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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00094-00-(13-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00094-00-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 250002342000-2019-00094-00

DEMANDANTE GILBERTO GARCÍA PÉREZ

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIA L DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

CONTROVERSIA PENSIÓN GRACIA

PROVIDENCIA SENTENCIA

El señor GILBERTO GARCÍA PÉREZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:

I.- DEMANDA

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1. Hechos

1.1.1. El señor Gilberto García Pérez nació el 9 de enero de 1952 y prestó sus servicios como docente en el colegio Juan José Rondón de Boyacá entre el 10 de

1.1. Hechos

1.1.1. El señor Gilberto García Pérez nació el 9 de enero de 1952 y prestó sus servicios como docente en el colegio Juan José Rondón de Boyacá entre el 10 de marzo de 1980 hasta el 12 de julio de 1981, en virtud del nombramiento efectuado por Decreto Departamental No. 0776 de 24 de julio de 1980 suscrito por el Gobernador de Boyacá, para un total de tiempo servido de 1 año, 2 meses y 3 días previo descuento de una licencia de 2 meses.

1.1.2. Posteriormente, con Resolución No. 8197 de 24 de junio de 1981 expedida por el Ministerio de Educación Nacional , el señor Gilberto García Pérez fueProceso: 2019-00094-00

Demandante: Gilberto García Pérez

Sentencia

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nombrado docente en propiedad , para prestar sus servicios en el colegio San Bartolomé de la Merced en el Distrito Capital desde el 23 de julio de 1981 hasta el 9 de julio de 1996.

1.1.3. Más adelante, con Resolución No. 005876 de 3 de septiembre de 2013, el señor García Pérez fue trasladado para prestar sus servicios como docente en propiedad en el plantel educativo departamental “Julio Cesar Sánchez ” del municipio de Anapoima.

1.1.4. Aduce el actor que el vínculo laboral de carácter nacional mutó a distrital y posteriormente a departamental , de conformidad con lo previsto en la Ley 60 de 1993, dado que el Distrito Capital fue certificado para la prestación del servicio

1.1.4. Aduce el actor que el vínculo laboral de carácter nacional mutó a distrital y posteriormente a departamental , de conformidad con lo previsto en la Ley 60 de 1993, dado que el Distrito Capital fue certificado para la prestación del servicio educativo con Resolución No. 6144 de 26 de diciembre de 1 995 emanada del Ministerio de Educación Nacional y acta de 10 de julio de 1996 y el Departamento de Cundinamarca con Resolución No. 3077 de 12 de agosto de 1997 y acta de 23 de diciembre de igual año. Como consecuencia de la descentralización, los tiempos de servicios que corren desde el 10 de julio de 1996 hasta el 3 de septiembre de 2013 son de carácter territorial - distrital y desde el 4 de septiembre de 2013 hasta el 31 de enero de 2017 son departamentales y, por lo tanto, válidos para pensión gracia.

1.1.5. El actor cumplió 20 años de servicios el 7 de mayo de 2015 , alcanzando el estatus para gozar de la pensión gracia.

1.1.6. El señor Gilberto García Pérez a través de petición radicada el 22 de junio de 2017 ante la UGP solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, anexando los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos, precisando, además, que el tiempo certificado como nacional solo podía considerarse a partir del 10 de julio de 1996 hasta el 4 de septiemb re de 2013 por ser este distrital y desde el 4 de septiembre de 2013 al 31 de enero 2017 al Departamento de Cundinamarca, dada la descentralización de la educación.

desde el 4 de septiembre de 2013 al 31 de enero 2017 al Departamento de Cundinamarca, dada la descentralización de la educación.

1.1.7. La anterior petición fue resuelta de forma negativa por la UGPP con Resolución No. RDP 038321 de 9 de octubre de 2017.

1.1.8. Contra la decisión citada la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado de forma desfavorable con Resoluci ón No. RDP 047833 de 22 diciembre de 2017.Proceso: 2019-00094-00

Demandante: Gilberto García Pérez

Sentencia

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2.2.- Pretensiones

La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:

Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 038321 de 9 de octubre de 2017 y RDP 047833 de 22 de diciembre del mismo año, a través de los cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del señor Gilberto García Pérez.

Como consecuencia de la declaratoria anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del señor Gilberto García Pérez a partir del 7 de mayo de 2015 y en cuantía de $2.424.758,62 aplicando los reajustes previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

De la misma manera, s e ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la

de $2.424.758,62 aplicando los reajustes previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

De la misma manera, s e ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188 y 192 del CPACA.

2.3.- Teoría del caso – posición jurídica de las partes

2.3.1.- De la parte demandante

En la demanda: Indicó el apoderado de la parte demandante que, los actos administrativos están falsamente motivados, toda vez que está probado que el actor laboró una fracción de tiempo como nacionalizado y otros como distrital y departamental, con ocasión de la descentralización de la educación adelantada con la Ley 60 de 1993.

Señaló, que la UGPP dejó de analizar el argumento según el cual , a partir de la ejecución del proceso de descentralización contenido en la Ley 60 de 1993, el señor García Pérez ya no era nacional sino distrital y más adelante departamental, descentralización que se probó ante la entidad demandada con el acta mediante la cual la Nación - Ministerio de Educación Nacional le hizo entrega de la educación al Distrito Capital y al Departamento de Cundinamarca.

Precisó que, si la administración hubiese estudiado el tema planteado a la luz de la Ley 60 de 1993, seguramente hubiera concluido que el tiempo de servicio prestadoProceso: 2019-00094-00

Demandante: Gilberto García Pérez

Sentencia

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por el docente a partir del 10 de julio de 1996 hasta el 3 de septiembre de 2013 mutó

Demandante: Gilberto García Pérez

Sentencia

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por el docente a partir del 10 de julio de 1996 hasta el 3 de septiembre de 2013 mutó a territorial – distrital y desde el 4 de septiembre de 2013 en adelante a departamental; tal omisión le privó el derecho que le asiste al reconocimiento de la pensión gracia toda vez que si había cumplido los 20 años de servicio.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, el proceso de descentralización involucró de manera indiscutible el vínculo laboral entre docentes y el Estado, pues a partir del proceso progresivo de descentralización de la educación iniciado con la Ley 60 de 1993, profundizado con la L ey 715 de 2001, dicha relación fue transformándose y pasó de un vínculo docente-nación a un vínculo docente-departamento o docentemunicipio/distrito según el caso.

De otro lado y respecto de los recursos del sistema general de participaciones, señaló que en sentencia unificación del 21 de junio 2018, el Consejo de Estado entre sus conclusiones sostiene que los recursos del situado fiscal y el sistema general de participaciones son de propiedad de las entidades territoriales.

Puntualizó, que el señor García Pérez laboró durante más de 20 años, primero como docente nacionalizado y posteriormente como docente nacional, dado que fue nombrado por resolución emanada d el Ministerio de Educación Nacional; no obstante, dicho vínculo con ocasión de la descentralización de la educación mutó de nacional a distrital a partir del 10 de julio de 1996, dado que en esta fecha se hizo entrega del servicio educativo al Distrito Cap ital, vinculación que se mantuvo

obstante, dicho vínculo con ocasión de la descentralización de la educación mutó de nacional a distrital a partir del 10 de julio de 1996, dado que en esta fecha se hizo entrega del servicio educativo al Distrito Cap ital, vinculación que se mantuvo hasta el 3 de septiembre de 2013, pues desde el 4 de los citados mes y año pasó a ser departamental, en virtud del traslado que se le hiciera al Departamento de Cundinamarca, tiempos que estima son válidos de ser contabilizados para el reconocimiento de la pensión gracia.

En los alegatos: Reiteró que en la titularidad del demandante se cumplen todos los requisitos exigidos en las normas pertinentes para el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto, nació el 9 de enero de 1952, por lo que el 9 de enero de 2002 cumplió 50 años y además cuenta con 20 años de servicios laborados como docente nacionalizado y territorial.

Ello por cuanto laboró como docente nacionalizado entre el 10 de marzo de 1980 al 12 de julio de 1981 , tal como fue certificado y aceptado por la UGPP en los actos acusados; entre el 10 de julio de 1996 hasta el 4 de septiembre de 2013 como docente distrital y finalmente , como docente departamental desde el 4 deProceso: 2019-00094-00

Demandante: Gilberto García Pérez

Sentencia

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septiembre de 2013 hasta el 31 de enero de 2017 (fecha de retiro del servicio), en atención a la descentralización de la educación dispuesta por la Ley 60 de 1993.

2.3.2.- De la parte demandada

septiembre de 2013 hasta el 31 de enero de 2017 (fecha de retiro del servicio), en atención a la descentralización de la educación dispuesta por la Ley 60 de 1993.

2.3.2.- De la parte demandada

En la contestación de la demanda: Por medio de apoderada contestó la demanda, escrito en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se pronunció frente a cada uno de los hechos de esta.

Como razones de defensa sostuvo, que de acuerdo con el certificado de información laboral No. 5015 de 9 de noviem bre de 2016 expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, el actor laboró entre el 16 de marzo de 1980 al 26 de abril de 1981 y del 27 de junio al 12 de julio de 1981 como docente nacionalizado y atendiendo la información consignada en las certificaciones laborales emitidas por la Secretaría de Educación de Bogotá y del Departamento de Cundinamarca el 21 de diciembre de 2016 y 27 de enero de 2017, respectivamente, los tiempos de servicio prestados entre el 23 de julio de 1981 al 27 de enero de 2017 lo fue a título de docente con vinculación nacional, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la pensión gracia.

Propuso las excepciones denominadas “ legalidad de los actos administrativos ”, “inexistencia del derecho” y “prescripción”.

En los alegatos de conclusión: Indicó que, si bien el actor se vinculó al servicio docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980, también lo es, que no cuenta con 20 años de servicio como docente nacionalizado o territorial que lo hagan

En los alegatos de conclusión: Indicó que, si bien el actor se vinculó al servicio docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980, también lo es, que no cuenta con 20 años de servicio como docente nacionalizado o territorial que lo hagan merecedor de la pensión gracia.

Lo anterior, comoquiera que el proceso de la descentralización de la educación efectuado con las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 significó para las entidades territoriales certificadas el traslado de la administración de la educación y los recursos con los cuales se financia el servicio; no obstante, la calidad de docente territorial o nacionalizado no se determina por la ubicación geográfica donde se preste el servicio, como tampoco por el origen de los recursos , sino, por la entidad que otorgó el nombramiento y posesión del cargo.

Consecuente con lo expuesto, indicó el señor Gilberto García Pérez fue nombrado docente nacional, por ello, los servicios prestados fueron en tal calidad, por lo queProceso: 2019-00094-00

Demandante: Gilberto García Pérez

Sentencia

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reiteró que se deben negar las pretensiones de la demanda.

II.- CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

El problema jurídico por resolver, de acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, así como los argumentos expuestos en la contestación de esta, consiste en determinar si el señor Gilberto García Pérez, cumple o no con los requisitos legales para el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

2.2. Los hechos probados

2.2.1. De acuerdo con la cédula de ciudadanía No. 6.755.331, el señor Gilberto

legales para el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

2.2. Los hechos probados

2.2.1. De acuerdo con la cédula de ciudadanía No. 6.755.331, el señor Gilberto García Pérez nació el 9 de enero de 1952 (fol. 8 C.1).

2.2.2. De conformidad con la copia del Decreto No. 0776 de 24 de julio de 1980 expedido por el Gobernador de Boyacá, el actor fue nombrado profesor en el colegio “Juan José Rondón” , tomando posesión de l cargo el 6 de agosto de 1980, precisándose que los efectos fiscales eran desde el 10 de marzo de 1980 (fols. 188189 y193-194)

2.2.3. Obra certificación expedida el 10 de noviembre de 1987 por el jefe de personal de la Secretaría de Educación de Boyacá (fol. 195), en la cual se hace consta que el señor Gilberto García Pérez fue nombrado mediante Decreto 776 del 24 de julio de 1980 como profesor del colegio “Juan José Rondón” de SoataBoyacá, a partir del 10 de marzo de 1980; con Resolución No. 788 de 29 de mayo de 1981 y por motivos particulares le fue concedida licencia por 60 días desde el 27 de abril de 1981 y con Decreto 001048 de 30 de julio de 1981 le fue aceptada la renuncia a partir del 13 de julio de ese año.

2.2.4. De acuerdo con el Formato Único para la Expedición de Historia Laboral expedido el 26 de noviembre de 2019 por la Secretaría de Educación de Boyacá, el

partir del 13 de julio de ese año.

2.2.4. De acuerdo con el Formato Único para la Expedición de Historia Laboral expedido el 26 de noviembre de 2019 por la Secretaría de Educación de Boyacá, el señor Gilberto García Pérez prestó sus servicios a esa entidad como docente nacionalizado en provisionalidad1, así:

1 Fol. 186Proceso: 2019-00094-00

Demandante: Gilberto García Pérez

Sentencia

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1 NOVEDADES Tipo de AA No. de AA Fecha de AA Fecha posesión Desde Hasta Tipo de novedad Ingreso Decreto 776 24/07/1980 10/03/1980 10/03/1980 26/04/1981 Plantel Educativo I.E. Juan José Rondón Municipio Soata (Boyacá) 2 Tipo de novedad Continuidad Res 788 29/05/1981 27/06/1981 27/06/1981 12/07/1981 Plantel Educativo I.E. Juan José Rondón Municipio Soata (Boyacá) 3 Tipo de novedad Licencia no remunerada Resoluci ón 788 29/05/1981 27/04/1981 27/04/1981 26/06/1981 Plantel Educativo I.E. Juan José Rondón Municipio Soata (Boyacá)

2.2.5. El 23 de julio de 1981 el señor Gilberto García Pérez tomó posesión del empleo de profesor de tiempo completo dentro del programa de jornada adicional

I.E. Juan José Rondón Municipio Soata (Boyacá)

2.2.5. El 23 de julio de 1981 el señor Gilberto García Pérez tomó posesión del empleo de profesor de tiempo completo dentro del programa de jornada adicional del Distrito Especial de Bogotá en el colegio San Bartolomé de la Merced, según nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional con Resolución No. 8197 de 24 de junio de 1981 (fols. 267-268).

2.2.6. De acuerdo con el Forma to Único para la Expedición de Historia Laboral expedido el 9 de enero de 2020por la Secretaría de Educación de Bogotá, el señor Gilberto García Pérez prestó sus servicios a esa entidad como docente de secundaria con vinculación de carácter nacional, así:

NOVEDADES Tipo de AA No. de AA Fecha de AA Fecha posesió n Desde Hasta Tipo de novedad Nombramiento en propiedad Res 8197 24/06/1981 23/07/1981 Plantel Educativo

Municipio Bogotá Tipo de novedad Licencia sin remuneración Res 5121 3/05/1984 20/03/1984 18/04/1984 Plantel Educativo

Municipio Bogotá Tipo de novedad Retiro del Distrito por traslado nombramiento Res 1481 21/08/2013 4/09/2013 Plantel Educativo

Municipio Bogotá

Tipo de novedad Retiro del Distrito por traslado nombramiento Res 1481 21/08/2013 4/09/2013 Plantel Educativo

Municipio Bogotá

2.2.7. Copia de la Resolución No. 1481 de 21 de agosto de 2013 “Por la cual se realiza un traslado nombramiento sin solución de continuidad, en cumplimiento del Convenio Interadministrativo No. 023 suscrito entre la Secretaría de Educación de Cundinamarca y la Secretaría de Educación del Distrito Capital” en relación con el docente Gilberto García Pérez (fols. 129-131)Proceso: 2019-00094-00

Demandante: Gilberto García Pérez

Sentencia

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2.2.8. Con Resolución No. 05867 de 3 de septiembre de 2013 , el docente Gilberto García Pérez fue incorporado sin solución de continuidad a la planta global de cargos docentes de la Secretaría de Educación del Cundinamarca, siendo ubicado en la Institución Educativa Departamental Integrado “Julio Cesar Sánchez ”, sede principal municipio de Anapoima (fol. 244).

2.2.9. Por medio de la Resolución No. 000055 de 17 de enero de 2017 la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca aceptó a partir del 1º de febrero de 2017 la renuncia presentada por el señor Gilberto García Pérez del cargo de docente aula, código 9001, grado 14 (fol. 251).

2.2.3. Por medio de derecho de petici ón radicado ante la UGPP el 22 de junio de

docente aula, código 9001, grado 14 (fol. 251).

2.2.3. Por medio de derecho de petici ón radicado ante la UGPP el 22 de junio de 2017, el señor Gilberto García Pérez solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; petición resuelta de forma negativa con la Resolución No. RDP 038321 de 9 de octubre de 2017 , por no acreditar 20 años de servicios como docente nacionalizado, departamental o distrital (fols. 239-244).

2.3. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de a pelación, siendo desatado desfavorablemente con la Resolución No. RDP 047833 de 22 de diciembre de 2017 (fols.230-235).

También se allegaron al proceso los siguientes documentos

2.3.1. Copia de la Resolución No. 6144 de 26 de diciembre de 1995, emitida por el Ministerio de Educación Nacional “ Por la cual se otorga la certificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993, por parte del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá” (fols. 144-146).

2.3.1.2. Copia del acta de la reunión celebrada el 10 de julio de 1996 entre el secretario de Educación Distrital y el Ministerio de Educación Nacional, en virtud de la cual se verificó el cumplimiento de los requisitos y entrega al Distrito Capital de los bienes, el personal y los establecimientos educativos que le permitan cumplir con las funciones y obligaciones recibidas, de conformidad con las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 y demás normas concordantes (fols.213-226)

los bienes, el personal y los establecimientos educativos que le permitan cumplir con las funciones y obligaciones recibidas, de conformidad con las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 y demás normas concordantes (fols.213-226)

2.2.1.3. Copia de la Resolución No. 3077 de 12 de agosto de 1997 “Por la cual se otorga la certificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993, por parte del Departamento de Cundinamarca” y del acta de la reunión celebrada el 23 de diciembre de 1997 entre el Gobernado r delProceso: 2019-00094-00

Demandante: Gilberto García Pérez

Sentencia

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Departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Educación a fin de realizar la verificación de requisitos, entrega de personal, bienes y administración del situado fiscal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 (fols. 144-179). 2.4.- De la pensión gracia

Como preámbulo, la Sala recuerda que de conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 3º de la Ley 115 de 19942, la educación no sólo es un derecho, sino un servicio público prestado por instituciones educativas del Esta do o de carácter particular, bajo la suprema vigilancia y control de aquél. Igualmente, en razón a la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como secundaria constituye un servicio al cargo del Estado. Además, al tenor del artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 19793 y Decreto Ley 1278

educación primaria como secundaria constituye un servicio al cargo del Estado. Además, al tenor del artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 19793 y Decreto Ley 1278 de 2002, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, y municipal, son servidores públicos.

Ahora bien, la pensión gracia es una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años junto con otras exigencias. Su regulación normativa se remonta al artículo 1º de la Ley 114 de 19134, así:

La Ley 114 de 1913, dispuso:

“Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

Artículo 3º.- Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).

2 Prestación del Servicio Educativo . Modificado por el art. 1, Ley 1650 de 2013 . El servicio educativo será prestado en las

consagración.

2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).

2 Prestación del Servicio Educativo . Modificado por el art. 1, Ley 1650 de 2013 . El servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional. De la misma manera el servicio educativo podrá prestarse en instituciones educativas de carác ter comunitario, solidarios, cooperativo o sin ánimo de lucro. Ver Decreto Nacional 1203 de 1996 Decreto Nacional 2253 de 1995 Regulan tarifas, matrículas, pensiones y cobros periódicos 3 “Artículo 3. EDUCADORES OFICIALES. Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una ve z posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto…” 4 Creó pensiones de jubilación a favor de los Maestros de EscuelaProceso: 2019-00094-00

Demandante: Gilberto García Pérez

Sentencia

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3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta.

5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913).

6. Que ha cumplido cincuenta años , o que se halla en incapacidad por

concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta.

5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913).

6. Que ha cumplido cincuenta años , o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”

El propósito de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vincula dos directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903 5, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 6 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así:

“Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalist a, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”

Al remitirse a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de

pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual7.

La Ley 37 de 19338 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario.

Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenada por

5 Sobre la instrucción pública 6 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 7 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituci ones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 8 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados»”Proceso: 2019-00094-00

Demandante: Gilberto García Pérez

Sentencia

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la Ley 43 de 19759, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, “la educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación ”. Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre

la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, “la educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación ”. Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Ahora, como el periodo de nacionalización de la educación debía efectuarse en un periodo de cinco (5) años, el Congreso expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 numeral 2º, respecto de las pensiones estableció lo siguiente:

“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia , se les reco nocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.

Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).”

de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).”

Las normas transcritas permiten cancelar el otorgamiento de pensiones gracias, con ocasión de que todos los docentes estarían vinculados con la Nación. Al respecto, la Sala plena del Consejo de Estado en sentencia de 26 de agosto de 1997, estableció que el numeral 2 ° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 era de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

El citado numeral fue objeto de sentencia de constitucionalidad C -84 de 17 de febrero de 1999, donde se indicó:

“Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles.

3.2.1. De la propia evolución histórico - legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Naci ón", lo que significa que culminado el tránsito entre el

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