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TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02777-00-(20-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02777-00-(20-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A. / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA RÉGIMEN DE RETROACTIVIDAD – Como quiera que está demostra do que la señora ( …) no cumple con las condiciones pa ra considerar que le aplica el régimen de retroactividad de las cesantías, se tiene entonces que el acto administrativo demandado fue expedido con sujeción a las normas aplicables, moti vo p or el c ual e n el sub examine no se desvir tuó l a legalidad del acto, por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda / CONDENA EN COSTAS – De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del CG P, numeral 8 como quiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además que no se encuentra que l a parte actora haya obse rvado una con ducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias, no hay lu gar a con denar en costas a la part e desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho a que sus cesantías se liquiden en aplicación del régimen de retroactividad establecido en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 344 de 1996, y l os Decretos 2767 de 1945, 1160 de 1947 y Ley 91 de 1989, y teniendo en c uenta todos los factores sala riales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud

de 1947 y Ley 91 de 1989, y teniendo en c uenta todos los factores sala riales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud de pago de la prestación, dado la fecha de vinculación al servicio docente?

Tesis: “(…) Con fundamento en el análisis anterior y los hechos probados en el sub judice, observa la Sala que la señora (…) laboró como docente del Distrito de Bogotá del 13 de f ebrero de 19 89 al 30 de noviemb re de 1992, con in terrupciones, en temporalidad – tiempo completo, y desde el 8 de febrero de 1993 , en propiedad, esto es, con posterioridad al 1º de enero de 1990 , tal como se relacionó e n los hechos de la dem anda. (…) La Ley 91 de 19 89 no ex ige que a la fecha de su promulgación la docente deba habe r esta do vincu lada al servicio med iante nombramiento en propieda d para tener derecho a conservar el r égimen de retroactividad en cesantías, sien do admisible que su v inculación hubiese sido con carácter temporal. No obstante, si entre una vinculación y otra se presenta solución de continuidad, esto es, in terrupción en el se rvicio, no es v iable tener en c uenta la primera v inculación par a efectos de determinar el r égimen aplicable a l reconocimiento y pago de las ce santías, pues una vez culminada dicha relación laboral, la prestación fue liquidada y paga da, de tal suerte que con el nuevo nombramiento y posesión, surge una nueva relación laboral que se rige por las normas vigentes . (…) Teniendo en c uenta lo anterior, observa la Sa la que la

laboral, la prestación fue liquidada y paga da, de tal suerte que con el nuevo nombramiento y posesión, surge una nueva relación laboral que se rige por las normas vigentes . (…) Teniendo en c uenta lo anterior, observa la Sa la que la demandante tuvo vinculaciones temporales como docente del Distrito de Bogotá antes de l a entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, es deci r, ent re el 13 de febrero de 1989 y el 30 de noviembre de 1992, y que el 8 de f ebrero de 1993 , contrajo su nueva vinculación con la entidad. (…) En efecto, como se expuso en el acápite de hechos probados, se acreditó con la certificación de fecha 9 de mayo de 2022, expedida por la SED, que a l a docente le fueron liquidadas sus cesantías de mane ra definitiva en los periodos co rrespondientes a las vinculaciones temporales que tuvo con esa entida d entre el 13 de f ebrero de 1989 y el “1° de diciembre de 1992” (sic), año a año. (…) Esta situación permite concluir que hubo terminación de la relación laboral en cada caso, por lo que, a partir del 8 de febrero de 1993, fecha e n la que tomó posesión de su cargo en p ropiedad, comenzó un nuevo nombramiento, el cual, como se indicó en pá rrafos anteriores, se rige por las normas vigentes de la época, esto es, por la Ley 91 de 1989 -régimen anualizado-, tal como fue expuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 15 de abril de 2021, Exp. No. 25000-2342-000-2017-00813-01(1838-19), citada en precedencia .

tal como fue expuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 15 de abril de 2021, Exp. No. 25000-2342-000-2017-00813-01(1838-19), citada en precedencia . (…) Así las cosas, como quiera que está demostrado que la señora (…) no cumple con las condiciones para considerar que le aplica el régimen de retroactividad de las cesantías, se tiene entonces que el acto administrativo demandado fue expedido con sujeción a las normas aplicables, motivo por el cual en el sub examine no se desvirtuó la legalidad del acto, por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del CG P, numeral 8 (…) como quiera que no se enc uentra comp robada su causación en el sub l ite, además que no se enc uentra que l a parte actora haya observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias (…) no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C928 de 2006; Consejo de Estado, 9 de abril de 2014, Sección Segunda, Subsección ‘A’, C.P. Dr. Luis Ra fael Vergara Quintero, 20 11-00178; Secci ón Segunda, Subsección ‘A’, 25 de marzo de 2010, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 2003-01125; 22 de junio del 2000, 2630-99, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero;

Subsección ‘A’, 25 de marzo de 2010, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 2003-01125; 22 de junio del 2000, 2630-99, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero; 22 de noviembre de 2018, Sección Segunda, Subsección ‘A’, 2015-00141, C.P. Dr. William Hern ández Gómez; 10 de f ebrero de 2011, 2006-01365, C.P. D r. Víct or Hernando Alvara do Ardi la, Sección Segunda, Subsecci ón ‘B’; Sala de lo Contencioso Administ rativo, Secci ón Seg unda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 13 de febrero de 2020, 76001-23-31-000-20130007-01 (4468-18).

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Ley 65 de 1946; Ley 344 de 1996; Decr eto 2767 de 1945; Decreto 1160 de 1947; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 115 de 1994

(Art. 105); Ley 91 de 1989; Decreto 196 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3118 de 1968; Decreto Ley 3135 de 1968 (Art. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA;

CGP; Decreto 2563; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No: 25000-23-42-000-2018-02777-00

Demandante: ANA JULIA NIETO BOLÍVAR Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora ANA JULIA NIETO BOLÍVAR, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La demandante pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 8915 del 3 de septiembre 2018, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED), por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial anualizada.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la accionada a que le reconozca, liquide y pague su cesantía de manera

y ordenó el pago de una cesantía parcial anualizada.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la accionada a que le reconozca, liquide y pague su cesantía de manera retroactiva, “acorde al último salario devengado de acuerdo a lo establecido en la Ley 91 de 1989”.

Requirió que se condene a la demandada a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 192, 193 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Reclamó que se condene a la demandada a pagar costas procesales incluidas las agencias en derecho, “las cuales desde ya las fijo en tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes”.

1.2. HECHOS

Manifestó que laboró como docente oficial desde el 13 de febrero de 1989, cotizando al sistema se seguridad social por medio de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DISTRITO como docente temporal tiempo completo , y a partir del 8 de febrero de 1993, a través del FOMAG.

1 Fls 16 al 24.16 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02777-00

DEMANDANTE: ANA JULIA NIETO BOLÍVAR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Mediante petición No. 2018-CES-585130 del 21 de junio de 2018 le solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, la cual fue atendida a través del acto acusado, reconociendo la prestación “de manera anualizada y sin retroactividad”. Dicho acto administrativo le fue notificado el

FOMAG el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, la cual fue atendida a través del acto acusado, reconociendo la prestación “de manera anualizada y sin retroactividad”. Dicho acto administrativo le fue notificado el 13 de septiembre de ese año.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: artículos 2º, 13, 16, 25, 29,48, 53, 58 y 228.
  • Legales y reglamentarias: Leyes 57 y 153 de 1887, Ley 5ª de 1969, D ecreto 2277 de 1979, Ley 91 de 1989, Ley 4ª de 1992 y Ley 344 de 1996.

Afirmó que la entidad demandada dejó de aplicar lo establecido en la Ley 344 de 1996, norma que prevé los requisitos y la forma como debe liquidarse con retroactividad la cesantía de los empleados oficiales. Además, aplicó normas y procedimientos diferentes a los expuestos en las normas mencionadas, lo que dio lugar a la negación del reconocimiento y pago de la prestación reclamada de forma retroactiva.

Indicó que el acto administrativo acusado adolece de “vicios legales al haber violado normas de carácter superior, habiéndose incurrido en errores de derecho en sus distintas modalidades como quedó plasmado en los razonamientos expuestos”.

Manifestó que la Ley 91 de 1989 reafirmó que los docentes nacionalizados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, tienen derecho a que se les pague un auxilio de cesantía equivalente a un mes de salario por cada año la borado o proporcional por fracción del año de servicios, teniendo en cuenta para el

anterioridad al 31 de diciembre de 1989, tienen derecho a que se les pague un auxilio de cesantía equivalente a un mes de salario por cada año la borado o proporcional por fracción del año de servicios, teniendo en cuenta para el efecto el último salario devengado (sistema de cesantías retroactivas).

Por último, hizo referencias a sendas providencias proferidas por el H. Consejo de Estado sobre la cesantía retroactiva docente, entre otras, la sentencia del 10 de febrero de 2011, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, Exp. No. 52001-23-31000-2006-01365-01.

Expuso que la vinculación como docente temporal tiempo completo durante el año lectivo se debe tener en cuenta para acreditar la vinculación al servicio docente oficial anterior a 1990, conforme lo ha expuesto esta jurisdicción e n sendas providencias.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG2, a pesar de que fue le fue notificado el auto que admitió el presente medio de control, corrido el respectivo traslado para contestar la demanda, guardó silencio.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG3 solicitó se nieguen las pretensiones de la demandante, al considerar que el régimen aplicable para la liquidación de

2 Fl 52 (Ver informe al Despacho). 3 Fls 115 al 117.16 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02777-00

DEMANDANTE: ANA JULIA NIETO BOLÍVAR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02777-00

DEMANDANTE: ANA JULIA NIETO BOLÍVAR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

las cesantías es el anualizado, razón por la cual no existe argumento fáctico ni jurídico que desvirtúe la presunción de legalidad del acto administrativo censurado.

Hizo un recuento normativo sobre el régimen de cesantías de los docentes oficiales para luego concluir:

De suerte pues, que sin distinción entre tipos de vinculación docente, esto es nacionalizado, nacional o territorial, lo cierto es que las pers onas vinculadas a partir del 1 de enero de 1990 quedaron sujetas a las disposiciones que sobre prestaciones económicas y sociales, pensiones y cesantías tiene previsto dicha normatividad, pues aquella crea un régimen especial [anualizado] para estos empleados

Por último, hizo referencia a la sentencia del 9 de julio de 2009, proferida por el

H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Exp. No. 200401655-01 (0672-07), en un asunto similar al objeto del medio de control de la referencia.

IV. TRÁMITE PROCESAL

Radicada la demanda de la referencia4, fue admitida por parte de la presente Corporación Judicial5 y se notificó en debida forma a la entidad demandada, quien guardó silencio al respecto.

Por medio de auto del 3 de febrero de 20206 la Magistrada Ponente fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 de la Ley

quien guardó silencio al respecto.

Por medio de auto del 3 de febrero de 20206 la Magistrada Ponente fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, para el día 21 de abril de 2020, la cual no se pudo realizar por el cierre del Despacho y la suspensión de términos judiciales dispuesta por el H. Consejo Superior de la Judicatura, con motivo de la pandemia.

Mediante memorial allegado por la parte actora se solicitó continuar con el trámite de instancia7.

A través de auto del 13 de diciembre de 2021 8 la Magistrada Ponente citó nuevamente a Audiencia Inicial, la cual se llevó a cabo el 11 de febrero de

20229. Surtida dicha diligencia se fijó el litigio en los términos que se reiterarán ulteriormente y se dispuso la práctica de pruebas.

Una vez allegadas las pruebas decretadas y corrido traslado para garantizar el derecho de defensa y contradicción 10, se corrió traslado común a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público emita concep to, oportunidad en la cual únicamente se pronunció la entidad accionada.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no encuentra causal que invalide lo actuado, por lo que procede a decidir de fondo el asunto.

4 Fl 26. 5 Fls 28 y 29. 6 Fl 53. 7 Fl 59 reverso. 8 Fls 60 y 61. 9 Fls 75 al 78. 10 Fls 110.16 Nulidad y restablecimiento del derecho

5 Fls 28 y 29. 6 Fl 53. 7 Fl 59 reverso. 8 Fls 60 y 61. 9 Fls 75 al 78. 10 Fls 110.16 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02777-00

DEMANDANTE: ANA JULIA NIETO BOLÍVAR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Este Tribunal Administrativo es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El presente asunto se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que sus cesantías se liquiden en aplicación del régimen de retroactividad establecido en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 344 de 1996, y los Decretos 2767 de 1945, 1160 de 1947 y Ley 91 de 1989, y teniendo en cuenta tod os los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud de pago de la prestación, dado la fecha de vinculación al servicio docente.

5.3. TESIS DE LA SALA

De acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, y los hechos probados del mismo, la Sala considera que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías con el régimen de retroactividad alegado, por cuanto le es aplicable el régimen de cesantías establecido en la Ley 91 de 1989, el cual se encontraba vigente a la fecha de su últ ima

al reconocimiento y pago de sus cesantías con el régimen de retroactividad alegado, por cuanto le es aplicable el régimen de cesantías establecido en la Ley 91 de 1989, el cual se encontraba vigente a la fecha de su últ ima vinculación al servicio oficial docente, existiendo solución de continuidad con sus vinculaciones anteriores.

5.4. HECHOS PROBADOS

  • De acuerdo el “FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” del 2 de mayo de 202211, expedido por el FOMAG -SED, la señora ANA JULIA NIETO BOLÍVAR labora como docente para dicha entidad desde 10 de octubre de 1977 hasta el 27 de noviembre de ese año, como interino; del 13 de febrero y el 30 de noviembre de 1989, del 22 de enero al 30 de noviembre de 1990, desde el 21 de enero hasta el 30 de noviembre de 1991 y entre el 20 de enero y el 30 de noviembre de 1992, co n vinculación temporal tiempo completo, y a partir del 8 de febrero de 1993 (en propiedad), con tipo de vinculación territorial.
  • Mediante la petición No. 2018CES-585130 del 21 de junio de 2018 la demandante solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de su cesantía parcial12.
  • A través de la Resolución No. 8915 del 3 de septiembre de 2018 13, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, en nombre del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial a favor de la demandante

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, en nombre del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial a favor de la demandante como docente distrital, en cuantía de $46.592.458. En dicho acto administrativo aparecen los valores por concepto de cesantías reportados desde el año 1993 hasta el año 2017. Contra el acto procedía únicamente el recurso de reposición, como se dispuso en el artículo 7° del mismo.

11 Fl 105. 12 Fls 3 al 5 (Ver contenido de la Resolución No. 8915 del 3 de septiembre de 2018). 13 Ibídem.16 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02777-00

DEMANDANTE: ANA JULIA NIETO BOLÍVAR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

  • La docente presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 2 de octubre de 2018, la cual se declaró fallida según constancia del 5 de diciembre de 201814.
  • Según la certificación No. 09052022 164757 del 9 de mayo de 20 2215, expedida por la Dirección de Recursos Humano – Grupo de Certificaciones Laborales de la SED, a la demandante le fueron reconocidas y pagadas sus cesantías por parte del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital (FAVIDI) – actualmente Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones de

Bogotá (FONCEP) en los siguientes periodos:

RESOLUCIÓN (AÑO) PERIODO VALOR TIPO DE CESANTÍA

actualmente Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones de Bogotá (FONCEP) en los siguientes periodos:

RESOLUCIÓN (AÑO) PERIODO VALOR TIPO DE CESANTÍA 7426 - 1991 13/2/1989 A 3/12/1989 $ 54.827,74 DEFINITIVA 12664 - 1992 22/1/1990 A 2/12/1990 $ 72.240,00 DEFINITIVA 16975 - 1993 21/1/1991 A 2/12/1991 $ 91.936,18 DEFINITIVA 21769 - 1994 21/1/1992 A 1/12/1992 $ 115.367,36 DEFINITIV A

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.5.1. Régimen de cesantías aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG

En primera medida, debe indicarse que la Ley 6ª de 1945, artículos 12 (literal f) y 17 (literal a), consagró el régimen de retroactividad de las cesantías 16 como un derecho de carácter prestacional a favor de los trabajadores oficiales, que debía ser reconocido por el patrono, equivalente a un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por las fracciones del mismo.

La Ley referida fue reglamentada por el Decreto 2767 de 1945, que dispuso extender la prestación en comento a los empleados y obreros al servicio de los Departamentos y Municipios.

Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 65 de 1946, el régimen en cuestión fue reconocido a los asalariados de carácter

Departamentos y Municipios.

Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 65 de 1946, el régimen en cuestión fue reconocido a los asalariados de carácter permanente que se encontraran al servicio de la Nación en cualquie ra de las ramas del Poder Público, a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Municipios y a los trabajadores particulares, y se constituyó en una obligación a cargo del Estado en beneficio de sus empleados, disposición que fue recogida por el Decreto 1160 de 1947.

Mediante el Decreto Ley 3118 de 1968 se estableció el régimen de liquidación anual de cesantías con causación de intereses para los empleados del orden nacional, salvo quienes estuvieren sometidos a regímenes prestacionales exceptuados.

Ahora bien, se tiene que la Ley 91 de 1989, en virtud de la cual se creó el FOMAG, estableció lo siguiente:

14 Fl 9. 15 Fl 113. 16 Para un desarrollo más específico del régimen de las cesantías re troactivas véase la sentencia proferida el 9 de abril de 2014 por el H. Consejo de Estado, Se cción Segunda – Subsección ‘A’, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, No. de radicado 2011-00178.16 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02777-00

DEMANDANTE: ANA JULIA NIETO BOLÍVAR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

ARTÍCULO 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos

DEMANDANTE: ANA JULIA NIETO BOLÍVAR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

ARTÍCULO 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

(…)

ARTÍCULO 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…)

3.- Cesantías:

Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con

modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional (Subrayado fuera de texto).

Por su parte, la Ley 60 de 1993 previó:

ARTÍCULO 6º.- Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales.

Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal q ue cada entidad territorial adopte.

Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere

administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal q ue cada entidad territorial adopte.

Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute.

El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado a l Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.16 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-02777-00

DEMANDANTE: ANA JULIA NIETO BOLÍVAR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

(…) [Subrayado fuera de texto].

Expuesto lo anterior, es claro que la Ley 91 de 1989 estableció que a los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 les es aplicabl e el régimen anualizado de cesantías previsto en tal norma. En ese sentido, se tiene que la Ley 60 de 1993 señala que “ las nuevas vinculaciones” de docentes se regirán por la Ley 91 de 1989.

Debe precisarse que las normas citadas distinguen entre docentes territoriales

que la Ley 60 de 1993 señala que “ las nuevas vinculaciones” de docentes se regirán por la Ley 91 de 1989.

Debe precisarse que las normas citadas distinguen entre docentes territoriales vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1990 y docentes, de cualquier orden, que se vinculen con posterioridad a tal fecha, para establecer que a los primeros les aplica el régimen prestacional del cual venían gozando, en garantía de sus derechos adquiridos, y que a los últimos les aplica la Ley referida en el mismo ámbito, y desde esta perspectiva se estableció el traslado previsto en la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995.

Así mismo, se tiene que el H. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección ‘A’, en la sentencia proferida el 25 de marzo de 2010, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, No. de radicado 2003-01125, indicó al respecto:

De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el num eral 3º de este mismo artículo señala, que a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salari o devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las

contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al fondo continuarán sometidas

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