado de (…) SEGUNDO: Declarar que es nulo el acto administrativo No. 0000206 del 09 de Febrero de 2016, expedida por la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, a través de la cual se confirmó la resolución No.
del 09 de Febrero de 2016, expedida por la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, a través de la cual se confirmó la resolución No. 000095 del día 25 de Enero de 2016. (…) TERCERO: Atendiendo a la anterior declaración, y con miras al restablecimiento del derecho, se ordene a que el Docto r (...) debe continuar ejerciendo su cargo de Fiscal Seccional en el distrito de Armenia. (…) CUARTO: se decrete igualmente como Restablecimiento del derecho, el pago de las sumas de dinero demostradas como gastos generales a causa y como consecuencia del traslado del Doctor (..) a la ciudad de Bogotá en un período comprendido entre el 15 de junio de 2016 hasta el 04 de junio de 20 19. Conforme explicó de manera detallada en el DÉCIMO SEXTO de los hechos de esta demanda, los cuales de manera resumida y consolidada son los siguientes (…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del CPACA podrá reformarse la demanda en los siguientes términos (…) Sobre el término para reformar la demanda el Cons ejo de Estado3 mediante decisión del 6 de septiembre de 2018, consideró necesario unificar la posición de la Sección Primera del Consejo de Estado, y, en tal sentid o, estimó procedente acoger la tesis de las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta, entendiéndose que el término de que trata el artículo 173 del CPACA para reformar la demanda, debe contarse dentro de los diez (10) días después de ven cido el traslado de la misma. (…) En el prese nte asunto, la última notificación del auto admisorio se
demanda, debe contarse dentro de los diez (10) días después de ven cido el traslado de la misma. (…) En el prese nte asunto, la última notificación del auto admisorio se realizó el 20 de mayo de 2019, significa lo anterior, que el término para ref ormar la demanda vencía el 26 de agosto de 2019 (65 días), dado que la reforma fue radicada el 8 de agosto de 2019, la mis ma fue oportunamente presentada. (…) Se admitirá la reforma a la demanda, habida cuenta que se aviene en requisitos y oportunidad según lo establecido en el artículo 162 y 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ( …) OBEDECER Y CUMPLIR lo dispuesto por el Consejo de Estado en providencia del 25 de febrero de 2021. (…) ADMITIR la reforma de la demanda presentada por la parte demandante, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 29 de abril de 2019 , 11001-03-25-000-2016-01073-00, M.P., César Palomino Cortés; Sección Primera, Sentencia de Unificación Jurisprudencial, Expediente No. 11001-03-24-000-2017--00 de 6 de septiembre de 2018, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés.
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2020)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 25000-23-42-000-2018-02360-00
Demandante: Luis Antonio Martínez Triana Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Asunto: Reforma de la demanda
1. Antecedentes
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Luis Antonio Martínez Triana formuló demanda contra la NaciónFiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 000095 del 25 de enero de 2016 y 0000206 del 9 de febrero de 2016, expedidas por la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, a través de las cuales se ordenaron unos traslados recíprocos y se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el primer acto mencionado.
Mediante auto del 30 de abril de 2019, este Despacho admitió la demanda de la referencia y en auto separado corrió traslado de la petición de suspensión provisional solicitada como medida cautelar.
Con posterioridad, el accionante presentó memorial de reforma de la demanda1 teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sección Segunda,
provisional solicitada como medida cautelar.
Con posterioridad, el accionante presentó memorial de reforma de la demanda1 teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 25 de abril de 2019,2 declaró la nulidad de los numerales 17 y 18 del artículo 1.° de la Resolución 000095 del 25 de
1 El memorial de reforma del libelo introductorio fue radicad o el 8 de agosto de 2019 (folios 395 del cuaderno principal y 1 del cuaderno de reforma de la demanda). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2019, expediente 11001-03-25-000-2016-01073-00, M.P., César Palomino Cortés.2
Expediente: 25000-23-42-000-2018-02360-00
Demandante: Luis Antonio Martínez Triana
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
enero de 2016, emitida por la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, y ordenó, a título de restablecimiento del derecho, la reubicación del demandante en el cargo que desempeñaba antes de que se expidiera la referida resolución.
Consecutivamente, este Despacho mediante auto del 14 de agosto de 2019, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y dispuso la terminación del proceso. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por el Consejo de Estado mediante proveído del 25 de febrero de 2021, en donde resolvió:
terminación del proceso. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por el Consejo de Estado mediante proveído del 25 de febrero de 2021, en donde resolvió:
“(…) Primero. Confirmar parcialmente el auto del 14 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en virtud del cual se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y se dispuso la terminación del proceso, en lo que concierne a las pretensiones de nulidad invocadas por el demandante, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
Segundo. Revocar parcialmente el auto proferido el 14 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, únicamente en tanto dispuso la terminación total del proceso; en su lugar, se ordena al a quo continuar con el trámite del proceso a fin de resolver sobre las pretensiones de restablecimiento del derecho formuladas por el señor Luis Antonio Martínez Triana, de conformidad con las razones esbozadas en esta providencia. (…)”
Por lo expuesto, se procede a obedecer y cumplir lo dispuesto por Consejo de Estado.
2. Reforma de la demanda
Mediante escrito radicado el 8 de agosto de 2019, el apoderado de la parte demandante presentó reforma de la demanda aclarando que “(…) estando así encaminada esta reforma, solamente a solicitar y aportar las pruebas tendientes a demostrar, los perjuicios ocasionados, los cuales representa el3
Expediente: 25000-23-42-000-2018-02360-00
así encaminada esta reforma, solamente a solicitar y aportar las pruebas tendientes a demostrar, los perjuicios ocasionados, los cuales representa el3
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Demandante: Luis Antonio Martínez Triana
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
restablecimiento del derecho solicitado (…)”, en el mencionado memorial se consignaron las siguientes pretensiones:
“(…) PRIMERO: Declarar que es nulo el acto administrativo conocido como la resolución No. 000095 del día 25 de Enero de 2016, emitida por la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se ordenaron unos traslados recíprocos, especialmente en lo relacionado con el traslado de LUIS ANTONIO MARTÍNEZ TRIANA.
SEGUNDO: Declarar que es nulo el acto administrativo No. 0000206 del 09 de Febrero de 2016, expedida por la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, a través de la cual se confirmó la resolución No. 000095 del día 25 de Enero de 2016.
TERCERO: Atendiendo a la anterior declaración, y con miras al restablecimiento del derecho, se ordene a que el Doctor LUIS ANTONIO MARTÍNEZ TRIANA debe continuar ejerciendo su cargo de Fiscal Seccional en el distrito de Armenia.
CUARTO: se decrete igualmente como Restablecimiento del derecho, el pago de las sumas de dinero demostradas como gastos generales a causa y como consecuencia del traslado del Doctor MARTÍNES (sic) TRIANA a la ciudad de
CUARTO: se decrete igualmente como Restablecimiento del derecho, el pago de las sumas de dinero demostradas como gastos generales a causa y como consecuencia del traslado del Doctor MARTÍNES (sic) TRIANA a la ciudad de Bogotá en un período comprendido entre el 15 de junio de 2016 hasta el 04 de junio de 2019. Conforme explicó de manera detallada en el DÉCIMO SEXTO de los hechos de esta demanda, los cuales de manera resumida y consolidada
son los siguientes:
Gastos de Vivienda en Bogotá……………………………... $ 35.000.000.oo Traslado Bogotá – Armenia – Bogotá……………………... $ 76.800.000.oo Alimentación en Bogotá……………………………………... $ 31.500.000.oo Parqueadero en Bogotá……………………………………... $ 4.300.000.oo Daños accidente de tránsito……………………………….... $ 12.000.000.oo Tiquetes Aéreos Bogotá – Armenia – Bogotá……………. $ 24.000.000.oo Dinero dejado de recibir por licencias no remuneradas…. $ 3.600.000.oo
TOTAL…………………... $ 185.600.000.OO
En total los perjuicios consolidados y reclamados como restablecimiento del derecho, ascienden a la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES
SEISCIENTOS MIL PESOS ($185.600.000.OO).
CUARTO – B: por perjuicios morales generados en razón del fallecimiento de su padre cuando encontraba residiendo en la ciudad de Bogotá, los cuales se solicitan en cuantía de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 smmlv).
padre cuando encontraba residiendo en la ciudad de Bogotá, los cuales se solicitan en cuantía de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 smmlv).
QUINTO: Se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.4
Expediente: 25000-23-42-000-2018-02360-00
Demandante: Luis Antonio Martínez Triana
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
SEXTO: S e condene en costas a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , tal y conforme lo ordena el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”
3. Consideraciones del Despacho
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del CPACA podrá reformarse la demanda en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA . El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.
estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.
2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.
3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.
La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial. (…)” (Negrilla fuera del texto).
Sobre el término para reformar la demanda el Consejo de Estado3 mediante decisión del 6 de septiembre de 2018, consideró necesario unificar la posición de la Sección Primera del Consejo de Estado, y, en tal sentido, estimó procedente acoger la tesis de las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta, entendiéndose que el término de que trata el artículo 173 del CPACA
3 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de Unificación Jurisprudencial, Expediente No. 11001-03-24-000-201700252-00 de 6 de septiembre de 2018, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés5
Expediente: 25000-23-42-000-2018-02360-00
Demandante: Luis Antonio Martínez Triana
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Expediente: 25000-23-42-000-2018-02360-00
Demandante: Luis Antonio Martínez Triana
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
para reformar la demanda, debe contarse dentro de los diez (10) días después de vencido el traslado de la misma.
En el presente asunto, la última notificación del auto admisorio se realizó el 20 de mayo de 2019, significa lo anterior, que el término para reformar la demanda vencía el 26 de agosto de 2019 (65 días), dado que la reforma fue radicada el 8 de agosto de 2019, la misma fue oportunamente presentada.
Se admitirá la reforma a la demanda, habida cuenta que se aviene en requisitos y oportunidad según lo establecido en el artículo 162 y 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto el Despacho,
RESUELVE:
PRIMERO: OBEDECER Y CUMPLIR lo dispuesto por el Consejo de Estado en providencia del 25 de febrero de 2021.
SEGUNDO: ADMITIR la reforma de la demanda presentada por la parte demandante, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CÓRRASE TRASLADO de la reforma de la demanda mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial, de conformidad con lo previsto por el numeral 1º del artículo 173 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
AMPARO OVIEDO PINTO Firma electrónica
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
AMPARO OVIEDO PINTO Firma electrónica
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada Ponente de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.