🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00398-00-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00398-00-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional FONPREMAG / RECONOCIMIENTO PENSIONAL y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTES – La Sala concluye que la Resolución No. 0051 de 11 de enero de 2019 fue proferida con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, en la medida que si es permitido mantener los beneficios de la Ley 91 de 1989 a aquellos docentes que pese a no estar vinculados al servicio a la fecha de entrada en vigencia de la Le y 812 de 2003, 27 de junio de 2 003, hubieren tenido una vinculación con anterioridad a esa fecha, como ocurre en el caso que aquí se estudia, accede a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión d e jubilación por aportes / PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES – Como la pensión de jubilación del demandante se hizo efectiva a part ir del 10 de agosto de 2 018, la petición de reconocimiento de la pensión, se radicó el 26 de jun io de 2 018 y l a demanda se presentó el 5 de marzo de 2019, entre la exigibilidad de la obligación y la petición para su reconocimiento no transcurrieron más de 3 años, no operó la prescripción.

Problema jurídico: ¿Determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al caso, si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por a portes fijada en la Ley 71 de 1988, conforme al

y la normatividad que resulta aplicable al caso, si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por a portes fijada en la Ley 71 de 1988, conforme al régimen especial de docentes contemplado en la Ley 91 de 1989; o, por el contrario, dicha prestación debe estudiarse bajo los parámetros establecidos en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, como lo sostiene la accionada?

Extracto: “(…) Vistos los tiempos d e servicios referencia dos en las t ablas anteriores, da cuenta la Sala que (…) al corte de cumplimiento de los 60 años de edad –se reitera-, el 10 de agosto de 2018, había laborado durante más de 20 años entre t iempos p úblicos y tiempos privados. (…) como se encuentra p robado que cumplió los 60 años de edad , y había acred itado el requisito de 20 a ños de co tizaciones el 10 de agosto de 2018, se entiende que a partir de esa fecha adquirió su status pensional, y desde la cual habrá de reconocerse el derecho pensiona l. (…) definió las reglas s obre el Ingreso Base de Liquidación en la pensión ordinaria de jubilación y vejez de los docentes oficiales afiliados al FOMAG, precisando en primer término que si bien la s entencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no c onstituye precedente frente al régimen pensional del magisterio, lo cierto es que resulta imperioso tener en c uenta la segunda subregla allí contenida relativa a los factores que se deben incluir en el IBL para determinar la mesada pensional a la luz de

cierto es que resulta imperioso tener en c uenta la segunda subregla allí contenida relativa a los factores que se deben incluir en el IBL para determinar la mesada pensional a la luz de la Ley 33 de 1985, s egún la cual, “en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 198 5, solo los factor es sobre los que se haya rea lizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.” (…) si guiendo la posición fijada por el Máximo Órg ano de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación a la cual se ha hecho referencia, es claro que la base de liquidación de la pensión corresponde a los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (…) bajo el entendido que a los docentes del Magisterio les resu ltan aplic ables las p revisiones que establece el régimen pensional ordinari o anterior, no por virtud del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero sí por la remisión que seña la la Ley 91 de 1989, la Sala acoge el criterio jurisprudencial expuesto, concluyendo que la pensión de jubilación debe corresponder al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes o cotizaciones durante el último año de servicio. (...) tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes en los términos del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, esto es, que se le reconozca su pensión de j ubilación en cuantía equiva lente al 75% del promed io de lo

71 de 1988, reglamentado por el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, esto es, que se le reconozca su pensión de j ubilación en cuantía equiva lente al 75% del promed io de lo devengado durante el año anterior al cumplimiento los requisitos -status jurídico (…) en el periodo comprendido entre el 10 de agosto de 2017 y el 10 de agosto de 2018, incluyendo como factores salariales aquellos que hayan servido de base para calcular los aportes -de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985efectiva a partir del 10 de agosto de 2018, por ser la fech a en que comp letó los requisitos exig idos para hacerse acree dor de la prestación p ensional. (…) la Sa la advierte que la pensión de jubilación que a quí se ordena rec onocer es compatib le c on el sala rio, p or lo que, su r econocimiento no estará supeditado a demostrar el retiro definitivo del servicio, máxime si se tiene en cuenta que el certificado de tiempos de servicios aportado al plenario, indica que inclusivecon fecha posterior a la adquisición del estatus pensional, el d emandante continuaba en servicio activo, esto es, el 11 d e enero de 2019 (fl.6). Dicha posibilidad para los docentes es una excepción a l a prohibición de percibir más de 1 asig nación del erario público que contempla el artículo 128 Constitucional5, contemplada además en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, que es del siguiente tenor (…) En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia del 1 5 de marzo de 2018, con ponencia del doctor Rafael Fr ancisco S uárez

4ª de 1992, que es del siguiente tenor (…) En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia del 1 5 de marzo de 2018, con ponencia del doctor Rafael Fr ancisco S uárez Vargas, dentro de la radicación No. 05001-23-33-000-2014-00331-01(0509-16), explic ó (…) la Sala concluye que la Resolución No. 0051 de 11 de enero de 2019 fue proferida con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, en la medida que s i es permitido mantener los be neficios de la Ley 91 de 1989 a aq uellos docentes que pese a no estar vinculados al servicio a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 -27 de junio de 2003hubieren tenido una vinculación con anterioridad a esa fecha, como ocurre en el caso que aquí se estudia. En este sentido, como está incurso en c ausal de nulidad, queda desvirtuada la presunción de legalidad del acto enjuiciado, por lo cual se impone declarar su nulidad y acceder a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a (…) en c uanto a la prescripción de las mesadas pensionales , c oncretamente en materia laboral administrativa, los a rtículos 41 (…) del Decreto 3135 de 1968 y 102 (…) del Decreto 1848 de 1969 establecen un término de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, la c ual puede ser interrumpida con el simple reclamo por escrito, pero sólo por un lapso ig ual. (…) co mo la pensión de jubilación del demandante se hizo efectiva a partir del 10 de agosto de 2018, fecha en la cual completó

reclamo por escrito, pero sólo por un lapso ig ual. (…) co mo la pensión de jubilación del demandante se hizo efectiva a partir del 10 de agosto de 2018, fecha en la cual completó los 20 años de servicio y 60 años de edad, la petición de reconocimiento de la pensión, se radicó el 26 de junio de 2018, según lo indicado en la Resolución No. 0051 del 11 de enero del 2019, que negó el reconocimiento de dicha prestación (fl. 2), y la demanda se presentó el 5 de marzo de 2019, se evidencia que entre la exigibilidad de la obligación y la petición para su reconocimiento no transcurrieron más de 3 años, por lo que, en el sub examine, no operó el fenóme no jurídico de pr escripción. (…) Por ta l motivo, la Sala fijará como agencias en derecho, e n esta instancia, e l cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones acce didas de la dema nda, conforme al numeral 1º del a rtículo 5º del Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, al ser un proceso de primera instancia con cuantía. en consonancia con lo dispuesto por los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP. De igual forma, las ex pensas que se encuentren causadas y acred itadas (gastos ordinarios del proceso de qué trata el numeral 4º del artículo 171 del CPACA, valor de las c opias, impue stos de ti mbre, honorarios d e au xiliares de la just icia, etc.), y las agencias en derecho antes se ñaladas, de berán ser l iquidadas por la Secretaría de la Subsección D de la Sección Segunda de este Tribunal. (…)”.

agencias en derecho antes se ñaladas, de berán ser l iquidadas por la Secretaría de la Subsección D de la Sección Segunda de este Tribunal. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-177/98 ; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demandante : Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secreta ría de Educación de Medellín ; Sala de lo C ontencioso Administrativo, S ección Segunda, Subsección B, Dr. Carmelo Perdomo Cuét er, 66001-23-33-000-2017-00470-01(3514-19), Actor: Heriberto De Jesús Grajales Oyuela, Demandado: Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y Municipio De Dosquebradas

(Risaralda), decisión notificada el 15 de diciembre de 2020.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 d e 1993;

Ley 6ª de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 19 93; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 25000-23-42-000-2019-00398-00

ACTOR: MARCO JULIO RIVERA AVELLANEDA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONPREMAG

CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO PENSIONAL

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al inciso primero del artículo 13 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, mediante apoderado judicial, por Marco Julio Rivera Avellaneda contra el Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien en su escrito de pretensiones solicitó: (fls. 13 y 14):

«1.Declarar la nulidad de la Resolución No. 0051 del 11ene-2019, suscrita por la

SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE MUNICIPIO DE FUSAGASUGA (sic), quien en

«1.Declarar la nulidad de la Resolución No. 0051 del 11ene-2019, suscrita por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE MUNICIPIO DE FUSAGASUGA (sic), quien en nombre y representación de la NACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - negó la pensión de jubilación del demandante.

2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - excluir al demandante del régimen pensional de prima media con prestación definida contenido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.

3. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - declarar que el régimen pensional aplicable al demandante es el establecido en la Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989 y de más normas concordantes expedidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003.

4. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓ N - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - reconozca y pague una pensión vitalicia de jubilación por aportes efectiva a partir del 10-ago-2013. (sic).

5. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓ N - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

efectiva a partir del 10-ago-2013. (sic).

5. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓ N - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - liquidar el valor de la mesada pensional de jubilación por aportes,

así:

5.1. Con base en el setenta y cinco por ciento (75%) del promedi o de salarios devengados durante el último año de servicio (anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional). 5.2. Incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios (anterior a la fecha de adquisición del estatu s pensional), esto es, incluir: asignación básica, prima de navidad, prima de vacacione s, horas extras, y demás factores salariales devengados.

6. Como consecuencia de la anterior declaración, a título d e restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - reconozca y pague los reajustes de ley; así como el ajuste al valor o indexación laboral por la depreciación de la moneda.2

PROCESO No. : 25000-23-42-000-2019-00398-00

ACTORA : Marco Julio Rivera Avellaneda DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag CONTROVERSIA : Reconocimiento pensional

7. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - reconozca y pague

CONTROVERSIA : Reconocimiento pensional

7. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - reconozca y pague los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, si a ello hubiera lugar.

8. Condenar a la parte demandada al pago de las agencias en derecho y las costas procesales.»

El demandante, soporta las pretensiones de su demanda en la siguiente relación de HECHOS (fl. 14):

Indica que nació el 10 de agosto de 1958 y fue nombrado como docente oficial del Municipio de Fusagasugá desde el 20 de febrero de 1989 hasta el 30 de noviembre de 1990, y, posteriormente, desde el 4 de abril de 2000 hasta la fecha de radicación de la demanda (5 de marzo de 2019).

Aduce que ingresó al servicio docente con anterioridad al 26 de junio de 2003, cuál es la fecha de expedición de la Ley 812 de 2003, y que cotizó 361 semanas a Colpensiones.

Manifiesta que el 10 de agosto de 2018 cumplió con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, esto es, 55 años de edad y 20 años de servicio, sin embargo, la entidad acusada negó tal reconocimiento mediante el acto administrativo acusado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se citan como violadas por l os actos acusados las siguientes normas (fls. 14 a 17):

el acto administrativo acusado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se citan como violadas por l os actos acusados las siguientes normas (fls. 14 a 17):

 Constitución Política, artículos 25, 48 y 53.  Ley 6ª de 1945, artículo 17.  Decreto 1045 de 1978, artículo 45.  Ley 33 de 1985, artículo 1º.  Ley 91 de 1989, artículo 15.  Ley 60 de 1993, artículo 6º.  Ley 100 de 1993, artículo 279.  Ley 115 de 1994, artículo 115.  Ley 812 de 2003, artículo 81.  Ley 1151 de 2007, artículo 160.  Ley 1450 de 2011, artículo 276.  Ley 1753 de 2015, artículo 267.  Decretos 1545 de 2013, 1566 de 2014, 1272 de 2015, 123 d e 2016 y 983 de 2017.

Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.3

PROCESO No. : 25000-23-42-000-2019-00398-00

ACTORA : Marco Julio Rivera Avellaneda DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag CONTROVERSIA : Reconocimiento pensional

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA

Se demanda a la Nación - Ministerio de Educación Nacional –

CONTROVERSIA : Reconocimiento pensional

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA

Se demanda a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag Nacional, a quien se le notificó el auto admisorio según se observ a en los folios 62, 64 y 66 del expediente.

La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag, no presentó contestación a la demanda.

B. ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La apoderada de la parte demandante, en su libelo inicial, arguye que la entidad acusada le negó el derecho pensional a su poderdante por no reunir los requisitos del régimen de prima media con prestación definida consagrado en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, sin tener presente que el pe nsional al cual pertenece el actor es el de la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes.

Precisa que según la Ley 812 de 2003, en su artículo 81, el régimen pensional de los docentes se determina por la fecha de ingreso al servicio oficial, y, en tal medida, afirma que la única condición para ser acreedor del régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989, es haber ingresado al servicio docente con anterioridad al 27 de junio de 2003, sin importar si hubo interrupción en la prestación de ese servicio y el nuevo ingreso se hubiere producido con posterioridad al 27 de junio de 2003.

Así pues, manifiesta que como su ingreso al servicio docente se dio el 20 de febrero de 1989, esto es, con anterioridad al 27 de junio de 2003, su régimen

al 27 de junio de 2003.

Así pues, manifiesta que como su ingreso al servicio docente se dio el 20 de febrero de 1989, esto es, con anterioridad al 27 de junio de 2003, su régimen pensional está regido por la Ley 91 de 1989, que contempla el recono cimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el año anterior al estatus pensional, que se cumple con 20 años de servicio y 55 años de edad, requisitos que fueron acreditados el 10 de agosto de 2013.

Finalmente, aduce que en su caso es inaplicable la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, en cuanto los docentes hacen parte del personal exceptuado a que se refiere el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. (fls. 7 a 19 reversos del expediente).

C. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La entidad demandada no contestó el libelo inicial.

El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza del medio de control, la cuantía y el lugar de prestación del servicio.4

PROCESO No. : 25000-23-42-000-2019-00398-00

ACTORA : Marco Julio Rivera Avellaneda DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag CONTROVERSIA : Reconocimiento pensional

Terminado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.

CONSIDERACIONES

1.- ACTOS ENJUICIADOS:

Terminado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.

CONSIDERACIONES

1.- ACTOS ENJUICIADOS:

En el presente proceso se debate la legalidad de los siguientes act os administrativos:

 Resolución No. 0051 de 11 de enero de 2019, por la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al docente Marco Julio Rivera Avellaneda. (fl. 2 y reverso).

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada reconocerle y pagarle su pensión de jubilación por aportes, en los términos de las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989 y demás normas concordantes expedidas co n anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003. En tal medida, pide que se pa gue su prestación pensional a partir del 10 de agosto de 2013, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el año anterior al estatus pensional, con inclusió n de todos los factores salariales devengados en ese periodo como son la asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, horas extras. Igualmente, pide el ajuste al valor de las sumas que ordenen pagar, los intereses a que haya lugar y la condena en costas a la demandada.

2.- ALEGATOS DE LAS PARTES

Las parte demandada en su escrito de alegatos finales, dispuso que teniendo en cuenta la historia laboral del demandante, como se vinculó al servicio

condena en costas a la demandada.

2.- ALEGATOS DE LAS PARTES

Las parte demandada en su escrito de alegatos finales, dispuso que teniendo en cuenta la historia laboral del demandante, como se vinculó al servicio docente en propiedad a partir del 21 de junio de 2005, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la ya señalada Ley 812 de 2003, sus derechos pensionales son los del régimen de prima media señalados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por lo que una vez cumpla con los requisitos previstos por las ant eriores disposiciones de edad y semanas cotizadas podrá solicitar y ser beneficiario de su pensión de vejez. Así pues, concluye que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación según lo previsto en la Ley 91 de 1989. (Documento “alegatos” del expediente digital –SAMAI-.)

El demandante guardó silencio en esta etapa del proceso.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.

3.- PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL:

Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso y la normatividad que resulta5

PROCESO No. : 25000-23-42-000-2019-00398-00

ACTORA : Marco Julio Rivera Avellaneda DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag CONTROVERSIA : Reconocimiento pensional

aplicable al caso, si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión

DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag CONTROVERSIA : Reconocimiento pensional

aplicable al caso, si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes fijada en la Ley 71 de 1988, conforme al régimen especial de docentes contemplado en la Ley 91 de 1989; o, por el contrario, dicha prestación debe estudiarse bajo los parámetros establecidos en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, como lo sostiene la accionada.

4.- ACERVO PROBATORIO:

Del acervo probatorio que obra en el proceso se destaca lo siguiente:

 Resolución Administrativa No. 0051 de 11 de enero de 2019 “Por la cual se niega el reconocimiento de una pensión de jubilación al docente Marco Julio Rivera Avellaneda”. (fl. 2 y reverso).

 Registro Civil de Nacimiento de Marco Julio Rivera Avellanada. (fl. 4).

 Certificado de historia laboral de Marco Julio Rivera Avellanada. (fls. 5 al 7 reverso).

 Reporte de semanas cotizadas en Colpensiones de Marco Julio Rivera Avellanada. (fls. 8 al 10).

 Certificado de salarios de Marco Julio Rivera Avellanada, de enero de 2016 a enero de 2019. (fl. 11 y reverso).

 Cédula de ciudadanía de Marco Julio Rivera Avellanada. (fl. 12).

 Certificado de salarios de Marco Julio Rivera Avellanada, de enero de 2012 a diciembre de 2013. (fls. 37 y 38 – 40 y 41).

 Certificado de salarios de Marco Julio Rivera Avellanada, de enero de 2012 a diciembre de 2013. (fls. 37 y 38 – 40 y 41).

5.- SOLUCIÓN POR PARTE DE LA SALA AL CASO EN ESTUDIO:

5.1.- A fin de dilucidar la presente controversia, resulta menester, en primer lugar, traer a colación la normativa aplicable al sub examine. En efecto, el artículo 81 de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.” , al tratar el régimen prestacional de los docentes, entre sus apartes, prescribe:

«ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos6

PROCESO No. : 25000-23-42-000-2019-00398-00

ACTORA : Marco Julio Rivera Avellaneda DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag CONTROVERSIA : Reconocimiento pensional

ACTORA : Marco Julio Rivera Avellaneda DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag CONTROVERSIA : Reconocimiento pensional

previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

[…].» (Resaltado de la Sala).

Del canon arriba transcrito se desprende que en efe cto el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales se determina dependiendo de la fecha de ingreso y vinculación al servicio educativo, pues si el docente se encontraba vinculado al entrar a regir la Ley 812 de 2003, es decir, al 27 de junio de 2003, le es el aplicable el régimen establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, que para el caso en estudio no es otro al contenido en la Ley 91 de 19891.

Por el contrario, si el docente fue vinculado a partir del 27 de junio de 2003, le es aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Frente al tema del régimen de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014 -CE-S2-2019, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, de fecha 25 de abril de 2019, con ponencia del Consejero Ponente: César Palomino Cortés, dentro del

proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, de fecha 25 de abril de 2019, con ponencia del Consejero Ponente: César Palomino Cortés, dentro del expediente con radicado No. 68001233300020150056901, número Interno: 09352017, actora: Abadía Reynel Toloza, demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se consideró:

«En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencios o Administrativo Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar

lo siguiente:

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculad os al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regíme nes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los

régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el

1 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”7

PROCESO No. : 25000-23-42-000-2019-00398-00

ACTORA : Marco Julio Rivera Avellaneda DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag CONTROVERSIA : Reconocimiento pensional

mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituy en precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial,

en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituy en precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...