TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02630-00-(30-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02630-00-(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente : 25000-23-42-000-2018-02630-00
Demandante : Rosa María Torres Padilla
Demandado : Unidad Administrativa Especial de Ge stión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUgpp.
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento de pensión gracia.
Agotado el trámite procesal de instancia, la Sala se o cupa de dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en la ley 1437 de 2011 reformada por la Ley 2080 de 2021.
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (fs. 52 a 80). La señora Rosa María Torres Padilla, a través de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-Ugpp, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones (i) RDP 018130 del 22 de mayo de 2018, mediante la que se niega el reconocimiento y pago de la pen sión
Social-Ugpp, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones (i) RDP 018130 del 22 de mayo de 2018, mediante la que se niega el reconocimiento y pago de la pen sión gracia de jubilación y (ii) RDP 028618 del 16 de julio de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución anteriormente mencionada, confirmando la decisión de no reconocer y pagar la pensión gracias a la demandante.
Que como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer la pensión gracia de jubilación en un monto equivalente al 75% del salario promedio que sirvió d e base para los aportes durante el último año de servicios, partir del 1° de marzo de 2005; (ii) pagar la indexación sobre las sumas reconocidas; (iii) cumplir el fallo conforme lo ordena el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; (iv) pagar intereses morat orios (v) pagar las costas del proceso; (vi)Expediente: 250002342000-2018-02630-00
Demandante: Rosa María Torres Padilla
Demandada: UGPP
pagar la indexación de la primera mesada.
Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Nació el 1° de marzo de 1955, cumpliendo 50 años de edad en el año 2005.
Que prestó sus servicios entre el 4 de junio de 1980 y el 28 de octubre de 2003, para un total de 23 años, 4 meses, 17 días, como profesora del Distrito Capital.
Que prestó sus servicios entre el 4 de junio de 1980 y el 28 de octubre de 2003, para un total de 23 años, 4 meses, 17 días, como profesora del Distrito Capital.
Que el último cargo desempeñado como docente fue el de Profesional Universitario Código 340, grado 01 profesor hasta el 28 de octubre de 2003 y como empleada pública el último cargo fue el de profesional universitario 219 -07, de la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el que ejerció hasta el 30 de julio de 2012.
A través de la s Resoluciones RDP 018130 del 22 de mayo de 2018 y la RDP 028618 del 16 de julio de 2018, la entidad demandada, UGPP-, niegan el reconocimiento sin fundamento legal alguno.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . La demandante citó como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 25, 39 y 53 de la Constitución Política; de orden legal Ley 114 de 1913 artículos 1 y 3; Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, artículo 6; ley 37 de 1933, artículo 3; Ley 91 de 1989 artículos 1, 2, 3, 4 y 5.
Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones el apoderado del actor precisó que no es cierto lo manifestado por la UGPP en la Resolución RDP 028618 de 16 de julio de 2018, cuando señala que los diferentes cargos adminis trativos no tiene carácter de docente porque además de señalar la certificación cada cargo con el de profesora, también
julio de 2018, cuando señala que los diferentes cargos adminis trativos no tiene carácter de docente porque además de señalar la certificación cada cargo con el de profesora, también le señala las funciones y entre otras destaca la formación y reforzamiento de hábitos de aseo, alimentación y comportamiento que son tod os los valores que deben recibir los niños en cualquier colegio o escuela del mundo; también señala la certificación que hacía trabajo pedagógico, eso quiere decir enseñar los conocimientos básicos de matemática, lectura, escritura y demás áreas del conoci miento; también las profesoras , además de llevarlos al baño y enseñarles a comer refuerzan el trabajo pedagógico con actividades lúdicas,Expediente: 250002342000-2018-02630-00
Demandante: Rosa María Torres Padilla
Demandada: UGPP
recreativas, manuales, artísticas y como toda profesora las enseñanzas pedagógicas, de la matemática, lectura y demás áreas se enseñanza o se refuerza con rondas, música, canto y lúdicas. Reitera que las anteriores funciones son las que desarrolla cualquier profesor en el mundo a nivel de preescolar y primaria. Es por tal razón que a folios 16 a 22, se señalan las funciones de los docentes y la certificación a folio 22 resaltan que la señora Rosa María Torres Padilla, durante 22 años ejerció funciones como profesora; y la idoneidad la respalda con los títulos de maestra que obra a folio 24 y el de licenciada en pedagogía que obra a folio 26 y su debido escalafón en el grado 7 que obra a folio 27.
II. TRÁMITE PROCESAL
con los títulos de maestra que obra a folio 24 y el de licenciada en pedagogía que obra a folio 26 y su debido escalafón en el grado 7 que obra a folio 27.
II. TRÁMITE PROCESAL
Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida a través de auto de 1 3 de mayo de 201 9 (f. 83), en el que se ordenó la no tificación personal al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), a la directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público; así mismo se dispuso a dar traslado de la demanda por 30 días1.
Contestación de la demanda. (fs. 122 a 129) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -Ugpp, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones de la misma. En lo relacionado con los hechos indicó que algunos son ciertos y otros no.
Sostuvo que los requisitos para acceder a la pensión gracia, fueron claramente definidos a través de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989, mediante las cuales se establecieron que, para acceder a dicho beneficio pensional, debían acreditarse por lo menos 20 años de servicios como docente de carácter nacionalizado, territorial, municipal o distrital, 50 años de edad, demostrar una conducta intachable durante todo el tiempo como docente, demostrar que no rec ibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter
menos 20 años de servicios como docente de carácter nacionalizado, territorial, municipal o distrital, 50 años de edad, demostrar una conducta intachable durante todo el tiempo como docente, demostrar que no rec ibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional y haber estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, requisitos sine qua non ya desarrollados por el Consejo de Estado.
1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 250002342000-2018-02630-00
Demandante: Rosa María Torres Padilla
Demandada: UGPP
Sentencia Anticipada. (fs. 145 a 148). El 2 9 de abril de 2021, se anunció sentencia anticipada; se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas, se cerró el debate probatorio y se corrió traslado a las parte s para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
Alegatos de conclusión. La parte demandante y demandada aprovecharon la oportunidad para alegar de conclusión, así:
Parte demandante. (fs. 150 a 155) Mediante escrito de 6 de mayo de 2021 el apoderado del demandante, adujo que la su mandante pertenecía al escalafón nacional docente, indicando que la pensión gracia es una prestación de carácter especial otorgada a los docentes territoriales y el estatuto docente les perm ite acceder dentro del escalafón y dentro de la carrera administrativa y que para ascender dentro del escalafón y dentro de la carrera administrativa es necesario hacer cursos, capacitaciones, estudios y experiencia. Sostuvo que su mandante laboró más de 20 años al servicio de la educación territorial e ingresó con funciones de
administrativa y que para ascender dentro del escalafón y dentro de la carrera administrativa es necesario hacer cursos, capacitaciones, estudios y experiencia. Sostuvo que su mandante laboró más de 20 años al servicio de la educación territorial e ingresó con funciones de profesora antes de 1981, tiene 66 años de edad y siempre observó buena conducta en el desempeño de sus funciones.
Entidad demandada. (fs. 157 a 158) Manifestó que para el presente caso, se debe identificar el conjunto normativo que se aplicó para que de tal manera y sin lugar a equívocos se demuestre que la decisión de la Entidad de negar el reconocimiento de la pensión gracia, es fundamentado conforme a derecho y no hay violación de norma alguna.
III CONSIDERACIONES
Competencia. - Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.
Problema jurídico. - Se contrae a determinar si l a señora Rosa María Torres Padilla , tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia de jubilación, o si por el contrario carece de fundamento y el acto administrativo demandado goza de legalidad.
Tesis de la Sala. En el a sunto sometido a estudio se negarán las pretensiones de la demanda, comoquiera que l a naturaleza jurídica de l Departamento Administrativo deExpediente: 250002342000-2018-02630-00
Demandante: Rosa María Torres Padilla
Demandada: UGPP
Bienestar Social, no es la brindar una educación básica primaria y secundaria y que las actividades ejercidas por l a demandante están orientadas a cumplir las funciones impartidas
Demandante: Rosa María Torres Padilla
Demandada: UGPP
Bienestar Social, no es la brindar una educación básica primaria y secundaria y que las actividades ejercidas por l a demandante están orientadas a cumplir las funciones impartidas a dicha entidad, con base en los argumentos que se pasan a exponer.
Marco normativo. - Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente an álisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
- De la descentralización de la educación: La Ley 114 de 1913 creó una pensión de jubilación vitalicia en favor de los maestros de escuelas primarias q ue hubiesen servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años (artículo 1). Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió el reconocimiento de dicha prerrogativa a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, de Enseñanza Secundaria y a los Inspectores de Instrucción Pública.
Dicha prestación, fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación. En efecto, en la Ley 39 de 1903, se estableció que la educación pública primaria estaría a cargo de los departamentos o municipios, y la secundaria de la Nación.
En relación con la primera – educación pública primaria –, la competencia de los entes
estableció que la educación pública primaria estaría a cargo de los departamentos o municipios, y la secundaria de la Nación.
En relación con la primera – educación pública primaria –, la competencia de los entes territoriales era amplia pues, además de fijar los programas educativos debían atender con sus propios recursos el pago de los salar ios y prestaciones de los empleados de este sector. Si bien en principio, tales atribuciones respondían a un ánimo claro de descentralización administrativa, en la práctica, y en especial para los maestros del orden territorial, tal sistema adolecía de múl tiples fallas, pues los departamentos y municipios mostraron una progresiva debilidad financiera que se reflejó, entre otras cosas, en los bajos salarios que percibían los docentes de ese nivel.
El legislador, entonces consciente de la situación desfavor able de los educadores de primaria oficiales, decidió crear en su favor la mencionada pensión para reparar de algúnExpediente: 250002342000-2018-02630-00
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modo la diferenciación existente entre los citados servidores públicos2.
Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 “por la cual se naci onaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dic tan otras disposiciones”, que acabó con el antiguo régimen de responsabilidades compartidas en materia de educación entre la Nación, los departamentos y los municipios. Es así, que estableció que: a) la
participación, se ordenan obras en materia educativa y se dic tan otras disposiciones”, que acabó con el antiguo régimen de responsabilidades compartidas en materia de educación entre la Nación, los departamentos y los municipios. Es así, que estableció que: a) la educación primaria y secundaria oficiales serían un s ervicio público a cargo de la Nación, por lo cual los gastos que ocasionara y que, hasta ese entonces sufragaban las entidades territoriales, pasaron a ser de cuenta de aquella (artículo 1º) y, b) los recursos serían administrados por los Fondos Educativos Regionales – FER, con sujeción a los planes que para el efecto estableciera el Ministerio de Educación Nacional (artículo 6º).
Ahora bien, la Constitución Política de 1991 cambió sustancialmente la concepción de Estado de la Constitución de 1886, sobre todo en materia de organización y autonomía territorial, para lo cual, otorgó a las entidades territoriales la capacidad para gobernarse por sí mismas mediante la radicación de funciones en sus manos para que las ejercieran autónomamente.
Así, se expidió la Ley 60 de 1993 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", que ordenó la descentralización del servicio educativo, y dispuso la entrega por parte de la Nación de los bienes, el personal y los establecimientos educativos a las entidades territoriales.
En ese sentido, se lee en el artículo 15:
« […] ARTÍCULO 15. ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS POR LOS DEPARTAMENTOS Y
entidades territoriales.
En ese sentido, se lee en el artículo 15:
« […] ARTÍCULO 15. ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS POR LOS DEPARTAMENTOS Y DISTRITOS. Los departamentos y distritos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14, en el transcurso de cuatro años, contados a partir de la v igencia de esta ley, recibirán mediante acta suscrita para el efecto, los bienes, el personal, y los establecimientos que les permitirán cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas. En dicha acta deberán definirse los términos y los actos admini strativos requeridos para el
2 Corte Constitucional, Sentencia C-479 de 1998.Expediente: 250002342000-2018-02630-00
Demandante: Rosa María Torres Padilla
Demandada: UGPP
cumplimiento de los compromisos y obligaciones a cargo de la nación y las entidades territoriales respectivas. […]»
Así, a través del cuerpo normativo referido se estableció el reparto de competencias entre la Nación y las ent idades territoriales y, además, se distribuyeron los recursos para la prestación del servicio de educación por parte del departamento y los municipios certificados. Para el efecto, se dio el traslado de las competencias para la prestación del servicio y se hizo la entrega de los bienes, el personal y los recursos para su prestación.
Ulteriormente, la Ley 715 de 2001 3 municipalizó el servicio educativo que había quedado departamentalizado previamente. Estableció que los departamentos certificarían a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones aparejara
departamentalizado previamente. Estableció que los departamentos certificarían a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones aparejara la obligación de los municipios de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos.
En efecto, a partir del Capítulo II, el legislador estableció las competencias de las entidades territoriales. En lo relacionado con los departamentos, dispuso que frente a los municipios no certificados, tenían la competencia de (i) dirigir , planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad; (ii) administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos finan cieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado y; (iii) administrar las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos, entre otras4.
A su turno, estableció como competencias de los municipios certificados: (i) dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media; (ii) administrar y distribuir entr e los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado y, (iii) administrar el personal docente de los
3 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo
de los servicios educativos a cargo del Estado y, (iii) administrar el personal docente de los
3 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 4 Artículo 6.Expediente: 250002342000-2018-02630-00
Demandante: Rosa María Torres Padilla
Demandada: UGPP
planteles educativos, entre otras5.
Obsérvese que, frente a la prestación del servicio de educación por parte del Estado, el legislador siguió un criterio de descentralización territorial, según el cual, el servicio público de educación se prestaría a travé s de instituciones educativas, que resultan ser dependencias de las Secretarías de Educación. Al respecto, en los artículos 34° y 37°, estableció:
« […] ARTÍCULO 34. INCORPORACIÓN A LAS PLANTAS. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta l ey, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educa tivos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1o. de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de
directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1o. de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan. […]»
« […] ARTÍCULO 37. O RGANIZACIÓN DE PLANTAS. Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios, en un período máximo de dos años, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la presente ley. […]»
De ese modo, el proceso descentralizador de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 asignó competencias a las entidades territoriales e hizo entrega del servicio educativo a departamentos y municipios, en desarrollo de la Constitución de 1991.
La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 22 de julio de 2014 dentro del proceso con radicación 66001 -23-33-000-201200127-01(3764-13)28 , explicó que «…conforme al proceso de descentralización administrativa, en el campo de la educación el personal que venía prestando sus servicios a la Nación, por virtud de la Ley 60 de 1993, debía entregarse al respectivo departamento o distrito mediante la incorporación de los empleados a las plantas de personal de los entes territoriales previa homologación de los cargos […]»
Tal criterio fue reiterado, por la Subsección “A” de la misma Sección de la Corporación, en sentencia de 10 de mayo de 2018 proferida dentro del proceso con radicación 73001 -23-33Tal criterio fue reiterado, por la Subsección “A” de la misma Sección de la Corporación, en sentencia de 10 de mayo de 2018 proferida dentro del proceso con radicación 73001 -23-33000-2014-00185-01(3180-15)6
5 Artículo 7. 6 Consejero Ponente Doctor Gabriel Valbuena Hernández.Expediente: 250002342000-2018-02630-00
Demandante: Rosa María Torres Padilla
Demandada: UGPP
De la lectura de las normas y jurisprudencia ya citadas, puede concluirse sin mayor trabajo que el proceso de descentralización del servicio de educación involucró el traslado de personal docente a las entidades territoriales, inic ialmente a los departamentos y, después, a los municipios certificados.
Se puede concluir entonces, que fue solo a partir de la vigencia de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, que el personal docente del sector educativo fue transferido a la respectiva entidad territorial donde prestaban sus servicios.
-Efectos de la descentralización de la educación. Mediante la Ley 43 de 1975 el Estado optó por lo que se denominó la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria, proceso que se llevó a cabo entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980 y, durante el cual, el pago de los docentes oficiales se realizó a través de los Fondos Educativos Regionales (FER). Dicha figura, fue implementada mediante Decreto 3157 de 1968 y reglamentada en norm as como el Decreto 525 de 1990, que radicó en cabeza del representante legal del Ministerio de Educación ante el FER, las funciones de certificar
1968 y reglamentada en norm as como el Decreto 525 de 1990, que radicó en cabeza del representante legal del Ministerio de Educación ante el FER, las funciones de certificar disponibilidad presupuestal y vacancia de cargos, así como de refrendar los actos administrativos suscritos por los nominadores y ordenadores del gasto.
Posteriormente, fue expedida la Ley 29 de 15 de febrero de 1989, a través de la cual se reestructuró el Ministerio de Educación Nacional y, entre otras cosas, se asignó a los departamentos y municipios, según su capacidad, la administración del personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados. Esto, sin que se cambiara la naturaleza de los nombramientos realizados con anterioridad a los docentes, quienes seguían a c argo de las entidades que los crearon, tal como se colige del parágrafo 1° del artículo 9 ibídem 7. Es así que, si se trataba de un nombramiento realizado por la Nación, el docente a pesar de ser administrado por la entidad territorial, conservaba su calidad de Nacional.
A su turno, la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, dispuso en su artículo 3° la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una "cuenta especial de la Nación" administrada por una entidad fiduciaria, cuya funci ón primordial era la de atender y
7 “Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon”.Expediente: 250002342000-2018-02630-00
Demandante: Rosa María Torres Padilla
Demandada: UGPP
pagar las prestaciones sociales a los docentes nacionales y nacionalizados que se
Demandante: Rosa María Torres Padilla
Demandada: UGPP
pagar las prestaciones sociales a los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la entrada en vigencia de la misma o con posterioridad a ella, a través de afiliación automática (artículo 4o). En esa línea, dispuso la norma en su artículo 9° que las prestaciones sociales a cargo del Fondo serían reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, mediante delegación en las entidades territoriales y, estableció en su artículo 15° el régimen aplicable al personal educativo, según la fecha de su vinculación, de la siguiente forma: a) quienes se vincularon antes del 31 de diciembre de 1989 (nacionalizados), continuarían con el régimen prestacional del que venían gozando y, b) aquell os (nacionales) que se vincularon con posterioridad a esa fecha, gozarían del régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional.
En ese contexto, fue expedida la Ley 60 de 1993, en virtud de la cual se trasladaron y otorgaron competencias en materia de educación a los entes territoriales (especialmente distritos y municipios), a quienes se transfirió la dirección y administración de la educación en el orden territorial, y dentro de cuya estructura administrativa se incorporaron los FER (artículos 3.5 y 4.1). Ello, fue ratificado posteriormente por el artículo 179 de la Ley 115 de 19948.
Cabe señalar en este punto, que en el artículo 9° de la norma en comento se dijo respecto de la naturaleza del entonces "Situado Fiscal", que correspondía al porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que serían cedidos a los departamentos y distritos para
respecto de la naturaleza del entonces "Situado Fiscal", que correspondía al porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que serían cedidos a los departamentos y distritos para la atención de los servicios públicos de educación y salud a cargo de la Nación. Así, tal como lo dilucidó el Consejo de Estado en la sentencia d e unificación del 21 de junio de 2018 9, al poseer sobre tales recursos cierta capacidad de disposición y administración, una vez incorporados al presupuesto del ente territorial, los mismos pasaban a ser de su propiedad.
Por su parte, la Ley 115 de 1994 10 reiteró el financiamiento de los salarios y prestaciones sociales de la educación estatal con recursos del situado fiscal y asignó como funciones a cargo de los Fondos Educativos Regionales, entre otras, las de (i) pagar los salarios del personal docente y administrativo de la educación; (ii) administrar financieramente los recursos del situado fiscal previstos en la Ley 60 de 1993 y los demás recursos que convengan con la Nación y las entidades territoriales; y (iii) atender y tramitar las solicitudes
8 “Por la cual se expide la ley general de educación”. 9 Consejero Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del expediente 25000-23-42-000-2013-04683-01. 10 En sus artículos 173 y subsiguientes.Expediente: 250002342000-2018-02630-00
Demandante: Rosa María Torres Padilla
Demandada: UGPP
de prestaciones sociales del personal docente del servicio educativo estatal para que sean pagadas con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la Ley 91 de 1989 y sus normas reglamentarias.
de prestaciones sociales del personal docente del servicio educativo estatal para que sean pagadas con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la Ley 91 de 1989 y sus normas reglamentarias.
Dicha ci rcunstancia, permite colegir que los Fondos Educativos Regionales desde su creación, formaron parte del sector educación del orden nacional, y fue sólo a partir de la expedición de la Ley 60 de 1993, que formaron parte de la estructura de los entes territoriales.
Una vez suprimido el Situado Fiscal e implantado el Sistema General de Participaciones (Acto Legislativo 01 de 2001), la Ley 715 de 2001 advirtió que el mismo constituía aquella porción de recursos transferidos a las entidades territoriales para efectos de la prestación de los servicios a cargo de aquellas, especialmente, en materia de salud, educación, agua potable y saneamiento básico. Nótese entonces, que mientras con el situado fiscal los recursos trasladados obedecían a una "cesión" de los mi smos, con el Sistema General de Participaciones corresponden a una "transferencia" directa. Tan es así, que la Ley 715 determinó que de la porción denominada "participación para educación", correspondía a los entes territoriales certificados, efectuar el p ago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas (artículo 15).
De
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