TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00367-00-(26-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00367-00-(26-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / PENSIÓN GRACIA – Reúne los requisitos para acceder a la pensión gracia, y se desempeñó con honradez y consagración, no obra en el expediente administrativo ninguna evidencia que demuestre lo contrario, si bien cumplió la edad el 10 de marzo de 2003, los 20 años de servicio, los cumplió hasta el 29 de octubre de 2012, debiendo tenerse esa fecha como la de causación de la mesada pensional Gracia / RECONOCIMIENTO – UGPP, deberá reconocer y pag ar en favor la señora ( …) la pensión gracia a partir del 27 de julio de 2014, operó el fenómeno de la prescripción, el derecho se hizo exigible el 29 de octubre de 2012, fue reclamado el 27 de julio de 2017 / PROCENTAJE Y FACTORES SALARIALES – La pensión gracia debe reconocerse en el equivalente al 75% del promedio del salario devengado en último año de servicios anterior a la fecha en que adquirió el status la demandante, conforme las previsiones de la sentencia unificadora, con todo lo devengado por el emplea do o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción.
Problema jurídico: ¿Determinar si la señora ( …) cumple o no con los requisitos legales para el reconocimiento y pago de una pensión gracia. En casi afirmativo si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios y ajuste de valor de
Problema jurídico: ¿Determinar si la señora ( …) cumple o no con los requisitos legales para el reconocimiento y pago de una pensión gracia. En casi afirmativo si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios y ajuste de valor de acuerdo con las pretensiones de la demanda?
Extracto: “(…) nació el 10 de marzo de 1953 conforme se evidencia en la Registro Civil de Nacimiento y la cédula de ciudanía por lo que cumplió 50 años el 10 de marzo de 2003. ( …) la demandante fue nombrada en interinidad por el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, mediante Decreto 808 del 20 de mayo de 1977 ( …) fue nombrada a través del Decreto No. 2709 del 18 de octubre de 1978 expedido por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca, como maestra de la Escuela Rural San José de Soacha por 55 días, comprendidos entre el 28 de agosto al 23 de octubre de 1978 (…) dichos nombramientos y posesión fueron realizados por la ALCALDÍA MAYOR DE
BOGOTÁ D.C. y la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en consecuencia y conforme a los lineamientos emitidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, la actora ostenta el carácter de territorial. ( …) el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogot á, mediante la Resolución No. 176 del 29 de enero de 1993, nombra a la señora (…) como docente de tiempo completo en la zona urbana, en la planta incremental del Subprograma Educación del Programa Ciudad B olívar. Cargo
mediante la Resolución No. 176 del 29 de enero de 1993, nombra a la señora (…) como docente de tiempo completo en la zona urbana, en la planta incremental del Subprograma Educación del Programa Ciudad B olívar. Cargo respecto del cual tomó posesión mediante acta de fecha 5 de febrero de 1993, ante el Secretario de Educación del Distrito Capital de Santa fe de Bogotá. ( …) para determinar si la señora ( …) cumple con el requisito de haber prestado sus servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, resulta preciso establecer que los periodos laborados en interinidad para el Distrito Capital y la Gobernación de Cundinamarca, por los periodos comprendidos entre el 5 de mayo hasta el 15 de junio de 1977 y el 28 de agosto al 23 de octubre de 1978, se deben tener en cuenta a efectos del reconocimiento pensional solicitado (3 meses y 7 días). ( …) Con relación a los días en que la demandante laboró con “vinculación temporal de tiempo completo”, esto es desde el 16 de marzo al 30 de noviembre de 1992, se precisa que este no se tendrá en cuenta, toda vez que no obra prueba alguna que permita verificar la entidad nominadora (como lo serían los actos de nombramiento o posesión), en aras de establecer de manera certera si su nombramiento fue territorial, distrital o municipal, en tanto la plaza en la que se haya desempeñado no determina la calidad de su vinculación. ( …) Respecto de los servicios prestadospor la demandante para el Distrito Capital de Bogotá como docente de tiempo completo en la planta incremental del Subprograma Educación del Progr ama
determina la calidad de su vinculación. ( …) Respecto de los servicios prestadospor la demandante para el Distrito Capital de Bogotá como docente de tiempo completo en la planta incremental del Subprograma Educación del Progr ama Ciudad Bolívar, desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2017 (…) (24 años, 10 meses y 23 días), se precisa que estos también deben tenerse en cuenta, pues contrario a lo señalado por la UGPP en los actos administrativos acusados y en la contestación de la demanda, la señora ( …) al ser nombrada por el ALCALDE DEL DITRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y desempeñarse como docente de primaria en establecimientos distritales, ostenta la calidad de territorial. (…) conforme a la sentencia de unificación referida anteriormente, la financiación de los gast os que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que gira ba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos. ( …) como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados ( …) el pago de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, eran compartidos por la Nación a través del situado fiscal y por las entidades territoriales; por tanto, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. (…) Por lo expuesto, se evidencia que la docente reúne los
uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. (…) Por lo expuesto, se evidencia que la docente reúne los requisitos para acceder a la pensión gracia, pues se encuentra probado que cumplió 50 años de edad el 10 de marzo de 2003; prestó sus servicios como docente en planteles departamentales y distritales por más de 20 años; se encontraba vinculada como docente antes del 31 de diciembre de 1980 toda vez que ingresó a la docencia el 5 de mayo de 1977; y se desempeñó con honradez y consagración, en tanto no obra en el expediente administrativo ninguna evidencia que demuestre lo contrario. (…) habrá que declararse la nulidad de los actos administrativos demandados; sin embargo, si bien cump lió la edad el 10 de marzo de 2003, lo cierto es que los 20 años de servicio, los cumplió hasta el 29 de octubre de 2012, debiendo tenerse esa fecha como la de causación de la mesada pensional gracia. ( …) En consecuencia, la ( … ) UGPP-, deberá reconocer y pagar en favor la señora (…) la pensión gracia a partir del 27 de julio de 2014, en atención a que operó el fenómeno de la prescripción consagrada en el artículo 41 del decreto Ley 3135 de 1968, toda vez que, el derecho se hizo exigible el 29 de octubre de 2012, pero tan solo fue reclamado el 27 de julio de 2017 ( …) La pensión gracia debe reconocerse en el equivalen te al 75% del promedio del
octubre de 2012, pero tan solo fue reclamado el 27 de julio de 2017 ( …) La pensión gracia debe reconocerse en el equivalen te al 75% del promedio del salario (…) devengado en último año de servicios anterior a la fecha en que adquirió el status la demandante, conforme las previsiones de la sentencia unificadora, esto es, con todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, p rimas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. ( …) las mesadas causadas desde el 26 de enero de 2015 deberán actualizarse hasta la fecha en que sea ingresado en nómina, con base en el I.P.C y aplicando la siguiente formula ( …) En el que el val or presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente. ( …) Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. (…) No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código
No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sente ncia C480 de 2000; C-517 de 1999 ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-SII11-2018 del 21 de junio de 2018, Nº 25000234200020130468301, Dr. Carmelo P erdomo Cuéter, Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana, demandada: UGPP ; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. , 10 de julio de 2020, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, No. 1500123-33-000-2016-0016801(1520-18).
FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Decreto 1242 de 1977 ; Ley 91 de 1989; Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 250002342000-2019-00367-00
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 250002342000-2019-00367-00
DEMANDANTE MARINA VALERO MUÑOZ
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIA DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
CONTROVERSIA PENSIÓN GRACIA
PROVIDENCIA SENTENCIA
MARINA VALERO MUÑOZ, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:
I.- DEMANDA. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- Hechos. -
➢ La señora MARINA VALERO MUÑOZ nació el 10 de marzo de 1953, luego cumplió 50 años el día 9 de marzo de 2003.
➢ La señora VALERO MUÑOZ laboró como educadora al servicio del Municipio de Soacha Departamento de Cundinamarca, desde el 28 de agosto de 1978 hasta el 23 de octubre de 1978, para un total de 1 mes, 25 días, tiempo de servicio que es de carácter nacionalizado.Proceso: 2019-00367-00
Demandante: Marina Valero Muñoz
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el 23 de octubre de 1978, para un total de 1 mes, 25 días, tiempo de servicio que es de carácter nacionalizado.Proceso: 2019-00367-00
Demandante: Marina Valero Muñoz
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➢ La demandante se vinculó como docente interina para el Distrito Capital d e Bogotá desde el 5 de mayo de 1977 hasta el 15 de junio de 1977, en reemplazo de la señora IRMA DURAN QUIÑONES, quien salió de licencia por maternidad, para laborar en la Concentración San Jorge Zona Octava.
➢ La señora VALERO MUÑOZ laboró como docente en tiempo completo en el cargo de Docente Grado 1, desde el 16 de marzo de 1992 hasta el 30 de marzo de 1992, en el Distrito Capital de Bogotá en el Programa Ciudad Bolívar.
➢ La demandante fue vinculada como educadora Territorial Distrital según Resolución No. 176 del 29 de enero de 1993 expedida por el Alcalde Mayor d el Distrito de Bogotá, tomando posesión del cargo en forma legal el día 8 de febrero de 1993, para laborar en la Institución Educativa Distrital Llano Oriental, hasta la fecha.
➢ La señora MARINA VALERO MUÑOZ adquirió su estatus de pensionada el 19 de febrero de 2012.
➢ El día 27 de julio de 2017, la señora MARINA VALERO MUÑOZ median te apoderado judicial solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, solicitud radicada bajo el No. 201750052262382.
➢ Mediante auto ADP 00765 del 17 de noviembre de 2017, el Director de Servicios
apoderado judicial solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, solicitud radicada bajo el No. 201750052262382.
➢ Mediante auto ADP 00765 del 17 de noviembre de 2017, el Director de Servicios Integrados de atención de la UGPP, solicita certificado de información laboral en formato FOMAG por el periodo de servicio comprendido entre el 28 de agosto de 1978 al 23 de octubre de 1978.
➢ El 1° de febrero de 2018, mediante radicado No. 201850050274 482 se allegó certificado No. 2017164983 de tiempo de servicio expedido por el Director d e Personal de Instituciones Educativas de fecha 26 de diciembre de 2017, q ue indica que la demandante fue nombrada interinamente como maestra en la Escuela Rural San José del Municipio de Soacha de Cundinamarca por 55 días.
➢ Mediante Resolución No. RDP 017066 del 15 de mayo de 2018, la UGPP resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la señora MARINA VALERO MUÑOZ. Contra el referido acto administrativo, se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución No. RDP 036897Proceso: 2019-00367-00
Demandante: Marina Valero Muñoz
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del 10 de septiembre de 2018, confirmando en todas sus partes el acto que negó, por falencia de los documentos aportados.
1.2.- Pretensiones. -
La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:
por falencia de los documentos aportados.
1.2.- Pretensiones. -
La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:
Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 017066 del 15 de mayo de 2018 y RDP 036897 del 10 de septiembre del mismo año, a través de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la señora
MARINA VALERO MUÑOZ.
Que como consecuencia de la declaratoria anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la señora MARINA VALERO MUÑOZ en cuantía de $1.639.631.53 a partir del 19 de febrero de 2012.
De la misma manera, se ordene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de los reajustes previstos en el articulo 14 de la Ley 100 de 1993, el ajuste de los valores adeudados conforme el artículo 187 del CPACA, el pago de lo s intereses moratorios de acuerdo con el artículo 192 del CPACA y se condene en co stas a la demandada.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la parte demandante. –
En la demanda: Indica el apoderado de la parte demandante que, con la solicitu d radicada ante la entidad, anexó certificado donde se indica que la seño ra MARINA VALERO MUÑOZ laboró como docente nacionalizada por 55 días y de la mism a manera se aportó el Decreto No. 02709 del 18 octubre de 1978, mediante el cual se
VALERO MUÑOZ laboró como docente nacionalizada por 55 días y de la mism a manera se aportó el Decreto No. 02709 del 18 octubre de 1978, mediante el cual se nombró a la actora por el periodo ya mencionado. Luego con fecha 6 de septiembre de 2018 , anexó el certificado expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, donde se indica que la demandante elaboró por 55 días en el municipio de Soacha como docente interina en la Secretaría de Ed ucación, y en dicho certificado se indicó que no aplicará el formato FOMAG por cuanto laProceso: 2019-00367-00
Demandante: Marina Valero Muñoz
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demandante estaba cubriendo una licencia de maternidad. Así las cosas, se evidencia que sobre el mencionado tiempo de servicio se aportaron dos certificados y el decreto de nombramiento, documentos estos de los cuales se desprende que la señora VALERO MUÑOZ fue nombrada por el Gobernador de Cundinamarca y que por la fecha de nombramiento fue nacionalizada de conformidad con la ley 43 de 1975 y según la definición que trae el artículo 1° de la ley 91 de 1989.
De otro lado precisa que con la petición inicial allegó certificado del tiempo d e servicio en formato FOMAG donde se indica que el tiempo de vinculación de la demandante es territorial – distrital y que fue pagado con recursos propios. Dicho documento certifica servicios de la actora como docente interina desde el 5 de mayo de 1977 hasta el 15 de junio de ese mismo año, además certifica vinculación temporal de tiempo completo desde el 16 de marzo de 1992 hasta el 30 de
documento certifica servicios de la actora como docente interina desde el 5 de mayo de 1977 hasta el 15 de junio de ese mismo año, además certifica vinculación temporal de tiempo completo desde el 16 de marzo de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1992 y por estos tiempos de servicio en interinidad y vinculación de tiempo completo, se indica que estuvo vinculada a la Caja de Previsión Social del Distrito, lo que ratifica su carácter territorial pues si hubiera sido nacional la afiliación por dicho periodo se hubiera hecho a la Caja Nacional de Previsión Social.
En el mismo certificado se indica que la demandante fue nombrada en propiedad por resolución 176 del 29 de enero de 1993, tomando posesión el 5 de febrero de 1993 y que labora desde el 8 de febrero de ese mismo año, encontrán dose activa hasta la fecha. Este acto de nombramiento fue expedido por el alcalde mayo r de Santafé de Bogotá mediante el cual se vinculó a la demandante en la planta incremental del programa ciudad Bolívar subprograma educación, siendo su nombramiento de carácter territorial y no nacional según la definición de personal de qué trata el artículo 1 de la ley 91 de 1989.
De otro lado manifiesta que las copias de los documentos públicos tienen valor probatorio conforme los previsto en el artículo 243 del Código General del Proceso, en consecuencia y aunque el documento se haya llegado en copia este tiene pleno valor probatorio a menos que la entidad demandada lo hubiera tachado de falso o lo hubiera desconocido, así las cosas y al no haber tenido en cuenta los certificados sobre los tiempos de servici os, teniendo el valor probatorio correspondiente y no habiendo estudiado los argumentos, la accionada emitió unos actos administrativos
lo hubiera desconocido, así las cosas y al no haber tenido en cuenta los certificados sobre los tiempos de servici os, teniendo el valor probatorio correspondiente y no habiendo estudiado los argumentos, la accionada emitió unos actos administrativos que van en contra de las normas aplicables vulnerando normas de carácte r constitucional, en tanto para negar el reconocimiento de la pensión gracia manifestó que estos documentos no tenían valor y como consecuencia no se acreditaron losProceso: 2019-00367-00
Demandante: Marina Valero Muñoz
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20 años de servicios que la norma exige para efectuar el reconocimiento de dicha prestación.
De lo expuesto considera que la demandante laboró durante más de 20 años, primero como educadora nacionalizada y luego como educadora distrital , en consecuencia, si tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia , por lo cual la entidad demandada al negar dicho derecho, actúen contra vida de los previsto en la ley 114 de 1913, la ley 37 de 1933 y la ley 91 de 1989.
En los alegatos: Reitera los argumentos expuestos en el escrito de demanda en el sentido de indicar que la demandante cumple con todos los requisitos p revistos por las normas aplicables para reconocimiento de la pensión gracia, en tanto aportó las pruebas documentales que permiten inferir el tiempo de servicios prestados y los demás requisitos que deben acreditarse para reconocimiento de dicha prestación, esto es que el docente haya observado buena conducta , se haya desempeñado con honradez y consagración , demuestre carecer de medios de subsistencia según su posición social y costumbres y que haya cumplido 50 años o
prestación, esto es que el docente haya observado buena conducta , se haya desempeñado con honradez y consagración , demuestre carecer de medios de subsistencia según su posición social y costumbres y que haya cumplido 50 años o que se encuentren discapacidad por enfermedad u otra causa que le impida ganar lo necesario para su sostenimiento; cosa diferente es que la entidad demandada no haya querido darle el valor correspondiente a los documentos que fueron aportados y que fueron ratificados con los diferentes documentos que solicitaron e n sede administrativa.
De la misma manera, manifiesta que la UGPP incurrió en un exceso de ritualism o puesto que a pesar de que la Secretaría de educación de Cundinamarca manifestó en una certificación que , por tratarse de un tiempo de servicio de carácter interino no podía ser certificado en formato FOMAG , de la misma manera insiste en que fueron aportados al expediente certificaciones en dicho formato para acreditar lo s tiempos de servicio prestados por la demandante y como consecuencia de lo anterior debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades , derecho consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política.
De otro lado precisa que, de conformidad con la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado, las vinculaciones que la docente tuvo de carácter temporal o interino son procedentes para reconocimiento de la pensión gracias, razón por la cual desconocer estos tiempos vulnera las normas constitucionales y legales regular el reconocimiento de la pensión gracia.Proceso: 2019-00367-00
Demandante: Marina Valero Muñoz
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Así las cosas concluye que la demandante cumplió 50 años de edad y además 20
el reconocimiento de la pensión gracia.Proceso: 2019-00367-00
Demandante: Marina Valero Muñoz
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Así las cosas concluye que la demandante cumplió 50 años de edad y además 20 años de servicio nacionalizado y territorial, acreditó también haber ejercido su labor docente con consagración , honradez y buena conducta , además de haber acreditado su condición de pobreza, demostrando así el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en las leyes que desarrollan la previsión gracias , como consecuencia se evidencia que los actos administrativos demandados incurrieron en una falsa motivación, además de pre permitir la normatividad relativa a dicha prestación.
1.3.2.- De la parte demandada. -
En la contestación de la demanda: La apoderada de la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que, partiendo de la base normativa en la cual los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, cuya vinculación fuera del orden departamental , distrital, municipal o nacionalizados y que cumplieran con todos los requisitos establecido s en la ley , podían acceder a una pensión gracia equivalente a la mitad del salario devengado durante los dos últimos años y sin perjuicio de poder acceder a otro tipo de pensión, la demandante no cumple con los referidos requisitos.
Del expediente administrativo se extrae lo siguiente:
- La alcaldía mayor de Bogotá allegó al expediente el certificado de tiempos de servicio de fecha 18 de mayo de 2018 en el cual se establecen los tiemp os de carácter distrital, sin embargo dentro del contenido se hace alusión a que laboró
- La alcaldía mayor de Bogotá allegó al expediente el certificado de tiempos de servicio de fecha 18 de mayo de 2018 en el cual se establecen los tiemp os de carácter distrital, sin embargo dentro del contenido se hace alusión a que laboró del 5 de mayo de 1977 al 15 de junio de 1977 y del 16 de ma rzo de 1992 al 30 de noviembre de 1992, sin indicar que acto de nombramiento con el cual se vinculó a la docencia por esos tiempos y adicional a ello no se vislumbra en e l expediente pensional los actos de nombramiento y posesión por estos períodos.
- Obra el acto administrativo decreto 2709 del 18 de octubre de 1978 en el cual se nombra a la actora por 55 días comprendidos entre el 28 agosto al 23 de octubre de 1978, tiempos que no fueron relacionados en el certificado de fecha 1 8 de mayo 2018 inicial llega el acta de posesión de este habiendo una inconsisten cia en el periodo certificado.
- Por otro lado, se establecen tiempos desde el 8 de febrero de 1993 donde no seaProceso: 2019-00367-00
Demandante: Marina Valero Muñoz
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allegaron los actos administrativos de nombramiento y posesión.
Así las cosas y teniendo en cuenta lo anterior la entidad solicitó al apoderado de la parte demandante que allegar las pruebas tendientes a esclarecer las inconsistencias señaladas, no obstante lo anterior, el 5 de septiembre de 2018 se llegó certificado del 18 de julio del mismo año, en el cual se vislumbra la misma
parte demandante que allegar las pruebas tendientes a esclarecer las inconsistencias señaladas, no obstante lo anterior, el 5 de septiembre de 2018 se llegó certificado del 18 de julio del mismo año, en el cual se vislumbra la misma información contenida en el certificado del 18 de mayo de 2018, es decir no se indica el acto de nombramiento con el cual se vinculó a la actora a la d ocencia por esos tiempos y se verifica que lo allí se dio como consecuencia de la certificación firmada por el director Luis Gilberto bosques de fecha 15 de junio de 1977 y con base en una certificación de fecha 10 de marzo de 1992 dada por el jefe inm ediato de la demandante, mas no con archivos que reposan en la entidad empleadora, adicional a ello no sea llegaron los actos de nombramiento y posesión por los períod os requeridos.
Al respecto precisa que conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, es evidente que para conceder la pensión gracia y para verificar el tipo de vinculación, se deben a llegar los actos de nombramiento y posesión , teniendo en cuenta que la expedición del acto administrativo es el que define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de dónde proceden los pagos laborales respectivos . de la misma manera se indica que no obra en el expediente certificación donde se indiquen los recursos con los cuales se cancelaron las sumas de dinero percibidas por la demandante con ocasión de los servicios prestados.
De otro lado propone las excepciones denominadas “legalidad de los actos administrativos”, al considerar que los actos atacados gozan de plena legalidad por ser proferidos por el funcionario competente, respetando el orden jurídico contenido
De otro lado propone las excepciones denominadas “legalidad de los actos administrativos”, al considerar que los actos atacados gozan de plena legalidad por ser proferidos por el funcionario competente, respetando el orden jurídico contenido de las normas en que se fundó y los motivos que le sirvieron de causa su expedición; “inexistencia del derecho ”, toda vez que la declaración o reconocimiento de un derecho se hace con base en unas pruebas conducentes y capace s de revelar la verdad jurídica y al no encontrarse probado en este proceso que a la dem andante le asiste la razón , no es factible reconocerle derecho alguno pues las mismas no tienen vocación de prosperidad y la de “prescripción”, teniendo en cuenta que en el caso en que el fallador encuentre que hay lugar a reconocimiento de algún tipo de pensión y que la UGPP debe responder en todo o en parte por dicha prestación, se declarar la prescripción de qué trata el artículo 41 del decreto 3135 de 1968.Proceso: 2019-00367-00
Demandante: Marina Valero Muñoz
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En los alegatos de conclusión: Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y para el efecto precisa que, para el reconocimiento de la pensión gracia debe tenerse en cuenta además de los requisitos tradicionales, la fuente de remuneración de la docente, pues esta es la que determina si es territorial, distrital, nacional o nacionalizado.
II.- CONSIDERACIONES. -
2.1. Problema jurídico. -
El problema jurídico por resolver, conforme quedó planteado y aprobado por las partes en la audiencia inicial de 18 de febrero de 2020, consiste en determinar si la
2.1. Problema jurídico. -
El problema jurídico por resolver, conforme quedó planteado y aprobado por las partes en la audiencia inicial de 18 de febrero de 2020, consiste en determinar si la señora MARINA VALERO MUÑOZ; cumple o no con los requisitos legales para el reconocimiento y pago de una pensión gracia. En casi afirmativo si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios Y ajuste de valor de acuerdo con las pretensiones de la demanda.
2.2.- Los Hechos Probados. –
➢ De acuerdo con las copias del Registro Civil de Nacimiento y la cédula de ciudanía aportadas, la señora MARINA VALERO MUÑOZ nació el 12 de marzo de 1953 (fls.86-88 exp).
➢ Median
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