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TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02569-00-(04-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02569-00-(04-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Dirección General de S anidad Militar / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE J UBILACIÓN – Ordena reli quidar la pensión de jubilación del demandante incluyendo, además de las ya reconocidas, la partida computable prima de servic io devengada, en la proporci ón que legalment e corresponda – Por tra tarse de una prestaci ón periódica, se deberá aplicar la fórmula separadamente, mes por mes, a partir de la primera mesada pensional que devengó la parte actora, teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada una / PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES – Teniendo en cuenta que la pensión fue reconocida el 28 de septiembre de 2012, a partir del 22 de julio de 2012, y que la parte actora interrumpió la prescripción con el escrito radicado el 13 de marzo de 20 18, hay lu gar a declarar la presc ripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de marzo de 2014.

Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente la reli quidación de la pensión de jubilación del señor (…) (i) teniendo en cuenta como partidas computables la p rima de actividad y la prima de se rvicio, consagradas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, por haber sido vinculado a la D irección General de Sanidad Militar con anterioridad a la entra da en vigenc ia de la Ley 100 de 19 93, y (ii) teniendo como asignación básica la prevista para los empleados de la Rama Ejec utiva del Orden Nacional para el nivel Asesor, grado 16?

anterioridad a la entra da en vigenc ia de la Ley 100 de 19 93, y (ii) teniendo como asignación básica la prevista para los empleados de la Rama Ejec utiva del Orden Nacional para el nivel Asesor, grado 16?

Tesis: “(…) concluye la Sala que el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 y el numeral 6º del artículo 3° del Decreto 30 62 de 1997 , que establecían que a los servidores del INSTITUTO DE SAL UD DE LAS FUERZA S MILITARES que se incorp oraron a la Planta de Persona l del MINISTERIO D E DEFENSA NACIONAL se les aplicaría la escala salarial propia de los empleados de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional, fue modificado por el parágrafo del artículo 19 del Decreto Ley 092 de 2007, el cual dispuso que l a escala salarial del personal civ il n o uniformado del Sector Defensa estaría incorporada en el decreto que fijara los sueldos del personal uniformado del Ministerio, de acuerdo a la nomenclatura y equivalencias previstas en dicho artículo. (…) El proceso de reestructuración efectuado en la planta de personal del MINISTERIO DE DEFENSA, con fundamento en la Ley 10 33 de 20 07 y el Decreto Le y 092 de 20 07 no imp licó desmejoramiento salarial, pues las equi valencias realizadas de los cargos del NI VEL PROFESIONAL, cuyo salario se f ijaba anualmente en aplicaci ón de los decr etos salariales de los empleados de la Rama Ejec utiva del Orden Nacional, con l os cargos del NIVEL ASESOR de la nueva planta, con la n ueva nomenclatura, se r ealizaron en

salariales de los empleados de la Rama Ejec utiva del Orden Nacional, con l os cargos del NIVEL ASESOR de la nueva planta, con la n ueva nomenclatura, se r ealizaron en consideración de las funciones, responsabilida des, requisitos y gra do de complejidad que implican su ejercicio, p or lo que no puede asumirse com o iguales o equivalentes, en lo que respecta a l os empleados de la salu d, los carg os del NI VEL ASESOR del Sector Defensa con los de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. (…) el demandante se vinculó desde el 15 de junio de 1992 hasta el 1° de marzo de 1996, y que a partir del 1° de ma rzo de 19 96 fu e incorporada a la planta global del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (hoy día DIRECCIÓN GENERAL DE S ANIDAD MILITAR), ocupando el empleo de Profesional Especializado, código 3010, grado 15. Así mismo, que a partir del 15 de ene ro de 1998 el accionante tomó p osesión del cargo de Profesional Especializado código 3010, grado 17 de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y que en virtud de la incorporación a la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional llevada a cabo el 27 de octubre del año 2009, fue v inculado en el cargo de Servidor Misional en Sanidad Milita r, código 2-2, gra do 16. (…) En la Resolución N o. 7181 del 28 de se ptiembre de 2012 la entidad accionad a tuvo en c uenta el régimen prestacional del Decreto Ley 12 14 de 1990, con una tasa de r eemplazo del 7 5%,

7181 del 28 de se ptiembre de 2012 la entidad accionad a tuvo en c uenta el régimen prestacional del Decreto Ley 12 14 de 1990, con una tasa de r eemplazo del 7 5%, incluyendo, el sueldo básico y la doceava parte de la prima de navidad. (…) no le asiste razón al demandante al so licitar la inclusi ón de la p rima de actividad como partida computable en la li quidación de su pensión de jubi lación (...) ese emolumento fue contemplado por el Decr eto Ley 12 14 de 19 90 para e l personal civil al servicio del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por lo que solamente tuvo derecho a percibirlahasta marzo de 1996, momento en el que fue v inculado como se rvidor de la salud en aplicación del Decreto 13 01 de 1994, y comenzó a pe rcibir el r égimen salarial de los servidores púb licos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacio nal (…) la parte actora no demostró haberla de vengado c on posterioridad a l año 1996 , esto es, antes de l a incorporación. (…) al demandante le fue aplicada la escala salarial de los servidores de la Rama Ejecutiva del Orden Nacio nal hasta cu ando fue incorporado en el cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa denominado Servidor Misional, código 2-2 Grado 16 el 27 de octubre de 2009, momento a partir del cual le f ueron aplicados los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, sin que se evidencie desmejora alguna ( …) la entidad demandada acert ó, p ues la es cala sala rial de l os

civiles no uniformados del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, sin que se evidencie desmejora alguna ( …) la entidad demandada acert ó, p ues la es cala sala rial de l os servidores de la salud de las Fuerzas Militares varió en virtud de la Ley 1033 de 2006 y su aplicación se configuró a partir de esa fecha. (…) los decr etos salariales an uales que f ijan las es calas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles n o uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas (…) la partida computable como sueldo básico en la pensión del demandante no puede ser la prevista en las tablas salariales previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, sino las fijadas en la escala salarial del personal civil no uniformado del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en los respectivos decr etos salariales, los cuales, en todo caso, respeta n e l régime n salarial que se venía aplicando a los distintos servidores. (…) en cuanto a la prima de servicio solicitada en la demanda, debe precisarse que el demandante pide que esta le sea reconocida en un 1 5%, lo que significa que se refie re a la contemplada en el artículo 46 del Decreto Ley 1214 de 1990 (mensual); sin embargo, una vez revisada s las pru ebas obr antes en el pl enario se pu do establecer que dur ante el periodo de liquidación el señ or (…) devengó la prima de servic io prevista en el artícu lo 55 del Decreto Ley 27 01 de 19 88 ( anual); no obst ante, la entidad demandad a omitió su

liquidación el señ or (…) devengó la prima de servic io prevista en el artícu lo 55 del Decreto Ley 27 01 de 19 88 ( anual); no obst ante, la entidad demandad a omitió su inclusión en la li quidación pensional, pese a que esta está consagrada como partida computable para liquidarla en aplicación del artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, así como en el Decreto Ley 2701 de 1988. (…) la Sala declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenará a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSADIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL MILITAR reliquidar la pensión de jubilación del demandante incluyendo, además de las ya reconocidas, la partida computable prima de servicio devengada, en la proporci ón que legalmente corre sponda. (…) Teniendo en c uenta que la pensión fue re conocida mediante la Resolución 7181 del 28 de septiembre de 2012, a partir del 22 de julio de 2012, y que la parte actora interrumpió la prescripción con el escrito radica do el 13 de marzo de 2018, hay lu gar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de marzo de 2014 en virtud de lo dispuesto en el artículo 129 del Decreto Ley 1214 de 1990. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, sentencia del de 12 de diciembre de 2019, 25000-23-42-000-2016-04235-01, Dr. César Palomino Cortés; 19 de junio de 2020, Sección Segunda, Subsecci ón “B”, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter ,

de diciembre de 2019, 25000-23-42-000-2016-04235-01, Dr. César Palomino Cortés; 19 de junio de 2020, Sección Segunda, Subsecci ón “B”, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter , 25000-23-42-000-2013-02410-01(2935-15), actor: Sandra Esperanza Guerrero Miranda, demandado: Ministerio de Defensa NacionaL; 19 de junio de 2020, Sección Segunda, Subsección “B”, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 250002342000201705092-01, 22622019, Actor: Rosa Amanda M artínez B arrera, Dem andada: Naci ón Ministerio de Defensa Nacional Dirección General de S anidad de las Fuerzas Militares; Sala de lo Contencioso Administ rativo, Secci ón Segund a, Subsección A, C.P. Gabrie l Valbuena Hernández, 3 de febrero de 2020, 76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468-18).

FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decreto 3062 de 1997; Decreto 005 de 1998; Decreto Ley 1301 de 1994; Ley 1033 de 2006; Decreto 600 de 2007; Decreto Ley 091 de 2007; Decreto Ley 092 de 2007; Decreto 1033 de 2007; Decreto 1737; Ley 62 de 1985; Decreto 1407 de 1995; Decreto 171 de 199 6; Ley 100

de 1993; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1792 de 2000; Ley 909 de 2004; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022)

ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02569-00

DEMANDANTE: JUAN CARLOS JARAMILLO OSSA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE

SANIDAD MILITAR

Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por el señor JUAN CARLOS JARAMILLO OSSA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, conforme a

lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

El demandante solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 7181 del 28 de septiembre de 2012, por medio de la cual fue reconocida la pensión de jubilación, por considerar que la partida computable “ sueldo básico” no se ajusta a lo establecido en las t ablas salariales aplicables al personal de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, de conformidad con la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año.

básico” no se ajusta a lo establecido en las t ablas salariales aplicables al personal de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, de conformidad con la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año.

Así mismo, pidió que se declare la nulidad de los Oficios Nos. OFI18-42291 MDNSGDAGPSAP del 10 de mayo de 2018 y 10546 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH1.10 del 1º de junio del mismo año, por medio de los cuales se negó el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de jubilación en los términos señalados en el Decreto Ley 1214 de 1990, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año.

A título de restablecimiento del derecho reclamó la reliquidación de su pensión de jubilación otorgada mediante la Resolución No. 7181 del 28 de septi embre de 2012, aplicando la base salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, en particular el Nivel Asesor, grado 16, de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997.

Pidió también la reliquidación de la prestación con la inclusión de la prima de servicio y la prima de actividad, establecidas en el artículo 102 del Decreto Ley

1 Fls. 120 a 135.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02569-00

DEMANDANTE: JUAN CARLOS JARAMILLO OSSA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

1214 de 1990.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02569-00

DEMANDANTE: JUAN CARLOS JARAMILLO OSSA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

1214 de 1990.

Reclamó la reliquidación, reajuste y pago de la diferencia de la base salarial que percibe el demandante en la pensión de jubilación y que el pago se haga efectivo con la sentencia; así como también que se condene a la acci onada al pago de gastos, costas procesales y agencias en derecho.

Finalmente, solicitó que se ordene a la entidad demandada que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los art ículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A.

1.2. HECHOS

Previo cumplimiento de los requisitos, el demandante prestó sus servicios en la entidad desde el 15 de junio de 1992 y, tal como consta en el acto administrativo que le reconoció la pensión, fue incorporado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares el 1° de marzo de 1996 y, posteriormente, fue incorporado a la Dirección General de Sanidad Militar en el cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar, código 2-2, grado 16, cargo en el que permaneció hasta el 22 de julio 2012, por tener derecho a la pensión de jubilación.

En criterio de la parte actora, la entidad ha venido negando al señor JUAN CARLOS JARAMILLO OSSA su derecho a percibir una asignación básica de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, es decir, aplicando las asignaciones básicas de los empleados de la

CARLOS JARAMILLO OSSA su derecho a percibir una asignación básica de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, es decir, aplicando las asignaciones básicas de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, teniendo en cuenta que se ubica en el NIVEL ASESOR según el Manual de Funciones de Empleados Públicos de 20 10 (Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010).

Aseguró que de forma errónea al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación tomando la partida sueldo básico conforme con los decretos aplicables al personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, cuando debió tomarla de las tablas que aplican para el personal de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Mediante petición del 13 de marzo de 2018, el señor JUAN CARLOS JARAMILLO OSSA solicitó a la demandada, entre otras cosas, que se reliquidara su pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación básica previst a para los empleados de la Rama Ejecutiva en el Orden Nacional, y las partidas previstas en el Decreto Ley 1214 de 1990, entre ellas, la prima de actividad 49,5% adicional y el 15% de la prima de servicio, no obstante, la entida d resolvió en forma desfavorable mediante el Oficio No. OFI 1842291 MDNSGDAGPSAP del 10 de mayo de 2018, proferido por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Arts. 13 y 53.3

10 de mayo de 2018, proferido por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Arts. 13 y 53.3

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02569-00

DEMANDANTE: JUAN CARLOS JARAMILLO OSSA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

  • Legales y reglamentarias: Decreto Ley 1214 de 1990, arts. 1°, 2°, 4°, 38 y 57; Decreto Ley 1301 de 1994, arts. 1°, 35, 36, 87 y 88; Ley 352 de 1997; De creto 3062 de 1997, arts. 2° y 3°; Decreto 005 de 1998, arts. 1°, 2° y 3°; Decreto 1792 del 2000, arts. 1°, 3°, 7°, 10º, 111 y 114; Decreto Ley 092 del 2007, a rts. 1°, 2°, 3°, 21 y 23; Decreto 2727 de 2010; art. 21 del C.S.T.

El demandante considera que los actos demandados fueron expedidos con violación a la norma superior y falsa motivación, violación al derecho a la igualdad y principio de favorabilidad laboral, dado que el MINISTER IO DE DEFENSA desconoce el régimen salarial y prestacional de los empleados que prestaron sus servicios en la Dirección General de Sanidad, quienes debieron ser remunerados según las tablas previstas para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, lo cual repercutió en el reconocimiento de la

prestaron sus servicios en la Dirección General de Sanidad, quienes debieron ser remunerados según las tablas previstas para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, lo cual repercutió en el reconocimiento de la pensión de jubilación; además, no se tuvo en cuenta las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 tales como la prima de actividad y la de servicio.

Asegura que no le es aplicable el Decreto 2701 de 1988, pues esa norma fija el régimen prestacional de los empleados públicos y trabadores oficiales de la s entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industria les y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, y él siempre perteneció al sector central, por lo que le resulta aplicable el Decreto Ley 1214 de 1990.

Sostiene que lo anterior es procedente, dado que el accionante se vinculó a la entidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de tal manera que es aplicable lo consagrado en el Decreto Ley 1214 de 1990.

Afirma que, aunque devengó la prima de servicio, esta no le fue tenida en cuenta.

II. CONTESTACIÓN2

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque considera que los actos acusados fueron expedidos conforme con las normas legales que se aplican a los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar, de tal manera que gozan de presunción de legalidad.

Aseguró que el acto administrativo demandado no fue proferido con desviación de poder y que la parte actora no allegó “los elementos directos o

Militar, de tal manera que gozan de presunción de legalidad.

Aseguró que el acto administrativo demandado no fue proferido con desviación de poder y que la parte actora no allegó “los elementos directos o indirectos [que] demuestren el interés particular y malintencionado que motivó al funcionario a expedir determinado acto administrativo”.

Resaltó que al personal que labora en la Dirección General de Sanidad Militar, en las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas y en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no les es aplicable el régimen salarial

2 Fls. 196 a 211.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02569-00

DEMANDANTE: JUAN CARLOS JARAMILLO OSSA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990, por lo tanto, no tienen derecho a la prima de actividad allí contemplada.

Hizo un recuento de las normas que han regido desde el año 1932 en el campo de Sanidad Militar y explicó que “[a] nte el cambio del régimen laboral del personal que prestaba sus servicios al Sistema de Sanidad Militar en el año 1994, generado con la creación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militare s y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional” se expidió el Decreto 171 de 1996, a través del cual se establecieron unas equivalencias que se tradujeron en que a ese personal se le globaliz ó el salario, “ es decir, a su sueldo básico le fueron incorporadas todas las primas que devengab an al momento de entrar en vigencia dicho Decreto”.

que se tradujeron en que a ese personal se le globaliz ó el salario, “ es decir, a su sueldo básico le fueron incorporadas todas las primas que devengab an al momento de entrar en vigencia dicho Decreto”.

Lo anterior dada la necesidad de mantener las condiciones salariales de quienes se incorporaran a las nuevas plantas de personal.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, continuarían cobijados por el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.

Finalmente, explicó que el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es autónomo y se rige por la Ley 352 de 1997. En ese sentido, al accionante no le resulta aplicable el régimen salarial conten ido en el Decreto Ley 1214 de 1990, sino el régimen salarial previsto para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

No propuso excepciones.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

3.1. PARTE DEMANDANTE3

Presentó escrito de alegatos de conclusión en forma extemporánea, razón por la cual estos no serán tenidos en cuenta.

3.2. PARTE DEMANDADA4

Presentó escrito de alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistiendo en que lo pretendido por el actor no está llamado a prosperar, comoquiera que el demandante “fue pensionado como funcionario del INSTITUTO DE SALUD de las Fuerzas Militares ,

expuestos en la contestación de la demanda e insistiendo en que lo pretendido por el actor no está llamado a prosperar, comoquiera que el demandante “fue pensionado como funcionario del INSTITUTO DE SALUD de las Fuerzas Militares , establecimiento público adscrito al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; por lo que su régimen salarial fue el que se empleó para esta clase de funcionarios, siendo excluidos del pretendido Decreto 1214 de 1990”.

3 Fls. 295 a 300. 4 Fls. 287 a 292.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02569-00

DEMANDANTE: JUAN CARLOS JARAMILLO OSSA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Resaltó que las partidas que devengaba con el Decreto Ley 1214 de 1990 no fueron desconocidas, sino que fueron incluidas en el salario básico que devengó cuando pasó del Ministerio de Defensa al Instituto de Sanidad de las Fuerzas Militares.

Concluyó que conforme a la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado SOJ-01-CE-52 del 12 de diciembre de 2009, y dada la fecha de vinculación, el demandante se rige por los decretos salariales proferidos por el Gobierno Nacional por los cuales fijaba la escala de asignación básica de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

3.3. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

No presentó Concepto.

IV. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal para ser tramitado en primera in stancia5,

3.3. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

No presentó Concepto.

IV. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal para ser tramitado en primera in stancia5, se admitió la demanda 6 y se notificó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, para que expusiera sus argumentos de defensa7. La entidad contestó en término y la parte actora se pronunció sobre dicha contestación.

Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia inicial8, en la cual se agotaron las etapas que señala el artículo 180 del CPACA. No se resolvieron excepciones toda vez que la entidad no propuso y la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas.

Se incorporaron las pruebas documentales decretadas en la audiencia inicial allegadas al proceso9, garantizando el derecho de contradicción, y se dispuso correr traslado común a las partes para que por escrito alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto. Como se expuso, la entidad demandada presentó sus alegatos en término, la parte actora lo hizo en forma extemporánea y el Ministerio Público guardó silencio.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 152 del CPACA.

5 Fl. 163. 6 Fls. 165 y 166. 7 Fls. 167. 8 Fls. 252 a 257.

instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 152 del CPACA.

5 Fl. 163. 6 Fls. 165 y 166. 7 Fls. 167. 8 Fls. 252 a 257. 9 Fl. 282 a 284.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02569-00

DEMANDANTE: JUAN CARLOS JARAMILLO OSSA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El asunto se contrae a determinar si es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación del señor JUAN CARLOS JARAMILLO OSSA (i) teniendo en cuenta como partidas computables la prima de actividad y la prima de servicio, consagradas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, por haber sido vinculado a la Dirección General de Sanidad Militar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y (ii) teniendo como asignación básica la prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional para el nivel Asesor, grado 16.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que hay lugar a declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados porque al demandante no le fue incluida, como partida computable, además de las ya reconocidas, la prima de servicio, la cual se encuentra dentro del listado del artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 y fue devengada en el periodo de liquidación.

En lo demás, la Sala considera que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, y que por tanto deben negarse

1990 y fue devengada en el periodo de liquidación.

En lo demás, la Sala considera que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, y que por tanto deben negarse las pretensiones de la demanda.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

5.4. HECHOS PROBADOS

  • Mediante la Resolución No. 4175 del 5 de junio de 1992 10 , el señor JUAN CARLOS JARAMILLO OSSA fue nombrado por el Ministerio de Defensa Nacional como Médico Oftalmólogo en el Batallón de Sanidad Soldado José María Hernández, en la categoría de Especialista Jefe, cargo del cual tomó posesión el 15 de junio siguiente11 a través de Acta de Posesión No. 331.
  • Según el acta de posesión No. 2254 del 1° de marzo de 199612 el accionante tomó posesión del cargo de Profesional Especializado, código 3010, grado 15 en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, de acuerdo con la incorporación efectuada a través del Decreto No. 181 del 24 de enero de 1996.
  • Tal como se observa en el Acta de Posesión No. 593 del 15 de enero de 199813, el demandante tomó posesión del cargo de Profesional Especializado, código 3010, grado 17 de la Planta del Salud del Ministerio de Defensa Nacional, al servicio del Ejército Nacional, al cual fue incorporado a través de la Resolución No. 00036 del 15 de enero de 1998.

10 Folio 179. 11 Folio 180. 12 Folio 181. 13 Folio 182.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

No. 00036 del 15 de enero de 1998.

10 Folio 179. 11 Folio 180. 12 Folio 181. 13 Folio 182.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02569-00

DEMANDANTE: JUAN CARLOS JARAMILLO OSSA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

  • El 27 de octubre de 2009 14 , señor JUAN CARLOS JARAMILLO OSSA tomó posesión del empleo de Servidor Misional en Sanidad Militar, código 2-2, grado 16 (cargo de naturaleza libre nombramiento y remoción) en la plant a de personal del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, al cual fue incorporado a través de la Resolución No. 1377 del 14 de octubre de 2009.
  • A través de la Resolución No. 1030 del 19 de julio de 201215, el Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar retiró del servicio al demandante por tener derecho a la pensión de jubilación
  • Mediante la Resolución No. 7181 del 28 de septiembre de 201216, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL reconoció al señor JUAN CARLOS JARAMILLO OSSA una pensión mensual de jubilación en calidad de ex servidor de sanidad militar, grado 16, en cuantía de $2.168.792, equivalente al 75% de las partidas de sueldo básico y 1/12 de prima de navidad, a partir del 22 de julio de 2012. En dicho acto se dijo que se tuvo en cuenta lo establecido en el Decreto 2743 de

sueldo básico y 1/12 de prima de navidad, a partir del 22 de julio de 2012. En dicho acto se dijo que se tuvo en cuenta lo establecido en el Decreto 2743 de 2010, en concordancia con el Decreto Ley 1214 de 1990, para resolver la situación pensional de la accionante.

  • De acuerdo con la certificación de haberes expedida por el Coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional17 el demandante devengó desde 1992 hasta 1996, los siguientes emolumentos: sueldo básico, prima de actividad civiles, subsidio de alimentación, prima de navidad, subsidio familiar, prima de servicio anual y prima de vacaciones.
  • Según el certificado expedido por Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar el 2 de marzo de 202018, entre 1° de marzo de 1996 y 2012, el accionante devengó los siguientes emolumentos: sueldo básico, prima de servicios, prima

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