TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02780-00-(25-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02780-00-(25-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA
Expediente: 25000-23-42-000-2018-02780-00
Demandante: AMPARO BUSTAMANTE QUICENO
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Contrato realidad. Cargo, Instructor del SENA.
I. ASUNTO
Decide la Sala la demanda promovida por la señora AMPARO BUSTAMANTE QUICENO, en ejercicio del medio de control de nulidad y rest ablecimiento del derecho, contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE , encaminada a que se declare la existencia de una relación laboral y las consecuencias legales pertinentes.
II. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES. La accionante, a través de apoderado judicial (pág. 152-196
Archivo No. 02 Expediente digital), solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. 22018-004733 de 19 de noviembre de 2018 , por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno (pág. 5-8 del archivo No.02).
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare la existencia de la relación laboral, desde el 11 de abril de 2008 hasta
laboral alguno (pág. 5-8 del archivo No.02).
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare la existencia de la relación laboral, desde el 11 de abril de 2008 hasta el 27 de enero de 2015; que se declare que los dineros pagados a título de honorarios, tienen el carácter de salarios y que el tiempo de servicios prestados se tenga en cuentaExp: 25000-23-42-000-2018-02780-00
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para efectos pensionales; que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar, de manera indexada, las prestaciones sociales que correspondan al cargo de Instructor, tales como primas de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima quinquenal, cesantías e intereses a las cesantías, subsidio familiar, prima de localización, prima de coordinación, prima técnica y bonificación especial de recreación, así como el pago y/o devolución de las cotizaciones pensionales que por seguridad social se causaron durante todo el tiempo laborado en el SENA; devolver los dineros descontados a título de retención en la fuente; se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con los artículos 192 y 195 del CPACA, y se condene en costas a la entidad accionada.
2. HECHOS. Señaló, que desde el 11 de abril de 2008 y hasta el 27 de enero de 2015, estuvo vinculada con el SENA, tiempo durante el cual ejecutó de manera sucesiva 10 contratos de prestación de servicios , mediante los cuales se desempeñó como instructora “para impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigac ión aplicada”,
sucesiva 10 contratos de prestación de servicios , mediante los cuales se desempeñó como instructora “para impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigac ión aplicada”, es decir, que cumplió funciones de carácter permanente y misionales.
Sostuvo, que la prestación personal del servicio se hizo de manera personal y bajo continuada subordinación y dependencia y bajo el cumplimiento de un horario. Que la entidad ejercía control sobre el cumplimiento del trabajo de instructor mediante la presentación de informes, de listado de estudiantes asistentes a las clases, y de diagramas de GANTT diligenciados y firmados cada mes por la actora y el coordinador académico.
Por lo anterior, el 31 de octubre de 2018 presentó petición a la entidad para que se le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos laborales correspondientes a una relación laboral con la entidad demandada, pues aduce que se reunieron todos los elementos de un verdadero contrato de trabajo. La anterior solicitud fue resuelta de manera desfavorable por medio del acto acusado, en el cual se indicó que la vinculación de la demandante con la entidad se rigió por las normas a plicables a la relación contractual en la modalidad de prestación de servicios, la cual no genera una relación laboral.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓNExp: 25000-23-42-000-2018-02780-00
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Violación de la Constitución Política. Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 83, 84, 95, 125, 209 y 230.
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Violación de la Constitución Política. Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 83, 84, 95, 125, 209 y 230.
Violación de normas legales. Leyes 4 de 1913, 21 de 1982, 89 de 1998, 50, de 1990, 119 de 1994, 322 de 1996, 489 de 1998, 909 de 2004, 80 de 1993, 100 de 1993, 797 de 2003, 1150 de 2007, 1151 de 2007, 1437 de 2011, 1474 de 2011 y 1607 de 2012. Decretos Ley 1732 de 1960, 2400 de 1968, 2285 de 1968, 3131 de 1968, 1014 de 1978, 415 de 1979 y 1737 de 1998. Decretos 1424 de 1998, 248, 249 y 250 de 2004, 3009 de 2005, 1730 y 3696 de 2006, 169 de 2008, 734 de 2012, 1510 d e 2013, 181 de 2014, 1065 de 2015, 217 de 2016, 1433 y 552 de 2017 y 345 de 2018.
Afirmó, que el acto acusado incurrió en nulidad por violación de las normas en que debía fundarse, toda vez que contrario a lo afirmado por la entidad, en su caso se presentaron los elementos universales de la relación laboral, desempeñó las funciones de instructor a, cargo que se encuentra definido en el Decreto 1494 de 1998, cuyas funciones principal es consisten en impartir formación profesional, y
presentaron los elementos universales de la relación laboral, desempeñó las funciones de instructor a, cargo que se encuentra definido en el Decreto 1494 de 1998, cuyas funciones principal es consisten en impartir formación profesional, y desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada.
Señaló, que dada la naturaleza de las funciones y las actividades que le fueron asignadas, solo era posible ejercerlas bajo subordinación, en los espacios, horarios y jornadas que determinaba la entidad , todo ello según los reglamentos de trabajo y las instrucciones y órdenes que la entidad empleadora le diera.
Sostuvo, que debe darse aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 Superior, ya que durante su vinculación desempeñó el cargo de Instructora, con funciones permanentes, en el cual se desempeñó bajo constante subordinación, labor por la cual recibió una retribución.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA (Archivo No. 09). La apoderada judicial de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expresó que la vinculación de la demandante con el SENA , no fue de carácter laboral, sino contractual, enmarcada en la modalidad de prestación servicios cuya tipología, definición y naturaleza está contenida en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece que ese tipo de contratos no genera una relaciónExp: 25000-23-42-000-2018-02780-00
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laboral, ni prestaciones sociales; las personas naturales vinculadas a la
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laboral, ni prestaciones sociales; las personas naturales vinculadas a la administración mediante un contrato de prestación de servicios realizan las actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera y sin subordinación, en la me dida que no se dan órdenes, simplemente se supervisa y controla el resultado de acuerdo con los objetivos de la institución y que se plasmaron en el contrato suscrito por el contratista, y además, existe autonomía para fijar las condiciones del cumplimiento del servicio, y por ende, solo tienen derecho al pago de honorarios, más no salario.
Agregó, que en el sub examine no se materializó ninguno de los tres elementos indispensables para que se configure la relación laboral, tales como la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, máxime si se tiene en cuenta que el hecho de cumplir horarios y ciertas actividades o rientadas por la entidad, de ninguna manera puede asegurarse que se presente la aludida subordinación, toda vez que en el desarrollo y ejecución del objeto contratado es imperativo que las partes coordinen las actividades.
Indicó, que el hecho que en el caso de la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos por la actora se den algunas circunstancias parecidas a las que existen respecto de los empleados públicos, no puede llevar a la conclusión de que se encubre una relación laboral administrativa; no hubo co ntinuidad en la prestación del servicio, en tanto hubo interrupción en la ejecución de los contratos, los cuales fueron temporales, pues su duración fue siempre por tiempo limitado e indispensable para ejecutar el objeto contractual.
IV. TRAMITE.
El 9 de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial ( Archivo No. 29), en la
los cuales fueron temporales, pues su duración fue siempre por tiempo limitado e indispensable para ejecutar el objeto contractual.
IV. TRAMITE.
El 9 de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial ( Archivo No. 29), en la cual se decidió sobre las excepciones previas, se fijó el litigió y se decretaron pruebas. El 6 de noviembre de l mismo año , se realizó audiencia de pruebas y recepción de testimonios, se cerró el periodo probatorio y se concedió a las partes el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y se dijo que dentro del mismo término el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo (Archivo No. 35).Exp: 25000-23-42-000-2018-02780-00
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V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La parte demandante (Archivo No. 37). Ratificó lo expuesto en la demanda y reiteró que la subordinación de la demandante se prueba con el cumplimiento de los horarios, turnos y disponibilidad permanente impuesta por los superiores, así como con las órdenes relacionadas con el “qué hacer, cuándo hacer, cómo hacer d ónde hacer, con quién hacer, a quién informar, a quién solicitar autorizaciones, entre otros múltiples asuntos”. Que los anteriores aspectos fueron dilucidados por los testigos, tanto de la parte actora, como de la pasiva.
La entidad demandada (Archivo No. 36). Insistió en los argumentos que trajo a colación en la contestación de la demanda, esto es, que en el sub examine no se configuraron los tres elementos para declarar la existencia de una relación laboral,
La entidad demandada (Archivo No. 36). Insistió en los argumentos que trajo a colación en la contestación de la demanda, esto es, que en el sub examine no se configuraron los tres elementos para declarar la existencia de una relación laboral, sino que simple y llanamente se trató de actividades de coordinación entre contratante y contratista; que no existe continuidad entre los contratos, los que se realizaron de acuerdo con las necesidades del servicio y única y exclusivamente para dar cumplimiento a los programas de formación para los que fue contratada en su momento.
Aseveró, que el solo hecho de cumplir horarios y ciertas actividades orientadas por la entidad, no puede asegurarse automáticamente que haya subordinación en la medida que es imperativo que las partes coordinen las actividades, y a su vez que el supervisor del contrato verifique que efectivamente se está desarrollando adecuadamente la ejecución de los contratos.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma (Archivo No. 35).
VI. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en establecer si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, y al consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una relación contractual.Exp: 25000-23-42-000-2018-02780-00
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2. Tesis de la Sala. La Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la
a la parte demandada y solo se trató de una relación contractual.Exp: 25000-23-42-000-2018-02780-00
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2. Tesis de la Sala. La Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que el material pr obatorio obrante en el proceso, demuestra la existencia de una relación laboral. Asimismo, se observa que operó el fenómeno de la prescripción respecto de algunos contratos, por lo cual así se declarará, salvo en materia de aportes para pensión, respecto de la cual, se ordenará que todo el tiempo laborado por la actora, salvo sus interrupciones, se compute para efectos pensionales.
3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.
Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad, es necesario determinar las formas de vinculación laboral 1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios que es una relación contractual estatal. Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuent ra la Ley 80 de 1993 , que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Entonces, un ejemplo claro de esta situación se presenta, cuando en la planta de
“contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Entonces, un ejemplo claro de esta situación se presenta, cuando en la planta de personal de la entidad no exist a el cargo o los existentes no sean suficientes, en cuyo evento la Administración puede vincular, a través de contrato de prestación de servicios a personal para atender las funciones que autoriza la ley; otro evento autorizado legalmente es la vinculación de personal con conocimientos especializados. Asimismo, se determinó que dichos contratos no generan vinculación laboral ni prestaciones sociales.
Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador. Al respecto, la Corte Constitucional ha
1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.Exp: 25000-23-42-000-2018-02780-00
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señalado, que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en la sentencia C -386 de 2000 2 y en la sentencia C-154 de 19973, en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:
“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne
“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades d e la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en
naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eve ntos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (…)”.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el
2 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D-2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la
entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funci ones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 3 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Exp: 25000-23-42-000-2018-02780-00
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servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independie nte (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)
De lo anterior se desprende, que la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).
De la misma manera debe indicarse, que la Sala Plena del Consejo d e Estado, en fallo del 18 de noviembre de 2003 4, no reconoció la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una
fallo del 18 de noviembre de 2003 4, no reconoció la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación, al respecto indicó: “Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales”.
Este razonamiento fue reiterado por la Sección Segunda de la alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 2005 5, sostuvo la tesis de la necesidad de que se acrediten indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido en diversos
se acrediten indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido en diversos pronunciamientos6 y que se encuentra vigente tal como se plasmó en la senten cia de unificación de 25 de agosto de 2016, Sección Segunda del Consejo de Estado,
4 Radicación IJ-0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 5 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante 6 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 30742005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.Exp: 25000-23-42-000-2018-02780-00
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radicado No: 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE -SUJ2-005-16, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, al señalar que: “El contrato de prestación de servicios se d esfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mí nimos de las personas preceptuados en
realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mí nimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. (Negrilla fuera de texto original)
Finalmente, es importante destacar que la misma Corporación 7 ha dicho, que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, “contrato realid ad”, no conlleva la adquisición de la condición de empleado público, pues para acceder a un cargo de esta naturaleza, se deben cumplir los requisitos previstos en la Constitución y en la Ley, y por ende, mediar los elementos de una relación de carácter legal y reglamentaria.
4. DECISIÓN DEL CASO.
A fin de dilucidar el problema puesto a consideración de la Sala, se debe analizar si la vinculación de la actora con el ente demandado, estuvo o no rodeada de cada uno de los elementos de una r elación de carácter laboral : (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación, requisito en el que hace énfasis la entidad demandada, que no se cumplió en el presente caso.
(i) Prestación personal del servicio. Se encuentra probado que la demandante fue vinculada al SENA, entre los años 2008 a 201 5, a través de contratos de prestación de servicios, y que el objeto de sus contratos de manera general, fue la prestación de servicios de formación profesional integral, impartiendo 680 horas como instructor en el área de producción y organización de documentos empresariales, en el Centro de Biotecnología Agropecuaria, para lo cual debía realizar acciones de formación, apoyo de seguimiento de aprendices,
horas como instructor en el área de producción y organización de documentos empresariales, en el Centro de Biotecnología Agropecuaria, para lo cual debía realizar acciones de formación, apoyo de seguimiento de aprendices, realización de diseños curriculares y formulación y presentación de proyectos, de conformidad con los contratos de prestación de servicios Nos. 164 de 2008, 00072 de 2009, 671 de 2009 y 077 de 2010 , y como da cuenta la certificación expedida
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 4 de febrero de
2016. Radicación No: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Exp: 25000-23-42-000-2018-02780-00
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por el Subdirector del Centro de Biotecnología Agropecuaria del SENA visible en la paginas 23 a 26 del Archivo No. 02 del expediente digital.
Asimismo, de otros contratos se extrae que el objeto era prestar los servicios profesionales para orientar procesos de formación en el área de influencia, para preparar documentos empresariales, organización de documentos, organización de archivos para tecnólogos en Administración documental, tecnólogo en logística, tecnólogo en administración empresarial, en organización de eventos, técnico en asistencia administrativa del Centro de Biotecnología Agropecuaria en diferentes municipios de Cundinamarca , de conformidad con los contratos Nos. 00079 de 2011, 00333 de 2011, 214 de 2012, 1033 de 201, 253 de 2014 y 815 de 2015.
conformidad con los contratos Nos. 00079 de 2011, 00333 de 2011, 214 de 2012, 1033 de 201, 253 de 2014 y 815 de 2015.
Las pruebas mencionadas indican que la entidad enjuiciada contrató los servicios de la actora, durante los siguientes períodos:
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
No. Contrato Paginas Fecha inicio Fecha terminación Valor total del contrato
Interrupción días hábiles 0164 27-30 Archivo No. 02 11-04-2008 25-09-2008 $10.991.762000072
3135 Archivo No. 02 28-01-2009 30-10-2009 $17.816.451 82 0671 25 Archivo No. 02 10-11-2009 19-12-2009 $2.530.250 6
000077 36-40 Archivo No. 02 26-01-2010 15-12-2010 $25.083.301 24 000079 41-44 Archivo No. 02 16-02-2011 30-06-2011 $12.191.667 44 0333 45-48 Archivo No. 02 09-07-2011 12-12-2011 $14.116.667 5 0214 50-55 Archivo No. 02 25-01-2012 30-06-2012 $10.400.000
31 0571 56-59 Archivo No. 02
15-07-2012 23-12-2012 $11.572.333
9 1033
31 0571 56-59 Archivo No. 02
15-07-2012 23-12-2012 $11.572.333
9 1033
60-70 Archivo No. 02 29-01-2013 12-12-2013 $32.153.025 24 0253
71-78 Archivo No. 02 20-01-2014 05-12-2014 $33.329.105 24 0815 79-91 27-01-2015 11-12-2015 $34.328.974 33Exp: 25000-23-42-000-2018-02780-00
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Archivo No. 02
En síntesis, se puede establecer claramente que la actora prestó sus servicios en forma interrumpida en el SENA, por el período comprendido entre el 11 de abril de 2008 y el 11 de diciembre de 2015 , lo que demuestra palmariamente el primer elemento de la relación laboral.
(ii) Remuneración. En los diferentes contratos de prestación de servicios ya relacionados, consta que la entidad le fijó a la señora Amparo Bustamante Quiceno una retribución por sus servicios, que recibía en mensualidades vencidas, como se lee en los contratos de prestación de serv icios, y en las órdenes de pago que reposan en cada uno de los contratos ya relacionados.
(iii) Subordinación. Frente a este aspecto , observa la Sala que se encuentra probado que la actora suscribió contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, porque desempeñó sus labores por más de 7 años, circunstancia que
(iii) Subordinación. Frente a este aspecto , observa la Sala que se encuentra probado que la actora suscribió contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, porque desempeñó sus labores por más de 7 años, circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o con una temporalidad mínima, característica propia del contrato de prestación de servicios, al tenor del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino que, por el contrario, el tiempo de vinculación prolongado, constituye un “indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad u
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