TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02376-00-(02-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02376-00-(02-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Constitución Política. (…) se descentralizó en favor de los departamentos y también de los distritos, los servicios de educación y salud. En lo qu e tiene que ver con el primero, se dispuso que será dirigido y administrado di recta y conjuntamente con los municipios, de tal manera que los establecimientos edu cativos y la planta de personal tendrán carácter departamental (…) En concordanci a con lo anterior, la Ley 115 de 1994 (…) en el artículo 105 1, dispuso que: “La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educa tivo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y de ntro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial.” y que conforme a su artículo 173, “La educación estatal se financia con los recursos del situado fiscal, con los demás recursos públicos nacionales dispuestos en la ley, más el aporte de los departamentos, los distritos y los municipios, según lo dispu esto en la Ley 60 de 1993.” (…) el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 fijó lo s requisitos que los departamentos y de los distritos debían acreditar ante el Ministerio de Educación Nacional para administrar los recursos del situado fiscal, entre los cuales se exigía la incorporación a la estructura administrativa departamental o distrital, los Centros Experimentales Piloto, los Fondos Educativos Regionales y la s Oficinas de Escalafón, y los establecimientos educativos que les entrega la Nación; así como determinar la estructura y administración de la planta de personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.º de esa ley. (…) el régi men prestacional aplicable al personal docente, nacionales y nacionalizados incorporado s en la planta de
determinar la estructura y administración de la planta de personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.º de esa ley. (…) el régi men prestacional aplicable al personal docente, nacionales y nacionalizados incorporado s en la planta de personal del distrito capital es el contemplado en la L ey 91 de 1989, antes y con posterioridad a la expedición de la Ley 60 de 1993. (. ..) del proceso de descentralización dispuesto por la Ley 60 de 1993 no es posible deducir la mutación de la vinculación de los docentes nacionales a territorial es o departamentales, debido a que la situación de los docentes sigue estando regida por la Ley 91 de 1989, norma que establece a favor de estos servidores una pensión ordinaria de jubilación conforme al régimen de los empleados del orden nacional. (...) Se deben negar las súplicas de la demanda como quiera que la dema ndante no cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, p uesto que la vinculación que ostentó con la Secretaría de Educación de Bogotá lo fue de carácter nacional y no territorial como lo exige la norma, y la que ostentó con el departamento de Boyacá no lo fue por el tiempo suficiente para acceder a la prestación, por tanto, no hay lugar al reconocimiento pretendido. (…) La sala nega rá las pretensiones de la demanda. (…) En el presente caso, se observa que la parte demandante resultó vencida en el proceso. Conforme a lo anterior, la Sala considera que deberá condenarse en agencias en derecho de primera instancia a l a parte demandante, para lo cual se fija el valor de quinientos mil pesos moneda legal ($500.000 M/L). (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias Cpara lo cual se fija el valor de quinientos mil pesos moneda legal ($500.000 M/L).
(…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C937 de 2010; C–84 de 1999; Consejo de Estado, Sec. Se gunda, Sent. 10665 jun.16/1995. M.P Dra. Clara Forero de Castro; (ii) C .E., Sección Segunda, 200004697-01(5373-05), agos. 24/2006. C.P.: Dr. Ale jandro Ordóñez Maldonado, y (iii) C.E., Sección Segunda, Sent. 2003-00181-01(108 3-06), feb.22/2007 C.P.: Alberto Arango Mantilla; Sección Segunda, Sent. Exp. S-699, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 15 C. Const. Sent. C-84, feb.17/1999. M. P Alfredo Beltrán Sierra; Sec. Segunda, Sent. 20130468301 (3805-2014), jun. 21 /2018 M.P Dr. Carmelo Perdomo Cuéter; Sec. Segunda, Sent. 2015 05244 01 ( 3830-17), sept. 27/2018.
M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec. Segunda, Sent. 20 16-00165-01(1997-18), may. 16/2019. M.P César Palomino Cortés; Sec. Segunda, Sent. 2014-00489-01,
abr. 26/2018. M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sent. C .E, Sec. Segunda, 3998-17, may. 16/2019. M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez.MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA – Se deben negar las súplicas de la demanda como quiera que la demandante no cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensi ón gracia, puesto que la vinculación que ostentó con la Secretaría de Educac ión de Bogotá lo fue de carácter nacional y no territorial como lo exige la norma, y la que ostentó con el departamento de Boyacá no lo fue por el tiempo s uficiente para acceder a la prestación, por tanto, no hay lugar al reconocim iento pretendido / CONDENA EN COSTAS – La parte demandante resultó vencida en el proceso – Conforme a lo anterior, la Sala considera que deb erá condenarse en agencias en derecho de primera instancia a la parte demandante, para lo cual se fija el valor de quinientos mil pesos moneda legal ($500.000 M/L).
Problema jurídico: ¿Establecer si, la señora (…) tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación gracia por acr editar el cumplimiento de las exigencias que prevé el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, o si por el contrario, no hay lugar a la con cesión del derecho pretendido, al no cumplir los mismos?
Extracto: “(…) para el reconocimiento de la pensión gracia se requi ere haber prestado veinte (20) años de servicios como docente de carácter territorial, situación
pretendido, al no cumplir los mismos?
Extracto: “(…) para el reconocimiento de la pensión gracia se requi ere haber prestado veinte (20) años de servicios como docente de carácter territorial, situación que no cumple la demandante, teniendo en cuenta que quién intervino en el acto de nombramiento de la accionante no fue el representante de la entidad territorial, sino la ministra de educación, por lo tanto, la accionante fue nombrada con el carácter de nacional, prestando sus servicios a la Secretaría de Edu cación de Bogotá. (…) para el reconocimiento de la pensión gracia es primordia l revisar la autoridad que realizó el nombramiento, pues de ello depende la pros peridad de las pretensiones (…) En consecuencia, al revisar el acto de nombramiento de la accionante no queda duda que se trataba de una docente de carácter nacional, en tanto fue nombrada por la Ministra de Educación Nacional, para ejercer el ca rgo en el Instituto Antonia María de Oviedo de Bogotá de Bogotá D.E., por tanto, el tiempo que ejerció ese empleo no puede ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la prestación que reclama. Además, el tiempo que prestó sus servicios docentes en el departamento de Boyacá no es suficiente para acceder a l a prestación pretendida. (…) uno de los requisitos para acceder al reconocimiento d e la pensión gracia de conformidad con la ley 114 de 1913 es que el peticionari o haya sido maestro de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magiste rio por un tiempo no menor a veinte (20) años (…) si bien la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio a los
escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magiste rio por un tiempo no menor a veinte (20) años (…) si bien la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspe ctores de instrucción pública, lo hizo en las mismas condiciones de la Ley 114, es decir, que se tratara de maestro oficial que haya servido en el magisterio. (…) la pensión gracia se consagró con el propósito de compensar los bajos niveles salarial es que percibían los profesores de primaria de carácter oficial de las entidad es territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación. (…) dicha prestación fue creada exclusivamente en favor de quienes prestaban los servicios como docentes territoriales. (…) como no se puede tener en cuenta los tiempos prestados en la Secretaría de Educación de Bogotá por haber sido de carácter nacional, y el período laborado para el depart amento de Boyacá no es suficiente para su reconocimiento, no le queda otro cam ino a la sala que negar las pretensiones de la demanda. (…) la demandante indica qu e su vinculación con la Secretaría de Educación Distrital se transformó de naciona l a territorial a partir del 10 de julio de 1996, cuando se suscribió el acta de verificación y entrega de bienes al Distrito Capital de Santafé de Bogotá por parte d el Ministerio de Educación Nacional, en virtud del proceso de descentralización de la educación previsto en la Ley 60 de 1993. (…) por medio de la referida Ley 60 de 1993 (…) se fijaron los servicios y competencias en materia social a cargo de las entidades territoriales y la
Ley 60 de 1993. (…) por medio de la referida Ley 60 de 1993 (…) se fijaron los servicios y competencias en materia social a cargo de las entidades territoriales y la Nación, y se distribuyeron los recursos según los artículos 3 56 y 357 de laFUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1743 de 1966 (Art. 5); Ley 100 de 1993; Ley 115 de 1994; Ley 4ª de 1 992; Ley 60 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 131 de 1985 (Art. 4); Ley 91 de 198 9; Ley 578 de 2000; Ley 715 de 2001; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 25000-23-42-000-2018-02376-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Nepomucena Bohórquez de Gil
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP1. ASUNTO
Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Nepomucena Bohórquez de Gil contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Nepomucena Bohórquez de Gil contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).
2. PRETENSIONES
La demandante presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos1:
2.1 Resolución No. RDP 020399 del 25 de mayo de 2016, que le negó el reconocimiento de una pensión gracia.
2.2 Resolución No. RDP 036503 del 28 de septiembre de 2016, en virtud de la cual resolvió el recurso de apelación confirmando la negativa inicial.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.4 Reconocerle y pagarle la pensión de jubilación gracia, a partir del 3 de mayo de 2005 , en cuantía de $1.508.866,67.
2.5 Pagar los ajustes de ley y actualizar las sumas adeudadas, de conformidad con el IPC o en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2.7 Dar cumplimiento a la presente providencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y pagar la suma correspondiente a costas.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
1 Fols. 1-2
1437 de 2011, y pagar la suma correspondiente a costas.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
1 Fols. 1-2 2 Fols. 2 - 4Expediente: 25000-23-42-000-2018-02376-00 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Nepomucena Bohórquez de Gil
Demandado: UGPP
3.1 La señora Nepomucena Bohórquez de Gil nació el 21 de noviembre de 1949, luego entonces, cumplió cincuenta (50) años el 20 de noviembre de 1999.
3.2 La demandante fue nombrada como docente de primaria el 16 de enero de 1970 , mediante el Decreto No. 020 del departamento de Boyacá. T omó posesión del cargo el 30 de enero de 1970, y prestó sus servicios desde esa fecha hasta el 4 de mayo de 1981, para un total de once (11) años, dos (2) meses y siete (7) días.
3.3 La demandante se vinculó como docente de secundaria en propiedad por medio de la Resolución No. 5881 del 10 de junio de 1986, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, para ejercer el cargo en el INEM Francisco de Paula Santander de Bogotá, del cual tomó posesión el 14 de julio de 1986. Con ese vínculo nacional laboró hasta el 9 de julio de 1996.
3.4 El vínculo nacional mutó por mandato de la Ley 60 de 1993, y como consecuencia de la descentralización educativa los tiempos comprendidos entre el 10 de julio de 1996 al 15
julio de 1996.
3.4 El vínculo nacional mutó por mandato de la Ley 60 de 1993, y como consecuencia de la descentralización educativa los tiempos comprendidos entre el 10 de julio de 1996 al 15 de enero de 2015 son de carácter territori al. Con esta vinculación la demandante cumplió veinte (20) años de servicios el 3 de mayo de 2005.
3.5 El 26 de febrero de 2016 con radicado No. 201650050583362, la demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, en concordancia con el artículo 3.° de la Ley 37 de 1993.
3.6 La UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia por medio de la Resolución No. RDP 020399 del 25 de mayo de 2016.
3.6 La demandante interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión, el 30 de junio de 2016.
3.8 Por medio de la Resolución No. RDP 036503 del 28 de septiembre de 2016, la UGPP desató el recurso de apelación interpuesto contra la negativa inicial, confirmándola.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos:
- Artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política - Artículos 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903
- Artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política - Artículos 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903 - Artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913 - Artículo 6.º de la Ley 116 de 1928 - Artículo 3.° de la Ley 37 de 1933 - Artículo 1.° de la Ley 24 de 1947 - Artículo 5.° del Decreto Reglamentario 1743 de 1966 - Artículos 1.° y 10.º de la Ley 43 de 1975 - Artículos 1.°, 2.°, 3.º, 5.° y 6.° del Decreto Ley 2277 de 1979 - Artículos 1.°, 15 numeral 2.°, literal a) de la Ley 91 de 1989 - Artículo 4.°, 6.°, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993 - Artículos 42 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
AdministrativoExpediente: 25000-23-42-000-2018-02376-00 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Nepomucena Bohórquez de Gil Demandado: UGPP A efectos de sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, expuso que la primera resolución que negó el reconocimiento de la pensión gracia está falsamente motivada, pues la entidad señaló que la vinculación fue de carácter nacional pese a que una parte del tiempo laborado tiene el carácter nacionalizado. Además, la entidad dejó de
la primera resolución que negó el reconocimiento de la pensión gracia está falsamente motivada, pues la entidad señaló que la vinculación fue de carácter nacional pese a que una parte del tiempo laborado tiene el carácter nacionalizado. Además, la entidad dejó de analizar los argumentos sobre el proceso de descentralización de la educación prevista en la Ley 60 de 1993, y como consecuencia de ella la vinculación se tornó en distrital según se probó con el acta suscrita entre el ministerio y el distrito capital.
Afirma que, en el acto administrativo por medio del cual resolvió el recurso de apelación, la demandada dejó de analizar los argumentos de la impugnación, concluyendo que la vinculación era nacional y por ende no cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia.
Señala como fundamento de la demanda la violación de las Leyes 91 de 1989, 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 por indebida interpretación, en el entendido que estas son las disposiciones normativas aplicables a los docentes al momento en que cumplen los requisitos para acceder a la pensión, desconociendo las obligaciones allí contenidas.
Luego de trascribir y analizar los artículos 1.°, 3.°, 4.°, 5.° y 6.°, de las Leyes 114 de 1913, 24 de 1947, 116 de 1928 y 43 de 1975 y del Decreto 1743 de 1966, señaló que el vínculo laboral efectuado por el decreto a que se refiere el hecho segundo de la demanda es de carácter nacionalizado según lo certificado por la secretaría de Educación, por ende, válido para el reconocimiento que se pretende.
laboral efectuado por el decreto a que se refiere el hecho segundo de la demanda es de carácter nacionalizado según lo certificado por la secretaría de Educación, por ende, válido para el reconocimiento que se pretende.
En cuanto a la descentralización de la educación, la parte actora señaló que el artículo 357 constitucional modificado por los artículos 1.°, 3.° y 4.° de los Actos legislativos 1 de 1995, 1 de 2001 y 4 de 2007, determinó el sistema general de participaciones, normas de las que se deduce que son recursos destinados a los departamentos y municipios, que si bien provienen de fuentes exógenas y sobre los mismos la Nación tiene un margen de intervención, a la hora de definir su destinación son de propiedad de los entes territoriales de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-937 de 2010, en concordancia con lo considerado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018.
Sostuvo que, la Ley 60 de 1993 estableció la administración directa y conjunta a cargo de los departamentos de los dineros cedidos por la Nación para la prestación de los servicios educativos, lo que implica que tanto los establecimientos educativos como la planta de personal tendrían un carácter departamental y obviamente los educadores pertenecientes a ellas, de forma que perdieron su carácter de nacionales para transformarse en departamentales. Igual situación se presentaría con los distritos.
Finalmente, adujo que el Consejo de Estado ha arribado a la conclusión que por mandato expreso de la Ley 60 de 1993, y especialmente del traslado de competencias educativas, se hizo entrega de bienes, personal y recursos. De esta manera las relaciones laborales se
Finalmente, adujo que el Consejo de Estado ha arribado a la conclusión que por mandato expreso de la Ley 60 de 1993, y especialmente del traslado de competencias educativas, se hizo entrega de bienes, personal y recursos. De esta manera las relaciones laborales se transformaron de un vínculo docente nacional a un vínculo docente – departamento o docente – municipio, situación que permite el cumplimiento del requisito del tiempo laborado exigido por la Ley 114 de 1913 por parte de la demandante.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAExpediente: 25000-23-42-000-2018-02376-00 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Nepomucena Bohórquez de Gil Demandado: UGPP La entidad demandada contestó oportunamente3 a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, toda vez que la demandante no cumple con los requisitos indispensables para acceder a la pensión de jubilación gracia por tener tiempos nacionales.
Para el efecto, expuso que la accionante prestó sus servicios en el departamento de Boyacá en el periodo comprendido entre el 30 de enero de 1970 al 5 de mayo de 1981, con una vinculación de carácter nacionalizada, y en el d epartamento de Cundinamarca (sic) desde el 1.° de julio de 1986 al 30 de agosto de 2001, nombrada en propiedad por el Ministerio de Educación Nacional, de manera que ese tiempo corresponde a una vinculación nacional.
Agregó que conforme lo establece el artículo 1.° de la Ley 91 de 1989, para determinar la clase de vinculación es necesario que se allegara al expediente administrativo los decretos mediante los cuales se produjeron los nombramientos.
Agregó que conforme lo establece el artículo 1.° de la Ley 91 de 1989, para determinar la clase de vinculación es necesario que se allegara al expediente administrativo los decretos mediante los cuales se produjeron los nombramientos.
Concluyó que a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto su tipo de vinculación durante el tiempo de servicio al d epartamento de Cundinamarca (sic) no fue precisado.
6. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda se presentó el 25 de octubre de 20184 y se admitió mediante proveído de 14 de diciembre de 20185, el que fue notificado en forma personal a través de envío a los buzones de correo electrónico de la UGPP6.
Mediante providencia de 20 de septiembre de 20197 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la que se realizó el día 8 de octubre del mismo año 8. En la diligencia se decretaron oficiosamente algunas documentales y se ordenó que una vez se allegaran se surtiera el correspondiente traslado. Mediante auto de 12 de febrero de 2020 9 se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que presentara lo s alegatos de conclusión.
6.1 La parte demandante
El apoderado de la demandante presentó los alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demandada10, especialmente el referido a la mutación que sufrió la vinculación nacional de la demandante a partir de la Ley 60 de 1993 que dispuso la descentralización de la educación para transformarla en distrital, lo que implicó que los tiempos nacionales se convirtieron en territoriales, ganando la aptitud para el
dispuso la descentralización de la educación para transformarla en distrital, lo que implicó que los tiempos nacionales se convirtieron en territoriales, ganando la aptitud para el reconocimiento de la pensión gracia.
6.2 La entidad demandada
La UGPP presentó los alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda 11, que tienen que ver con que los docentes que hubieran
3 Fols. 241-248 4 Fol. 205 5 Fols. 207 a 208 vuelto 6 Fol. 212 7 Fols. 253 y 253 vuelto 8 Fols. 258 - 262 9 Fol. 301 10 Fols. 308 - 317 11 Fols. 304 - 307Expediente: 25000-23-42-000-2018-02376-00 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Nepomucena Bohórquez de Gil Demandado: UGPP prestado sus servicios en planteles, municipales o departamentales y cuya vinculación se hubiera efectuado antes del 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia. No sucede los mismo para quienes hubieran servido en planteles educativos de carácter nacional. Reiteró que los tiempos laborados después del 1.° de enero de 1990 no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de reconocimiento de la pensión gracia, pese a la postura que sobre el asunto tiene el Consejo de Estado.
6.3 Ministerio Público
El Ministerio Público no rindió concepto.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1 Competencia
que sobre el asunto tiene el Consejo de Estado.
6.3 Ministerio Público
El Ministerio Público no rindió concepto.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1 Competencia
Es competente esta corporación para conocer en primera instancia del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (numeral 2.°) del CPACA.
7.2 Problema jurídico planteado
Se contrae a establecer si, ¿la señora Nepomucena Bohórquez de Gil tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación gracia por acreditar el cumplimiento de las exigencias que prevé el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, o si por el contrario, no hay lugar a la concesión del derecho pretendido, al no cumplir los mismos?
7.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
7.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues cumple los requisitos exigidos para ello, especialmente los veinte (20) años de servicios docentes con vinculación territorial o nacionalizada.
7.3.2 Tesis de la parte accionada
Estima que no hay lugar al reconocimiento pretendido, como quiera que la demandante no reunió los veinte (20) años de servicios en el nivel territorial antes del 31 de diciembre de 1980, y en todo caso, los tiempos laborados después del 1.° de enero de 1990 no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de reconocimiento de la pensión gracia.
7.3.3 Tesis de la sala
1980, y en todo caso, los tiempos laborados después del 1.° de enero de 1990 no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de reconocimiento de la pensión gracia.
7.3.3 Tesis de la sala
La sala negará las súplicas de la demanda, como quiera que la demandante no cumple los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, puesto que la vinculación que tuvo con la Secretaría de Educación de Bogotá fue de carácter nacional, por tanto, no se puede tener en cuenta para el reconocimiento pensional pretendido.
8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIOExpediente: 25000-23-42-000-2018-02376-00 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Nepomucena Bohórquez de Gil Demandado: UGPP 1.- La demandante nació el 21 de noviembre de 1949. Cumplió 50 años de edad el día 21 de noviembre de 1999.
Documental: Copia de la Cédula de Ciudadanía No. 23.270.127 (Fols. 37-38)
2. Mediante el Decreto No. 020 de 16 de enero de 1970, el gobernador de Boyacá nombró a la demandante como directora de la Escuela Rural de la vereda Yamuntica del municipio de Páez, cargo del que tomó posesión el 30 de enero de 1970.
Documental: - Copia del Decreto No. 020 de 16 de enero de 1970 (Fols. 119 a 123 del expediente. -Acta de posesión a folio 124 del expediente.
Documental: - Copia del Decreto No. 020 de 16 de enero de 1970 (Fols. 119 a 123 del expediente. -Acta de posesión a folio 124 del expediente.
3. La demandante laboró como docente nacionalizada en el departamento de Boyacá desde el 30 de enero de 1970 hasta el 4 de mayo de 1981, para un total de once (11) años, dos (2) meses y siete (7) días.
Documentales: -Certificado expedido el 1.° de septiembre de 2011 por la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá
(Fols. 117 y 118).
4. Por medio de la Resolución No. 5881 del 10 de junio de 1986 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, nombró a la demandante como profesora de tiempo completo dentro del programa de jornadas adicionales en el Instituto Antonia María de Oviedo de Bogotá, cargo del que tomó posesión el 3 de julio de 1986. Laboró hasta el 15 de enero de 2015, fecha a partir de la cual se dispuso su retiro forzoso por medio de la Resolución 14030 de 9 de diciembre de 2014.
Documental: - Copia de la Resolución No. 5881 del 10 de junio de 1986 (Fol. 280 del expediente). - Acta de posesión a folio 279 del expediente. - Formato único de certificado de historia laboral (Fol. 169)
5. El 26 de febrero de 2016 con radicado No. 201650050583362, la accionante solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la
- Formato único de certificado de historia laboral (Fol. 169)
5. El 26 de febrero de 2016 con radicado No. 201650050583362, la accionante solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, en concordancia con el artículo 3.° de la Ley 37 de 1993.
Documental: - Copia de la petición de 26 de febrero de 2016 (Fols. 164 y 164 vuelto).
6. La UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia con la Resolución RDP 020399 del 25 de mayo de 2016.
Documentales: - Copia de la Resolución No. RDP 020399 del 25 de mayo de 2016 (Fols. 149-153)
7. Contra la anterior decisión la actora interpuso el recurso de apelación el 30 de junio de 2016. La UGPP confirmó la negativa inicial por medio de la Resoluci ón No. RDP 036503 del 28 de septiembre de 2016.
Documentales: - Copia del recurso de 30 de junio de 2016 (Fols. 177 – 179) - Copia de la Resolución No. RDP 036503 del 28 de septiembre de 2016 (Fols.
147-178).
9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
En primer lugar, es del caso precisar que la pensión gracia es una prestación con cargo a la Nación, y es otorgada en virtud de lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 a aquellos docentes
En primer lugar, es del caso precisar que la pensión gracia es una prestación con cargo a la Nación, y es otorgada en virtud de lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 a aquellos docentes de primaria que hubieren desempeñado labores por veinte (20) años al servicio de los departamentos y municipios, y que contaran con cincuenta (50) años de edad, sin requerir para su reconocimiento haber realizado cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social.
Para efectos del reconocimiento, los docentes también debían reunir los siguientes requisitos exigidos por el artículo 4.° de la misma ley, así:Expediente: 25000-23-42-000-2018-02376-00 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Nepomucena Bohórquez de Gil Demandado: UGPP “Artículo 4°.- Para gozar de la pensión gracia será preciso que el interesado compruebe: 1° Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2° Que carece de medio de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. (Derogado por la Ley 45 de 1913). 3° Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un
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