TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02403-00-(13-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02403-00-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REAJUSTE INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL – Nación
Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C. trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
SENTENCIA Expediente: 25000-23-42-000-2018-02403-00
Demandante: EDISSON ANDRÉS CIPAMOCHA DEDERLE
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reajuste Indemnización por pérdida de la capacidad laboral.
I. ASUNTO Decide la Sala la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por el señor EDISSON ANDRÉS CIPAMOCHA DEDERLE, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.
II. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES (Archivo No. 02 Págs. 2-21) . El accionante a través de apoderado judicial , solicitó que se declare la nulidad del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TLM 18-1-171 MDNSG-TML-41.1 del 27 de febrero de 2018 (Archivo No. 02
Págs. 30-36), por medio de la cual se modificó el Acta de la Junta Médica Laboral No. 97297 del 29 de septiembre de 2017, y disminuyó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.
Págs. 30-36), por medio de la cual se modificó el Acta de la Junta Médica Laboral No. 97297 del 29 de septiembre de 2017, y disminuyó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a: (i) expedir un nuevo acto administrativo que le reconozca la patología actual, basado en la historia clínica del médico tratante, (ii) asignar los índices de indemnización y porcentaje de pérdida deExp. 25000-23-42-000-2018-02403-00 2 capacidad laboral correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 094 de 1989, (iii) reconocer y pagar la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, conforme a la patología real de su estado de salud por depresión severa de origen laboral, en los términos del citado Decreto, (iv) dar cumplimiento a la sentencia de manera actualizada, (v) pagar perjuicios morales y materiales, y (vi) condenar en costas (Archivo No. 02 Págs. 2-4).
2. HECHOS. Señaló la parte actora, que mediante Acta de la Junta Médica Laboral de Retiro No. 97297 del 29 de septiembre de 2017, se le conceptualizó enfermedad mental consistente en un trastorno depresivo moderado recurrente de etiología común, al cual le asignaron 5 índices, con base en conceptos médicos sin soporte de historia clínica, sin
consistente en un trastorno depresivo moderado recurrente de etiología común, al cual le asignaron 5 índices, con base en conceptos médicos sin soporte de historia clínica, sin embargo, inconforme con la asignación de índices y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, decidió recurrir al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. Afirmó, que por Acta No. TML-18-1-171 MDNSG-TML-41.1 del 27 de febrero de 2018, el Tribunal Médico modificó el acta de la Junta, para en su lugar bajar la asignación de índices de indemnización por pérdida de la capacidad laboral, sin consideración de su realidad médica, a causa de sus servicios en las Fuerzas Militares, de acuerdo con las reclamaciones frente a la calificación y origen de la enfermedad mental que padece, como lo es el trastorno depresivo grave asociado a la alta carga de trabajo, situación que lo dejó desprotegido respecto a la seguridad social en salud. Expresó, que su inconformidad es frente al concepto médico, la calificación del origen y la asignación de índices de la enfermedad mental que padece, por cuanto no se contó con la historia clínica y el tratamiento dado por su médico tratante, el cual pagó como particular, por lo que considera que no fue objetiva, Agregó, que actualmente se encuentra incapacitado, y por ende no puede realizar actividades laborales cotidianas, tal como ocurrió antes de su retiro de la institución militar, servicio en el cual se presentaron situaciones difíciles en el ambiente laboral. Manifestó, que a través de la Resolución No. 252896 del 3 de agosto de 2018 se ordenó el
retiro de la institución militar, servicio en el cual se presentaron situaciones difíciles en el ambiente laboral. Manifestó, que a través de la Resolución No. 252896 del 3 de agosto de 2018 se ordenó el pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral en cuantía de $8.217.311, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, en el que además informó que era su voluntad no recibir el dinero y dejar en suspenso el recibo de la suma correspondiente, hasta tanto se agotara el trámite judicial (Archivo No. 02 Págs. 4-10).
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Violación de normas legales. Consideró, que se vulnera el Decreto 0094 de 1989 y el artículo 138 Ley 1437 de 2011.Exp. 25000-23-42-000-2018-02403-00
3 Afirmó, que se configura la causal de falsa motivación respecto del acto administrativo demandado, toda vez que su contenido es contrario a la realidad, en cuanto al estado de salud del actor, por cuanto sufre de trastorno depresivo grave de origen laboral, y no moderado de origen común, como lo señaló el Tribunal Médico Laboral, de ahí que, resulte procedente la nulidad deprecada.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (Archivo No. 02 Págs. 96103), se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando, que al actor se le practicó acta de Junta Médico Laboral y acta de Revisión por parte del Tribunal Médico Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, para lo cual se efectuó una
acta de Junta Médico Laboral y acta de Revisión por parte del Tribunal Médico Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, para lo cual se efectuó una valoración conjunta del estado físico, mental y laboral, que determinó los índices de porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, de acuerdo con el Decreto 0094 de 1989. Agregó, que en el Acta del Tribunal Médico, se indicó que no era procedente estudiar patologías que no habían sido analizadas por la Junta Médica, pues como es lógico, se trata de la revisión del acta de esa Junta, sin que fueran aportados certificados médicos distintos a los que tenía la Dirección General de Sanidad Militar, de ahí que, no resultaran claras las razones por las cuales se solicita una indemnización de perjuicios morales y materiales, cuando además, el actor se retiró por solicitud propia, por lo cual le efectuaron los exámenes de retiro, resultado que conllevó al pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral. Señaló, que no resulta procedente asignarle mayores índices a la pérdida de la capacidad laboral para que cause el derecho a la pensión, por cuanto en el examen físico efectuado por el Tribunal, se encontró al actor en buenas condiciones generales, pues ingresó por sus propios medios, orientado, con juicio y raciocinio conservado. Advirtió, que en el presente asunto no se incurrió en ninguna de las causales de nulidad dispuestas en el art. 137 del CPACA, toda vez que el Tribunal expidió el acto administrativo demandado con todas las garantías constitucionales y legales, las cuales no obedecieron a
dispuestas en el art. 137 del CPACA, toda vez que el Tribunal expidió el acto administrativo demandado con todas las garantías constitucionales y legales, las cuales no obedecieron a un interés personal de sancionar, o algo similar, ni se desconoció la normatividad existente, por consiguiente, no se dan los presupuestos para que se configure la desviación de poder señalada por el demandante.
IV. TRÁMITE.Exp. 25000-23-42-000-2018-02403-00
4 El 25 de septiembre de 20201, se llevó a cabo la Audiencia Inicial, en la cual se fijó el litigio y se ordenó la práctica de pruebas (Archivo No. 07); la Audiencia de Pruebas se realizó el 18 de febrero de 2022 (Archivo No. 17), previo requerimiento a las partes para recaudar el material probatorio decretado (Archivo No. 13) , en la cual se aceptó el desistimiento de la prueba testimonial y pericial, y se requirió por una prueba documental, la cual fue reiterada el 7 de abril de 2022 (Archivo No. 20). Por auto del 14 de julio de 2022, se dio por agotado el periodo probatorio, y se concedió el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión, y el concepto del Ministerio público (Archivo No. 22).
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La parte demandante (Archivo No. 26), reiteró en esencia lo expuesto en la demanda, específicamente lo relativo a la configuración de la causal de falsa motivación, debido a las valoraciones médicas meramente subjetivas, que no da certeza del origen, evolución y
específicamente lo relativo a la configuración de la causal de falsa motivación, debido a las valoraciones médicas meramente subjetivas, que no da certeza del origen, evolución y secuelas de una patología adquirida en servicio activo, lo cual debe obrar en la historia clínica, que la entidad demandada se negó a aportar, lo que denota que no existen soportes del diagnóstico objeto de nulidad. La entidad demandada y e l Ministerio Público guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma (Archivo No. 26).
VI. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento de los problemas jurídicos. 1.1. Se debe determinar si es procedente un pronunciamiento de fondo respecto del acto administrativo demandado, a través del cual se pretende el reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral. 1.2. En caso positivo, se examinará, si es el señor Edisson Andrés Cipamocha Dederle, tiene derecho al reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica deprecado, o si por el contrario, el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho. 2.- Tesis de la Sala. Se inhibirá, en razón a que no es posible hacer un estudio de fondo sobre las pretensiones de la demanda, toda vez que era necesario haber demandado la 1 En razón a permisos concedidos al titular del Despacho y a la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión a la pandemia por COVID-19.Exp. 25000-23-42-000-2018-02403-00
5 Resolución No. 252896 del 10 de agosto de 2018, mediante la cual le reconocieron la indemnización por disminución de la capacidad laboral al demandante, como quiera que
5 Resolución No. 252896 del 10 de agosto de 2018, mediante la cual le reconocieron la indemnización por disminución de la capacidad laboral al demandante, como quiera que sobre esta prestación se solicita su reajuste.
3. Marco normativo aplicable.
El artículo 482 de la Constitución Política de Colombia establece, que “la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley (…).” El precepto en mención facultó al legislador para configurar el Sistema de Seguridad Social Integral, como en efecto se materializó con la Ley 100 de 1993, cuyo objeto, al tenor del artículo 1º, consiste en garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. De acuerdo con el artículo 8º de la citada Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral, es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos que regulan la materia, y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en dicha ley. Frente a los regímenes exceptuados -por oposición a los generales-, el artículo 279 de la norma, establece: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de
en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.” Con base en lo anterior, emerge con claridad meridiana, que uno de los regímenes exceptuados, es el de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En punto al régimen especial aplicable al personal de las Fuerzas Militares por incapacidad psicofísica, se han previsto una serie de prestaciones y beneficios económicos, entre los que se encuentra la indemnización por pérdida de la capacidad laboral , correspondiente a un pago unitario y definitivo que compensa la reducción de la capacidad productiva en el mercado laboral, atribuibles al servicio. 2 Adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005Exp. 25000-23-42-000-2018-02403-00 6 Es así que, el artículo 19 del Decreto 094 de 19893, dispone que la capacidad psicofísica del personal de la Fuerza Pública debe ser determinada por las autoridades Médico-Militares y de Policía, entre ellas, la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, cuya finalidad es, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 ejusdem, “llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello
clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar.” Dichas Juntas, “deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y diagnóstico de las lesiones o afecciones basados en conceptos escritos de especialistas.” Frente a las reclamaciones que resulten contra las decisiones adoptadas por las Juntas Médico-Laborales, el artículo 25 ibídem, instituyó los Tribunales Médico Laborales de Revisión Militar y de Policía, como la máxima autoridad en la materia, facultándola para aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones, así como para conocer de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico-Laboral, cuando la persona haya continuado en servicio activo. En el mismo sentido, el Decreto 1796 de 2000 4, establece en el artículo 2º, que la capacidad psicofísica del personal será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional . Al respecto, el artículo 14 del citado Decreto prevé las siguientes autoridades:
“ARTICULO 14. ORGANISMOS Y AUTORIDADES MEDICO-LABORALES
MILITARES Y DE POLICIA. Son organismos médico-laborales militares y de policía:
1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía
2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía:
1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
2. Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales.
3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina
4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.” Por su parte, tanto el artículo 31 del Decreto 094 de 1989, como el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, prevén, por regla general, la obligatoriedad e irrevocabilidad de las decisiones 3 Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional 4 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993Exp. 25000-23-42-000-2018-02403-00
7
del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993Exp. 25000-23-42-000-2018-02403-00 7 del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, procediendo contra ellas las acciones jurisdiccionales pertinentes. No puede perderse de vista, que las autoridades médico-laborales de la Fuerza Pública están sometidas a una actuación reglada, y a la observancia estricta de los derechos fundamentales del afectado, entre otros, al debido proceso, lo que permite inferir, que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral que elaboran deben estar debidamente motivados. Al respecto, la H. Corte Constitucional, en Sentencia T-530 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dijo: “(…) De acuerdo con lo establecido en los Decretos 1836 de 1979, 094 de 1989 y 1796 de 2000, por medio de los cuales se ha regulado la evaluación de la capacidad sicofísica para el personal de la Fuerza Pública así como su disminución, la determinación tanto del origen como del porcentaje de pérdida de dicha capacidad constituye uno de los presupuestos más importantes para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de determinadas prestaciones, sean éstas de naturaleza asistencial o económica. La calificación por pérdida de la capacidad sicofísica detenta una verdadera función prestacional ius fundamental, puesto que desde una visión constitucional, es un derecho de quienes pertenecen al régimen de la Fuerza Pública, inescindible a determinadas prestaciones del mismo y que cobra especial relevancia al convertirse en el medio para
prestacional ius fundamental, puesto que desde una visión constitucional, es un derecho de quienes pertenecen al régimen de la Fuerza Pública, inescindible a determinadas prestaciones del mismo y que cobra especial relevancia al convertirse en el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como el mínimo vital. Precisamente, con el fin de hacer efectivas dichas garantías, esta Corporación ha manifestado que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral deben obedecer a unos parámetros mínimos, esto es, que “deben ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma técnico-científica la decisión, las cuales deben tener pleno sustento probatorio y basarse en un diagnóstico integral del estado de salud” (Negrillas fuera del texto original). Las citadas autoridades médico-laborales, de conformidad con los artículos 21 y 25 del Decreto 094 de 1989, son las encargadas de valorar si existe o no una disminución de la capacidad laboral, que conlleve a alguna de las incapacidades e invalideces previstas en el artículo 15 del mismo cuerpo normativo. Por su parte, el artículo 87 del citado Decreto, prevé lo concerniente a las tablas para la evaluación de la disminución de la capacidad laboral, de acuerdo con el índice de lesión y la edad de la persona, a fin de determinar la indemnización que debe reconocerse y pagarse, según el momento en que ocurrieron los hechos y sus circunstancias. Posteriormente, el Decreto 1796 de 2000, en el artículo 37 estableció una indemnización por disminución de la capacidad sicofísica, en los siguientes términos:Exp. 25000-23-42-000-2018-02403-00 8
Posteriormente, el Decreto 1796 de 2000, en el artículo 37 estableció una indemnización por disminución de la capacidad sicofísica, en los siguientes términos:Exp. 25000-23-42-000-2018-02403-00 8 “ARTÍCULO 37. DERECHO A INDEMNIZACIÓN. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.”
4. Decisión del caso.
Se encuentra acreditado que el señor Oficial TE Cipamocha Dederle Edisson Andrés , ingresó al Ejército Nacional como ALUMNO OFICIAL ESMIC el 8 de junio de 2009, donde permaneció hasta el 13 de septiembre del mismo año, y posteriormente pasó a ser OFICIAL, el 14 de septiembre de 2009, en donde permaneció hasta el 24 de agosto de 2016, por lo que completó un tiempo de servicios de 7 años, 2 meses y 15 días , según consta en certificaciones expedidas por el Oficial de Atención al Usuario DIPER (Archivo No. 02 Págs. 42 y 75). Consta igualmente, que el actor fue retirado del servicio por solicitud propia, a través de
certificaciones expedidas por el Oficial de Atención al Usuario DIPER (Archivo No. 02 Págs. 42 y 75). Consta igualmente, que el actor fue retirado del servicio por solicitud propia, a través de la Resolución No. 7499 del 24 de agosto de 2016, a partir de la comunicación de dicho acto administrativo (Archivo No. 02 Págs. 39-41). Obra Acta de Junta Médico Laboral No. 97297 de 29 de septiembre de 2017 (Archivo No. 02 Pág. 25-29), convocada para la “práctica de un examen de capacidad sicofísica en el que se encuentran lesiones o afecciones que disminuyen la capacidad laboral (Retiro)”, para lo cual se efectuaron valoraciones de los especialistas en CIRUGÍA GENERAL, AUDIOMETRÍA, DERMATOLOGÍA y PSIQUIATRÍA (COMITÉ BASAN), en los que se consideró:Exp. 25000-23-42-000-2018-02403-00 9 En cuanto a la situación para ese momento, se indicó: Respecto de lo cual, se concluyó: “1) LIPOMATOSIS CORPORAL, VALORADO POR CIRUGÍA GENERAL, ACTUALMENTE CONTROLADO. 2) EXPOSICIÓN CRÓNICA AL RUIDO VALORADO POR AUDIOMETRÍA TONAL SERIADA CON PROMEDIOS AUDITIVOS DENTRO DE LA FUNCIONALIDAD, OÍDO DERECHO 15 DECIBELES Y OÍDO
IZQUIERDO 13.7 DECIBELES ESTABLE. 3) DERMATITIS ALÉRGICA DE CONTACTO,
VALORADO POR DERMATOLOGÍA, ACTUALMENTE CONTROLADO. 4) TRASTORNO
DEPRESIVO MODERADO RECURRENTE VALORADO POR PSIQUIATRÍA,
VALORADO POR DERMATOLOGÍA, ACTUALMENTE CONTROLADO. 4) TRASTORNO
DEPRESIVO MODERADO RECURRENTE VALORADO POR PSIQUIATRÍA, ACTUALMENTE ASINTOMÁTICO CON TRATAMIENTO. FIN DE LA TRASCRIPCIÓN.” En atención a las distintas valoraciones realizadas por los especialistas, la Junta Médica clasificó las lesiones o afecciones que sufrió el actor, con “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, NO APTO – ESTA JUNTA NO SE PRONUNCIA EN CUANTO AExp. 25000-23-42-000-2018-02403-00 10 REUBICACIÓN LABORAL POR TRATARSE DE UN RETIRO”, y le determinó una disminución de la capacidad laboral del 11.5%, para lo cual, las afecciones 1), 3) y 4) se consideraron “ENFERMEDAD COMÚN LITERAL (A) (EC)” , y la afección 2) como enfermedad profesional. Inconforme con la decisión, el actor convocó al Tribunal Médico por las siguientes razones: “(…) PRIMERO: Mediante junta médica laboral de retiro número 97297 de fecha 29 de septiembre de 2017, se le conceptualizo a mi cliente señor teniente ® EDISSON ANDRES CIPAMOCHA DEDERLE, ENFERMEDAD MENTAL CONSISTENTE EN UN TRANSTORNO DEPRESIVO MODERADO RECURRENTE de etiología común, frente al cual le fueron asignados cinco (05) índices a efectos de que sea tazada su correspondiente
TRANSTORNO DEPRESIVO MODERADO RECURRENTE de etiología común, frente al cual le fueron asignados cinco (05) índices a efectos de que sea tazada su correspondiente indemnización. SEGUNDO. E (sic) motivo el cual se turre (sic) la junta médica en cita, es que mi cliente y su familia quienes velan actualmente por su salud y bienestar, no están de acuerdo con la forma en que fue valorado por las diferentes autoridades de sanidad militar, su inconformidad reside frente al concepto médico, calificación de origen y asignación de índices, de la enfermedad mental de mi poderdante…” (Archivo No. 02 Pág. 30). De ahí que, mediante Acta No. TML18-1-171 MDNSG-TML-41.1, registrada en el folio 299 del Libro de Tribunales Médico Móviles, de fecha 27 de febrero de 2018 (Archivo No. 02 Págs. 30-36), el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía , al analizar la situación del actor, conforme a la historia clínica, incapacidades médicas, antecedentes médicos, fórmulas médicas en cincuenta (50) folios, que se aportaron para la valoración médico laboral, consideró específicamente frente al trastorno mental, lo siguiente: “(…)
4. Con respecto al trastorno depresivo moderado recurrente, actualmente en tratamiento por psiquiatría y controlado con medicamentos, se considera que la afección no se encuentra relacionada con episodio traumático inicial, y que no requerido hospitalizaciones por lo que se decide REVOCAR lo asignado en la primera instancia y ASIGNAR lo correspondiente en numerales e índices de lesión de acuerdo a su patología.
afección no se encuentra relacionada con episodio traumático inicial, y que no requerido hospitalizaciones por lo que se decide REVOCAR lo asignado en la primera instancia y ASIGNAR lo correspondiente en numerales e índices de lesión de acuerdo a su patología.
5. El paciente es NO APTO para la actividad militar de acuerdo al artículo 59 literal c ordinal 1 del Decreto 094 de 1989.
(…)
7. En lo referente al origen de sus patologías, en ese caso, la lipomatosis corporal, la dermatitis alérgica de contacto, se clasifican como enfermedad común, en cuanto al trastorno depresivo moderado, se califica en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad común Literal A, toda vez que su origen es multifactorial donde intervienen factores genéticos, sociales, culturales, medioambientales y de la personalidad no relacionados con el servicio. (…)”. (Resaltado de la Sala) En tal sentido, modificó los resultados de la Junta Médico Laboral y resolvió que la disminución de la capacidad laboral del actor, correspondía al 10.0%.Exp. 25000-23-42-000-2018-02403-00
11 Como consecuencia de la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional dispuso a través de la Resolución No. 252896 del 10 de agosto de 2018, el reconocimiento y pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral, a favor del señor TE EDISSON ANDRÉS CIPAMOCHA DEDERLE, de acuerdo con la situación médico laboral calificada en el Acta
disminución de la capacidad laboral, a favor del señor TE EDISSON ANDRÉS CIPAMOCHA DEDERLE, de acuerdo con la situación médico laboral calificada en el Acta No. TML-18-1-171, por la suma de $8.217.311 (Archivo No. 02 Págs. 49-50). Contra esta decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, respecto del cual no se aportó el acto administrativo que lo resolvió. Ahora bien, resulta ineludible precisar, que la demanda está dirigida a, (i) la expedición de un nuevo acto administrativo a través del cual se reconozca la patología actual que padece el actor, (ii) en virtud a ello, que se asignen los índices de indemnización y porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, de acuerdo a esta nueva patología, en los términos dispuestos en el Decreto 094 de 1989, y (iii) que se liquide y pague la correspondiente indemnización por pérdida de la capacidad laboral, a la que considera tiene derecho. Para tal efecto, solicita se declare la nulidad del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TLM 18-1-171 MDNSG-TML-41.1 del 27 de febrero de 2018, por medio de la cual se modificó el Acta de la Junta Médica Laboral No. 97297 del 29 de septiembre de 2017, y disminuyó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral al 10.0%. En tal sentido, y en razón a que el actor ya obtuvo un reconocimiento de la indemnización pretendida, a través de la Resolución No. 252896 del 10 de agosto de 2018, lo solicitado en el
En tal sentido, y en razón a que el actor ya obtuvo un reconocimiento de la indemnización pretendida, a través de la Resolución No. 252896 del 10 de agosto de 2018, lo solicitado en el libelo está dirigido al reajuste de dicha prestación unitaria, como consecuencia de una patología por depresión severa de origen profesional, que se busca sea admitida por la entidad demandada. Al respecto, la Sala acoge el pronunciamiento del Consejo de Estado en sentencia del 30 de marzo de 2017, mediante el cual explicó, que el acto administrativo a demandar en los casos de reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, no corresponde a las actas de las Juntas y Tribunales Médico Laborales de Revisión Militar, para lo cual consideró: “Sobre el particular debe precisarse que la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica no es una prestación de aquellas que se califican con el carácter de periódica puesto que se agota en un único pago, de manera que la acción que le pretenda se encuentra sujeta al término de caducidad de cuatro meses que fija el artículo 136-2 del CCA, distinto de lo que sucede respecto de la pretensión pensional en tanto es
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.