TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02811-00-(16-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02811-00-(16-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Los actos administrativos por medio de los cuales la entidad negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la demandante se encuentran ajustados a derecho, pues si bien logró demostrar que tuvo una vinculación del orden nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, no cuenta con 20 años o más de servicios como docente del orden nacionalizado o territorial, niega las pretensiones de la demanda / COSTAS PROCESALES EN PRIMERA INSTANCIA – En este caso, como se trata de un proceso de primera instancia en donde las pretensiones de la demanda se resolvieron de forma desfavorable, se condenará en costas a la parte demandante, debiendo tasar las agencias en derecho en la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000), las cuales deben ser liquidadas acorde con el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P.
Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión gracia, y en caso afirmativo qué factores deben incluírsele y cómo debe liquidarse?
Extracto: “(…) fue nombrada como docente del orden “nacionalizado” del 19 de julio de 1980 hasta el 15 de septiembre de 1988, designación que permite tener satisfecho la exigencia de estar vinculada como docente antes del 31 de diciembre de 1980. (…) existen incongruencias encontradas en los formatos únicos para la
satisfecho la exigencia de estar vinculada como docente antes del 31 de diciembre de 1980. (…) existen incongruencias encontradas en los formatos únicos para la expedición de historia laboral expedidos el 23 de julio de 2018 (…) y el 10 de septiembre de 2019 (…) por ello, por auto del 21 de agosto de 2020 (…) la Sala como prueba para mejor proveer ordenó oficiar a las Secretarías de Educación de Boyacá y Bogotá con el objeto de que aportaran copia de los actos allí requeridos, acta de posesión de los cargos, certificación en la que se indicara el nivel al que perteneció (nacional, nacionalizado o territorial) y el tipo de fuente de financiación del cargo. (…) Atendiendo a que las entidades no remitieron la información solicitada con el primer requerimiento, por auto del 24 de febrero de 2021 el suscrito ponente ordenó reiterar la petición de pruebas por última vez (…) De las anteriores contestaciones se corrió traslado a las partes para que emitieran pronunciamiento de considerarlo pertinente. (…) De la información remitida por la Secretaría de Educación de Bogotá se logra establecer que la demandante (…) no tiene ningún antecedente disciplinario registrado (…) También fue remitido el formato único para la expedición de certificados de historia laboral proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá el 6 de mayo de 2021 (…) en el que se reitera la información en cuanto a las vinculaciones que tuvo la señora (…) en interinidad y provisionalidad, sin embargo, esta prueba no ofrece certeza en lo que tiene que
Secretaría de Educación de Bogotá el 6 de mayo de 2021 (…) en el que se reitera la información en cuanto a las vinculaciones que tuvo la señora (…) en interinidad y provisionalidad, sin embargo, esta prueba no ofrece certeza en lo que tiene que ver con las vinculaciones realizadas con posterioridad al 9 de diciembre de 2014. (…) en el formato único de la expedición de la historia laboral del 23 de julio de 2018, a través del oficio I-2015-5153 del 23 de enero de 2015 se culminó la vinculación en provisionalidad desde el 9 de diciembre de 2014. (…) 21 de abril de 2015 por orden judicial se reintegró a la demandante con efectos desde el 9 de diciembre de 2014. (…) 14 de septiembre de 2015 se terminó la vinculación en provisionalidad. (…) esta información difiere de la registrada en el formato único para expedición de certificado de historia laboral del 12 de septiembre de 2019 que reposa en los folios 117 a 122, pues allí se modificó la información en cuanto a la terminación de la vinculación, que presuntamente se efectuó a través de la Resolución 1654 del 14 de septiembre de 2015. Esta información ya no aparece reflejada, sino que se reemplaza por una con. 01 del 11 de noviembre de 15. (…) para la Sala no existe certeza respecto de las vinculaciones que se realizaron con posterioridad al 9 de diciembre de 2014, pues de los formatos de historia laboral que
reposan en el expediente y que fueron remitidos por la entidad demandada, seExpediente: 25000-23-42-000-2018-02811-00 aprecian datos incongruentes. Tampoco cuenta la Sala con los actos administrativos de nombramiento y las posesiones que le permitan establecer si el tiempo que presuntamente se acredita con posterioridad al 9 de diciembre de 2014 puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. (…) para efecto de acreditar el tiempo de servicio para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, las certificaciones allegadas al proceso deben acreditar de forma inequívoca el tipo de vinculación que ostentó la demandante, tal y como lo dispone la sentencia de unificación el 21 de junio de 2018 (…) para la Sala existe claridad que la señora (…) demostró haber estado vinculada a través de una relación legal y reglamentaria con la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. en interinidad y provisionalidad interrumpida, acreditando en total con la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y las vinculaciones con la Secretaría de Educación tan solo 18 años, 7 meses y 25 días como tiempo válido para efecto de reconocer la pensión gracia. (…) concluye la Sala que su vinculación fue como docente nacional, por lo que este tiempo no puede ser tenido en cuenta para efectos de reconocerle la pensión gracia, tal como lo indica el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018. (…) no es procedente continuar con el estudio de los demás requisitos para establecer si la demandante (…) tiene derecho a la
unificación del 21 de junio de 2018. (…) no es procedente continuar con el estudio de los demás requisitos para establecer si la demandante (…) tiene derecho a la pensión gracia, pues no logró acreditar los 20 años de servicio como docente del orden nacionalizado o territorial. (…) En consecuencia, se tiene que los actos administrativos por medio de los cuales la entidad le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la demandante, se encuentran ajustados a derecho, pues si bien logró demostrar que tuvo una vinculación del orden nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, no cuenta con veinte (20) años o más de prestación de sus servicios como docente del orden nacionalizado o territorial, razón por la cual es procedente negar las pretensiones de la demanda. (…) En este caso, como se trata de un proceso de primera instancia en donde las pretensiones de la demanda se resolvieron de forma desfavorable, se condenará en costas a la parte demandante, debiendo tasar las agencias en derecho en la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000) (…) las cuales deben ser liquidadas acorde con el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. (…) Los actos administrativos por medio de los cuales la entidad negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la demandante se encuentran ajustados a derecho, pues si bien logró demostrar que tuvo una vinculación del orden nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, no cuenta con veinte (20) años o más de servicios como docente del orden nacionalizado o territorial, razón por la cual es procedente negar las pretensiones de la demanda. (…)”.
31 de diciembre de 1980, no cuenta con veinte (20) años o más de servicios como docente del orden nacionalizado o territorial, razón por la cual es procedente negar las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018, Nº 25000234200020130468301, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana, demandada; Sección Segunda, 22 de enero de 2015,
M.P. Alfonso Vargas Rincón, 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-14), Actor: Solangel Castro Pérez, Demandado: UGPP; Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-15),
Actor: Clemencia Rodríguez Espinosa Demandado: UGPP; Sección Segunda,
Subsección “B”, M.P. Cesar Palomino Cortes, 25000-23-42-000-2014-000016-01 (0940-17), Actor: Daysy Rocha Chávez Demandado: UGPP; Sección Segunda,
Subsección A, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, 25000-23-25-000-2012-0052001 (1914-2013); Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William
Hernández Gómez.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02811-00
FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 43 de 1975; Ley 60 de 1993; Ley 715 de 2001; Ley 91 de 1989; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 25000-23-42-000-2018-02811-00
Demandante: María Teresa Cocunubo de Esteban
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Controversia: Reconocimiento Pensión Gracia
Oralidad Sentencia de Primera Instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por María Teresa Cocunubo de Esteban , identificada con cédula de ciudadanía No. 23.636.552 de Guicán, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social -Ugpp-.
identificada con cédula de ciudadanía No. 23.636.552 de Guicán, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -Ugpp-.
II. Antecedentes
1. La demandaExpediente: 25000-23-42-000-2018-02811-00 1.1. Pretensiones La demandante María Teresa Cocunubo de Esteban , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones
y condenas1:
Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 005595 del 13 de febrero, RDP 011570 del 3 de abril y RDP 017135 del 15 de mayo todas del 2018, proferidas por la entidad demandada, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a que le reconozca y pague a la demandante la pensión gracia, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus. Además, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y la condena en costas y agencias en derecho.
Además, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y la condena en costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos2 Fundamentó sus pretensiones en los hechos mencionados en la demanda y aceptados por las partes al momento de fijar el litigio3, en síntesis así: La demandante María Teresa Cocunubo de Esteban nació el 12 de octubre de 1955. La demandante se vinculó y laboró como maestra en los siguientes periodos. 1 Ff. 34 y 35. 2 Ff. 35 y 36. 3 Ver Audiencia Inicial folios 95, 100 a 102.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02811-00 - En la Secretaría de Educación de Boyacá como docente por el término de 2.937 días contados a partir del 19 de julio de 1980 hasta el 15 de septiembre de 1988, en el plantel educativo sede San Antonio en el Municipio de Guicán. - En la Secretaría de Educación de Bogotá se vinculó como docente interina de forma interrumpida desde el 27 de septiembre de 1996 hasta el 12 de diciembre de 2003. - En la Secretaría de Educación de Bogotá se vinculó como docente en provisionalidad de forma interrumpida desde el 19 de enero de 2004 hasta el 1º de octubre de 2015. La demandante a través de apoderado el 16 de agosto de 2017 presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con lo dispuesto
de octubre de 2015. La demandante a través de apoderado el 16 de agosto de 2017 presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, la cual fue resuelta desfavorablemente por medio de la Resolución No. RDP 005595 del 13 de febrero de 2018, al encontrar que no se habían aportado los originales o copia de los actos de nombramiento. Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Por Resolución RDP 011570 del 3 de abril de 2018 se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición. Finalmente, mediante la Resolución RDP 017135 del 15 de mayo de 2018 se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 005595. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación4 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2°, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, la Ley 114 de 1913, la Ley 37 de 1933, la Ley 43 de 1975, la Ley 91 de 1989, el Decreto 2277 de 1977 y el Código Sustantivo del Trabajo. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que los docentes cuentan con un régimen de personal y prestacional especial, ejemplo de 4 Ff. 36 a 42.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02811-00
docentes cuentan con un régimen de personal y prestacional especial, ejemplo de 4 Ff. 36 a 42.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02811-00 ello es la creación de la pensión gracia en los términos señalados en la Ley 114 de 1913, extensible por disposición de la Ley 37 de 1933 a los docentes que completaron el tiempo de servicios en instituciones de enseñanza secundaria. La Ley 91 de 1989 señaló que se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad, y para aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que bajo la luz de las normas en mención tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan los requisitos para el efecto. La demandante se vinculó al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980 y que su vinculación fue de carácter territorial por lo que no quedaba duda que cumple con la exigencia establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989
2. Contestación de la demanda5
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Refiere que está a cargo de la demandante aportar la prueba documental requerida para el reconocimiento, es quien tiene la obligación de aportar cada uno de los actos administrativos de sus vinculaciones. Adiciona que solo los docentes que hubiesen tenido una vinculación del orden territorial, además del cumplimiento
requerida para el reconocimiento, es quien tiene la obligación de aportar cada uno de los actos administrativos de sus vinculaciones. Adiciona que solo los docentes que hubiesen tenido una vinculación del orden territorial, además del cumplimiento de los demás requisitos, tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Finalmente, propuso como excepciones la: (i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, (ii) buena fe, (iii) prescripción, y (iv) la excepción genérica. Por tratarse de ataques directos al fondo del asunto planteado, se resolverán en el curso de las consideraciones.
3. Audiencia Inicial6
En audiencia inicial que se celebró el 28 de agosto de 2019, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se saneó el proceso (artículo 5 Ff. 64 a 72. 6 Ff. 95, 100 a 102.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02811-00 207 del CPACA), se resolvieron las excepciones propuestas por la entidad demandada, se fijó el litigio y se abrió el proceso a pruebas y se fijó fecha para la audiencia de pruebas.
4. Audiencia de pruebas7
El 13 de noviembre de 2019 se celebró la audiencia de pruebas, se ordenó incorporar formalmente la prueba documental decretada y allegada, se corrió traslado por el término de 3 días y se corrió traslado para alegar de conclusión.
5. Alegatos de Conclusión 5.1. De la parte demandante8
traslado por el término de 3 días y se corrió traslado para alegar de conclusión.
5. Alegatos de Conclusión 5.1. De la parte demandante8
Señaló que tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia pues contrario a lo expuesto por la entidad demandada en las resoluciones atacadas nunca había tenido ninguna vinculación de carácter nacional. Agrega que su estatus pensional fue adquirido el 20 de enero de 2015, cuando tenía más de 50 años de edad y 20 años de servicio de nivel territorial o nacionalizado.
5.2. De la parte demandada9 Señaló que las pretensiones de la demanda no debían prosperar, por cuanto la demandante no cumplía los requisitos para su reconocimiento, pues solo se podían computar tiempos de carácter territorial y no nacional.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público No rindió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia 7 Ff. 229 a 231. 8 Ff. 232 y 233. 9 Ff. 108 a 111.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02811-00
El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativo de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Problema jurídico Se controvierte la legalidad de las Resoluciones Nos. RDP 005559 del 13 de
se controviertan actos administrativo de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Problema jurídico Se controvierte la legalidad de las Resoluciones Nos. RDP 005559 del 13 de febrero, RDP 011570 del 3 de abril y RDP 017135 del 15 de mayo todas del 2018, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por medio de las cuales se negó a la demandante María Teresa Cocunubo de Esteban el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Por tanto, teniendo en cuenta la fijación del litigio corresponde a la Sala determinar si la demandante María Teresa Cocunubo de Esteban tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión gracia, y en caso afirmativo qué factores deben incluírsele y cómo debe liquidarse. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Derecho a la pensión gracia La Ley 114 de 1913 por medio de la cual “ Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela” consagró la pensión gracia como un beneficio excepcional de los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por un término no menor de veinte años. En efecto, dispuso:
excepcional de los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por un término no menor de veinte años. En efecto, dispuso: “ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años , tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. (…) ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:Expediente: 25000-23-42-000-2018-02811-00 1º. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2º. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer, está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” (Destaca la Sala). La norma en cita determinó en su artículo 3º que “los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º, podrán contarse computando servicios prestados en
La norma en cita determinó en su artículo 3º que “los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º, podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley”. A su vez, la Ley 116 de 1928 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927” extendió con algunas limitaciones dicha prestación excepcional a otros docentes, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 6°.- Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” (Destaca la Sala). La Ley 37 de 1933 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados” extendió el derecho a disfrutar de la pensión gracia a otro grupo de docentes y por otros servicios, así: “ARTÍCULO 3°.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.
“ARTÍCULO 3°.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.” Así las cosas, l a Ley 114 de 1913 creó para los maestros de escuelas primarias oficiales de las entidades territoriales una pensión de jubilación de carácter especial, denominada doctrinal y jurisprudencialmente “pensión gracia ”. Posteriormente, ese derecho se hizo extensivo para los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública (Ley 116 deExpediente: 25000-23-42-000-2018-02811-00 1928). Más tarde, la Ley 37 de 1933 (artículo 3º) determinó que las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por el decreto legislativo, quedarían nuevamente en la cuantía señalada por las leyes e hizo extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio consagrados por la ley en los establecimientos de enseñanza secundaria. La pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 es un reconocimiento pecuniario especial a los docentes del sector público que reunieran los requisitos fijados por la misma Ley. Esta pensión se liquida de acuerdo con el artículo 4º de
pecuniario especial a los docentes del sector público que reunieran los requisitos fijados por la misma Ley. Esta pensión se liquida de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 que rige para todas las pensiones de jubilación a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, es decir, cuando se cumplan 20 años de servicio y cincuenta (50) años de edad. A partir de la expedición de la Ley 43 de 1975 se inició el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales, y al tenor de la Ley 91 de 1989 los docentes departamentales y municipales que quedaron comprendidos en este proceso, tienen la posibilidad de acceder a la prestación económica siempre y cuando reúnan la totalidad de los requisitos. En efecto, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” en el literal a) del inciso 2º del artículo15, dispuso respecto de la pensión gracia lo siguiente: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja nacional de previsión
gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja nacional de previsión social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” (Destaca la Sala). En consecuencia, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 adquirieron la naturaleza de personal nacionalizado, siempre y cuando el nombramiento hubiese sido efectuado por la entidad territorial respectiva, y en virtud de la Ley 43 de 1975 que inició el proceso de nacionalización de la educación, y al tenor de la Ley 91 de 1989 quienes quedaron comprendidos en este proceso tienen la posibilidad de acceder a la prestación económica pensión gracia, siempre y cuando reúnan la totalidad de los requisitos.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02811-00 No ocurre así con los docentes nacionales vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, con anterioridad o a partir del 31 de diciembre de 1980, quienes por haber sido vinculados por dicha entidad y después de esa fecha, no tienen la posibilidad del reconocimiento de pensión gracia, sino de la establecida en el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que establece para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para
el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que establece para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, que tendrán derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación. En ese orden de ideas, en el grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados vinculados por entidades territoriales con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, conforme lo dispuso la Ley 91 de 1989. Además, de conformidad con las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia es no percibir otra pensión o recompensa de carácter nacional, no obstante, permitió la compatibilidad de la misma con la pensión ordinaria de jubilación aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación, siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos10. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 1° de marzo de 2018 11 se pronunció entre otros, sobre la compatibilidad de la pensión gracia, refirió: “(…) Se concluye, que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional , porque provengan directamente del Gobierno Nacional. Lo anterior constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la
docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional , porque provengan directamente del Gobierno Nacional. Lo anterior constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación contemplada en la Ley 91 de 1989, pues la ley fue diáfana en que los demás requisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad. (…)”. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de enero de 2015, M.P. Alfonso Vargas Rincón, Radicación número: 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-14), Actor: SOLANGEL CASTRO PÉREZ, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-15), Actor: Clemencia Rodríguez Espinosa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.Expediente: 25000-23-42-000-2018-02811-00 Se colige que los docentes al servicio de instituciones públicas del orden departamental, distrital o municipal tienen derecho al reconocimiento de la pensión
Se colige que los docentes al servicio de instituciones públicas del orden departamental, distrital o municipal tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, creada inicialmente como una dádiva o gracia a favor de los educadores que laboraban en escuelas primarias que hubieren cumplido (20) años de labores docentes y (50) años de edad, la cual se hizo extensiva luego a empleados y profesores de las escuelas normales, maestros en establecimientos de enseñanza secundaria, e Inspectores de Instrucción Pública, en los términos
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