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TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02479-00-(10-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02479-00-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Contraloría General de la República / RECONOCIMIENTO PRIMA DE ALTA GESTIÓN Y PRIMA TÉCNICA – Condena a la Contraloría General de la República a reconocer a la señora, la inclusión de la prima técnica y prima de alta gestión como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, desde el 16 de agosto de 2015 por motivo de la prescripción y mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu propio / INAPLICÓ PARCIALMENTE POR INCONSTITUCIONAL – Solamente entre las partes de este proceso, la expresió n “no constituye factor salarial para ningún efecto legal”, contenida en los artículos 5º y 6º de los Decretos 182 de 2014, 1093 de 2015, 241 de 2016, 1010 de 2017, 344 de 2018, 1005 de 2019 y 320 de 2020 y sus decretos modificatorios, respecto a las primas técnica y prima de alta gestión / INDEXACIÓN PRESTACIONES SOCIALES – Ordena a la Contraloría General de la república realizar el reajuste e indexación correspondiente a la reliquidación de las prestaciones sociales a que tienen derecho los accionantes.

Problema jurídico: ¿Determinar si la señora (…) tiene derecho a que se inaplique la expresión “no constituye factor salarial” contenida en Decretos 182 de 2014, 1093 de 2015, 241 de 2016, 1010 de 2017 y 344 de 2018 artículo 5° e inciso 3° del artículo

la expresión “no constituye factor salarial” contenida en Decretos 182 de 2014, 1093 de 2015, 241 de 2016, 1010 de 2017 y 344 de 2018 artículo 5° e inciso 3° del artículo 6° y como consecuencia de lo anterior, se reconozcan las primas de alta ge stión y técnica como salario para todos los efectos legales y prestacionales, reliquidando y pagando las diferencias de todas las prestaciones sociales?

Tesis: “(…) tanto la prima técnica como la prima de alta gestión consisten en un pago mensual efectuado a favor de determinados empleados Contraloría Gen eral de la República, que constituye un reconocimiento económico por la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad que se otorgan de forma periódica y habitual a quienes ejercen cargos de los niveles Directivo y Asesor y funciones de jefatura. (…) al ser pagados esos emolumentos de manera mensual, es decir, percibidas de manera habitual y permanente, (…) corresponden inequívocamente a una contraprestación por motivo del servicio o las labores prestadas por ese servidor, esos emolumentos, ineludiblemente deben tener la connotación de factor salarial (…) se inaplicará por inconstitucional la expresión “no constituye factor salarial” contenida en los Decretos 182 de 2014, 1093 de 2015, 241 de 2016, 1010 de 2017, 344 de 2018, 1 005 de 2019 y 320 de 2020 y se declarará la nulidad del acto administrativo que negó el reconoci miento de la prima técnica automática y prima de alta gestión como factor sa larial. (…) se

2020 y se declarará la nulidad del acto administrativo que negó el reconoci miento de la prima técnica automática y prima de alta gestión como factor sa larial. (…) se presentó la petición el 16 de agosto de 2018, solicitud que fue negada con el Oficio No. 2018EE0100694 del 24 de agosto de 2018 (01 14 a 16) y, finalmente, interpuso la demanda el día 13 de noviembre de 2018 (02 1), (…) trascurrieron más de tres (3) años desde que se hizo exigible el derecho y la reclamación en vía administrativa (…) se configuró la prescripción (…) sobre las sumas causadas con anterioridad al 16 de agosto de 2015. (…) a futuro, deberá incluirse la prima técnica y prima de alta gestión como factores salariales para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas por la parte accionante, siempre y cuando, se den las condiciones de ley para acceder a cada prestación. (…) habrá lugar a ordenar el reajuste y pago de las diferencias en relación con los salarios, prestaciones y demás emolumentos percibidos por la parte demandante sobre los cuales las referidas primas tengan incidencia (…) a partir del 16 de agosto de 2015 y los que se causen a futuro. (…) las cesantías no tienen la categoría de prestaciones periódicas (…) la administración queda automáticamente obligada a su reconocimiento y pago dentro del plazo que la ley establece, situación que surge bajo la emisión de un acto administrativo. (…) en los casos en que exista un acto de liquidación parcial o definitiva de dicha prestación, deberá ser éste el acto impugnado en ejercicio d elmedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) en aquellos casos

administrativo. (…) en los casos en que exista un acto de liquidación parcial o definitiva de dicha prestación, deberá ser éste el acto impugnado en ejercicio d elmedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) en aquellos casos en que existe una liquidación definitiva o parcial de las cesantías del trabajador es éste el acto a demandar, sin que pueda en ejercicio del derecho de petición obligar a la administración a pronunciarse nuevamente, con el fin de impugnar un n uevo acto. (…) al otorgársele la calidad de prestación social a la prima técnica y la prima de alta gestión esta deberá afectar las cesantías generadas en el año 2018 y que se pagan en 2019 y en adelante (…) la parte demandante elevó solicitud ante la administración el 16 de agosto de 2018 (…) la fórmula se aplicará separadamente mes por mes empezando por la primera mesada pensional que se deb ió reajustar, de conformidad con el fenómeno de la prescripción trienal anteriormente descrito, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. (…) La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y la misma devengará intereses en los términos consagrados en el artículo 195 Ibídem. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C251 de 1997; SU624 de1999; C-1165 de 2000; C-1489 de 2000; C-671 de 2002;

T-389 de 2009; Corte Suprema de Justicia, 12 de febrero de 1993 , 5481; Consejo de Estado, 19 de febrero de 2018, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n Segunda, Subsección B, radicado 1100103-25-000-2011-00167-00; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Dr. César Palomino Cortés, nueve (9) de febrero dos mil diecisiete (2017). 25000234200020130154101 (46832013); Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Cuarta, Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), 76001-23-31-0002011-01867-01(21519); Sección Segunda. Subsección A. Dr. Gustavo E duardo Gómez Aranguren. dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). 5000123-31000-2006-0094501(1854-09); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Dr. William Hernández Gómez, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020), 11001-03-25-000-2017-00860-00(4661-17); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Dr. Alberto Yepes Barreiro (E), veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), 11001-03-15-000-1999-0020200(B); 26 de marzo de 2009. M.P. Doctor Gerardo Arenas Monsalve, 08001-23-31-000-2003-02500-01

enero de dos mil catorce (2014), 11001-03-15-000-1999-0020200(B); 26 de marzo de 2009. M.P. Doctor Gerardo Arenas Monsalve, 08001-23-31-000-2003-02500-01 (1134-07); Subsección A del 09 de abril de 2014, 27001-23-33-000-2013-00347-01 (0539-14) C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). 25000-23-25-000-200505159-01(0230-08). Actor: Rosmira Villescas Sánchez. Demandado: Fiscalía General De La Nación.

FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; Ley 50 de 1990; Decreto 1268 de 1990; Decreto Ley 1072 de 1999; Decreto 182 de 2014; Decreto 1093 de 2015; Decreto 241 de 2016; Decreto 1010 de 2017; Decreto 344 de 2018; CPACA; Constitu ción Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicado: 25000-23-42-2018-02479-00

Demandante: Carolina Sánchez Bravo

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-02479-00

Demandante: CAROLINA SÁNCHEZ BRAVO

Demandado: NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA

Tema: Prima de alta gestión y prima técnica

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0158

Conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020 y el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 , procede la Sala a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado judicial, por la señora CAROLINA SÁNCHEZ BRAVO contra la

NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

DECLARACIONES

1. Que se declare la Nulidad del Acto Adminisrativo cont enido en el Oficio No. 2018EE0100694 del 24 de agosto de 2018, notificado en mismo día, expedido por el Sr. Edgardo José Maya Villazon – Contralor General de la República, mediante el cual la Contraloría General de la República resuelve negar el Derecho de Petición con Radicado 2018ER0084169 del 16 de agosto de 2018; razón por la cual se debe tener por negada la solicitud del reconocimiento, reliquidación y pago de las pretaciones

resuelve negar el Derecho de Petición con Radicado 2018ER0084169 del 16 de agosto de 2018; razón por la cual se debe tener por negada la solicitud del reconocimiento, reliquidación y pago de las pretaciones sociales que resulten de aplicar la Prima Técnica y la Prima de Alta Gestión como factor salarial por el periodo de prestación de servicio de mi poderdante, desde el mes de agosto de 2014 y en adelante hasta que se produzca su retiro de la Entidad.

2. Que se declare que la Prima Técnica y la Prima de Alta GestiónRadicado: 25000-23-42-2018-02479-00

Demandante: Carolina Sánchez Bravo 2 correspondiente a la remuneración mensual que viene recibiendo la Dra.

Carolina Sánchez Bravo, desde el mes de agosto de 2014 en la Contraloría General de la República y hasta que se produzca su retiro de la entidad, constituye factor salarial.

CONDENAS

1. Que se condene a la Contraloría General de la Repúbli ca, al reconocimiento, reliquidación y pago de las prestaciones sociales adeudadas a la Dra. Carolina Sánchez Bravo, por el equivalente que resulte de aplicar la Prima Técnica y la Prima de Alta Gestión como factor salarial desde el mes de agosto de 2014 hasta que se produzca su retiro de la Entidad, con todas su (sic) consecuencias jurídicas.

2. Que las sumas de dinero a reconocer y pagar, sean act ualizadas atendiendo la variación del índice de precios al consumidor, conforme lo establezca el DANE o la entidad que tenga a su cargo esta actividad, atendiendo lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 –

atendiendo la variación del índice de precios al consumidor, conforme lo establezca el DANE o la entidad que tenga a su cargo esta actividad, atendiendo lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo.

3. Que la condena que se imponga, se le dé cumplimiento en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló que, la señora Carolina Sánchez Bravo, se encuentra vincula da a la Contraloría General de la República, en el cargo de Directo r de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Social, grado 3, desde agosto de 2014.

Indicó que, desde agosto de 2014, percibe la prima de servicios y de navidad, la bonificación por antigüedad, el quinquenio, las vacacio nes y cesantías, sin la inclusión de la prima técnica y la prima de alta gestión co mo factor salarial, a pesar de que las devenga de manera permanente.

Adicionó que, mediante escrito del 16 de agosto de 2018 soli citó ante la Contraloría General de la República, el reconocimiento, reli quidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima técnica y prima de alta gestión como factor salarial, frente a lo cual obtuvo respuesta negativa mediante Oficio 2018EE0100694 del 24 de agosto de 2018.

2. Normas violadas y concepto de la violación

gestión como factor salarial, frente a lo cual obtuvo respuesta negativa mediante Oficio 2018EE0100694 del 24 de agosto de 2018.

2. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales:Radicado: 25000-23-42-2018-02479-00

Demandante: Carolina Sánchez Bravo

3

  • Constitución Política, artículos 2, 13, 25 y 53 - Ley 4ª de 1992. - Decreto 717 de 1978.

Expuso que, en virtud de los artículos 150 de la Constitución Política y 1º de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional fijó el régimen salarial y prestacional de la Contraloría General de la República, creando una prima técnica y una prima de alta gestión sin carácter salarial para determinados funcionarios de la dicha entidad, lo cual es abiertamente violatorio de los principios constitucionales en material laboral y del desarrollo jurisprudencial que se le ha dado al concepto de salario.

Relató que, a pesar de que en los Decretos 182 de 2014, 1093 de 2015, 241 de 2016, 1010 de 2017 y 394 de 2018, se indicó que la Prima Técnica y la Prima de Alta Gestión no constituyen factor salarial para ningún efecto legal, lo cierto es que estos emolumentos han sido pagados mensualmente, es decir, de manera habitual, permanente, periódica y como retribución d irecta del servicio cumpliéndose los elementos que constituyen el salario.

Manifestó que, a su vez los tratados internacionales, la Constitución Políti ca,

de manera habitual, permanente, periódica y como retribución d irecta del servicio cumpliéndose los elementos que constituyen el salario.

Manifestó que, a su vez los tratados internacionales, la Constitución Políti ca, los convenios de la OIT, el CST y la Jurisprudencia de las Altas Cortes ha indicado que por asignación mensual debe entenderse no solo la remuneración básica sino todo lo que el funcionario o empleado percibe como retribución a su servicio y en consecuencia liquidar las prestaciones sociales y la seguridad social incluyendo esos factores.

3. Contestación de la demanda

La entidad demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones solicitadas por la parte de la demandante tanto a las declarativas como a las condenatorias, pues, luego de realizar un análisis de la norma tiva reguladora de la materia, concluyó que la prima técnica y la prima de alta gestión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Decreto 241 de 2016, no constituyen factor salarial para ningún efecto y por lo tan to, no resultaría procedente la reliquidación de sus prestaciones con la inclusió n de los mencionados emolumentos.

Sostuvo que la demanda carece de claridad, toda vez que la parte demandante se limita a opinar que hubo violación de los artículos 2, 13 , 25 y 53 de la Constitución Política, omitiendo el deber de explicar, para el caso concreto, por qué el Contralor General de la República vulneró los princi pios de igualdad y favorabilidad en materia laboral con el acto acusado, pues simplemente se limitó a informarle que el establecimiento del régimen salarial y prestacional de

qué el Contralor General de la República vulneró los princi pios de igualdad y favorabilidad en materia laboral con el acto acusado, pues simplemente se limitó a informarle que el establecimiento del régimen salarial y prestacional de los empleados de la Contraloría recae en el Gobierno Naciona l y en los decretos que expide fijando las escalas de remuneración salarial, se estableceRadicado: 25000-23-42-2018-02479-00

Demandante: Carolina Sánchez Bravo 4 que tanto la prima técnica como la de alta gestión, no const ituyen factor salarial.

Precisó que en caso de encontrar prospero un cargo de nulidad propuesto, debe tenerse en cuenta que aquel no está dirigido en cont ra de un acto de contenido particular y concreto, sino en contra de los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional para fijar las escalas de remuneraci ón correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Con traloría General de la República, de manera que la entidad no est aría llamada a responder y este Tribunal no sería el competente para fallar, pues, estos roles estarían asumidos por el Gobierno y por el Consejo de Estado , respectivamente.

4. Actuación procesal

Una vez admitida la demanda, por auto del 16 de febrero de 2021, se declararon no probadas las excepciones previas propuestas por el apoderado de la entidad demandada denominadas: falta de competencia, indebida escogencia de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva. Frente a las excepciones de ausencia de causal para demandar – inepta demanda, inexistencia de daño antijurídico, cobro de lo no debido, doble presunción de legalidad y veracidad del

acción y falta de legitimación en la causa por pasiva. Frente a las excepciones de ausencia de causal para demandar – inepta demanda, inexistencia de daño antijurídico, cobro de lo no debido, doble presunción de legalidad y veracidad del oficio demanda y excepción genérica, se dispuso que serían resueltas en la sentencia.

En virtud del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se profirió el auto del 11 de mayo de 2021, en el cual se prescindió de la Audiencia inicial y a su turno de la Audiencia de pruebas, pre vistas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente. Así mismo, se dispuso correr traslado por el término de 10 días, para que las partes presentaran alegatos de conclusión por escrito y el Ministerio Público rindiera su concepto si a bien lo tiene, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA y los artículos 9 y 13 del aludido decreto.

5. Alegatos de Conclusión

5.1 Parte demandante

El apoderado de la parte demandante profundizó en los argume ntos esgrimidos en la demanda haciendo alusión a la necesidad de aplicar la excepción de inconstitucional atendiendo el principio de primacía de la realidad sobre las formas, igualdad y el desconocimiento constitucional de los decretos del Gobierno Nacional para que se acceda a la nulidad de los actos demandados.

Reiteró que los actos están viciados de nulidad por quebrantar la ley, los

sobre las formas, igualdad y el desconocimiento constitucional de los decretos del Gobierno Nacional para que se acceda a la nulidad de los actos demandados.

Reiteró que los actos están viciados de nulidad por quebrantar la ley, los tratados internacionales y la jurisprudencia que fijan los ele mentosRadicado: 25000-23-42-2018-02479-00

Demandante: Carolina Sánchez Bravo 5 constitutivos de salario al no incluir la Prima Técnica y Prima de a lta gestión como factor salarial para todos los efectos legales.

5.2 Parte demandada

No presentó alegatos de conclusión.

5.3 Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en primera instancia de la pre sente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformi dad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

2. Problemas Jurídicos

La Sala precisa que el problema jurídico se limita a determinar si la señora Carolina Sánchez Bravo tiene derecho a que se inaplique la exp resión “no constituye factor salarial” contenida en Decretos 182 de 2014, 1093 de 2015, 241 de 2016, 1010 de 2017 y 344 de 2018 artículo 5° e inciso 3° del artículo

constituye factor salarial” contenida en Decretos 182 de 2014, 1093 de 2015, 241 de 2016, 1010 de 2017 y 344 de 2018 artículo 5° e inciso 3° del artículo 6° y como consecuencia de lo anterior, se reconozca n las primas de alta gestión y técnica como salario para todos los efectos legales y prestacionales, reliquidando y pagando las diferencias de todas las prestaciones sociales.

Para resolver lo anterior se abordará la siguiente temática (i) normativa de la prima técnica y la prima de alta gestión; (ii) definición de salario según las normas y la jurisprudencia de las Altas Cortes; (iii) el principio de progresividad y no regresividad; y finalmente se resolverá el (iv) caso concreto, en el cual, si se llegara a acceder a la pretensión de reconocer las primas pedid as como factor salarial se estudiará:

a) Prescripción; b) Condena a futuro; c) Reliquidación de las prestaciones sociales; d) Cesantías; e) Indemnización o mora y f) Indexación

1 Competencia de los tribunales administrativos en pri mera instancia. (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la procuraduría general de la nación, diferentes al procurador general de la naciónRadicado: 25000-23-42-2018-02479-00

Demandante: Carolina Sánchez Bravo

6

3. De la prima técnica y la prima de alta gestión

procuraduría general de la nación, diferentes al procurador general de la naciónRadicado: 25000-23-42-2018-02479-00

Demandante: Carolina Sánchez Bravo

6

3. De la prima técnica y la prima de alta gestión

La Ley 106 de 1993, por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, dispone:

“Artículo 113º.- De las Prestaciones Sociales de los Empleados de la Contraloría General de la República. Los empleados públicos de la Contraloría General de la República tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestacional establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público a nivel nacional, de las prestaciones que vienen disfrutando en virtud de normas anteriores, entre otros, a saber: …

5. Prima Técnica El Contralor General de la República podrá asignar, pr evio señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumpli rse, prima técnica… 2 …Artículo 46 y ss. Decreto-Ley 720 de 1978. La prima técnica será asignada por Resolución del Contralor General de la República.

Criterios, Requisitos, Formalidades. 3

6. Prima de Alta Gestión.

4

Los funcionarios de la Contraloría General de la República vinculados en el nivel directivo -asesor grados 19 y 20, tendrán derecho a una prima de alta gestión en una suma equivalente hasta el veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual.

Para el Vicecontralor está prima será del treinta por ciento (30%) de la asignación básica mensual.”

derecho a una prima de alta gestión en una suma equivalente hasta el veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual.

Para el Vicecontralor está prima será del treinta por ciento (30%) de la asignación básica mensual.”

La anterior norma fue derogada por el Decreto 270 de 2000, expedido con fundamento en la ley 4 de 1992, por el Gobierno Nacional , mediante el cual fija el sistema de remuneración de los empleos de la Contralorí a General de la República, dispuso:

“Artículo 4º—Prima de alta gestión. Los siguientes empleos podrán percibir mensualmente una prima de alta gestión equivalente al 20% de la asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal: - Contralor delegado. - Director de oficina. - Secretario privado.

  • Director.
  • Gerente.

Artículo 5º—Prima técnica. Los siguientes empleos tendrán derecho a percibir mensualmente una prima técnica automática equivalente

2 inciso declarado condicionalmente exequible por la corte constitucional, med iante sentencia C-100 de 1996 3 ARTÍCULO 46. DE LA PRIMA TÉCNICA. Como reconocimiento del nivel de formación técnico -científica de sus titulares, podrá fijarse prima técnica para los empleos cuyas fun ciones demanden la aplicación de conocimientos altamente especializados. Esta prima sólo podrá ser asignada a aquellos funcionarios con especial preparación o experiencia que desempeñen los cargos de Contralor Auxiliar, Asistente del Contralor General, Secretario General, Director General, Director de Escuela de Capacitación, Jefe de Oficina , Delegado Territorial, jefe de División y el Secretario Privado del Contralor.

Director General, Director de Escuela de Capacitación, Jefe de Oficina , Delegado Territorial, jefe de División y el Secretario Privado del Contralor. 4 derogado por el art. 8, decreto nacional 270 de 2000.Radicado: 25000-23-42-2018-02479-00

Demandante: Carolina Sánchez Bravo 7 al 50% de la asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal. -Contralor delegado. -Director de oficina. -Secretario privado.

-Director. -Gerente.”

Posteriormente el Gobierno Nacional profirió anualmente decreto s mediante los cuales fija la escala de remuneración para distintas categorías de empleo, entre estos, los Decretos 1494 de 2001, 2719 de 2001, 691 de 2002, 3542 de 2003, 4155 de 2004, 920 de 2005, 393 de 2006, 622 de 2007, 662 de 2008, 727 de 2009, 1392 de 2010, 1040 de 2011, 837 de 2012, 1012 de 2013, 182 de 2014, 1093 de 2015, 241 de 2016, 1010 de 2017, 344 de 2018, 1005 de 2019 y 320 de 2020 los mismos consagran año a año la denominada prima de alta gestión y prima técnica automática, las cuales expresamente i ndican que esos emolumentos no constituyen factor para ningún efecto legal.

4. Definición de salario según las normas y la jurisprudencia de las Altas

Cortes

La Constitución Política de 1991, en su artículo 53 consagra el derecho al

esos emolumentos no constituyen factor para ningún efecto legal.

4. Definición de salario según las normas y la jurisprudencia de las Altas

Cortes

La Constitución Política de 1991, en su artículo 53 consagra el derecho al trabajo, y faculta al Congreso para la expedición del estatu to del trabajo, el cual debe regirse por principios fundamentales, como: ”[…] Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y mó vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilida d en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discuti bles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la a plicación e interpretación de las fuentes formales de derecho ; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones l aborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad (…)”.

La regulación del derecho al trabajo, también incluye los convenios internacionales debidamente ratificados, los cuales hacen parte de la legislación interna, en virtud a la figura denominada, blo que de constitucionalidad, sin que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, puedan menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Ahora, en cuanto a la definición de salario, es preciso citar el Convenio sobre la protección del salario (C095 - núm. 95. 1949), el cual hace parte del bloque

de los trabajadores.

Ahora, en cuanto a la definición de salario, es preciso citar el Convenio sobre la protección del salario (C095 - núm. 95. 1949), el cual hace parte del bloque de constitucionalidad, y que en su artículo 1 señala:

“[…] el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre queRadicado: 25000-23-42-2018-02479-00

Demandante: Carolina Sánchez Bravo 8 pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. […]”

El Código Sustantivo del Trabajo (Ley 50 de 1990 5), en cuanto a los elementos constitutivos y no de salario, señala:

“[…] Artículo 127. Elementos integrantes. <Artículo modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servic io, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte , como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Artículo 128. Pagos que no constituyen salarios. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto

descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Artículo 128. Pagos que no constituyen salarios. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las

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