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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00343-00-(28-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00343-00-(28-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Servicio Nacional de Aprendizaje SENA / CONTRATO REALIDAD – Las pruebas obrantes en el plenario no resultan suficientes para demostrar la continua subordinación y/o dependencia del demandante para los tiempos en los que se pudo establecer que prestó sus servicios en las condiciones exigidas a los instructores de planta frente a la intensidad horaria, pues la labor desempeñada no fue continua, en tanto no se probó que recibiera órdenes de inmediato y obligatorio cumplimiento que comprometiera su autonomía como contratista / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Se negarán las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, y se declararán probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada a excepción de las de prescripción y solución de continuidad que dependen de la vocación de prosperidad de las pretensiones.

Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo contratos de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, del 29 de diciembre de 2004 hasta el 16 de diciembre de 2016 , con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada?

reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada?

Extracto: “(…) se concluye que el demandante se desempeñó como instructor contratista durante varios años en la entidad, y que aparentemente puede dar fe de que cumplía la labor de forma subordinada porque desde su experiencia así lo hacían todos los contratistas, y manifestó que pudo constatar el cumplimiento del horario porque coincidieron en algunos turnos durante todo ese tiempo, sin que a criterio de esta Sala lo expuesto resulte suficiente para probar la subordinación, pues el hecho de que el supervisor del contrato y el coordinador impartieran instrucciones no implica que se desnaturalice la autonomía, y además sostuvo que les exigían a todos los contratistas cumplir con cuarenta horas (40) semanales, lo que prueba que no estaban en las mismas condiciones de los empleados de planta a quienes por disposición legal se les exige cuarenta y dos y media (42.5) horas semanales. (…) en cuanto a lo relatado por el demandante en el interrogatorio de parte, en cuanto medio de prueba idóneo para demostrar los hechos alegados en este proceso, se tiene que este es valorado bajo la sana crítica junto con los demás medios probatorios, al contener una inclinación natural de exponer lo favorable a sus intereses, y en ese sentido las afirmaciones realizadas se analizan en concordancia con los otros testimonios, pruebas o documentos que aparecen dentro del expediente. (…) El actor confirmó que en principio fue contratado por la entidad accionada para ejecutar distintos objetos contractuales de forma

concordancia con los otros testimonios, pruebas o documentos que aparecen dentro del expediente. (…) El actor confirmó que en principio fue contratado por la entidad accionada para ejecutar distintos objetos contractuales de forma simultánea, que fue nombrado como instructor en un empleo de planta provisionalmente, y que posteriormente celebró nuevamente contratos de prestación de servicios con la entidad que tenían un objeto muy amplio en el área de electricidad y electrónica, ejerciendo para el período en el que fue provisional otro empleo en una empresa privada, aspecto que de una vez se aclara no es objeto de pronunciamiento al tratarse de períodos que no son objeto de discusión. (…) Manifestó que la labor de instructor en calidad de contratista la desempeñó siempre bajo subordinación del coordinador en los horarios establecidos de forma arbitraria por la entidad, y sin que le fueran reconocidas las horas adicionales que eran necesarias para cumplir la labor contratada, como el reporte de las horas de instrucción impartidas en la plataforma de la entidad. (…) El demandante alegó el cumplimiento de un horario que aparentemente se exigía de forma obligatoria, pero expuso que las programaciones eran de cuarenta (40) horas semanales lo que denota que las condiciones no eran las mismas que las de un instructor de planta, yExpediente: 25000-23-42-000-2019-000343-00 el hecho que la entidad demandada haya suministrado elementos tales como las instalaciones, los programas, entre otros, no prueba que existiera subordinación en la labor, pues es apenas lógico que al ser contratado para prestar sus servicios como instructor deba hacer uso de los mismos y se realice sobre él un control

instalaciones, los programas, entre otros, no prueba que existiera subordinación en la labor, pues es apenas lógico que al ser contratado para prestar sus servicios como instructor deba hacer uso de los mismos y se realice sobre él un control propio de la coordinación que debe existir en una relación contractual. (…) no cabe duda que de acuerdo a las pruebas documentales para los meses de marzo y junio de 2016, el actor cumplió con la carga o intensidad horaria exigida a un instructor de planta de (42.5) horas semanales, pues superó las 170 horas mensuales exigidas con las horas de actividades adicionales desarrolladas, y en ese sentido las pruebas permiten concluir que para dichos períodos el actor cumplió con el objeto contractual sujeto a una programación que fue permanente para los períodos descritos, pero ello obedece a una relación de coordinación propia de una relación contractual, pues no existe referencia alguna de que el actor estuviera en la obligación de cumplir determinado horario, que le hayan sido impartidas órdenes directas frente a la manera para prestar el servicio, es decir, que haya ejecutado la labor de instructor en forma diferente a la convenida en cada uno de los contratos de prestación de servicios, pues el hecho de convocarlo a reuniones, llamarle la atención, manifestar inconformidad con las horas asignadas y darle indicaciones generales sobre el reporte en el sistema o de como llenar las planillas, no constituye subordinación por parte del demandante. (…) Brillan por su ausencia las pruebas que demuestren de forma fehaciente una dependencia o subordinación del accionante, pues si bien refirió que en caso de requerir un permiso o ausentarse

constituye subordinación por parte del demandante. (…) Brillan por su ausencia las pruebas que demuestren de forma fehaciente una dependencia o subordinación del accionante, pues si bien refirió que en caso de requerir un permiso o ausentarse esto no le era permitido y en el caso que lo tomó le fueron descontados de los honorarios los días en los que se ausentó, resulta apenas lógico en el sentido que las horas de formación a impartir eran acordadas por las partes en atención al calendario académico. (…) la labor fue temporal, pues solo se pudo probar la carga o intensidad horaria exigida a este tipo de actividad como instructor durante dos meses que no fueron continuos y que por sí mismos no se enmarcan dentro de lo que se denomina relación simulada, pues resulta claro que fue temporal como sucede en el caso de los contratos de prestación de servicios. (…) las pruebas obrantes en el plenario no resultan suficientes para demostrar la continua subordinación y/o dependencia del demandante para los tiempos en los que se pudo establecer que prestó sus servicios en las condiciones exigidas a los instructores de planta frente a la intensidad horaria, pues la labor desempeñada no fue continua, en tanto no se probó que recibiera órdenes de inmediato y obligatorio cumplimiento que comprometiera su autonomía como contratista. (…) no se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como tampoco la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios que tuvieron objetos específicos y temporales, características que son

tampoco la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios que tuvieron objetos específicos y temporales, características que son propias de esa modalidad contractual. Por tanto, se negarán las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, y se declararán probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada a excepción de las de prescripción y solución de continuidad que dependen de la vocación de prosperidad de las pretensiones. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-723 de 2016; C-629 de 2010; C-171 de 2012; T-903 de 2010; Consejo de Estado.

Sección Segunda-Subsección “A”. 17 de abril de 2008. 2776-05. M.P. Jaime Moreno García; 17 de abril de 2008. 1694-07. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 31 de Julio de 2008. M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 16 de junio de 2016, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, 1317 – 15.Expediente: 25000-23-42-000-2019-000343-00

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Ley 60 de 1993; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Ley 60 de 1993; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000-23-42-000-2019-000343-00

Demandante: Yaki Manuel Hortúa Silva

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

Controversia: Contrato Realidad Oralidad Sentencia primera instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 por medio de la cual se adicionó el artículo

182A del C.P.A.C.A., en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor Yaki Manuel Hortúa Silva en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

II. Antecedentes

1. Demanda y subsanación 1.1. PretensionesExpediente: 25000-23-42-000-2019-000343-00

El señor Yaki Manuel Hortúa Silva en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de

1.1. PretensionesExpediente: 25000-23-42-000-2019-000343-00 El señor Yaki Manuel Hortúa Silva en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas3: - Se declare la nulidad de la comunicación radicado No. 22018-056236 del 17 de septiembre de 2018 proferida por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales adeudadas, así como también el reintegro al cargo de instructor técnico del Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones de la entidad. - Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje , desde el 29 de diciembre de 2004 hasta el 16 de diciembre de 2016 sin solución de continuidad, con el consecuente reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones sociales dejadas de percibir, entre ellas, cesantías, intereses sobre las cesantías, incrementos salariales, prima de servicio, vacaciones, indemnización por el no pago de las sumas adeudadas. - Solicitó se ordene el reintegro del demandante Yaki Manuel Hortúa Silva al

salariales, prima de servicio, vacaciones, indemnización por el no pago de las sumas adeudadas. - Solicitó se ordene el reintegro del demandante Yaki Manuel Hortúa Silva al reintegro al cargo de instructor técnico o uno de similares condiciones, teniendo en cuenta su experiencia y las capacitaciones con las que cuenta, debiendo cancelarle por lo menos la remuneración que al 2016 venia percibiendo, y a su vez las acreencias salariales y prestacionales desde su desvinculación hasta el reintegro efectivo. - Solicitó se condene a la entidad accionada efectuar los aportes correspondientes a salud y pensión en el respectivo fondo de previsión, y cancele a favor del actor 3 Ff. 1 y 2, 145 y 146.Expediente: 25000-23-42-000-2019-000343-00 los valores pagados por concepto de salud, pensión y riesgos laborales desde la fecha en que fue desvinculado hasta cuando sea reintegrado. - Solicitó que se condene a la entidad a indexar las sumas adeudadas conforme al índice de precios al consumidor, al pago de los intereses moratorios, y al pago de las costas y agencias de derecho. - Como pretensión subsidiaria a la solicitud de reintegro solicitó se condene a la entidad a pagar al actor conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 la indemnización por concepto de perjuicios materiales y morales de forma indexada causados por la desvinculación del empleo de instructor técnico del Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones de la entidad, estos

indexada causados por la desvinculación del empleo de instructor técnico del Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones de la entidad, estos ultimo perjuicios deben ser reconocidos en cuantía no inferior a 1.000 s.m.m.l.v. 1.2. Hechos: Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente4: - El demandante prestó sus servicios en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, como instructor a través de contratos de prestación de servicios a partir del 29 de diciembre de 2004 hasta el 16 de diciembre de 2016 de manera personal mediante los contratos de prestación de servicios Nos. 715 de 2004, 722 de 2004, 8 de 2005, 21 de 2005, 34 de 2005, 75 de 2006, 272 de 2006, 467 de 2006, 658 de 2006, 102 de 2007, 520 de 2007, 472 de 2010, 15 de 2013, 1535 de 2014, 2081 de 2015, 2123 de 2016, 5051 de 2016. - El demandante desempeñó en provisionalidad el empleo de instructor, grado 10 en el Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones a partir del 1° de noviembre de 2007 hasta el 15 de julio de 2012. 4 Ff. 2 a 5 Vto. y 145 Vto. a 150.Expediente: 25000-23-42-000-2019-000343-00 - El demandante prestó sus servicios como instructor durante once años, once meses y quince días, recibió remuneración por sus servicios prestados los cuales fueron cancelados dado que cumplió a cabalidad las obligaciones adquiridas, las

  • El demandante prestó sus servicios como instructor durante once años, once meses y quince días, recibió remuneración por sus servicios prestados los cuales fueron cancelados dado que cumplió a cabalidad las obligaciones adquiridas, las cuales ejecuto de forma subordinada, pues estuvo supeditado a las directrices impartidas por parte de los coordinadores académicos y supervisores designados por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. - El actor cumplió a cabalidad la labor de instructor y asistió a reuniones y capacitaciones en horario distinto al del proceso de formación para el cual fue contratado. Agregó que las funciones que desempeñó fueron de carácter permanente propias del objeto misional de la entidad, que recibió constantes órdenes y directrices por parte del coordinador quien era el que determinaba el horario a cumplir, el lugar en donde debía impartir la formación y el grupo asignado. - El demandante se inscribió a las convocatorias realizadas por el Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones en enero de 2017 para suplir los empleos de instructores mediante la figura del contrato de prestación de servicios, y el 18 de enero de 2017 le solicitaron algunos documentos para la culminación de la inscripción. - El 18 de febrero de 2017 acudió a las instalaciones de la entidad donde le fue informado que debía asistir a una reunión ese mismo día a las 2 de la tarde, a la cual asistió y donde le fue informado que no le renovarían el contrato de prestación de servicios por falta de presupuesto. Sin embargo, mediante correo electrónico de

informado que debía asistir a una reunión ese mismo día a las 2 de la tarde, a la cual asistió y donde le fue informado que no le renovarían el contrato de prestación de servicios por falta de presupuesto. Sin embargo, mediante correo electrónico de la misma fecha dirigido a la subdirectora del centro el actor solicitó la intervención de la misma para que fuera contratado. - El 31 de enero de 2017 el demandante presentó solicitud dirigido al Ministerio de Trabajo con el objeto de que fuera reintegrado al empleo de instructor técnico del Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones de la entidad, y el 23 de febrero de 2017 dirigió una petición al SENA tendiente a que le fueran reintegradas las funciones ejercidas como instructor y se le garantice la participación en la convocatoria.Expediente: 25000-23-42-000-2019-000343-00

  • Mediante oficio radicado No. 2-2017-000239 del 15 de marzo de 2017 la entidad accionada resolvió desfavorablemente la solicitud del 31 de enero y 23 de febrero de 2017. - El 18 de abril de 2017 el actor radicó solicitud de conciliación prejudicial

relacionada con la declaratoria de nulidad del oficio radicado No. 2-2017-000239 del 15 de marzo de 2017 y la declaratoria de una relación laboral entre las partes con el consecuente pago de acreencias laborales y prestacionales. - La Procuraduría 139 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró que la solicitud presentada por el demandante no era susceptible de conciliación tal y como se consignó en la constancia del 24 de abril de 2017.

  • La Procuraduría 139 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró que la solicitud presentada por el demandante no era susceptible de conciliación tal y como se consignó en la constancia del 24 de abril de 2017. - El 12 de mayo de 2017 el demandante radicó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en

la que solicitó la declaratoria de nulidad del oficio radicado No. 2-2017-000239 del 15 de marzo de 2017, y la declaratoria del contrato realidad con el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales, la cual fue remitida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá quien declaró en audiencia inicial la excepción de inepta demanda. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación mediante auto del 22 de febrero de 2018 confirmando la decisión recurrida, al evidenciar que no existía congruencia entre las pretensiones de la demanda y lo solicitado en sede administrativa. - El demandante presentó el 31 de agosto de 2018 solicitud tendiente a que se reconociera la relación laboral y se cancelaran las prestaciones sociales dejadas de percibir, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante la comunicación radicado No. 2-2018-056236 del 17 de septiembre de 2018.Expediente: 25000-23-42-000-2019-000343-00 - El 17 de enero de 2019 actor radicó solicitud de conciliación prejudicial

  • El 17 de enero de 2019 actor radicó solicitud de conciliación prejudicial

relacionada con la declaratoria de nulidad del oficio radicado No. 2-2018-056236 del 17 de septiembre de 2018 y la declaratoria de una relación laboral entre las partes con el consecuente pago de acreencias laborales y prestacionales, la cual fue declarada fallida como consta en la certificación del 27 de febrero de 2019 proferida por la Procuraduría 136 Judicial II para Asuntos Administrativos. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 13, 25, 53, 48 y 122 de la Constitución Nacional, la Ley 6 de 1945, la Ley 60 de 1993, el Decreto 2767 de 1945, el Decreto 2464 de 1970, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, el Decreto 2464 de 1970, y el Decreto 1014 de 19785. Para exponer el concepto de violación indicó que la labor de formación en el Servicio Nacional de Aprendizaje no es independiente, pues le son aplicables los principios del servicio público en educación, y en desarrollo de esa labor celebró con la accionada varios contratos de prestación de servicios con el objeto de ejecutar la labor de instructor, siendo claro que no se trataban de actividades ocasionales y/o especializadas que no pudieran ser realizadas por los empleados permanentes. Sostuvo que la entidad demandada fomenta una forma de contratación atípica, pues disfraza la relación laboral existente como una relación contractual para evitar

ocasionales y/o especializadas que no pudieran ser realizadas por los empleados permanentes. Sostuvo que la entidad demandada fomenta una forma de contratación atípica, pues disfraza la relación laboral existente como una relación contractual para evitar el pago de todas las obligaciones como son las prestaciones sociales y la seguridad social, negando la presencia del elemento de subordinación en la relación con el demandante como instructor. En últimas se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues se encuentran reunidos todos los elementos que estructuran una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración o retribución por el trabajo, y el desarrollo bajo constante dependencia o 5 Ff. 5 Vto. a 13 Vto. y 150 a 158.Expediente: 25000-23-42-000-2019-000343-00 subordinación. Refirió que se desfiguró la noción de contrato de prestación de servicios, al desconocer que es una figura creada para vincular a particulares que ejercen funciones ajenas y especialísimas a las desarrolladas por el personal de planta.

2. Contestación de la demanda La entidad demandada el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA contestó la demanda encontrándose dentro del término legal para oponerse a la prosperidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos6: Refirió que la vinculación de la entidad accionada con el demandante obedeció a que se requerían de instructores, labor que según la Ley 80 de 1993 permite a la accionada recurrir a la figura de la contratación por prestación de servicios, cuando

Refirió que la vinculación de la entidad accionada con el demandante obedeció a que se requerían de instructores, labor que según la Ley 80 de 1993 permite a la accionada recurrir a la figura de la contratación por prestación de servicios, cuando determinadas actividades no se puedan realizar con el personal de planta o requieran conocimientos especializados. Atendiendo el objeto misional de la entidad se imparten horas de formación no formal a través de personas naturales contratadas por un número determinado de horas como evaluador o instructor quien cuenta con conocimientos especializados sobre un área técnica establecida en el módulo de formación. Luego en desarrollo de dicha labor el contratista cuenta con total autonomía técnica administrativa y financieramente. En cuanto a la subordinación expuso que en el contrato de prestación de servicios existe una supervisión o interventoría para constatar la observancia de las obligaciones contraídas por las partes intervinientes, que no conlleva a una necearía y obligatoria subordinación o dependencia de la contratista al supervisor o interventor, máxime si son contratos de tracto sucesivo frente a los cuales es más que obvio que se debe ejercer una inspección, además que resulta lógico que el servicio debía prestarse en las instalaciones de la entidad. 6 Ff. 215 a 230.Expediente: 25000-23-42-000-2019-000343-00 Finalmente, propuso como excepciones de fondo las siguientes a las que denominó: (i) Calidad del acto demandado: La contratación de evaluadores o instructores se produce como consecuencia de la demanda de inscripción de aprendices que es

denominó: (i) Calidad del acto demandado: La contratación de evaluadores o instructores se produce como consecuencia de la demanda de inscripción de aprendices que es variable en cada período académico, y atendiendo las materias que el mundo moderno exige, siendo claro que el personal de planta no resulta suficiente para cubrir dichas necesidades. (ii) Configuración de una ficción contra legem: No se configura una relación laboral dentro del desarrollo de una relación contractual valida, por lo que no se adquiere la calidad de empleado público aun cuando se declara el contrato realidad, por lo que resulta improcedente acceder a la solicitud de reintegro al empleo de instructor como lo solicitó en la demanda. (iii) Inexistencia de subordinación y dependencia del accionante: Manifestó que el despliegue de actividades no pueden ser entendidas como prueba de la subordinación, pues hacen parte del desarrollo normal de la ejecución del objeto contractual pactado. (iv) Existencia de una labor de coordinación: En el desarrollo de la labor se hace necesaria la coordinación entre las partes para garantizar la prestación del servicio en condiciones óptimas y esperadas. (v) Legalidad del acto demandado: La negativa de la entidad se encuentra ajustada a derecho, pues no resulta procedente reconocer una relación laboral cuando se presentaron los elementos propios de la relación contractual como lo son la autonomía, independencia, especialidad y temporalidad. (vi) Prescripción: En caso de acceder a la petición de declaratoria del contrato realidad, sostuvo que operó el fenómeno de la prescripción pues elevó solicitud el 2 de junio de 2015, siendo claro que interrumpió la prescripción de las prestaciones

(vi) Prescripción: En caso de acceder a la petición de declaratoria del contrato realidad, sostuvo que operó el fenómeno de la prescripción pues elevó solicitud el 2 de junio de 2015, siendo claro que interrumpió la prescripción de las prestaciones sociales hasta el 2 de junio de 2012, además de que existió solución de continuidad en la labor.Expediente: 25000-23-42-000-2019-000343-00 (vii) Solución de continuidad: Alegó que se debe tener en cuenta los tres años para reclamar y el máximo de tiempo aceptado para interrumpir la labor consistente en quince días entre la celebración de un contrato a otro.

3. Alegatos de conclusión En la audiencia de pruebas del 29 de septiembre de 2021 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia y al Ministerio Público para emitir concepto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del CPACA7. 3.1. Parte demandante La parte actora presentó alegaciones finales en las que manifestó que atendiendo lo dispuesto en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado es claro que las funciones de instructor del demandante superaron el término estrictamente indispensable, pues su contratación se extendió más de diez años y las interrupciones obedecieron al período de vacaciones de los aprendices8.

Reiteró que se configuraron los tres elementos de una relación de trabajo, principalmente la subordinación dado que estaba sometido al régimen de supervisión del contrato que trascendía más allá a dicha función, y desplegó

principalmente la subordinación dado que estaba sometido al régimen de supervisión del contrato que trascendía más allá a dicha función, y desplegó actividades adicionales a la de instrucción, como por ejemplo la creación de planes educativos, protocolos, evaluaciones, informes de administración de los recursos físicos, entre otras. 3.2. Partes demandada El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA presentó alegaciones finales en las que manifestó que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, por lo que no se puede condenar a la entidad a reconocer y pagar prestaciones sociales a favor de quien no prestó sus servicios a la entidad en virtud de una relación legal y reglamentaria o de carácter laboral. 7 Índice 46 del expediente electrónico obrante en el aplicativo “SAMAI”. 8 Índice 49 y 51 del expediente electrónico obrante en el aplicativo “SAMAI”.Expediente: 25000-23-42-000-2019-000343-00 Reiteró que el demandante celebró de forma libre y espontanea los contratos de prestación de servicios para prestar sus servicios y conocimientos técnicos de forma temporal e interrumpida, que el objeto contratado siempre fue distinto durante el tiempo en el que mantuvo una relación contractual con la entidad, y que se presentó el elemento de coordinación de actividades que no puede entenderse como subordinación. En todo caso la parte actora no allegó pruebas suficientes para demostrar la presencia del elemento de subordinación, la cual no puede presumirse en asuntos que nos ocupa solo por ejercer la labor de instructor, siendo este un presupuesto

En todo caso la parte actora no allegó pruebas suficientes para demostrar la presencia del elemento de subordinación, la cual no puede presumirse en asuntos que nos ocupa solo por ejercer la labor de instructor, siendo este un presupuesto indispensable para declarar el contrato realidad. 3.3. Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto.

4. Trámite de primera instancia La parte actora instauró la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 28 de febrero de 2019 en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, la cual fue repartida el 7 de marzo del mismo año al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” 9, quien mediante auto del 20 de marzo de 201910 inadmitió la demanda.

La parte accionante subsanó la demanda por lo que por auto del 17 de julio de 201911 s

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