TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00185-00-(13-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00185-00-(13-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
REFERENCIA: 25000-23-42-000-2019-00185-00
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES1
DEMANDADO: ANA EDI CHITIVA RAMÍREZ
VINCULADA:
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIALUGPP2
ASUNTO: Nulidad reconocimiento pensional / Allanamiento a las pretensiones de la demanda / Competencia
LESIVIDAD
PRIMERA INSTANCIA
Una vez cumplido lo dispuesto en proveído con calenda dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), procede la Sala a proferir sentencia anticipada, acorde dicta el artículo 182ª de la Ley 1437 de 2011 (adicionado por la Ley 2080 de 2021) y conforme -en lo que corresponde - a lo dispuesto en el artículo 187 ibidem, que decide la controversia de carácter la boral, suscitada entre la entidad demandante, Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la parte demandada, señora Ana Edi Chitiva Ramírez y la entidad vinculada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda
1.1. Pretensiones
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda
1.1. Pretensiones
1.1.1. La entidad , ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, elevó la siguiente pretensión:
a.- Se declare la nulidad de la Resolución N° GNR 119058 del 31 de mayo por la cual se reconoció una pensión de vejez.
1.1.2. La parte demandada, sobre las pretensiones de la demanda puso de presente que se allanaba a las mismas, y expresó:
1 COLPENSIONES 2 U.G.P.P. – Vinculada mediante proveído con calenda nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020) (fl.118).25000-23-42-000-2019-00185-00
COLPENSIONES
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Página 2 de 19 “…, toda vez que en calidad de apoderada de mi mandante acudí ante… COLPENSIONES-, a fin de informar que ya había obtenido su reconocimiento pensional, sin embargo, el asesor informó que tenía que esperar a que se demandara el acto administrativo y que no se podía hacer la revocatoria, pese a que se había puesto en conocimiento tal situación.
Igualmente, se aclara que en virtud de la expedición de estas resoluciones, mi mandante no ha recibido ningún valor por concepto de su derecho pensional, por lo tanto la misma
en conocimiento tal situación.
Igualmente, se aclara que en virtud de la expedición de estas resoluciones, mi mandante no ha recibido ningún valor por concepto de su derecho pensional, por lo tanto la misma no se opone a que se declare la nulidad no solo de la Resolución N° GNR 119058, sino también de las que resuelven el recurso de reposición y en subsidio de apelación, es decir, las resoluciones…”
1.1.3. La entidad vinculada, U.G.P.P., en su escrito contestando a la demanda, se opuso a las pretensiones, donde indicó:
“(…) Es importante manifestar que la UGPP en calidad de sucesora procesal de CAJANAL no puede verse afectada por los actos administrativos que emita… COLPENSIONES, anotándose que el acto administrativo demandado no trasgrede el ordenamiento jurídico, por cuanto le fue reconocida una pensión de ju bilación por parte de… COLPENSIONES a fecha 03 de septiembre de 2007 en concordancia con las normas aplicables, siendo esta la única entidad competente para esta resulta y adicional a ello el reconocimiento solo lo puede efectuar la última entidad de afili ación, conforme lo expuso el Decreto 813 de 1994. (…)”
1.2. De los hechos
1.2.1. La entidad demandante puso de presente los siguientes hechos, los cuales se sintetizarán y expondrán aquellos jurídicamente relevantes:
a.- Que la señora Ana Edi Chitiva Ramírez radicó escrito el 23 de noviembre de 2012, bajo el N° 2012 -983720, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, donde indicó que allegó los siguientes documentos:
2012, bajo el N° 2012 -983720, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, donde indicó que allegó los siguientes documentos:
- Certificado de información laboral, expedido por la Contraloría General de la República, en donde se informó que, en el período comprendido entre el 30 de junio de 1987 al 30 de junio de 2009, los aportes fueron efectuados a la entonces Caja Nacional de Previsión Social.
- Registro Civil de Nacimiento en el que consta que nació el 18 de octubre de 1953, cumpliendo los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2003 y los 55 años en el 2008.
b.- Que mediante la Resolución N° GNR 119058 del 31 de mayo de 2013 se resolvió reconocer la pensión de vejez a la parte demandada, dejando en suspenso el ingreso en nómina hasta tanto se acreditara el retiro del servicio, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985; la cual se notificó el 17 de junio de 2013.25000-23-42-000-2019-00185-00
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c.- Que el extremo pasivo presentó recurso de reposición, y en subsidio de apelación, en contra del acto administrativo que reconoció la prestación, solicitando se revoque y se dé el reconocimiento con fundamento en el Decreto 929 de 1976.
d.- Que mediante Resolución N° GNR 313410 del 21 de noviembre de 2013 se
se revoque y se dé el reconocimiento con fundamento en el Decreto 929 de 1976.
d.- Que mediante Resolución N° GNR 313410 del 21 de noviembre de 2013 se desató el recurso de reposición, resolviéndose confirmar en todas y cada una de las partes la decisión adoptada, indicándose que, si bien el Decreto 929 de 1976 le era aplicable, el régimen contentivo en la Ley 33 de 1985 le es más favorable.
e.- Que Colpensiones expidió la Resolución N° VPB 6929 del 30 de enero de 2015, donde se desató el recurso de apelación, resolviéndose negar la reliquidación de la pensión reconocida, y solicitó la autorización para revocar e l acto de reconocimiento, manifestándose que la competencia para reconocer la prestación se encuentra en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.), en la medida que la asegurada cumplió los requisitos de edad y tiempo antes del plazo máximo otorgado por el Decreto 2196 de 2009 para el traslado de los afiliados cotizantes al entonces Instituto del Seguro Social (I.S.S.).
f.- Que la U.G.P.P., en Oficio del 15 de septiembre de 2015, pone en conocimiento de Colpensiones el proyecto de resolución mediante el cual pretende reconocer la pensión de vejez a la accionada, con el propósito de que esta entidad se pronuncie respecto a la cuota parte pensional asignada.
1.2.2. De los hechos jurídicamente relevantes la parte demandada, señora ANA EDI
pensión de vejez a la accionada, con el propósito de que esta entidad se pronuncie respecto a la cuota parte pensional asignada.
1.2.2. De los hechos jurídicamente relevantes la parte demandada, señora ANA EDI CHITIVA RAMÍREZ, en escrito contestando a la demanda, indicó:
“1. Es cierto, en atención a que la misma solicitó asesoría en el punto de atención de Colpensiones de la ciudad de Ibagué y se le informó que debía llevar la documentación que se le relaciona en el mismo hecho.
2. Es cierto, conforme la documental que obra en el expediente.
3. Es cierto, ya que la pensión reconocida no fue bajo los márgenes legales a los que tiene derecho mi mandante, sino que se hizo con la normatividad contenida en la Ley 100 y que no es aplicable a mi mandante.
4. Es cierto, se confirmó la decisión tomada inicialmente, desconociendo los derechos de mi representada.
5. Es cierto, conforme la documental que obra en el expediente.
6. No es cierto, ya que una vez mi representada fue notificada de estas resoluciones, fue la demandante COLPENSIONES, quien manifestó a mi mandante que se habían equivocado y que ellos no eran los obligados al reconocimiento de su mesada pensional, en atención a que el derecho pensional de mi mandante se había consolidado cuando la misma se encontraba afiliada a CAJANAL en el año 2009.”25000-23-42-000-2019-00185-00
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Página 4 de 19 1.2.3. De los hechos jurídicamente relevantes l a entidad vinculada, U.G.P.P. , en escrito contestando a la demanda, indicó:
“(…) … PRIMERO: Es cierto, pero solo se retiró en el año 2013.
… SEGUNDO: Es cierto, por tal razón debe reconocer en aras del principio de favorabilidad el régimen que más le beneficia, y ese es el aplicado por Colpensiones.
… TERCERO: Es cierto.
… CUARTO: No me consta, por ser un hecho ajeno a la entidad y la misma solo puede pronunciarse sobre hechos que le constan y son propios de la administración.
… QUINTO: No me consta, por ser un hecho ajeno a la en tidad y la misma solo puede pronunciarse sobre hechos que le constan y son propios de la administración.
… SEXTO: No me consta, me atengo a lo que resulte probado ya que no hay prueba de lo argumentado. (…)”
1.3. Concepto de violación y argumentos de defensa en la legalidad del acto
1.3.1. De la entidad demandante
Indicó, que la señora Ana Edi Chitiva Ramírez cumplió con los requisitos exigidos en el Decreto 929 de 1976 (régimen de transición) el 30 de junio de 2007 -fecha en que se cumplió los 20 años de servicio público -; asimismo, cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el cual se aplicó por
que se cumplió los 20 años de servicio público -; asimismo, cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el cual se aplicó por más favorable, cumpliendo los 55 años de edad el 18 de octubre de 2008, hallándose afiliada a la entonces Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL).
Expresó que cumplió con los requisitos antes del plazo máximo otorgado p or el Decreto 2196 de 2009 para el traslado de los afiliados cotizantes al entonces I.S.S., por lo tanto, concluyó que la competencia para reconocer la prestación por vejez es la entonces CAJANAL, entidad que culminó el proceso de liquidación el 11 de junio de 2013, cuyas funciones fueron asumidas por la U.G.P.P.
1.3.2. De la parte demandada
Trajo a colación el artículo 98 de la Ley 1564 de 2012 sobre el allanamiento a las pretensiones de la demanda.
1.3.2. De la entidad vinculada
Indicó, que analizada la normativa en su conjunto, se concluye que como la entonces CAJANAL fue suprimida y se ordenó su liquidación, para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones -1º de abril de 1994 -, la25000-23-42-000-2019-00185-00
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Página 5 de 19 accionada resolvió vincula rse al régimen de prima media con prestación definida, en su derecho a la libre elección de fondo de previsión eligió Colpensiones; en igual
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Página 5 de 19 accionada resolvió vincula rse al régimen de prima media con prestación definida, en su derecho a la libre elección de fondo de previsión eligió Colpensiones; en igual forma, puso de presente que la demandada no cumplía con los requisitos de ley para el estatus pensional mientras cotizó a CAJANAL y; finalmente, expresó que las últimas cotizaciones realizadas fueron en Colpensiones, en consecuencia, a esta le corresponde el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales con fundamento en el artículo 6º del Decreto 813 de 1994, el cu al no condiciona en forma alguna la obligación atribuida a ese ente de previsión mientras medien las circunstancias descritas.
1.4. Por auto adiado dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) (fls.192-193), se resolvieron las excepciones previas dispuestas en los escritos de contestación a la demanda, siendo la única a resolver la dada por la entidad vinculada, la cual propuso la de falta de legitimación en la causa por pasiva, denegándose por hallarse interesada en las resultas del proceso.
En proveído calendado dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) (fl.195), se dispuso que se proferirá sentencia anticipada con el fundamento expuesto inicialmente, instando a las partes y al Ministerio Público allegar los correspondientes alegatos de conclusión y concepto.
1.5. Alegatos de conclusión
La entidad accionante, Colpensiones, en escrito visible en el folio 197 del expediente, radicado el 16 de septiembre de 2021 (mediante correo electrónico) ,
1.5. Alegatos de conclusión
La entidad accionante, Colpensiones, en escrito visible en el folio 197 del expediente, radicado el 16 de septiembre de 2021 (mediante correo electrónico) , presentó los alegatos de conclusión , donde se ratificó en todo lo expuesto en el escrito de demanda, aunando argumentos relacionados con el principio de sostenibilidad financiera.
La entidad vinculada, U.G.P.P., en escrito visible en los folios 199 a 202 del expediente, radicado el 20 de septiembre de 2021 (mediante correo electrónico) , presentó los alegatos de conclusión, donde reiteró todos los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda.
La parte demandada guardó silencio.
1.6. Del Ministerio Público
La Agencia del Ministerio Público guardó silencio.25000-23-42-000-2019-00185-00
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Problema jurídico
Fruto de los escritos de demanda y su contestación, aunado a la providencia con calenda dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y dada la ausencia de celebración de audiencia inicial, de los antecedentes descritos, esta Sala estima que la presente controversia se contrae a determinar si el acto administrativo por el cual se reconoció una pensión de vejez a la señora ANA EDI CHITIVA RAMÍREZ , se encuentra viciada de nulidad, o no, por lo expuesto en el concepto de violación, que
se reconoció una pensión de vejez a la señora ANA EDI CHITIVA RAMÍREZ , se encuentra viciada de nulidad, o no, por lo expuesto en el concepto de violación, que amerite su declaratoria.
Toda vez que no se halla en duda el derecho a la pensión, se delimitará aún más la fijación del litigio, pues lo que se halla en lid es el ente de previsión a quién le corresponde proveer el pago de la mesada, determinándose su titularidad sin que se vea afectado el reconocimiento dado.
2.2. Cuestión previa
Previo a resolver el problema jurídico planteado, es menester resolver el allanamiento a las pretensiones como se observa del escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada, invocando el artículo 98 de la Ley 1564 de 2012, por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
De esta forma, la Sala pone de presente que la accionada si bien es cierto presentó de conformidad con la norma el allanamiento -cumpliéndose el aspecto planteado por la disposición-, no lo es menos, que dado el objeto del presente litigio (esto es, la nulidad de un reconocimiento pensional), media un derecho que tiene una condición de cierto e irrenunciable, y si bien en el escrito se alusión que no hallaba inconveniente con la nulidad del acto administrativo -pues no había percibido ingreso de alguna suma de dinero -, esto tenía el fundamento de tener una certeza en su reconocimiento y que alguno de los entes de previsión iba a dar razón en su derecho; sin embargo, como se observa del pl enario, ambos entes de previsión
ingreso de alguna suma de dinero -, esto tenía el fundamento de tener una certeza en su reconocimiento y que alguno de los entes de previsión iba a dar razón en su derecho; sin embargo, como se observa del pl enario, ambos entes de previsión están evitando su responsabilidad en el reconocimiento de la prestación, lo que no deja otra alternativa a esta Corporación que rechazar el allanamiento con el fin de establecer un doliente al cual imputarle el pago de la mesada pensional una vez sea demostrado el retiro definitivo del servicio pues, se reitera, que no se halla en discusión el derecho a percibir una pensión de vejez, sino la titularidad del ente de previsión.25000-23-42-000-2019-00185-00
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2.3.- De los hechos probados
a.- Se observa cédula de ciudadanía de la señora Ana Edi Chitiva Ramírez, donde se evidencia que nació el 18 de octubre de 1953 (fl.12), así como del registro civil de nacimiento al anverso del folio.
b.- Del certificado de información laboral, de la Direcci ón de Gestión de Talento Humano – Gerencia del Talento Humano – Contraloría General de la República con consecutivo N° 2348, expedido el 27 de septiembre de 2012, se pone de presente que la accionada está vinculada a la entidad desde el 30 de junio de 1987 y sigue activa la fecha de expedición del documento en cita, en el cargo de Profesional Universitario Grado 01 (fls.16-22), en igual forma, sobre los períodos de aportes se
activa la fecha de expedición del documento en cita, en el cargo de Profesional Universitario Grado 01 (fls.16-22), en igual forma, sobre los períodos de aportes se expone lo siguiente:
30 PERÍODOS DE APORTES 31… 32 Caja o Fondo 33 ASUMIDO POR 34… DESDE HASTA
Año Mes Día Año Mes Día Nombre NIT Nombre NIT 1 1987 06 30 2009 06 30 SI CAJANAL 899999010-3 LA NACIÓN NO 2 2009 07 01 A LA FECHA SI CAJANAL - ISS 860013818-1 - - - - - - - NO 3
c.- La Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones , mediante Resolución N° GNR 119058 del 31 de mayo de 2013 (fls.18-20) resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, fruto de la solicitud elevada el 23 de noviembre de 2012 bajo el N° 2012_983770, donde consideró:
“(…) Que el(a) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios:
ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD DÍAS
CONTRALORÍA GENERAL 19870630 20090630 TIEMPO DE SERVICIO 7.921
CONTRALORÍA GENERAL 20090701 20130430 TIEMPO DE SERVICIO 1.380
Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 9.301 días laborados, correspondientes a 1.328 semanas.
Que nació el 18 de octubre de 1953 y actualmente cuenta con 59 años de edad. (…)
Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 9.301 días laborados, correspondientes a 1.328 semanas.
Que nació el 18 de octubre de 1953 y actualmente cuenta con 59 años de edad. (…) Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera:
IBL: 3’035.167 X 75.00 = $ 2’276.375 (…) Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna…
Nombre Fecha Status Fecha Efectividad Valor IBL 1 Valor IBL 2 Mejor IBL % IBL Valor Pensión Mensual Aceptada Pensión… empleados Contraloría… 29 de junio de 2007 1 de julio de 2013 2’889.000 0.00 1 75.00 2’166.750 NO25000-23-42-000-2019-00185-00
COLPENSIONES
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Página 8 de 19 20 años de servicio al Estado y 55 años de edad… 18 de octubre de 2008 1 de julio de 2013 3’035.167 0.00 1 75.00 2’276.375 SI … Ley 797 de 2003… 9 de noviembre de 2009 1 de julio de 2013
1 de julio de 2013 3’035.167 0.00 1 75.00 2’276.375 SI … Ley 797 de 2003… 9 de noviembre de 2009 1 de julio de 2013 2’578.849 2’259.122 1 75.00 1’748.718 NO (…) Son disposiciones aplicables: Ley 100/93 y CCA. (…) ARTÍCULO SEGUNDO: La inclusión en nómina de la presente prestación quedará en suspenso hasta que el afiliado aporte novedad de retiro del servicio público. (…)”
d.- Se observa Resolución N° GNR 313410 del 21 de noviembre de 2013 (fls.3436), por la cual se resolvió un recurso de reposición radicado el 27 de junio de 2013 bajo el N° 2013_4280223 (en subsidio apelación), en contra del acto administrativo que reconoció una prestación, donde se confirmó la decisión en toda y cada una de sus partes, indicándole que, si bien el extremo pasivo cumple con los requisitos del Decreto 929 de 1976, tamb ién lo es el aplicado -Ley 33 de 1985 -, poniendo de presente que le era más favorable.
e.- Mediante Resolución N° VPB 6929 del 30 de enero de 2015 (fls.40 -42) se resolvió un recurso de apelación -negándose la reliquidación pretendida - y solicitó un consentimiento para revocar el acto administrativo que reconoció una prestación, donde consideró:
“(…) Que el(a) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios:
ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD
un consentimiento para revocar el acto administrativo que reconoció una prestación, donde consideró:
“(…) Que el(a) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios:
ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD
CONTRALORÍA GENERAL 19870630 20090630 TIEMPO DE SERVICIO
CONTRALORÍA GENERAL 20090701 20130329 TIEMPO DE SERVICIO
CONTRALORÍA GENERAL 20130401 20141231 TIEMPO DE SERVICIO
Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 9.900 días laborados, correspondientes a 1.414 semanas.
Que nació el 18 de octubre de 1953 y actualmente cuenta con 61 años de edad.
Que de acuerdo al concepto jurídico, emitido el 30 de diciembre de 2014, emitido por la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de esta entidad, respecto procedimiento de revocatoria directa cuando por error se asumió competencia para reconocer pensión, manifestó lo siguiente. (…) Así las cosas, el reconocimiento de las pensiones de veje z de todas aquéllos afiliados a… COLPENSIONES que hubieren reunido requisitos de edad y tiempo con anterioridad a julio de 2009, fecha en la que se perfeccionó el traslado de afiliados de CAJANAL al Seguro Social, es de competencia de la Caja Nacional o de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP.
De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que el asegurado a la entrada en vigencia del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, contaba con 20 años de servicios cotizados a Cajana l y la edad requerida para el reconocimiento de la pensión vejez,
vigencia del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, contaba con 20 años de servicios cotizados a Cajana l y la edad requerida para el reconocimiento de la pensión vejez, dicha responsabilidad esta siendo asumida por… UGPP, su solicitud debe ser atendida por dicha entidad por ser de su competencia. (…)” (Énfasis del texto)25000-23-42-000-2019-00185-00
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Página 9 de 19 2.4.- Consideraciones normativas y jurisprudenciales
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación traerá a esta providencia igual análisis normativo y posición jurisprudencial sostenida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencios o Administrativo – Sección Segunda – Subsección B en sentencia fechada doce (12) de junio de dos mil veinte (2020) 3, con la cual esta Sala guarda línea de relación en su postura, de esta forma, se dispone en dicha providencia, citándose en extenso.
En ese sentido dispone el Consejo de Estado que e l artículo 52 de la Ley 100 de 1993, estableció que el entonces I.S.S. sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas, solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras estas entidades subsistieran, expresa:
“Artículo 52. Entidades administradoras . El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales.
Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o
expresa:
“Artículo 52. Entidades administradoras . El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales.
Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. (...).”
Lo anterior se reiteró en el Decreto 692 de 1994, en su artículo 34 se expresa que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el entonces I.S.S., así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994 , mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a dicha fecha fueren sus afiliados, no pudiendo , en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de tal:
“Artículo 34. Entidades administradoras del régimen de prima media . El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.
Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoria les del sector
afiliados a partir de dicha fecha.
Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoria les del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo.”
3 Consejera Ponente: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 88001-23-33-000-2017-00040-01(2116-18). Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Demandado: ESPERANZA ELIDA BRYAN ARCHBOLD Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. Referencia: COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS ENTRE COLPENSIONES Y LA UGPP PARA RECONOCIMIENTOS PENSIONALES.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.25000-23-42-000-2019-00185-00
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Además, las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1º de abril de 1994 tenían las condiciones dispuestas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , siempre y cuando no fueran objeto de liquidación.
pensionar a los afiliados que al 1º de abril de 1994 tenían las condiciones dispuestas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , siempre y cuando no fueran objeto de liquidación.
De esta forma, tal como se señala en el numeral 2º, del inciso 2°, del literal a), del artículo 6° del Decreto 813 de 1994, el entonces I.S.S. adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenara su liquidación, evento en el cual surge el derecho a obtener un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno.
Así las cosas, la responsabilidad otorgada al I.S.S. no fue atada a periodos previos de cotización , o al tra slado de aportes, sino que qued ó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema, cuyo objeto era tener un solo administrador del régimen de prima media, sin perjuicio de que se pudiera expedir el bono pensional.
A su vez, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 estableció, con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, que se mantendría una participación pública en su prestación. Para tal efecto, creó la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, COLPENSIONES, con el objeto de la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo el manejo de los beneficios
administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, COLPENSIONES, con el objeto de la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo el manejo de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005.
Para lo anterior, el Gobierno, en ejercicio de sus facultades consti tucionales, debía realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, procediendo a la liquidación de las entonces CAJANAL E.I.C.E., CAPRECOM y del I.S.S., en lo que a la administración de pensiones se refiere. Resaltando que en ningún caso se podría delegar el reconocimiento de las pensiones.
Ahora, mediante Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 se ordenó la supresión del entonces I.S.S. y su liquidación, por lo tanto, la administración del régimen pensional de prima media con prestación definida que le había sido asignada en la Ley 100 de 1993, le fue atribuida a COLPENSIONES, que inici ó su operación a partir del 28 de septiembre de 2012.25000-23-42-000-2019-00185-00
COLPENSIONES
Ana Edi Chitiva Ramírez Lesividad Primera Instancia
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Posteriormente, el Gobierno nacional mediante el Decreto 2011 de 2012, reglamentó la entrada en operación de COLPENSIONES, de la siguiente manera:
“Artículo 1°. Inicio de Operaciones . A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Defin
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