TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02824-00-(26-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-02824-00-(26-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones / IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL PR OCURADOR 127 JUDICI AL II PAR A ASUNTOS ADMINISTRATIVOS – Alcance / ACEPTA IMPEDIMENTO – De la normatividad transcrita, se evidencia, que es procedente acept ar el impedimento manifestado por el agente del Ministerio Público, conforme a los presupuestos normativos del numeral 9 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, en la medida que es claro que existe una ami stad íntima entre aquel y el nuevo apoderado del demandado, a qui en le fue re conocida personería adjetiva mediante auto calendado dieciséis (16) de noviembre de 2021.
Problema jurídico: ¿Resolver sobre el fundamento del impedimento manifestado por el Pr ocurador 127 Judici al II par a Asuntos Administrativos, man ifestó el impedimento para ejercer la intervención judicial en el proceso de la referencia?
Extracto: “(…) corresponde a la Sala pronunciarse sobre el impediment o manifestado por el Dr. (…) Procurador 127 Judicial II para asuntos administrativos, por advertir que en el presente proceso el demandado r evocó el poder del doct or (…) quien representó a dicha parte en la audiencia inicial de 6 de febrero de 2020, en la que act uó como agente del Ministerio Público; habiéndos e otorgado nuevo poder en favor del doctor (…) Alude el sr. Agente del Ministerio Público, que si bien es cierto, hasta el momento no se había reconocido personería al nuevo apoderado principal de la parte demandada, en aras de garantizar la transparencia, probidad e imparcialidad en el ejercicio de la función constitucional del Ministerio Público era
es cierto, hasta el momento no se había reconocido personería al nuevo apoderado principal de la parte demandada, en aras de garantizar la transparencia, probidad e imparcialidad en el ejercicio de la función constitucional del Ministerio Público era imperioso informar a es te Tribunal y a la parte demandante que con el doctor (…) le unen sentimientos de profunda admiración y gratitud. (…) Informa que, antes de asumir como Procurador Judicial tuvo el honor de ser designa do como Magistrado Auxiliar de la Sala Especial d e Seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, por el doctor (…) quien para ese momento fungía com o Presidente de dicha Sala Especial de Seguimiento, situación con la cual se generó un sentimiento de profunda admir ación hacia él, no solo p or sus cualidades personales si no por su rigurosidad profesional, au nado a la gratitud p or habe rle permitido contribuir desde tan importante posición en la optimización del sistema de salud del país, a partir de la sustanciación de la supervisión d el cumplimiento del referido fallo estructural. (…) I ndica que si bien es cierto, en este caso, no existe ninguna causal de impedimento en los términos del artículo 133 de la Ley 14 37 de 2011, no debe desconocerse q ue la profunda admiración y gratitud q ue tiene para con el doctor Jorge Iván Palacio Palacio, podría entenderse por el Tribunal, por la parte demandante y la comunidad en general como una limitación a la objetividad e imparcialidad en la intervención del Ministerio Público en este proceso. (…) Arguye que de conformidad con el art ículo 133 de la L ey 1437 de 201 1 “Las causales de recusación y de impedimento pr evistas en este Código para los Magistrad os d el
que de conformidad con el art ículo 133 de la L ey 1437 de 201 1 “Las causales de recusación y de impedimento pr evistas en este Código para los Magistrad os d el Consejo de Estado, Magistrados de los Tribunales y jueces administrativos, también son aplicables a los agentes del Ministerio Público cuando actúen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” (…) De ahí que la misma imparcialidad q ue se exige al funcionario judicial sea la q ue debe tener el agente del Ministerio Público, en cada caso concreto, al respecto debe recordarse que conforme a la Observación General 32 del Comité de Derechos Humanos: “El requisito de imparcialidad tiene dos asp ectos. En primer lugar, l os jueces no deben perm itir que su fallo esté influenciado por sesgos o pr ejuicios personales, ni tener ideas preco ncebidas en cuanto al asunto sometido a su estu dio, ni actuar d e manera que inde bidamente promueva los inter eses de u na de l as partes en detrimento de los de la otra. En segundo lugar, el tribunal también debe parecer imparcial a un observador razonable. Por ejemplo, normalmente no pue de ser considera do imparcial un juicio afecta do por la participación de un juez que, conforme a los estatutos internos, debería haber sido recusado.” (…) En estas condiciones, afirma el Procurador que, en el presente asunto se configur a un conflicto de interés aparente que confo rme lo tie neestablecido el Departamento Administrativo de la Funció n Pública se presenta cuando “el servidor público no tiene un interés privado, pero alguien podría llegar a concluir, aunque sea de manera tentativ a, que sí lo tien e. U na forma práctica de
cuando “el servidor público no tiene un interés privado, pero alguien podría llegar a concluir, aunque sea de manera tentativ a, que sí lo tien e. U na forma práctica de identificar si existe un conflicto de intereses aparente es porque el servidor puede ofrecer toda la información necesaria para demostrar que dicho conflicto no es ni real ni potencial.” (…) Por lo anterior alega que, es fundamental que el Tribunal y la parte demandante, así como la comunidad en gener al tengan conocimiento de est a circunstancia y, p or esa ví a, se puedan adopt ar las me didas que consideren necesarias para evitar cualquier suspicacia o manto de duda sobre la imparcialidad de la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos en el proceso, en su calidad de agente de la señora Procuradora General de la Nación. (…) Finalmente, informó que se remitió copia del memorial de impediment o al señ or Procurad or Delegado para Conciliación Administrativa, a fin de que determine la procedencia de designar un Agente Especial de l Ministerio Público para este trámite procesal. (…) Al respecto resulta preciso recordar, que las causales de impedimento y recusación previstas en el ordenamiento jurídico C olombiano constituyen una garantía de la imparcialidad que deben observar los funcionarios judiciales en su actividad laboral, además tienen un efecto moralizador al alejar al juez de cualquier circunstancia que pueda perturbar su objetividad. (…) Revisados los fundamentos esgrimidos por el Dr. (…) Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos para abstenerse de actuar dentro del presente asunto, se resolverá el impedimento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y 134 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de l Código
Dr. (…) Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos para abstenerse de actuar dentro del presente asunto, se resolverá el impedimento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y 134 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de l Código General del Proceso, los cuales, son del siguiente tenor literal (…) De la normatividad transcrita, se evidencia, que es procedente aceptar el impedimento manifestado por el agente del Ministerio Público, conforme a los presupuestos normativos del numeral 9 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, en la medida que es claro que existe una amistad íntima entre aqu el y el nuevo apodera do del demandado, a qui en le fue reconocida personería adjetiva mediante auto calendado dieciséis (16) de noviembre de 2021 (…) Por lo anterior y siendo el Agente del Ministerio Público el único adscrito a este despacho, en cumpliendo a lo dispuesto por el legislador en el artículo 134 de la L ey 14 37 de 2011, se ordenará requerir a la Pr ocuraduría General de la Nación, para q ue dentro de l os cinco (05) dí as siguientes al recibo del respectivo oficio, proceda a designar un funcionario que l o reemplace y así continu ar con el trámite correspondiente. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia T760 de 2008.
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Decreto 3764 de 2016; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Hugo Rodríguez Mantilla Expediente: 25000 23 42000 2018-02824-00
Asunto: Impedimento
ANTECEDENTES
Estando el expediente al Despacho para la celebración de la audiencia inicial programada para el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), mediante escrito radicado el día dieciséis (16) del mismo mes y año, el Dr. Franky Urrego Ortiz, Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos, manifestó el impedimento para ejercer la intervención judicial en el proceso de la referencia, motivo por el cual, a través de proveído calendado dieciséis (16) del mismo mes y año, se dispuso aplazar la citada diligencia hasta tanto no se resolviera sobre dicho impedimento.
CONSIDERACIONES Ahora bien, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Dr. Franky Urrego Ortiz, Procurador 127 Judicial II para asuntos administrativos, por advertir que en el presente proceso el demandado revocó el poder del doctor Manuel Eduardo Marín Santoyo quien representó a dicha parte en la audiencia inicial de 6 de febrero de 2020, en la que actuó como agente del Ministerio Público; habiéndose
demandado revocó el poder del doctor Manuel Eduardo Marín Santoyo quien representó a dicha parte en la audiencia inicial de 6 de febrero de 2020, en la que actuó como agente del Ministerio Público; habiéndose otorgado nuevo poder en favor del doctor Jorge Iván Palacio Palacio. Alude el sr. Agente del Ministerio Público, que si bien es cierto, hasta el momento no se había reconocido personería al nuevo apoderado principal de la parte demandada, en aras de garantizar la transparencia, probidad e imparcialidad en el ejercicio de la función constitucional del Ministerio Público era imperioso informar a este Tribunal y a la parte demandante2 Expediente No. 201802824-00
Actor: Colpensiones
que con el doctor Jorge Iván Palacio Palacio le unen sentimientos de profunda admiración y gratitud. Informa que, antes de asumir como Procurador Judicial tuvo el honor de ser designado como Magistrado Auxiliar de la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, por el doctor Jorge Iván Palacio Palacio, quien para ese momento fungía como Presidente de dicha Sala Especial de Seguimiento, situación con la cual se generó un sentimiento de profunda admiración hacia él, no solo por sus cualidades personales sino por su rigurosidad profesional, aunado a la gratitud por haberle permitido contribuir desde tan importante posición en la optimización del sistema de salud del país, a partir de la sustanciación de la supervisión del cumplimiento del referido fallo estructural. Indica que si bien es cierto, en este caso, no existe ninguna causal de impedimento en los términos del artículo 133 de la Ley 1437 de 2011, no
de la supervisión del cumplimiento del referido fallo estructural. Indica que si bien es cierto, en este caso, no existe ninguna causal de impedimento en los términos del artículo 133 de la Ley 1437 de 2011, no debe desconocerse que la profunda admiración y gratitud que tiene para con el doctor Jorge Iván Palacio Palacio, podría entenderse por el Tribunal, por la parte demandante y la comunidad en general como una limitación a la objetividad e imparcialidad en la intervención del Ministerio Público en este proceso.
Arguye que de conformidad con el artículo 133 de la Ley 1437 de 2011 “Las causales de recusación y de impedimento previstas en este Código para los Magistrados del Consejo de Estado, Magistrados de los Tribunales y jueces administrativos, también son aplicables a los agentes del Ministerio Público cuando actúen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” De ahí que la misma imparcialidad que se exige al funcionario judicial sea la que debe tener el agente del Ministerio Público, en cada caso concreto, al respecto debe recordarse que conforme a la Observación General 32 del Comité de Derechos Humanos: “El requisito de imparcialidad tiene dos aspectos. En primer lugar, los jueces no deben permitir que su fallo esté influenciado por sesgos o prejuicios personales, ni tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto sometido a su estudio, ni actuar de manera que indebidamente promueva los intereses de una de las partes en detrimento de los de la otra. En segundo lugar, el tribunal también debe parecer imparcial a un observador razonable. Por ejemplo, normalmente no puede ser considerado imparcial un juicio afectado por la participación de un juez que, conforme a los estatutos internos, debería haber sido
parecer imparcial a un observador razonable. Por ejemplo, normalmente no puede ser considerado imparcial un juicio afectado por la participación de un juez que, conforme a los estatutos internos, debería haber sido recusado.”3 Expediente No. 201802824-00
Actor: Colpensiones
En estas condiciones, afirma el Procurador que, en el presente asunto se configura un conflicto de interés aparente que conforme lo tiene establecido el Departamento Administrativo de la Función Pública se presenta cuando “el servidor público no tiene un interés privado, pero alguien podría llegar a concluir, aunque sea de manera tentativa, que sí lo tiene. Una forma práctica de identificar si existe un conflicto de intereses aparente es porque el servidor puede ofrecer toda la información necesaria para demostrar que dicho conflicto no es ni real ni potencial.”
Por lo anterior alega que, es fundamental que el Tribunal y la parte demandante, así como la comunidad en general tengan conocimiento de esta circunstancia y, por esa vía, se puedan adoptar las medidas que consideren necesarias para evitar cualquier suspicacia o manto de duda sobre la imparcialidad de la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos en el proceso, en su calidad de agente de la señora Procuradora General de la Nación. Finalmente, informó que se remitió copia del memorial de impedimento al señor Procurador Delegado para Conciliación Administrativa, a fin de que determine la procedencia de designar un Agente Especial del Ministerio Público para este trámite procesal. Al respecto resulta preciso recordar, que las causales de impedimento y recusación previstas en el ordenamiento jurídico Colombiano constituyen una garantía de la imparcialidad que deben observar los funcionarios
Público para este trámite procesal. Al respecto resulta preciso recordar, que las causales de impedimento y recusación previstas en el ordenamiento jurídico Colombiano constituyen una garantía de la imparcialidad que deben observar los funcionarios judiciales en su actividad laboral, además tienen un efecto moralizador al alejar al juez de cualquier circunstancia que pueda perturbar su objetividad.
Revisados los fundamentos esgrimidos por el Dr. Franky Urrego Ortiz, Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos para abstenerse de actuar dentro del presente asunto, se resolverá el impedimento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y 134 de la Ley 1437 de 2011 y 141 del Código General del Proceso, los cuales, son del siguiente tenor literal: “Artículo 133. Impedimentos y recusaciones de los agentes del Ministerio Público ante esta jurisdicción. Las causales de recusación y de impedimento previstas en este Código para los Magistrados del Consejo de Estado, Magistrados de los Tribunales y jueces administrativos, también son aplicables a los agentes del Ministerio Público cuando actúen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Artículo 134. Oportunidad y Trámite. El agente del Ministerio Público, en quien concurra algún motivo de impedimento, deberá declararse imped ido expresando la4 Expediente No. 201802824-00
Actor: Colpensiones
causal y los hechos en que se fundamente, mediante escrito dirigido al juez, sala, sección o subsección que esté conociendo del asunto para que d ecida si se acepta o no el impedimento. En caso positivo, se dispondrá su reemplazo po r quien le siga en orden
o subsección que esté conociendo del asunto para que d ecida si se acepta o no el impedimento. En caso positivo, se dispondrá su reemplazo po r quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de agente único se solicitará a la Procuraduría General de la Nación, la designación del funcionario que lo reemplace. (Énfasis fuera del texto). La recusación del agente del Ministerio Público se propondrá ante el juez, sala, sección o subsección del tribunal o del Consejo de Estado que con ozca del asunto, para que resuelva de plano, previa manifestación del recusado, sobr e si acepta o no la causal y los hechos. Si se acepta la recusación, dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de ag ente único, se solicitará a la Procuraduría General de la Nación la designación del funcionario que lo reemplace.” “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o algu no de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
(…)
9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
De la normatividad transcrita, se evidencia, que es procedente aceptar el impedimento manifestado por el agente del Ministerio Público, conforme a los presupuestos normativos del numeral 9 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, en la medida que es claro que existe una amistad íntima entre
impedimento manifestado por el agente del Ministerio Público, conforme a los presupuestos normativos del numeral 9 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, en la medida que es claro que existe una amistad íntima entre aquel y el nuevo apoderado del demandado, a quien le fue reconocida personería adjetiva mediante auto calendado dieciséis (16) de noviembre de 20211.
Por lo anterior y siendo el Agente del Ministerio Público el único adscrito a este despacho, en cumpliendo a lo dispuesto por el legislador en el artículo 134 de la Ley 1437 de 2011, se ordenará requerir a la Procuraduría General de la Nación, para que dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo del respectivo oficio, proceda a designar un funcionario que lo reemplace y así continuar con el trámite correspondiente. En mérito de lo brevemente expuesto esta Sala de Decisión,
1 Folio 354.5 Expediente No. 201802824-00
Actor: Colpensiones
RESUELVE: Primero.- ACEPTAR el impedimento presentado por el Doctor Franky Urrego Ortiz, Procurador 127 Judicial II para asuntos administrativos.
Segundo.- Por Secretaría de la Subsección REQUIÉRASE a la Procuraduría General de la Nación, para que dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo del respectivo oficio, proceda a designar al funcionario que deba reemplazarlo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE2 Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.07
Firmado electrónicamente
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.07
Firmado electrónicamente
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA AMPARO OVIEDO PINTO
N G
CONSTANCIA: La presente providencia fue electrónicamente firma da por los suscritos Magistrados en la plataforma denominada SAMAI. Gara ntizándose la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de acuerdo con el artículo 186 del CPACA.
2 Parte actora: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, paniaguacohenabogad ossas@gmail.com paniaguabogota2@gmail.com, Parte demandada: manuelmarin@trtabogados.com, ospinabaqueroasociados@hotmail.com, palaciojorgeivan@gmail.com, Ministerio Público: procjudadm127@procuraduria.gov.co, o cualquier otra dirección de correo electrónico que se encuentre acreditado en el expediente o en la base de datos de la secretaría, o cualquier otro dirección de correo electrónico que aparezca acreditado en el expediente o en la base de datos de la Secretaría de la Subsección.