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TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02450-00-(10-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02450-00-(10-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25000-23-42-000-2018-02450-00

Demandante: Angela María Nocobé Toncón Demandado: Nación - Policía Nacional - Dirección de Sanidad - Seccional

Sanidad Bogotá

Controversia: Contrato Realidad Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Angela María Nocobé Toncón contra la Nación - Policía Nacional - Dirección de Sanidad - Seccional

Sanidad Bogotá.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones1 1 Ver archivo 26 de Samai.

1Expediente: 25000-23-42-000-201802450-00 La señora Angela María Nocobé Toncón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación - Policía NacionalDirección de Sanidad - Seccional Sanidad Bogotá, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio con radicado No. RAD: S-2018-055173 del 9 de julio de 2018, por medio del cual se le negó la declaratoria de la relación

resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio con radicado No. RAD: S-2018-055173 del 9 de julio de 2018, por medio del cual se le negó la declaratoria de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 28 de junio de 2017. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia del vínculo laboral durante el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 28 de junio de 2017, y se ordene el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a las que considera tiene derecho, esto es, las diferencias salariales respecto de los pagos recibidos por concepto de honorarios y salarios correspondientes al cargo que desempeñó, incrementos salariales, auxilio e intereses a las cesantías, gastos de representación, primas de servicios, navidad, vacaciones, técnica y capacitación, remuneración por trabajo dominical, remuneración por trabajo suplementario (horas extras), bonificación por servicios prestados, indemnización por no pago, bonificaciones, vacaciones, aportes a pensión y bonificación por recreación. Así mismo, solicitó que se declare que la asignación salarial de la actora debió ser la misma que percibió un empleado que desempeñaba el cargo de técnico grado 19 de conformidad con el Decreto 1007 del 9 de junio de 2017, y que se condene a la entidad al pago de las indemnizaciones causadas por el periodo comprendido

la misma que percibió un empleado que desempeñaba el cargo de técnico grado 19 de conformidad con el Decreto 1007 del 9 de junio de 2017, y que se condene a la entidad al pago de las indemnizaciones causadas por el periodo comprendido del 1° de julio de 2008 al 28 de junio de 2017, al reintegro de los dineros que se pagaron por concepto de seguridad social y de los valores deducidos por concepto de retención en la fuente, a pagar el cálculo actuarial conforme a los factores 2Expediente: 25000-23-42-000-201802450-00 constitutivos de salario, al pago de las cotizaciones a la caja de compensación familiar, al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al pago de la indemnización por haber terminado de manera arbitraria la relación de conformidad con la Ley 909 de 2004 y la sentencia de unificación 556 de 2014, en cuantía correspondiente a 24 meses de asignación de salario. Finalmente, solicitó que se condene a la entidad a dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA, al pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas, al pago de los intereses moratorios y en costas y expensas del proceso. Subsidiariamente, solicitó que se ordene el reintegro al cargo de técnico grado 19 de conformidad con el Decreto 1007 del 9 de junio de 2017. 1.2. Hechos2 La señora Angela María Nocobé Toncón se vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a través de contratos de prestación de servicios desde el 1 de

1.2. Hechos2 La señora Angela María Nocobé Toncón se vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a través de contratos de prestación de servicios desde el 1 de julio de 2008 hasta el 28 de junio de 2017 como auxiliar de enfermería. El 25 de junio de 2018 solicitó ante la entidad demandada la declaración de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, siendo negado a través de la comunicación S-2018-055173 del 9 de julio de 2018. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 2 Ibidem. 3Expediente: 25000-23-42-000-201802450-00 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 90, 95, 121, 122, 123, 125, 126, 127, 209, 277 y 351 de la Constitución Política, las Leyes 6 de 1945, 4 de 1990 y 4 de 1992, los artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993, las Leyes 244 de 1995, 332 de 1996, 443 de 1998, 909 de 2004, 1438 de 2008, 1437 de 2011 y 1564 de 2012, los Decretos 2127 de 1945, 1848 de 1968, 3074 de

1968, 3135 de 1968, 1042 de 1978, 1045 de 1978, 2400 de 1979, 1374 de 2010 y 1919 de 2002. Señaló que en el presente caso se habían configurado los elementos de una relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación y el salario como retribución del servicio, lo cual desvirtuaba la existencia de la vinculación a través de contratos de prestación de servicios y surgía la obligación del pago de las prestaciones sociales, desnaturalizándose la figura contractual y naciendo a la vida jurídica el contrato de trabajo. En vista de lo anterior, solicitó que se le diera aplicación al principio de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y al derecho a la igualdad. Además, indicó que teniendo en cuenta que la desvinculación se había dado de manera injustificada y carente de motivación, le asistía el derecho al reconocimiento de la indemnización reglamentada en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, con la finalidad de que se resarciera el daño ocasionado con la decisión 3 Ibídem. 4Expediente: 25000-23-42-000-201802450-00 desmedida de la terminación del contrato por prestación de servicios por parte de la entidad.

2. Contestación de la demanda4

La entidad demandada señaló que no le asistía razón a la demandante en lo pretendido, teniendo en cuenta que su vinculación había sido a través de contratos de prestación de servicios profesionales con la Dirección de Sanidad – Seccional Sanidad Bogotá, los cuales habían estado supeditados a plazo, esto es, habían

pretendido, teniendo en cuenta que su vinculación había sido a través de contratos de prestación de servicios profesionales con la Dirección de Sanidad – Seccional Sanidad Bogotá, los cuales habían estado supeditados a plazo, esto es, habían contado con fecha de inicio y finalización, por lo que manifestó que la relación había sido de carácter netamente contractual regido por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, las cuales permitían la vinculación de personal para atender actividades que no podían desarrollarse con el personal de planta por insuficiencia de personal. Así mismo, indicó que la demandante no cumplía un horario, sino que en el contrato lo que se había establecido era que el tiempo de la relación contractual no podía ser inferior a 44 horas semanales, las cuales se organizaban por agendas de acuerdo al servicio de salud, y que en todo caso no percibía un salario sino el valor de los honorarios pactados en cada uno de los contratos. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: (i) legalidad del acto administrativo, (ii) inexistencia de vicio de nulidad, (iii) prescripción, y (iv) genérica.

3. Audiencia inicial En audiencia inicial que se celebró el 15 de junio de 2022 5, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se saneó el proceso (artículo

4 Archivo 16 Samai. 5 Archivo 39 Samai. 5Expediente: 25000-23-42-000-201802450-00 207 del CPACA), se decidió sobre las excepciones previas o mixtas, se fijó el litigio, y se fijó fecha para la audiencia de pruebas, la cual se celebró el 24 de agosto de 2022 6, en la que se concedió a las partes el término para que presentaran sus alegaciones finales. El 9 de noviembre de 2022 7 mediante auto de mejor proveer, se solicitó la copia integral de la totalidad de los contratos por prestación de servicios durante el periodo de la vinculación y las respectivas certificaciones.

4. Alegatos de conclusión 4.1. De la parte demandante8

La parte demandante se ratificó en los hechos y pretensiones de la demanda, y solicitó tener en cuenta los testimonios que fueron recepcionados, toda vez que con estos no quedaba duda de la relación laboral continuada que se había configurado en el periodo comprendido entre los años 2008 y 2017, y solicitó que se le diera aplicación al precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021. Así mismo, señaló que la tacha de los testigos solicitada por la entidad demandada, no tenía vocación de prosperidad, toda vez que la declaración rendida por cada uno de ellos había sido objetiva, libre y espontánea, sin demostrar intenciones de haber querido favorecer a alguna de las partes, por lo que solicitó declarar su improcedencia.

rendida por cada uno de ellos había sido objetiva, libre y espontánea, sin demostrar intenciones de haber querido favorecer a alguna de las partes, por lo que solicitó declarar su improcedencia. 6 Archivo 47 Samai. 7 Archivo 51 Samai. 8 Archivo 49 Samai. 6Expediente: 25000-23-42-000-201802450-00 4.2. De la entidad demandada9 La entidad señaló que entre la demandante y la entidad no se había dado una relación laboral, sino una relación contractual regida por las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, razón por la cual solicitó negar las pretensiones de la demanda.

5. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Problema jurídico Teniendo en cuenta la fijación del litigio, corresponde a la Sala establecer si la demandante Ángela María Nocobé Toncón tiene derecho al reconocimiento del denominado “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculada bajo contratos de prestación de servicios con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, tal como fue pedido en la demanda, y los cuales se

contratos de prestación de servicios con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, tal como fue pedido en la demanda, y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a ninguna prestación tal como lo indica la Ley 80 de 1993 y lo alega la entidad demandada. 9 Archivo 48 Samai. 7Expediente: 25000-23-42-000-201802450-00 Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio 3.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-448/16 analizó la figura del contrato de prestación de servicios e indicó la diferencia con el contrato de carácter laboral, señalando: “3.2.6.  Los parámetros jurisprudenciales respecto del denominado contrato realidad. Reiteración de jurisprudencia.

Según el artículo 1495 del Código Civil, el contrato “es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”; así mismo el Código de Comercio en su artículo 864 lo define como “… un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica

parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”; así mismo el Código de Comercio en su artículo 864 lo define como “… un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que este reciba la aceptación de la propuesta”, es decir que todo contrato es ley para las partes independiente de su naturaleza jurídica, incluso los contratos de prestación de servicios, evento en el cual su esencia es la autonomía e independencia del contratista, por lo tanto mientras subsistan dichas características, el contrato no se desconfigura y tampoco tendrá que regirse por las normas laborales.

Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”) (…) Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma

“… salvo que se acredite una relación subordinada”) (…) Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos ”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que 8Expediente: 25000-23-42-000-201802450-00 requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal si garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin estas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.

Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta.

prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta. (…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador. Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de demostrar la existencia de una relación laboral, sin desconocer que los otros elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato. Al respecto en Sentencia C154 de 1997 se expresó: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a

plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (…) De lo mencionado, se puede deducir que lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleador, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad. De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral. Además, y como fue señalado en la Sentencia C-1110 de 2001, el principio de primacía de la realidad sobre las formas implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. De esta manera, puede hablarse de la existencia de una relación jerárquica de trabajo cuando la realidad del contexto demuestre que “ una persona natural aparece

trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. De esta manera, puede hablarse de la existencia de una relación jerárquica de trabajo cuando la realidad del contexto demuestre que “ una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia a 9Expediente: 25000-23-42-000-201802450-00 otra persona natural o jurídica”. De ese modo nacen derechos y obligaciones entre las partes, que se ubican en el ámbito de la regulación laboral ordinaria.” (…) Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta. Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral. Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir. (…) Por su parte, el Consejo de Estado señaló: “… esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se

como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador…”. No obstante, al resolver este tipo asuntos el Consejo de Estado ha acogido la tesis de restablecer en sus derechos laborales al peticionario a través del “… pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud del artículo 53 de la Constitución Nacional, dejando a salvo la liquidación de la condena con base en los honorarios pactados en el contrato ”; precisando que las prestaciones sociales son aquellas asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen mediante cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral en los porcentajes que corresponden al empleador y el empleado, si es el caso.”10 Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de esta forma, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la

necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-448 del 22 de agosto de 2016, MP. Jorge Pretelt Chaljub. 10Expediente: 25000-23-42-000-201802450-00 Por otra parte, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 11 fijó como reglas de unificación las siguientes, relacionadas principalmente con que la condena se impone a título de restablecimiento del derecho, sobre los fenómenos de prescripción y de caducidad (tanto para las prestaciones sociales como para los aportes a pensión específicamente), la base de liquidación de las prestaciones sociales, el de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, entre otros así: “(…) 3.5 Síntesis· de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin· embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios

pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). 11 Sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CP. Carmelo Perdomo Cueter, radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 11Expediente: 25000-23-42-000-201802450-00 v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de

requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que· a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la .relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados. (…)”. Posteriormente, el mismo Consejo de Estado en sentencia 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 emitió reglas de unificación con relación a la noción de contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad de la labor, concepto de solución de continuidad, pago de prestaciones sociales y devolución de aportes al sistema de Seguridad Social en salud, de las que se resalta lo siguiente: “(…) 2.3.3. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios 95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral. (…) 2.3.3.1. Los estudios previos 12Expediente: 25000-23-42-000-2018aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral. (…) 2.3.3.1. Los estudios previos 12Expediente: 25000-23-42-000-201802450-00

101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras prueb

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