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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00041-00-(10-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00041-00-(10-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG / LESIVIDAD – No obra pr ueba al guna que permita establecer que la señora (…) actuó de mala fe para obtener el pago de la pensión, pues además es evidente que ella sí cumplía los requisitos para el reconocimiento pensional / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ – El acto administrativo demandado, goza de legalid ad puesto que la demandada cumplió a cabalidad los requisito exigidos para el reconocimiento pensional, y cosa distinta fue que la señor a (…) continuó l aborando como docente en la Secretaría de E ducación de B ogotá D.C., y no existe pr ueba de haber reportado ante Col pensiones dicha circunstancia, pero e llo no in valida la presunción de legalid ad del acto adminis trativo demandado , toda vez que concedió la prestación con el cumplimiento de requisitos.

Problema jurídico: ¿Determinar la l egalidad de la R esolución No. 009792 del 26 de febrero de 2009, mediante la cual se rec onoció pensión de vejez en favor de la señora (…) de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, y se le ordenó la inclusión en nómina de pensionados, ii) En caso de resultar ilegal, establecer si es proced ente ordenar la suspensi ón del pago y l a devolución d e las sumas percibidas por la demandada, de manera indexada y con intereses moratorios?

Extracto: “(…) Partiendo de lo observado en el plenario, es pertinente advertir que la señora (…) cumple efectivamente co n las condiciones exigidas para ser

demandada, de manera indexada y con intereses moratorios?

Extracto: “(…) Partiendo de lo observado en el plenario, es pertinente advertir que la señora (…) cumple efectivamente co n las condiciones exigidas para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha en la cual entró a regir dicha norma, el 1º de abril de 1994, contaba con 41 años de edad (pues nació el día 13 de octubre de 1952). (…) Con fundamento en dicha premisa, el ISS le recon oció una pensión vita licia de vejez a la accionada por medio de la Resolución No.009792 del 26 de febrero de 2009, tomando como fundamento normativo el artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el D ecreto 758 del mismo año, para t al efecto tuvo en cuenta 1.683 semanas cotizadas y la concedió a p artir del 13 de febrero de 2007 fecha del estatus pensional, por el cumplimiento del requisito de ed ad de 55 años para ese momento y para tal efecto se le tuvieron en cuenta cotizaciones efectuadas de manera particular, en entidades privadas y entidad pública. (…) Ahora bien, en el presente asunto la entidad demandante aduce que no es la llamada a asumir el derecho pensional de la demandada, teniendo en cuent a para la fecha de su estatus pensional se encon traba af iliada al F ondo N acional de Pr estaciones Sociales del M agisterio “Fomag”. En este s entido i ndica que era dicho fo ndo, la entidad encargada de asumir el reconocimiento de la pensión, además alega que la

Sociales del M agisterio “Fomag”. En este s entido i ndica que era dicho fo ndo, la entidad encargada de asumir el reconocimiento de la pensión, además alega que la accionada se encontraba laborando en la Secretaría de Educación de Bogotá y que en ese orden existe incompatibilidad entre la pensión y el salario que recibía por sus servicios como docente. (…) A contrario sensu la Sala considera que la demandada cumplió los requisitos para el recon ocimiento de la pensión de vejez exigidos por el ar tículo 12 del D ecreto 758 de 1990, ya que t enía cotizados ante el ISS hoy Colpensiones 1.683 semanas cotizadas y la edad de 55 años que se le r equería. Por consiguiente, resulta evidente que el acto administrativo demandado, en ese aspecto goza de legalidad y, por lo tanto, la entidad demandante si tenía competencia para el menci onado reconocimiento pensional. (…) Respecto al tema de incompatibilidad en relación con l os docentes, e l H. C onsejo de Est ado, Sección Segunda en sentenci a (…) del 28 de marzo de 2019 actuando como m agistrado ponente el Dr. César Palomino Cortés, señaló lo siguiente (…) La Alta Corporaci ón de la Jurisdicci ón Contenciosa Administrativa en la anterior providencia, ha indicado que en reiteradas ocasiones se ha aceptado que los docentes puedan devengar simultáneamente pensi ón de j ubilación, pensi ón gr acia y salario, sin embargo ,advirtió qu e ello únicamente es aplicable a los que fueron vincula dos co n

anterioridad a la entrada en vigenci a de la Ley 812 de 2003 «26 d e junio de 2003», y no ha los incorporados con posterioridad, quienes solo te ndrán los derechos de prima media establ ecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, por lo que n o pu eden percibir s imultáneamente pensión de jubilación y salario. (…) Según lo probado en el presente proceso y, tal como se ha reiterado previamente la señor a (…) prestó sus servici os como docente en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., desde el 1º de septiembre de 2003 hasta el 31 de enero de 2018, es decir, que por la fecha de su vinculación con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es claro que no le estaba permitido percibir la pensión de vejez que le reconoció la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a su vez el salario de docente público. (…) Dicho lo anterior, la Sala reitera que el acto administrativo demandado, goza de legalidad puesto que la demandada cumplió a caba lidad los r equisito exigidos para el reconocimiento pensional, y cosa distinta fue que la señor a (…) continuó laborando como docente en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., y no existe prueba de haber reportado ante Col pensiones dicha circunst ancia, pero ello no invalida la presunción de legalid ad del acto adminis trativo demandado , toda vez que concedió la pr estación con el cumplimi ento de requisitos. (…) Al respecto, indica la Sala que dentro del plenario no obra pr ueba alguna que permita establecer que la señora (…) actuó de mala fe para obtener el pago de la pensión, pues además

concedió la pr estación con el cumplimi ento de requisitos. (…) Al respecto, indica la Sala que dentro del plenario no obra pr ueba alguna que permita establecer que la señora (…) actuó de mala fe para obtener el pago de la pensión, pues además es evidente que ella sí cumplía los requisitos para el reconocimiento pensional. (…) Ahora, si bi en es ciert o, que se encon traba activamente l aborando ante la Secretaría de E ducación de B ogotá D.C., y que no existe prueba en el plenario de que haya informado a Col pensiones tal circunstancia, también lo es que, por su condición de docente, muy pr obablemente asumió que podía t ener el derecho a devengar la pensión de vejez y seguir laborando en la institución educativa. (…) Por lo anterior, en concordancia con el literal (…) C, del artículo 164 del C.P.A.C.A., y el artículo (…) 83 de la Constitución Política, se despacha en forma desfavorable dicha pretensión, más si se tiene en cuenta que fue ella quien acudió a la administración a so licitar la re liquidación de la pensión de vejez, con l as nuevas cotizaciones que efectuó ante el FOMAG. (…) La Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta, de un l ado, que su cond ucta n o f ue temeraria ni se encontró t eñida de mala f e, y del o tro, porque no se dem ostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P. (…)”.

encontró t eñida de mala f e, y del o tro, porque no se dem ostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Dra. S andra Lisset Ibarr a Vélez, siete (07) de fe brero de dos m il diecinueve (2 019), 0 5001-23-33-000-2018-00976-01 (5418-2018), Dem andante: COLPENSIONES; Demandadas: Mercedes J udith Zu luaga Londoño / UGPP; Sala de lo Cont encioso A dministrativo, Sección S egunda, S ubsección “B”, Dr. César Palomino Cortés, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), 25000-2342-000-2013-05659-01 (1154-18), actor: María del Rosario Huertas de Bustamante, demandado: Minist erio de E ducación Nacio nal - F ondo Naci onal de P restaciones

Sociales del Magisterio.

FUENTE FORMAL: Decreto 758 de 1990; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 11 4 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 6ª de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969;

Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 10 0 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

“COLPENSIONES” Demandado: MARÍA INÉS MORENO VERDUGO Litisconsorte necesario: Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” Expediente: 25000 23 42000 2019-00041-00

Asunto: Lesividad.

Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en contra de la señora María Inés Moreno Verdugo y como litisconsorte necesario el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

PETITUM

Las PRETENSIONES1 de la demanda se encuentran encaminadas a obtener la declaratoria de NULIDAD de la Resolución No. 009792 del 26 de febrero de 2009 por medio de la cual el Instituto de Seguro

PETITUM

Las PRETENSIONES1 de la demanda se encuentran encaminadas a obtener la declaratoria de NULIDAD de la Resolución No. 009792 del 26 de febrero de 2009 por medio de la cual el Instituto de Seguro Social le reconoció a la demandada pensión de vejez a partir del 13 de octubre de 2007 con base en el Decreto 758 de 1990.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que Colpensiones no es la entidad competente para reconocer, reliquidar y pagar una pensión de vejez a favor de la señora María Inés Moreno Verdugo, y que se le ordene a la demandada la devolución de lo pagado por dicho concepto a partir de

1 Folios 75 y 76 C. Principal.Sentencia Expediente No. 2019-00041-00

Actor: COLPENSIONES

2 la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la resolución demandada y hasta que se declare la nulidad de la misma, incluyéndose el retroactivo pensional.

Así mismo, que se ordene a la demandada indexar las sumas reconocidas y reconocer los intereses a que haya lugar.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 20112, son los siguientes:

1. La señora María Inés Moreno Verdugo nació 3 el 13 de octubre de

1952.

2. El Instituto de Seguro Social a través de la Resolución 4 No. 009792 del 26 de febrero de 2009, le reconoció pensión de vejez a la

1952.

2. El Instituto de Seguro Social a través de la Resolución 4 No. 009792 del 26 de febrero de 2009, le reconoció pensión de vejez a la demandada de acuerdo con el artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para tal efecto tuvo en cuenta 1.683 semanas cotizadas por la señora María Inés Moreno Verdugo, y la concedió a partir del 13 de febrero de 2007.

3. Según una certificación5 de fecha 18 de abril de 2018 expedida por

la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., la demandada laboró como docente desde el 1º de septiembre de 2003 hasta el 31 de enero de 2018, teniendo una interrupción entre el 13 de diciembre de 2003 y el 18 de enero de 2004.

4. La Secretaría de Educación de Bogotá mediante la Resolución 6

No.93 del 19 de enero de 2018, le aceptó la renuncia como docente a la señora María Moreno a partir del 1º de febrero de 2018.

5. Posteriormente, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones por medio de la Resolución 7 No. SUB 278835 del 24 de octubre de 2018, precisó que la demandante adquirió su status de pensionada el 13 de octubre de 2007 y que para esa fecha se encontraba vinculada con la Secretaría de Educación del Distrito de

2 Folios 110 a 114 C. Principal. 3 Folio 87 C. Principal. 4 Folio 73 CD Antecedentes Administrativos. 5 Folio 73 CD Antecedentes Administrativos. 6 Folio 73 CD Antecedentes Administrativos.

2 Folios 110 a 114 C. Principal. 3 Folio 87 C. Principal. 4 Folio 73 CD Antecedentes Administrativos. 5 Folio 73 CD Antecedentes Administrativos. 6 Folio 73 CD Antecedentes Administrativos. 7 Folio 73 CD Antecedentes Administrativos.Sentencia Expediente No. 2019-00041-00

Actor: COLPENSIONES

3 Bogotá realizando aportes al FOMAG, y que por tal razón es dicha entidad la competente para el reconocimiento de su pensión y no Colpensiones, por lo que ordenó la remisión de tal acto administrativo a la Dirección de Procesos Judiciales de la entidad con el fin de adelantar acción de lesividad contra la Resolución No. 9792 del 26 de febrero de 2009.

6. Colpensiones con Auto 8 de Pruebas No. APSUB 3102 del 27 de septiembre de 2018, requirió a la demandada para que en el término de un (1) mes, allegue autorización para revocar la Resolución No. 9792 del 26 de febrero de 2009.

7. La señora María Inés Moreno Verdugo mediante escrito 9 radicado en Colpensiones el 17 de octubre de 2018, no autorizó a Colpensiones a revocar la Resolución No. 009792 previamente mencionada.

SUPUESTOS JURÍDICOS

El extremo activo estima como vulneradas las siguientes disposiciones: la Constitución Política, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 y la Ley 100 de 1993.

Al desarrollar el concepto de violación , aduce que para la entidad demandante reconoció pensión de vejez a la señora María Inés Moreno

la Constitución Política, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 y la Ley 100 de 1993.

Al desarrollar el concepto de violación , aduce que para la entidad demandante reconoció pensión de vejez a la señora María Inés Moreno Verdugo sin tener en cuenta que para el momento en que ella adquirió su status de pensionada el 13 de octubre de 2007 se encontraba afiliada a la Secretaría de Educación Distrital.

Al respecto, sostiene que Colpensiones no era la competente para dicho reconocimiento, puesto que la última entidad a la que se le efectuaron los aportes de la demandada fue al Fomag y además con posterioridad al reconocimiento pensional.

De otro lado, indicó que en el caso de la accionada se pudo establecer que se configuró la figura de incompatibilidad respecto de su pensión y la asignación básica mensual reconocida por parte de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá.

Con base en los anteriores argumentos, precisó que los dineros cobrados y girados con ocasión del reconocimiento de la pensión de

8 Folio 73 CD Antecedentes Administrativos. 9 Folio 73 CD Antecedentes Administrativos.Sentencia Expediente No. 2019-00041-00

Actor: COLPENSIONES

4 vejez, deben ser reintegrados en su totalidad a la entidad actora, toda vez que no tiene competencia para el citado reconocimiento en favor de la demandada.

TRÁMITE

La demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, fue admitida 10 contra la señora María Inés Moreno Verdugo, oportunidad en la cual se dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

La demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, fue admitida 10 contra la señora María Inés Moreno Verdugo, oportunidad en la cual se dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag en calidad de litisconsorte necesario.

Surtida la notificación personal11 que señala el artículo 171 del CPACA, se corrió traslado en los términos del artículo 172 ibídem a la demandada y a la entidad vinculada, a la cual se hizo alusión con anterioridad, con el objeto de que presentara la correspondiente contestación de la demanda.

De otra parte, se advierte que, a través de auto del 18 de octubre de 2019, el despacho denegó la suspensión provisional del acto administrativo demandado, al considerar textualmente lo siguiente:

“Ahora bien, tal como se mencionó con anterioridad Colp ensiones aduce que se debe suspender el acto administrativo que le reconoció pensión de vejez a la demanda, por considerar que no era el ISS la entidad competente para el mencionado reconocimiento, porque aduce que para la fecha de su est atus pensional la señora María Inés Moreno Verdugo se encontraba cotizando para p ensión ante el Fomag, además aduce que ella se encontraba activamente laborando como docente con la Secretaría de Educación de Bogotá, por lo que existe incompatibilidad entre la pensión reconocida por el ISS y el salario que devengaba por sus servicios en la mencionada entidad.

Recientemente, respecto de la necesidad de decretar una medida cautelar en un proceso de lesividad, en el que no se alega que la beneficiaria de la pensión no cumpla

mencionada entidad.

Recientemente, respecto de la necesidad de decretar una medida cautelar en un proceso de lesividad, en el que no se alega que la beneficiaria de la pensión no cumpla los requisitos para su otorgamiento, sino por el contr ario incompetencia para el reconocimiento o situaciones administrativas, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia12 del 7 de febrero de 2019, con ponencia de la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló lo siguiente: “ (…)

10 Folios 35 a 37 C. Principal. 11 Folio 131 C. Principal. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019) , Expediente: 050 01-23-33000-2018-00976-01 (5418-2018), Tipo de proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES 12, Demandadas: Mercedes Judith Zuluaga Londoño / Unidad de Gestión Pensional y Contribucio nes Parafiscales (UGPP)12.Sentencia Expediente No. 2019-00041-00

Actor: COLPENSIONES

5

57. Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que al decretar la medida cautelar de suspensión provisional que ordenó la inclusión en nómina de pensionados a la demandada, el «a quo» dejó de considerar que, de acuerdo con el artí culo 103 de la Ley 1437 de 2011,13 el «objeto del proceso», y en general «de todo proce so que

demandada, el «a quo» dejó de considerar que, de acuerdo con el artí culo 103 de la Ley 1437 de 2011,13 el «objeto del proceso», y en general «de todo proce so que se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso a dministrativo», también comprende finalidad de asegurar la «efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley y la preservación del ord en jurídico». Lo cual, para el caso en concreto, significa que la señora ZULUAGA LON DOÑO no puede verse perjudicada por las diferencias administrativas que se puedan presentar entre las entidades potencialmente obligadas a garantizar sus derechos prestacionales , como por ejemplo las disputas generadas por un conflic to de competencias, toda vez que, se insiste, en su caso, el cumplimiento de l os requisi tos para el reconocimiento de su pensión de vejez no ha sido controvertido en este proceso.” (Negrilla y subraya por fuera del texto original).

Se colige del anterior precedente, que el H. Consejo de Estado ha considerado que el beneficiario de la pensión , no puede verse afectado por diferencias administrativas y/o competencias que se puedan presentar entre las entidades potencialmente obligadas a garantizar su derecho prestacional, y menos cuando el cumplimi ento de los requisitos para el reconocimiento no se encuentran en controversia.

Ahora bien, en el presente asunto se tiene que Colpensiones no señala que el demandado no cumpla con alguno de los requisitos para obtener su pensión, y el hecho de que en el acto administrativo de reconocimie nto fue exped ido por la mencionada entidad no debe afectar el derecho pensional adquirido por la demandada.

Adicionalmente, la entidad demandante tampoco aduce q ue la cuantía de la

hecho de que en el acto administrativo de reconocimie nto fue exped ido por la mencionada entidad no debe afectar el derecho pensional adquirido por la demandada.

Adicionalmente, la entidad demandante tampoco aduce q ue la cuantía de la pensión reconocida al demandado, debía ser inferior a la suma en que se le concedió, por lo que en principio no le asiste razón a la parte actora cuando aduce que con la prestación se atenta contra el principio de Estab ilidad Financiera del Sistema General de Pensiones.

De otro lado, respecto del argumento de Colpensiones de incompatibilidad de la pensión de la demandada, con el salario que ella percibió como docente en la Secretaría de Educación de Bogotá, se precisa que ello no es un asp ecto por el cual se deba suspender el acto administrativo demandado, toda vez que l a accionada a la fec ha no se encuentra activamente laborando, por lo que ya no s e encuentra percibiendo salario y en ese orden el único ingreso que se encuentra pro bado con que cuenta es la pensión, y el tema de incompatibilidad por el periodo que percibió pensión y salario debe ser analizado con el fondo del asunto en la sentencia.

Por lo tanto, se concluye que de la confrontación del acto administrativo demandado, las pruebas allegadas al proceso y la norma invocada como vio lada por la parte demandante, a primera facie no s urgió la trasgresión que se requiere, y en ese entendido no resulta pertinente decretar la suspensión p rovisional del acto administrativo demandado, hasta tanto se resuelva de fondo el presente asunto.

13 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Sentencia Expediente No. 2019-00041-00

Actor: COLPENSIONES

administrativo demandado, hasta tanto se resuelva de fondo el presente asunto.

13 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Sentencia Expediente No. 2019-00041-00

Actor: COLPENSIONES

6 Habida cuenta lo anterior, al no resultar evidente q ue la resolución de la cual se solicita suspensión trasgreda las normas que se indican como viola das, en consecuencia no hay lugar a una decisión distinta que la de DENEGAR la petición.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Parte pasiva MARÍA INÉS MORENO VERDUGO

La accionada, a través de apoderado, allegó dentro del término legal escrito de contestación a la demanda en el cual manifiesta su oposición a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la entidad actora.

Al respecto señala que la demandada cumplió los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 13 de octubre de 2007, al ser beneficiaria del régimen de transición y contar con 55 años de edad y 1648 semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones.

Destaca que al momento del reconoc imiento pensional la entidad demandante no tuvo en cuenta que la señora María Inés Moreno Verdugo se encontraba vinculada como docente al Fondo del Magisterio, y emitió acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez en favor de la demandada, efectiva a partir del 13 de octubre de 2007, y que su representada era docente y no abogada y que no tenía conocimiento de que por estar laborando al servicio de la Secretaría de Educación del Distrito no podía acceder a la pensión

octubre de 2007, y que su representada era docente y no abogada y que no tenía conocimiento de que por estar laborando al servicio de la Secretaría de Educación del Distrito no podía acceder a la pensión vitalicia de vejez como tampoco que quien la debía pensionar era tal entidad.

Sostiene que la accionada se retiró del servicio docente el 31 de diciembre de 2018, y solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión de vejez en la medida que consideró que se debía ajustar conforme a los 14 años laborados ante la Secretaría de Educación, y que Colpensiones al revisar la petición le manifestó su no procedencia, y en su lugar le indicó que la pensión debía ser cancelada por el Fomag, toda vez que era la competente para dicho reconocimiento y le solicitó el permiso para revocar el acto administrativo que concedió la pensión de vejez.

Sobre tal aspecto, afirmó que Colpensiones no puede simplemente informar que por su error se debe suspender la prestación, ya que la demandada cumplió todos los requisitos de ley para acceder a la misma, y resaltó que fue la entidad actora quien no indicó a la accionada que no era competente por encontrarse vinculada.Sentencia Expediente No. 2019-00041-00

Actor: COLPENSIONES

7 Sobre el principio de buena fe, añade que durante en el trámite realizado, cuyo objeto estuvo encaminado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y posteriormente a la reliquidación de la misma, no existe evidencia alguna de que la demandada se hubiese valido de medios ilegales, fraudulentos o engañosos para conseguir la pensión,

la pensión de vejez y posteriormente a la reliquidación de la misma, no existe evidencia alguna de que la demandada se hubiese valido de medios ilegales, fraudulentos o engañosos para conseguir la pensión, y que para la época de los hechos el ISS hoy Colpensiones expidió el acto acusado y su contenido legalmente se presume de buena fe.

Así mismo, manifiesta que el error fue causado por Colpensiones y que por ello no es concebible que la demandante quien en la actualidad cuenta con 66 años de edad y como persona de la tercera edad, deba asumir el yerro de la parte actora, y no disfrutar de su pensión pese a cumplir los requisitos de ley.

Litisconsorte necesario - FOMAG

No dio contestación a la demanda.

AUDIENCIA INICIAL

Agotado el trámite correspondiente, el Magistrado Ponente citó a las partes, a sus apoderados, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14.

En dicha diligencia15, luego de agotar la etapa de saneamiento y de declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada, se fijó el litigio así: “i) Consiste en determinar la legalidad de la Resolución No. 009792 del 26 de febrero de 2009, mediante la cual se reconoció pensión de vejez en favor de la señora María Inés Moreno Verdugo de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, y se le ordenó la inclusión en nómina de pensionados, ii) En caso de resultar

cual se reconoció pensión de vejez en favor de la señora María Inés Moreno Verdugo de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, y se le ordenó la inclusión en nómina de pensionados, ii) En caso de resultar ilegal, establecer si es procedente ordenar la suspensión del pago y la devolución de las sumas percibidas por la demandada, de manera indexada y con intereses moratorios.”

Posteriormente, el Magistrado Ponente procedió a abrir el proceso a pruebas, le dio el valor legal que le correspondía al material probatorio allegado al plenario y prescindió de la celebración de la audiencia de pruebas, de que trata el artículo 181 del CPACA.

14 Folio 92 C. Principal. 15 Folios 213 a 221 C. Principal.Sentencia Expediente No. 2019-00041-00

Actor: COLPENSIONES

8 Igualmente, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y en consecuencia ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días hábiles siguientes a partir de esta fecha, e indicó que en el mismo término podría el Ministerio Público presentar su concepto, si a bien lo tuviere.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte actora

No presentó escrito de alegatos de conclusión.

Parte demandada MARÍA INÉS MORENO VERDUGO

El apoderado presentó en oportunidad escrito de alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación a la demanda.

El FOMAG no allegó escrito de alegatos de conclusión.

El apoderado presentó en oportunidad escrito de alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación a la demanda.

El FOMAG no allegó escrito de alegatos de conclusión.

El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

Mediante auto16 de mejor proveer se ordenó a Secretaría requerir a la Secretaría de Educación de Bogotá, con el fin de que envié con destino al proceso en el término de diez (10) días la respuesta efectuada a la reclamación presentada por la demandada el 13 de octubre de 2018, y que de igual manera allegará la totalidad del expediente administrativo de la señora María Inés Moreno Verdugo.

Después de dos requerimientos efectuados por parte de la Secretaría de la Subsección “C” de la Corporación, la entidad requerida con Oficio del 16 de julio de 2021 dio respuesta remitiendo los documentos que obran en el expediente administrativo de la accionada, sin enviar la respuesta, a la mencionada reclamación presentada por la señora María Inés el 13 de octubre de 2018, sin embargo, se considera que con las pruebas obrante en el expediente se puede definir el asunto.

CONSIDERACIONES

Conforme se indicó en la audiencia inicial al momento de fijar el litigio, la controversia i) Consiste en determinar la legalidad de la Resolución No. 009792 del 26 de febrero de 2009, mediante la cual se r econoció

16 Folios 134 y 135 C. Principal.Sentencia Expediente No. 2019-00041-00

Actor: COLPENSIONES

9 pensión de vejez en favor de la señora María Inés Moreno Verdugo de

16 Folios 134 y 135 C. Principal.Sentencia

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