TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02548-00-(19-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02548-00-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 25000-23-42-000-2018-02548-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Fajardo Salazar
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
1. ASUNTO
Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Gloria Fajardo Salazar contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contrib uciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).
2. PRETENSIONES
La señora Gloria Fajardo Salazar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la UGPP, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La nulidad de las Resoluciones Nos.: (i) RDP 038443 de 9 de octubre de 2017 y, (ii) RDP 047837 de 22 de diciembre de 2017 , en virtud de las cuales la UGPP en su orden, negó el reconocimiento de la pensión gracia y desató el recurso de apelación interpuesto contra el primero de los actos administrativos mencionados , confirmando la decisión en todas sus partes.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho,
contra el primero de los actos administrativos mencionados , confirmando la decisión en todas sus partes.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Reconocer y pagarle la pensión de jubilación gracia desde el 16 de agosto de 2013, en cuantía de $2.202.505,84, con los ajustes señalados en la Ley 71 de 1988.
2.3 Indexar las sumas adeudadas conforme lo dispuesto en el art. 187 del CPACA.
2.4 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 , pagar los intereses moratorios conforme al art. 192 ibidem, y condenar en costas a la entidad demandada (art. 188 del CPACA).
1 Fls. 173-204.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02548-00 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Fajardo Salazar
Demandado: UGPP
3. HECHOS
Los relacionados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 La señora Gloria Fajardo Salazar nació el 23 de noviembre de 1948, y fue nombrada como maestra de preescolar desde el 27 de marzo de 1974 a través de l Decreto Departamental No. DECD 218 de 4 de febrero de 1974, proferido por el Gobernador de Cundinamarca, prestando sus servicios hasta el 19 de febrero de 1977.
Departamental No. DECD 218 de 4 de febrero de 1974, proferido por el Gobernador de Cundinamarca, prestando sus servicios hasta el 19 de febrero de 1977.
3.2 Posteriormente, ingresó como docente de educación secundaria en Bogotá D.C., siendo nombrada a través de la Resolución No. 799 de 4 de febrero de 1977 y tomando posesión del cargo el 1.º de febrero de 1977 en el IED INEM Francisco de Paula Santander, laborando en dicho cargo hasta el 9 de julio de 1996.
3.3 El vínculo antes referido de carácter nacional, mutó a distrital por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que Bogotá D.C., fue certificado para la prestación del servicio educativo, de manera que los tiempos servido s al distrito son de carácter territorial y aptos para el reconocimiento de la pensión gracia.
3.4 Conforme a lo anterior, la demandante cumplió 20 años de servicio el 16 de agosto de 2013.
3.5 Dentro del ejercicio de sus funciones, la demandante se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta.
3.6 El 22 de junio de 2017 la actora solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, adjuntando para el efecto todos los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos exigidos para dicha prestación.
3.7 A través de la Resolución No. RDP 038443 de 9 de octubre de 2017 la UGPP resolvió de manera negativa el anterior pedimento, la cual fue notificada por aviso el día 26 de octubre del mismo año.
3.7 A través de la Resolución No. RDP 038443 de 9 de octubre de 2017 la UGPP resolvió de manera negativa el anterior pedimento, la cual fue notificada por aviso el día 26 de octubre del mismo año.
3.8 Contra el anterior acto administrativo la actora interpuso oportunamente el recurso de apelación, por medio de escrito radicado el 2 de noviembre de 2017, el cual fue resuelto por la UGPP a través de la Resolución No . RDP 047837 de 22 de diciembre de 2017, confirmando la decisión inicial en todas sus partes.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como transgredidos por el acto acusado, los siguientes preceptos:
- Artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286 a 288, 356 y 357 de la Constitución Política - Artículos 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903. - Artículos 1 a 4 de la Ley 114 de 1913. - Artículo 6.º de la Ley 116 de 1928. - Artículo 3.º de la Ley 37 de 1933. - Artículo 1.º de la Ley 24 de 1947. - Artículo 4.º de la Ley 4 de 1966. - Artículo 5.º del Decreto Reglamentario 1743 de 1966.
2 Fls. 174-176.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02548-00 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Fajardo Salazar
Demandado: UGPP
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Fajardo Salazar
Demandado: UGPP
- Artículos 1 y 10 de la Ley 43 de 1975. - Artículos 1 a 3, 5 y 6 del Decreto Ley 2277 de 1979. - Artículos 1.º y 15 de la Ley 91 de 1989 - Artículos 2 a 6, 14 y 15 de la ley 60 de 1993. - Artículos 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011.
Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, señala que los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad por f alsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse.
Alega que la UGPP no analizó en debida forma el proceso de descentralización que se llevó a cabo a través de la Ley 60 de 1993, en virtud de la cual el Ministerio de Educación Nacional le hizo entrega del servicio de educación al Distrito Capital de Bogotá; con base en lo anterior, afirma que los docentes nacionales vinculados al distrito pasaron o mutaron a territoriales desde el 10 de julio de 1996 , y en tal virtud, el tiempo laborado desde ese momento se debe recono cer para efectos de tramitar la pensión gracia, lo cual fue desconocido por la entidad en los actos acusados, pues en los mismos le negaron la prestación bajo el argumento de que todo el tiempo laborado por la demandante fue de carácter nacional.
Así mismo, señala que el nombramiento de la demandante como docente, efectuado en el año 1974 por el departamento de Cundinamarca , fue de carácter nacionalizado en los
carácter nacional.
Así mismo, señala que el nombramiento de la demandante como docente, efectuado en el año 1974 por el departamento de Cundinamarca , fue de carácter nacionalizado en los términos de la Ley 43 de 1975, por cuanto fue realizado por la entidad territorial con anterioridad al 1 .º de enero de 1976, de manera que dicha vincul ación también debe computarse para el reconocimiento de la pensión gracia.
Por otra parte, se refirió a los recursos de la entidad territorial para la cual trabajó la demandante, señalando que, si bien hacen parte del sistema general de participaciones, lo cierto es que estos pertenecen al ente territorial, lo que permite concluir que el vínculo y la relación laboral de los docentes se da con la entidad territorial correspondiente y no con la nación, pues esta descentralizó y transfirió el manejo de la educación a nivel departamental, distrital y municipal. Para sustentar este argumento, trajo a colación la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 21 de junio de 2018, en la que llegó a las mismas conclusiones, en el sentido de que los recursos del situado fiscal y del sistema general de participaciones son de propiedad de las entidades territoriales.
Conforme a lo expuesto, sostiene que la entidad desconoció que la demandan te cumplió con la totalidad de requisitos para ser acreedora de la pensión gracia, como lo son haber cumplido 50 años de edad, 20 años de servicios, desempeñarse con buena conducta, honradez y consagración, y demostrar que carece de medios de subsistencia, según la posición social y costumbres.
Por lo tanto, c oncluyó qu e en el presente asunto se debe acceder a las súplicas de la
honradez y consagración, y demostrar que carece de medios de subsistencia, según la posición social y costumbres.
Por lo tanto, c oncluyó qu e en el presente asunto se debe acceder a las súplicas de la demanda, como quiera que la demandante satisface cabalmente los requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para ser acreedora de la pensión de jubilación gracia.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP contestó la demanda3 a través de escrito en el que se refirió a los hechos relatados en ella y se opuso a las pretensiones allí formuladas.
3 Fls. 259-267.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02548-00 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gloria Fajardo Salazar
Demandado: UGPP
Para el efecto, expuso que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para ser acreedora de la pensión de jubilación gracia, concretamente el de tiempo de servicios, pues conforme a las pruebas aportadas al plenario la demandante únicamente tuvo una vinculación de carácter territorial entre los años 1974 y 1977; a partir del año 1977, conforme al nombram iento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, la vinculación como docente fue de carácter nacional y la misma no mutó a territorial por la expedición de la Ley 60 de 1993 como equivocadamente lo sostiene la activa, pues ello no se puede concluir de la normativa en mención.
Por lo tanto, la UGPP considera que la demandante no cumplió con la totalidad de requisitos
territorial por la expedición de la Ley 60 de 1993 como equivocadamente lo sostiene la activa, pues ello no se puede concluir de la normativa en mención.
Por lo tanto, la UGPP considera que la demandante no cumplió con la totalidad de requisitos para ser acreedora de la pensión gracia pretendida, pues los tiempos laborados desde el año 1977 como docente de carácter nacional no pueden computarse para tales efectos, y los que tuvieron el carácter territorial solo lograron sumar un total de 3 años, sin que con ellos se cumplan los 20 años que exige la Ley 114 para el efecto.
Adicionalmente, tampoco demostró buena conducta, pues la Procuraduría General de la Nación le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la docencia por un periodo de 20 días, tal como se encuentra demostrado en el plenario.
En tales condiciones, solicita que las pretensiones de la demanda sean denegadas.
6. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda se presentó el 23 de noviembre de 20184 y se admitió mediante proveído de 3 de abril de 2019 5, el cual fue notificado en forma personal a través de l envío al buzón de correo electrónico de la UGPP6.
Mediante providencia de 12 de febrero de 2020 7 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la que se realizó el día 25 de febrero de la misma anualidad 8; en dicha diligencia se decretaron pruebas documentales de oficio.
Una vez incorporadas las documentales decretadas, mediante auto de 31 de mayo de 20219, se corr ió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión.
Una vez incorporadas las documentales decretadas, mediante auto de 31 de mayo de 20219, se corr ió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión.
6.1 Parte demandante: En sus alegatos de cierre replicó los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, especialmente que su vinculación como docente al servicio del departamento de Cundinamarca entre 1974 y 1977 y para el Distrito Capital de Bogotá desde el 10 de jul io de 1996, es de carácter territorial, razón por la cual cumple con las exigencias establecidas en la norma para ser acreedora de la pensión de jubilación gracia10.
6.2 UGPP : En sus alegatos finales reiteró que en el presente asunto las súplicas de la demanda deben ser despachadas desfavorablemente, toda vez que la accionante no cumple
4 Fl. 205. 5 Fls. 215-218. 6 Fl. 255. 7 Fl. 276. 8 Fls. 286-291. 9 Fl. 349. 10 Fls. 351-360.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02548-00 Página No. 5
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Demandante: Gloria Fajardo Salazar
Demandado: UGPP
el requisito de 20 años de servicios para ser acreedora de la prestación pensional cuyo reconocimiento pretende11.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1 Competencia
Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este
reconocimiento pretende11.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1 Competencia
Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (ordinal 2.°) de la Ley 1437 de 2011, vigente para la época en que se presentó la demanda.
7.2 Problema jurídico planteado
Corresponde determinar a la sala si, ¿la señora Gloria Fajardo Salazar tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de gracia por acreditar el cumplimiento de las exigencias que prevé el artículo 4 .º de la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, o si por el contrario, no hay lugar a la concesión del derecho pretendido, al no cumplir los mismos?
7.3 Tesis que resuelven el problema jurídico
7.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues cumple con los requisitos exigidos para ello, especialmente el de tiempo de servicios, en tanto las vinculaciones como docente para el departamento de Cundinamarca entre 1974 y 1977 y para el Distrito Capital de Bogotá desde el año 1996, son de carácter territorial.
7.3.2 Tesis de la parte accionada
La UGPP estima que no hay lugar al reconocimiento perseguido, como quiera que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1993 para ser acreedora de la pensión de jubilación gracia, pues los tiempos laborados desde el año 1977 como docente de carácter nacional, no pueden computarse para tales efectos, y los que
acreedora de la pensión de jubilación gracia, pues los tiempos laborados desde el año 1977 como docente de carácter nacional, no pueden computarse para tales efectos, y los que tuvieron el carácter territorial entre 1974 y 1977, solo lograron sumar un total de 3 años, sin que con ellos se cumplan los 20 años que exige la Ley 114 para el efecto.
7.3.3 Tesis de la sala
Se negarán las súplicas de la demanda como quiera que la demandante no cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, puesto que la vinculación que ostentó con la Secretaría de Educación de Bogotá lo fue de carácter nacional y no territorial como lo exige la norma, y la que ostentó con el departamento de Cundinamarca no lo fue por el tiempo suficiente para acceder a la prestación, por tanto, no hay lugar al reconocimiento pretendido.
8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 8.1 La señora Gloria Fajardo Salazar nació el 23 de noviembre de 1948.
Documental: Copia de la cédula de ciudadanía (Fl. 9).
11 Fls. 362-365.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02548-00 Página No. 6
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Demandante: Gloria Fajardo Salazar
Demandado: UGPP
8.2 La demandante laboró al servicio de la docencia oficial, así:
Nombramiento Entidad nominadora Desde Hasta Decreto No. 0218 de 4 de febrero de 1974
Demandado: UGPP
8.2 La demandante laboró al servicio de la docencia oficial, así:
Nombramiento Entidad nominadora Desde Hasta Decreto No. 0218 de 4 de febrero de 1974 Departamento de Cundinamarca 27/03/1974 19/02/1977 Decreto No. 799 de 4 de febrero de 1977 Ministerio de Educación Nacional 22/06/1977 07/02/2014
Documentales: - Copia de los Decretos Nos. 218 de 1974 y 799 de 1977 (Fls. 104-112 y 338-339). - Certificado suscrito por división de personal docente del departamento de Cundinamarca, de fecha 2 de febrero de 1999 (Fl. 12). - Formato único para expedición de certificado de historia laboral , elaborado por la Secretaría de Educación de Bogotá (Fl. 302-303). 8.3 A través de la Resolución 13194 de 3 de diciembre de 2013, se dispuso el retiro forzoso del servicio de la demandante, con efectos a partir del 7 de febrero de 2014.
Documental: Formato único para expedición de certificado de historia laboral, elab orado por la Secretaría de Educación de Bogotá (Fl. 302-303). 8.4 El 22 de junio de 2017, la accionante solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, solicitud que fue resuelta desfavorablemente por la entidad demandada con la Resolución No. RDP 038443 de 9 de octubre de 2017.
UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, solicitud que fue resuelta desfavorablemente por la entidad demandada con la Resolución No. RDP 038443 de 9 de octubre de 2017.
Documental: Copia del acto administrativo (Fls. 129-133). 8.5 Contra la anterior decisión la demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue desatado por medio de la Resolución No. RDP 047837 de 22 de diciembre de 2017, confirmándola en todas sus partes.
Documentales: Copia del recurso y de la resolución
(Fls. 115-120 y 145-149). 8.6 A la demandante le figura una sanción disciplinaria impuesta por la Secretaría de Educación de Bogotá a través de providencia de 14 de mayo de 2003, consistente en multa equivalente a 20 días de salario.
Documental: Certificado de antecedentes disciplinarios expedido el 15 de agosto de 2006 por la Procuraduría General de la Nación (Fl.
49).
9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
9.1 De la pensión gracia
En primer lugar, es del caso precisar que la pensión gracia es una prestación con cargo a la Nación, y es otorgada en virtud de lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 a aquellos docentes de primaria que hubieren desempeñado labores por veinte (20) años al servicio de los departamentos y municipios, y que contaran con cincuenta (50) años de edad, sin requerir para su reconocimiento haber realizado cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social.
departamentos y municipios, y que contaran con cincuenta (50) años de edad, sin requerir para su reconocimiento haber realizado cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social.
Para efectos del reconocimiento, los docentes también debían reunir los siguientes requisitos exigidos por el artículo 4.° de la misma ley, así:Expediente: 25000-23-42-000-2018-02548-00 Página No. 7
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Demandante: Gloria Fajardo Salazar
Demandado: UGPP
“Artículo 4°. - Para gozar de la pensión gracia será preciso que el interesado compruebe: 1° Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2° Que carece de medio de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. (Derogado por la Ley 45 de 1913). 3° Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4° Que observe buena conducta. 5° Que si es mujer esté soltera o viuda. (Derogado por la Ley 45 de 1913) 6º Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 dispuso que la pensión gracia se debía reconocer a los empleados y profesores de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública, y estableció que po día acumularse el tiempo de servicio prestado en enseñanza
empleados y profesores de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública, y estableció que po día acumularse el tiempo de servicio prestado en enseñanza primaria con el ofrecido en las escuelas normales.
Adicionalmente, la Ley 37 de 1933 permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria o en escuela normal con el de secundaria para completar el requisito de veinte (20) años de servicios. Sobre los alcances de dicha ley, vale indicar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa12, al precisar que la intención de esa norma fue la de extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos.
En cuanto al monto de la prestación, de conformidad con el artículo 2.º de l a Ley 114 de 1913, éste correspondía a la mitad del sueldo que hubiere devengado el respectivo docente en los dos (2) últimos años, y en caso de que hubiese presentado variación se tomaría el promedio de los diversos sueldos. Años más tarde, con la Ley 24 de 1947 que modificó el artículo 29 de la Ley 6.ª de 1945, indicó que las pensiones reconocidas a los servidores del ramo docente se liquidarían con el promedio de los sueldos devengados durante el último año de servicios.
Posteriormente, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4.ª de 1966, se estableció que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tuvieran derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarían y pagarían tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios obtenidos durante el último año de servicios, sin excluir
las pensiones de jubilación o de invalidez a que tuvieran derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarían y pagarían tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios obtenidos durante el último año de servicios, sin excluir alguna de las pensiones otorgadas a los servidores oficiales. Esta norma fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, que en el artículo 5.º, señaló lo siguiente:
“Artículo Quinto. -A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ci ento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de
12 C.E., Sec. Segunda, Sent. 10665 jun.16/1995. M.P Dra. Clara Forero de Castro; (ii) C.E., Sección Segunda, 200004697-01(5373-05), agos. 24/2006. C.P.: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, y (iii) C.E., Sec ción Segunda, Sent. 2003-00181-01(1083-06), feb.22/2007 C.P.: Alberto Arango Mantilla.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02548-00 Página No. 8
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Demandante: Gloria Fajardo Salazar
Demandado: UGPP
servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.”
Más adelante, a raíz del proceso de nacionalización de la educación consagrado en la Ley
Demandante: Gloria Fajardo Salazar
Demandado: UGPP
servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.”
Más adelante, a raíz del proceso de nacionalización de la educación consagrado en la Ley 43 de 197513, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación y se estableció que los gastos que ocasion ara la prestación del servicio educativo que antes sufragaban los departamentos, intendencias, comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, serían a cargo de la Nación.
Por su parte, la Ley 91 de 1989 en el artículo 15, numeral segundo, literal A), determinó la vigencia de la pensión gracia. Sobre la interpretación de dicha ley se presentaron algunas discrepancias en la jurisprudenci a, sin embargo, el Consejo de Estado en sala plena en sentencia del 27 de agosto de 1997 14 definió con claridad el ámbito de aplicación de esta norma frente a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993, así:
“6. De lo anterior se desprende que para l os docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación eq uivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. Tambié n, que dentro del
año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. Tambié n, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o lle garen a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.”
De igual manera, la Corte Consti tucional en sentencia C–84 de 199915 declaró exequibles las expresiones: “vinculados a partir del 1º de enero de 1981” “y para aquéllos”, contenidas en el artículo 15, numeral 2.º, literal b) de la Ley 91 de 1989, al señalar que la pensión gracia se recono ce únicamente a aquellos docentes que se encontraran vinculados laboralmente como territoriales, pues los vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional no tendrían derecho, sin que implique vulneración al derecho a la igualdad, en su momento señaló:
“(…) Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la
Ministerio de Educación Nacional no tendrían derecho, sin que implique vulneración al derecho a la igualdad, en su momento señaló:
“(…) Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes
13 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las i ntendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” 14 C.E., Sección Segunda, Sent. Exp. S-699, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 15 C. Const. Sent. C-84, feb.17/1999.M.P Alfredo Beltrán Sierra.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02548-00 Página No. 9
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Demandante: Gloria Fajardo Salazar
Demandado: UGPP
oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Co nstitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus e fectos en el tiempo para quienes actualmente la
gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus e fectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso.”
9.2 Requisitos de reconocimiento
Con fundamento en las reglas y subreglas señaladas, se precisa que: i) los docentes nacionales no tienen derecho a la pensión gracia; ii) la normativa impidió el goce de ese beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; iii) la pensión gracia es compatible con el pago de otra erogación de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación-, pero solo para aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en la Ley 91 de 1989 quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43
para aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en la Ley 91 de 1989 quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio.
En el mismo sentido, el parágrafo 2.º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 ratificó la vigencia de la pensión gracia de los educadores, al señalar lo siguiente:
“PARÁGRAFO 2o. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a car
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