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TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02794-00-(25-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02794-00-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000-23-42-000-2018-02794-00

Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” Demandado: Abrigadiel Polanco Cruz Controversia: Reconocimiento de la asignación de retiro - Lesividad Oralidad Sentencia primera instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, en contra del señor Abrigadiel Polanco Cruz.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones La demandante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” , en ejercicio del medio de control de nulidad contemplado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra del señor Abrigadiel Polanco Cruz, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 F. 2 Vto.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02794-00 - Se declare la nulidad de la Resolución No. 4664 del 2 de junio de 2015 proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” , por medio de la cual se

  • Se declare la nulidad de la Resolución No. 4664 del 2 de junio de 2015 proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” , por medio de la cual se reconoció la asignación de retiro a favor del Sargento Viceprimero (RA) del Ejército Nacional Abrigadiel Polanco Cruz, en aplicación de lo dispuesto en los Decretos 4433 de 2004 y 0991 de 2015. - Se declare la nulidad de la Resolución No. 16018 del 10 de julio de 2018 proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” , por medio de la cual se declaró la pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución No. 4664 del 2 de junio de 2015 que reconoció la asignación de retiro a favor del Sargento Viceprimero (RA) del Ejército Nacional Abrigadiel Polanco Cruz, y en su lugar, ordenó la extinción de la asignación de retiro a partir del 30 de junio de 2015. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones indicó lo siguiente2: - Mediante la Resolución No. 0538 del 20 de marzo de 2015 expedida por el Ejército Nacional, se retiró del servicio por solicitud propia al Sargento Viceprimero del Ejército Nacional Abrigadiel Polanco Cruz. - A través de la Resolución No. 0936 del 7 de mayo de 2015 expedida por el Ejército Nacional, se aprobó la hoja de servicios del Sargento Viceprimero del Ejército Nacional Abrigadiel Polanco Cruz, entre otros.
  • A través de la Resolución No. 0936 del 7 de mayo de 2015 expedida por el Ejército Nacional, se aprobó la hoja de servicios del Sargento Viceprimero del Ejército Nacional Abrigadiel Polanco Cruz, entre otros. - Mediante el oficio No. 45430 del 20 de mayo de 2015 se radicó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la hoja de servicios del Sargento Viceprimero del

Ejército Nacional Abrigadiel Polanco Cruz, distinguida con el No. 3-86054730 del 21 de abril de 2015 y aprobada por el Comandante del Ejército Nacional el Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda.

  • En la hoja de servicios No. 3-86054730 del 21 de abril de 2015 se acreditó que el Sargento Viceprimero del Ejército Nacional Abrigadiel Polanco Cruz, prestó sus servicios por un tiempo de 20 años, 9 meses y 18 días. 2 Ff. 3 y 4.

2Expediente: 25000-23-42-000-2018-02794-00 - Mediante la Resolución No. 4664 del 2 de junio de 2015 expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del Sargento Viceprimero del Ejército Nacional Abrigadiel Polanco Cruz, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4433 de 2004 y el artículo 1°del Decreto 991 2015, en cuantía equivalente al 70% del sueldo que devengaba actividad, y cuyos valores se liquidaron conforme lo

2004 y el artículo 1°del Decreto 991 2015, en cuantía equivalente al 70% del sueldo que devengaba actividad, y cuyos valores se liquidaron conforme lo dispuesto en el Decreto 1028 el 22 de mayo de 2015, con efectos fiscales a partir del 30 de junio de 2015. - La Resolución No. 4664 del 2 de junio de 2015 fue notificada el 18 de junio de 2015 personalmente al Sargento Viceprimero del Ejército Nacional Abrigadiel Polanco Cruz, quien renunció al término de ejecutoria. - El 30 de junio de 2015 se ingresó al Sargento Viceprimero del Ejército Nacional Abrigadiel Polanco Cruz a la nómina de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. - El director de Prestaciones del Ejército Nacional mediante el oficio No. 20183082430313 MDN-CGFM-COEJC-FEMGF-COPER-DISPO-CE-1.10 del 3 mayo de 2018, informó sobre el trámite de la nueva hoja de servicios del Sargento Viceprimero del Ejército Nacional Abrigadiel Polanco Cruz. - Mediante la Resolución No. 001348 del 6 de junio de 2018 expedida por el Ejército Nacional, se aprobó la hoja de servicios No. 3-86054730 (57185-57186) del 15 de mayo de 2018 como complemento de la hoja de servicios No. 386054730 del 21 de abril de 2015 del retirado Sargento Viceprimero del Ejército Nacional Abrigadiel Polanco Cruz.

86054730 del 21 de abril de 2015 del retirado Sargento Viceprimero del Ejército Nacional Abrigadiel Polanco Cruz. - Se radicó el 29 de junio de 2018 ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (20288529) el oficio No. 20183661240681 MDN-CGFM-COEJC-FEMGF-COPERDISPO-CE-1.10 del 29 de junio de 2018 expedido por el Ejército Nacional, por medio del cual se adjunta el complemento de la hoja de servicios No. 3-86054730 del 15 de mayo de 2018 del retirado Sargento Viceprimero del Ejército Nacional Abrigadiel Polanco Cruz, aprobatoria de la hoja de servicios No. 1348 del 6 de junio de 2018, que disminuyó el tiempo de servicios a 19 años, 7 meses y 19 días. - La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares profirió la Resolución No. 16018 del 10 de julio de 2018, por medio de la cual declaró la pérdida de fuerza de ejecutoria de 3Expediente: 25000-23-42-000-2018-02794-00 la Resolución No. 4664 del 2 de junio de 2015 que reconoció la asignación de retiro a favor del Sargento Viceprimero (RA) del Ejército Nacional Abrigadiel Polanco Cruz, y en su lugar, ordenó la extinción de la asignación de retiro a partir del 30 de junio de 2015. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2° y 150 de la Constitución Política, la Ley 923 de 2004, la Ley 797 de 2003, el Decreto

1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2° y 150 de la Constitución Política, la Ley 923 de 2004, la Ley 797 de 2003, el Decreto 1211 de 1990, el Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 991 de 20153. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones, precisó que los actos administrativos acusados fueron expedidos bajo las normas aplicables para el reconocimiento de la prestación, y en tal sentido las decisiones contenidas en ellos estaban en un principio revestidas de la presunción legal. Sin embargo, al desaparecer los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se realizó el reconocimiento de la asignación de retiro, conlleva a que cesen los efectos jurídicos definitivos y el acto de reconocimiento deba ser excluido del ordenamiento. Resaltó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tiene por objeto el reconocimiento de las asignaciones de retiro de los oficiales, suboficiales y soldados profesionales del Ejército Nacional, para lo cual se aplican las disposiciones especiales vigentes para cada uno de ellos, y es a partir de la expedición de la hoja de servicios en la que consta toda la información relacionada con la prestación del servicio y el salario devengado, que se determina la procedencia del reconocimiento de la asignación de retiro Es decir, que la entidad

expedición de la hoja de servicios en la que consta toda la información relacionada con la prestación del servicio y el salario devengado, que se determina la procedencia del reconocimiento de la asignación de retiro Es decir, que la entidad está sujeta a lo dispuesto en la hoja de servicios del militar, y la decisión favorable o desfavorable y depende de su contenido. Ahora bien, como el Ministerio Defensa Nacional - Ejército Nacional modificó la hoja de servicios del demandado, disminuyendo el tiempo de servicio necesario para acceder a la asignación de retiro, es claro que desaparecieron los fundamentos de hecho y derecho que dieron origen al reconocimiento, situación que conllevó a que la entidad adoptara las medidas necesarias para preservar el orden legal y evitar el pago de sumas que no le corresponde cancelar. 3 Ff. 47 a 58. 4Expediente: 25000-23-42-000-2018-02794-00 Señaló que las normas aplicables al caso en estudio, como la Ley 923 de 2004 y su Decreto reglamentario 4433 de 2004 y el Decreto 991 2015, establecieron los requisitos para acceder a la asignación de retiro, los cuales no acreditó el demandado con ocasión de la modificación de la hoja de servicios Sostuvo que en el caso en estudio es aplicable lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 2003, el cual faculta a la entidad para que de forma oficiosa analice y verifique el cumplimiento de los requisitos necesarios para la adquisición de la asignación de retiro, incluidos los documentos que fueron aportados para soportar el reconocimiento de la prestación y el pago proveniente del tesoro público.

verifique el cumplimiento de los requisitos necesarios para la adquisición de la asignación de retiro, incluidos los documentos que fueron aportados para soportar el reconocimiento de la prestación y el pago proveniente del tesoro público. Concluyó que el reconocimiento de la asignación de retiro efectuado en el 2015 y el acto que declaró su pérdida de ejecutoria, generan un detrimento patrimonial del presupuesto de la entidad, pues desde el 30 de junio de 2015 hasta la fecha, el pago de la asignación de retiro cesó por completo con ocasión de la modificación de la hoja de servicios, pues como señaló desaparecieron los fundamentos de hecho y derecho que dieron su origen.

2. Contestación de la demanda El señor Abrigadiel Polanco Cruz no contestó la demanda, pese a haber sido notificado de la misma en debida forma4.

3. Trámite de primera instancia La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” instauró la demanda de Nulidad el 18 de diciembre de 2018 5, en contra del señor Abrigadiel Polanco Cruz, la cual fue repartida en la misma fecha para su conocimiento al Magistrado ponente, quien mediante auto del 27 de febrero de 20196 dispuso admitir la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 del C.P.A.C.A, es decir, como una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y en esos términos ordenó notificar a la parte accionada para ejercer su derecho a la defensa. 4 F. 87. 5 F. 61. 6 F. 63.

ordenó notificar a la parte accionada para ejercer su derecho a la defensa. 4 F. 87. 5 F. 61. 6 F. 63. 5Expediente: 25000-23-42-000-2018-02794-00 El señor Abrigadiel Polanco Cruz fue notificado personalmente de la demanda el 14 de mayo de 2019, sin que hiciera uso de su derecho de defensa7. Por auto del 7 de octubre de 2019 8 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. El 13 de noviembre de 2019 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 9, en la que se emitió pronunciamiento sobre las excepciones, se fijó el litigio, se resolvió sobre el decreto de pruebas, se saneó el proceso en los términos del artículo 207 de la norma en cita y se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para emitir concepto.

4. Alegatos de conclusión En audiencia inicial del 13 de noviembre de 2019 10 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia, y al Ministerio Público para emitir concepto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 4.1. Parte demandante La parte accionante presentó alegaciones finales dentro del término para el efecto11, reiterando los argumentos de la demanda. 4.2. Parte demandada La parte accionada no presentó alegaciones finales.

4.3. Ministerio Público

efecto11, reiterando los argumentos de la demanda. 4.2. Parte demandada La parte accionada no presentó alegaciones finales. 4.3. Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala 7 F. 87. 8 F. 92. 9 Ff. 99 a 101. 10 Ff. 99 a 101. 11 Ff. 105 a 107.

6Expediente: 25000-23-42-000-2018-02794-00

1. Competencia El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros.

2. Cuestiones previas y/o problemas jurídicos subordinados La Sala considera pertinente aclarar que, si bien la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares instauró la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contemplado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que, al momento de la admisión se le dio trámite como una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ( artículo 138) . D el análisis de la solicitud de declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 4664 del 2 de junio de 2015 y

restablecimiento del derecho ( artículo 138) . D el análisis de la solicitud de declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 4664 del 2 de junio de 2015 y 16018 del 10 de julio de 2018 proferidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” , se evidencia un restablecimiento del derecho a favor de la entidad demandante. Adicionalmente, la disposición en mención señaló que si de la demanda se desprende que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, esta se tramitará conforme a las reglas del artículo 138, es decir, de la acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho. En el caso en estudio, la entidad accionante manifestó en el concepto de violación que los actos acusados además de carecer de fundamentos de hecho y de derecho, le causaron una afectación o un detrimento patrimonial que no está obligada a soportar, por lo que en principio, podría entenderse que de dicho argumento se despliega la pretensión de restablecimiento del derecho tendiente al reintegro de los valores cancelados por concepto de asignación de retiro, y en ese sentido, la Sala estudiará la legalidad de los actos acusados.

3. Problema jurídico

7Expediente: 25000-23-42-000-2018-02794-00 Se controvierte la legalidad de la Resolución No. 4664 del 2 de junio de 2015 proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” , por medio de la cual se reconoció la asignación de retiro a favor del Sargento Viceprimero (RA) del

proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” , por medio de la cual se reconoció la asignación de retiro a favor del Sargento Viceprimero (RA) del Ejército Nacional Abrigadiel Polanco Cruz, en aplicación de lo dispuesto en los Decretos 4433 de 2004 y 0991 de 2015 y la Resolución No. 16018 del 10 de julio de 2018 proferida la misma entidad , por medio de la cual se declaró la pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución No. 4664 del 2 de junio de 2015 que reconoció la asignación de retiro a favor del demandado, y en su lugar, ordenó la extinción de la asignación de retiro a partir del 30 de junio de 2015. Por tanto, teniendo en cuenta la fijación del litigio, corresponde a la Sala determinar si los actos acusados son nulos al desaparecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen al reconocimiento de la asignación de retiro del Sargento Viceprimero del Ejército Nacional Abrigadiel Polanco Cruz. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen aplicable al reconocimiento de la asignación de retiro La Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y

3.1. Régimen aplicable al reconocimiento de la asignación de retiro La Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, estableció: “(…) Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:

3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.

A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento 8Expediente: 25000-23-42-000-2018-02794-00 del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la

propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres.

En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones.

3.2. El monto de la asignación de retiro será fijado teniendo en cuenta el tiempo de servicio del miembro de la Fuerza, el cual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) por los primeros quince (15) años de servicio, ni superior al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. (…) 3.10. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional serán las entidades responsables de las labores de administración de aportes, reconocimiento y pago de asignaciones de retiro y de sus sustituciones, así como de la inversión, manejo y control de los recursos correspondientes. (…)”. El Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, dispuso con relación al derecho a la asignación de retiro para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que se retire de forma voluntaria, lo siguiente:

asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, dispuso con relación al derecho a la asignación de retiro para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que se retire de forma voluntaria, lo siguiente: “(…) Artículo 14. Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad . Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, que sean retirados con dieciocho (18) o más años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así:

14.1 Sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los dieciocho (18) primeros años de servicio.

14.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).

14.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior

(24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).

14.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

9Expediente: 25000-23-42-000-2018-02794-00 Parágrafo 1°. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio que sean retirados del servicio activo por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así:

El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).

A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se

hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).

A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

Parágrafo 2°. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) años o más de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. (…)”. Posteriormente, se expidió el Decreto 991 de 2015 “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, con el objeto de garantizar al personal que se encontraba en servicio activo al momento de la expedición de la Ley 923 de 2004, no se les exigirá requisitos superiores a los establecidos por las disposiciones que se encontraban vigentes para acceder a la asignación de retiro, así:

“(…) Que de conformidad con lo dispuesto por el honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en providencia de fecha 23 de octubre de 2014, al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se encontraban en servicio activo al momento de la vigencia de la Ley 923 de 2004, no se les puede exigir como requisito para el reconocimiento de la

23 de octubre de 2014, al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se encontraban en servicio activo al momento de la vigencia de la Ley 923 de 2004, no se les puede exigir como requisito para el reconocimiento de la asignación de retiro, un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes para ese entonces, esto es el Decreto-ley 1211 de 1990; Que la asignación de retiro a que se refiere el presente decreto, se liquidarán, según corresponda en cada caso, con sujeción a las partidas establecidas en el artículo 13 del Decreto número 4433 de 2004,

DECRETA: Artículo 1°. Asignación de Retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Fíjese el régimen de asignación mensual de retiro para el personal de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional según el caso, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de

10Expediente: 25000-23-42-000-2018-02794-00 servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3)

retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de 10Expediente: 25000-23-42-000-2018-02794-00 servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, según corresponda, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 13 del Decreto número 4433 de 2004, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto, incrementando en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco (95%) de las partidas computables.

Parágrafo. Las condiciones previstas en este artículo para tener derecho a una asignación de retiro son aplicables al Oficial y Suboficial de las Fuerzas Militares que sea retirado del servicio activo después de quince (15) años de servicio, por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente. Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias. Publíquese, comuníquese y cúmplase. (…)”.

conducta deficiente. Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias. Publíquese, comuníquese y cúmplase. (…)”. En conclusión, el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, que se retiren del servicio por solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, al pago de una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 13 del Decreto número 4433 de 2004, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 3.2. Pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció en su artículo 91 la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, en los siguientes términos: “(…) Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de

lo Contencioso Administrativo.

Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de

lo Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

11Expediente: 25000-23-42-000-2018-02794-00

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia. (…)”.

La pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo ocurre cuando, después de su declaratoria, sobreviene la ausencia de obligatoriedad de ejecución por alguna de las causales señaladas en el artículo 91 del C.P.A.C.A, entre ellas, por la desaparición de una circunstancia de hecho o de un fundamento de derecho necesario para la vigencia del acto jurídico, como podría ser por la anulación del acto o la inconstitucionalidad de la disposición que le sirvió de fundamento. El Consejo de Estado refirió que la pérdida de fuerza ejecutoria consiste en “(…) La jurisprudencia y la doctrina, han desarrollado la institución del “decaimie

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