TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00179-00-(26-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00179-00-(26-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Le asiste razón a la entidad accionada al negar la pensión gracia toda, no se acredito la totalidad de los requisitos para poder reconocerse la pensión gracia, no se demostró el tiempo de vinculación de la demandante fuera nacional por más de 20 años, el tiempo de servicio como nacionalizado por la descentralización de la educación, no se aporta prueba alguna ni certificación que acredite que durante dicho periodo fue docente con una vinculación Departamental, Distrital, Municipal y/o nacionalizado, ni tampoco hay prueba frente a los dineros con los que se pagaron los salarios, prestaciones y aportes patronales de la demandante, se debe probar si dichos dineros fueron provenientes de los procesos de nóminas de docentes financiados con recursos de la nación que no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales que destinaban parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos, se negará las súplicas de la demanda / CONDENA EN COSTAS – No existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandante esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913
reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, entre otras normas, o, al contrario, carecen de fundamento sus pretensiones al no cumplir con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia?
Extracto: “(…) Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que la demandante a través del medio de control de nulidad y restablecimien to del derecho objeto de estudio, pretende se declare la nulidad de la: i) Resolución RDP 027292 de 26 de julio de 2016 y; ii) Resolución ADP 014862 de 13 de diciembre de 2016, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante. (…) Lo anterior, con la intención de que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos referidos, se condene a la accionada a reconocerle la pensión gracia, comoquiera que asegura cumplir con los requisitos mínimos para ostentarla. (…) En este punto, resulta pertinente determinar si la señora (...) cumple con los requisitos señalados en la normativa antes aludida, para lo cual es del caso recordar que las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 dispusieron como requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia los siguientes: (…) Que la docente tenga 50 años de edad. (…) Que se trate de maestros que hubiesen laborado en escuelas primarias oficiales, centros de
91 de 1989 dispusieron como requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia los siguientes: (…) Que la docente tenga 50 años de edad. (…) Que se trate de maestros que hubiesen laborado en escuelas primarias oficiales, centros de enseñanza secundaria, de instrucción pública y normalista. (…) Que hayan servido en el magisterio con honradez y consagración. (…) Que hayan prestado su s servicios en el magisterio por más de veinte (20) años, con vinculación territoria l o nacionalizada. (…) Que hayan sido vinculados antes del 31 de diciembre d e 1980. (…) Que no hubieren recibido ni reciban otra pensión o recompensa de carácter nacional, es decir que no tengan vinculación del orden nacional. (...) Así las cosa s, en aras de verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos y en atención al contenido del material probatorio traído al plenario, se destaca lo primero, si bien la señora (…) ha demostró que prestó sus servicios como docente con honradez y consagración, que cumplió los 50 años de edad el 13 de diciembre de 2000, y finalmente acreditó su vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 de carácter nacionalizado. (…) Sobre el requisito de haber prestado sus servicios en el magisterio por más de veinte (20) años, con vinculación territorial o nacionalizada del análisis probatorio traído al plenario la Sala precisa que dentro del expe diente obran pruebas que puede inferirse que la demandante si bien laboró a ntes del año1980, según los certificados del formato único para la expedición de la hist oria laboral y salarios, en los que consta que la actora prestó sus servicios como docente
obran pruebas que puede inferirse que la demandante si bien laboró a ntes del año1980, según los certificados del formato único para la expedición de la hist oria laboral y salarios, en los que consta que la actora prestó sus servicios como docente en propiedad, desde el 15 de septiembre de 1975 a 1º de diciembre de 2015 fecha de expedición del certificado, con vinculación nacional y no como docente co n una vinculación Departamental, Distrital, Municipal y/o nacionalizado. (…) Al respecto considera la Sala que le asiste razón a la entidad accionada al negar la pe nsión gracia toda vez que no se acredito la totalidad de los requisitos para poder reconocerse la pensión gracia, pues de las pruebas aportadas al expediente se tienen que no se demostró el tiempo de vinculación de la demandante fuera nacional por más de 20 años, así mismo frente a lo que manifiesta la parte actora que a partir del 10 de julio de 1996, se debe tener en cuenta el tiempo d e servicio como nacionalizado por la descentralización de la educación, no se aporta prueba alguna ni certificación que acredite que durante dicho periodo fue docente con una vinculación Departamental, Distrital, Municipal y/o nacionalizado, ni tampoco hay prueba frente a los dineros con los que se pagaron los salarios, prestaciones y aportes patronales de la demandante señora (…) ya que se debe probar si dichos dineros fueron provenientes de los procesos de nóminas de docentes financiados con recursos de la nación que no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales que destinaban parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos. (…) Por lo anterior, con
a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales que destinaban parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos. (…) Por lo anterior, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciad os en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones s obre el particular, se negará las súplicas de l a demanda. (…) En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso de l derecho, ya que la parte demandante esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sentencia de Unificación 21 de junio de 2018, doctor Carmelo Perdomo Cuéter, 2500023-42000-2013-04683-01 (3805-2014), demandante Gladys Amanda Hernánde z Triana; Sección Segunda, 27 de agosto de 2015, Dra. Sandra Lisset Ibarra V élez, 190012333000 2012 00725 01 (1422 - 2014).
FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 60 de 1993; Ley 91 de 1989; Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Expediente 25000-23-42-000-2019-00179-00 Demandante Flor Angela Camacho Pastrana Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Reconocimiento pensión gracia
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia que en derecho corresponda dentr o del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (fs. 1 a 34). La señora Flor Angela Camacho Pastrana, a través de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), para que se declare la nulidad de la: i) Resolución RDP 027292 de 26 de julio de 2016 y; ii) Resolución ADP 014862 de 13 de diciembre de 2016, por medio de las cual es se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la
negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a (i) reconocer y pagar una pensión de gracia, a partir del 14 de julio de 2013, en cuantía de $2.195.914.56, conforme a los reajustes ordenados en la Ley 100 de 1993; (ii) ajustar los valores pagados de valor, conforme al índice de precios al consumidor tal como lo autoriza el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; (i ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y; (iv) condenar en costas a la entidad demandada.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00179-00
Demandante: Flor Angela Camacho Pastrana Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp)
2 Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control, los siguientes hechos:
Nació el 10 de marzo de 1951 y cumplió 50 años de edad el día 9 de marzo de 2001, mediante Decreto Departamental 02076 del 4 de septiembre de 1972, suscrito por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca , para laborar en la concentración rural de la Virginia del municipio de El Colegio desde el 11 de septiembre de 1972, quien prestó servicio a la educación preescolar entre el 11 de septiembre de 1972 hasta el 5 de septiembre de 1975, para un total
municipio de El Colegio desde el 11 de septiembre de 1972, quien prestó servicio a la educación preescolar entre el 11 de septiembre de 1972 hasta el 5 de septiembre de 1975, para un total de 2 año y 11 meses, tiempo de carácter departamental, el cual quedo cobijado por la nacionalización de la educación prevista en la Ley 43 de 1975 y por lo tanto es vál ido para la pensión gracia.
Mediante Resolución 05505 del 12 de septiembre de 1975, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, se vinculó como docente nacional en el Distrito Especial de Bogotá, para laboral en el IED San José Norte, a partir del 15 de septiembre de 1975.
Manifestó que el vínculo laboral de carácter nacional, muto o cambio a Distrital por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el Distrito Capital de Bogotá fue certificado para la prestación del servicio educativo, según la Resolución 6144 de 26 de diciembre de 1995, proferida por el Distrito Capital de Bogotá, por lo tanto como consecuencia de la descentralización los tiempos de servicio que corren desde el 10 de julio de 1996 hasta el 21 de enero de 2016, son de carácter territorial, Distrital y por lo tanto son aptos para el reconocimiento de la pensión gracia.
Dijo que en el ejercicio de sus labores docentes se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta, por lo tanto, el día 12 de abril de 2016, mediante radicado 201650051100792, presentó derecho de petición ante la Ugpp, para que se le reconociera la pensión gracia, anexando los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos exigidos para dicha
presentó derecho de petición ante la Ugpp, para que se le reconociera la pensión gracia, anexando los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos exigidos para dicha pensión.
Señaló que el 17 de junio de 2016 con radicado 201650051918332, anexó el Decreto 02076 del 4 de septiembre de 1972, mediante el cual fue nombrada como educadora en el municipio de El Colegio, así como el acta de posesión 1609 del 11 de septiembre de 1972.
Mediante la Resoluciones RDP 027292 de 26 de julio de 2016, expedida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Ugpp, resolvió negar el reconocimiento y pagoExpediente: 25000-23-42-000-2019-00179-00
Demandante: Flor Angela Camacho Pastrana Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp)
3 de la pensión gracia indicando que los tiempos de servicio aportados eran de carácter nacional.
El día 28 de septiembre de 2016, interpuso recurso de apelación contra la Resolución RDP 027292 del 26 de julio de 2016, manifestando que si acreditaba los 20 años de servicio para la pensión gracia, al considerar los tiempos de servicio caracterizados como nacionalizados y los tiempos de servicio distritales después de la descentralización de la educación y fue resuelta Mediante Resolución ADP 014862 del 13 de diciembre de 2016.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La demandante dentro del escrito
tiempos de servicio distritales después de la descentralización de la educación y fue resuelta Mediante Resolución ADP 014862 del 13 de diciembre de 2016.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La demandante dentro del escrito demandatorio citó como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política de Colombia; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; 1, 2, 3 y 4 Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; Ley 24 de 1947; Ley 4ª de 1966; Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993 y Ley 100 de 1993.
Manifestó que a la Luz de la Ley 60 de 1993, con la descentralización de la educación se puede concluir que el tiempo de servicio prestado por la actora a partir del 10 de juli o de 1996 mutó a territorial, por lo tanto, se cumple con los 20 años de servicio aptos para el reconocimiento de la pensión gracia.
Dijo que la resolución que resolvió el recurso de apelación dejó de analizar las razon es expuestas según las cuales la descentralización de la Educación si produjo un fenómeno de mutación de vínculos laborales, concluyendo que el nombramiento es de orden nacional.
Indicó que a la Luz de la Ley 60 de 1993, el tiempo de servicio prestado por la doc ente, es de naturaleza nacionalizada, requisito que se enmarca en el normativo legal y jurisp rudencial que ha expedido el honorable Consejo de Estado, para el reconocimiento de la pensión gracia.
de naturaleza nacionalizada, requisito que se enmarca en el normativo legal y jurisp rudencial que ha expedido el honorable Consejo de Estado, para el reconocimiento de la pensión gracia.
Señaló que los docentes, desde el momento de descentralización de la educación en el Distrito Capital de Bogotá fungen como educadores del orden territorial y que por tener una vinculación nacionalizada, anterior a 31 de diciembre de 1980, son acreedores al derecho a la pensión gracia, como es el caso de la demandante.
II. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida mediante auto de 2 de septiembre de 2019 (fl. 213), se ordenó la notificación personal a la directora de la Ugpp, a la agente del Ministerio Público y a la directoraExpediente: 25000-23-42-000-2019-00179-00
Demandante: Flor Angela Camacho Pastrana Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp)
4 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; así mismo se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días1.
Contestación de la demanda. (fs. 225 a 229). La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) contestó la demanda indicando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
Dijo que verificada la base de datos del Fomag, se pudo evidenciar que la demandante, se vinculó como docente de orden nacional desde el 4 de mayo de 1975 pagado con recursos de l
previstos en la ley.
Dijo que verificada la base de datos del Fomag, se pudo evidenciar que la demandante, se vinculó como docente de orden nacional desde el 4 de mayo de 1975 pagado con recursos de l situado fiscal, adicionalmente el certificado de tiempos de servicio de fecha 1º de diciembre de 2015, también indicó que la vinculación como docente nacional se da desde el año 1975, por lo que no cumple con los 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital o nacionalizado, por lo que no es posible computar tiempos de servicio de ordena nacional.
Concluyó diciendo que la accionante no logro acreditar la totalidad de los requi sitos para acceder a la pensión gracia solicitada, por lo que la entidad demandada no ti ene la obligación de reconocérsela, ni le debe suma alguna como consecuencia de la misma, razón por la cual solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y se profiera sentencia absolutoria.
Sentencia Anticipada. (fs. 2 35 y 2 36). El 26 de marzo de 2021, se anunció sentencia anticipada; se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas, se cerró el debate probatorio y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto por escrito.
Alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado concedido para que las partes alegaran de conclusión y al Ministerio Público conceptuara, oportunidad aprovechada por las partes.
Parte demandante. (fs. 228 a 245) Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó
alegaran de conclusión y al Ministerio Público conceptuara, oportunidad aprovechada por las partes.
Parte demandante. (fs. 228 a 245) Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó que el tiempo de servicio transcurrido entre el 11 de septiembre de 1972 hasta el 5 de septiembre de 1975, es tiempo de carácter departamental, que quedo nacionalizado por la Ley 43 de 1975, así
1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00179-00
Demandante: Flor Angela Camacho Pastrana Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp)
5 mismo señala se vinculó con el Ministerio de Educación en el Distrito Capital de Bogotá a partir del 15 de septiembre de 1975, hasta el 9 de julio de 1996, con vinculación de carácter nacional, y el tiempo que corre del 10 de julio de 1996 hasta el 1º de diciembre de 2015 (fecha de expedición del certificado) se debe contabilizar para el reconocimiento de la pensión, da do que ese tiempo debe tenerse con carácter distrital conforme a la descentralización de la educación ordenada en la Ley 60 de 1993.
Parte demandada. (fs. a 541) Señaló que no se debe acceder a las pretensiones de la demanda y como consecuencia la nulidad de los respectivos actos administrativos demandados, toda vez que los mismos fueron ajustados a derecho y en aplicación de las disposiciones legales que regulan el tema.
Manifestó que la demandante, se vinculó como docente de orden nacional desde el 4 de mayo
que los mismos fueron ajustados a derecho y en aplicación de las disposiciones legales que regulan el tema.
Manifestó que la demandante, se vinculó como docente de orden nacional desde el 4 de mayo de 1975 pagado con recursos del situado fiscal, por lo tanto no cuanta con l os 20 años en la docencia de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado por lo que no es posible computar los tiempos de servicio del orden nacional, por lo tanto, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.
Problema jurídico. Se contrae a determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, entre otras normas, o al contrario, carecen de fundamento sus pretensiones al no cumplir con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se negara las pretensiones de la demanda, por cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, expedidos por l a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), comoquiera que no se probó el tiempo de servicios como docente enExpediente: 25000-23-42-000-2019-00179-00
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), comoquiera que no se probó el tiempo de servicios como docente enExpediente: 25000-23-42-000-2019-00179-00
Demandante: Flor Angela Camacho Pastrana Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp)
6 planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, de conformidad con las consideraciones que se pasan a exponer.
Marco normativo. Procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución que en derecho corresponda respecto del caso concreto.
De acuerdo con las normas que regulan la materia, lo primero que se debe precisar es que esta pensión es considerada como una prestación de carácter especial otorgada a los maestros, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 años, entre otras exigencias. Su regulación se condensa en los párrafos siguientes:
Su origen data desde la Ley 114 de 1913, que en lo pertinente consagró:
«ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen d erecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 2º.- La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren
presente Ley.
ARTÍCULO 2º.- La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos.
[…]
ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones com o tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
3. Que observe buena conducta.
4. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.
[…]». (Subraya y negrilla fuera de texto original).
De la trascripción anterior se colige que la pensión gracia fue un beneficio creado pa ra los maestros de escuelas primarias oficiales, que cumplieran 20 años de servicio y 50 años de edad, con la salvedad que no hayan recibido ni reciban otra pensión de carácter nacional.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00179-00
Demandante: Flor Angela Camacho Pastrana Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp)
7 En concepto de la Sala, el fundamento de la concesión de la pensión gracia fue compensar
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp)
7 En concepto de la Sala, el fundamento de la concesión de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba radicada en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la de secundaria estaba a cargo de la Nación.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928, extendió, con limitaciones, la anterior prestación a otros docentes, de la siguiente manera:
«Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la n ormalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección».
De lo anterior se advierte que al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913 dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gra cia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886, de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Constitución Nacional actual.
Constitución de 1886, de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Constitución Nacional actual.
Por su parte, la Ley 37 de 1933, hizo extensiva la pensión gracia a los docentes que hubieran prestado sus servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, así:
«ARTÍCULO 3°.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.
Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria».
Así pues se tiene que esta ley tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensión gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario.
Hasta aquí se colige que la pensión gracia fue una dádiva que creó el Estado como un compromiso moral con los maestros de primaria, y posteriormente, se amplió este beneficio aExpediente: 25000-23-42-000-2019-00179-00
Demandante: Flor Angela Camacho Pastrana Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp)
8 los empleados y docentes de escuelas normalistas, a los inspectores de instrucción públic a y a los docentes de establecimientos de secundaria, con el fin de darle una mejora a sus salarios.
8 los empleados y docentes de escuelas normalistas, a los inspectores de instrucción públic a y a los docentes de establecimientos de secundaria, con el fin de darle una mejora a sus salarios.
Tal y como se señaló, esta pensión especial fue regulada en sus inicios por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1997; en donde la primera de estas creó el derecho y fijó sus parámetros, titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos y cuantía, mientras que la segunda y tercera únicamente ampliaron los beneficios y tiempo computable de esta prestación.
Ahora bien, a raíz del proceso de nacionalización de la educación, introducido por la Ley 43 de 1975, quedaron entonces los profesores de primaria y secundaria vinculados con la Nación; textualmente se dijo en esta normativa que «La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación…».
Como consecuencia obvia de esta disposición, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15 (ordinal 2º), estableció respecto de pensiones lo siguiente:
«A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por m andato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás norma s que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a l a pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalida d de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de
hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a l a pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalida d de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir d
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