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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00412-00-(01-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00412-00-(01-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional y Procuraduría General de la Nación / PROCESO DISCIPLINARIO – Pese a que el demandante alega que no pudo estar presente en las actuaciones realizadas en el proceso disciplinario y ejercer su defensa material y que no considera que la defensa técnica haya sido la adecuada, no se encuentra cómo, con su presencia hubiese podido haber obtenido un resultado más favorable en el proceso disciplinario ni cuál hubiese sido dicho resultado / SANCIÓN DE DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD – El actor no aporta al proceso prueba alguna que refute o controvierta las allegadas al proceso disciplinario y que sustentan la decisión allí tomada / EXCEPCIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS AJUSTADOS A LA CONSTITUCIÓN, LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA – No se encontró demostrado el cargo de nulidad propuesto, y como quiera que el demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, prospera la excepción de “actos administrativos ajustados a la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia”, deben negarse las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Establecer si el fallo disciplinario de primera instancia del 18 de agosto de 2016, mediante el cual se impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por 12 años, y el fallo de segunda instancia del 15 de enero de 2018, que lo confirmó, proferidos por la Procuradu ría Delegada para la Policía Nacional y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General

instancia del 15 de enero de 2018, que lo confirmó, proferidos por la Procuradu ría Delegada para la Policía Nacional y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, están viciados de nulidad al haberse expedido con vulneración al derecho de defensa, contradicción, al debido proceso y al principio publicidad. Así mismo, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad, si hay lugar a declarar la pérdida de ejecutoria de la Resolución No. 05025 del 8 de octubre de 2018, que ejecutó la sanción y al pago de los perjuicios que solicita el actor?

Extracto: “(…) una vez le fueron formulados cargos el señor (…) solicitó el traslado a las instalaciones de la Procuraduría General de la Nación para asistir a todas las actuaciones en el proceso disciplinario ante el Director CEREC, concretamente con el escrito del 19 de mayo de 2014. (…) tiene contemplado el tipo de notificación que debe efectuarse para cada una de las actuaciones surtidas durante el trascurso del proceso disciplinario, y tal como lo sostuvieron las demandadas, no siempre procede la notificación personal. (…) al demandante se le notificó personalmente de los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. (…) frente al fallo de segunda instancia se observa que al señor (…) se le envió una comunicación al lugar de su residencia como quiera que ya no se encontraba en el centro de reclusión. (…) la entidad falladora cumplió con comunicarle y notificarle todas y cada una de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, de manera personal, por estados y

residencia como quiera que ya no se encontraba en el centro de reclusión. (…) la entidad falladora cumplió con comunicarle y notificarle todas y cada una de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, de manera personal, por estados y por edicto, y que las comunicaciones para ser más garantistas siempre se le hicieron tanto al lugar de residencia, como al centro penitenciario y al defensor de oficio asignado. (…) este último siempre veló por los intereses del demandante y si bien se trató de varios estudiantes, lo cierto es que desde la designación inicial, q ue lo fue desde el pliego de cargos, y hasta la culminación del proceso, el acto r siempre estuvo representado. (…) la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional y aún así siempre fue diligente en establecer su ubicación y poderle poner en conocimiento el trámite del proceso. (…) el demandante fue escuchado en versión libre en una ocasión, pues como se referenció en el acápite de hechos probados, al dársele una segunda oportunidad de rendir su versión de los hechos de manera libre y voluntaria, se negó. (…) se le designó un defensor de oficio, quien participó activamente durante el desarrollo de todo el proceso disciplinario, presentó descargos, alegatos, interpuso recurso de apelación contra el acto que le era contrario al demandante. El señor (…) durante el trámite del proceso se limitó a solicitar copia del expediente, sin embargo, nunca realizó el respectivo trámite paraque le fueran expedidas, como sí lo efectuaron los demás investigados. Se observa que el mencionado señor nunca expresó imposibilidad alguna ante la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional frente al pago que debía efectuarse para lograr

que el mencionado señor nunca expresó imposibilidad alguna ante la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional frente al pago que debía efectuarse para lograr la expedición de las copias solicitadas. (…) no es de recibo para la Sala que el demandante se escude en su posición de privado de la libertad para afirmar que la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional le vulneró sus derechos porque nunca le expidió las copias del expediente por él solicitadas (…) el proceso disciplinario no haya dado el resultado esperado por el actor, esto e s, no se haya decidido a su favor, pues el fallo de segunda instancia, en su caso, fue confirmado en su totalidad, no significa que se le hubiere vulnerado derecho alguno. (…) pese a que el demandante alega que no pudo estar presente en las actu aciones realizadas en el proceso disciplinario y ejercer su defensa material y que no considera que la defensa técnica haya sido la adecuada, no se encuentra cóm o, con su presencia hubiese podido haber obtenido un resultado más favorab le en el proceso disciplinario ni cuál hubiese sido dicho resultado. En efecto, el actor no aporta al proceso prueba alguna que refute o controvierta las allegadas al proceso disciplinario y que sustentan la decisión allí tomada. (…) En atención a lo expuesto, no prospera el cargo. (…) no se encontró demostrado el cargo de nulidad propuesto, y como quiera que el demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, la Sala considera que en el presente asunto prospera la excepción de “actos administrativos ajustados a la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia”, formulada por la POLICÍA NACIONAL, por lo que deben negarse las pretensiones

demandados, la Sala considera que en el presente asunto prospera la excepción de “actos administrativos ajustados a la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia”, formulada por la POLICÍA NACIONAL, por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda. (…) como quiera que no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite, además que no se encuentra que la parte actora haya observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias (…) no hay lugar a condenar en las mismas a la parte desfavorecida con la decisión a doptada en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C762 de 2009; C892 de 1999; C – 818 de 2005; Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal, Dr. José Leónidas Bustos Martínez, veintisiete de febrero de dos mil trece. Casación 33.254 Daniel Fernando Angulo Gómez; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: Dr. William Hernández Gómez (E). 9 de agosto de 2016. 110010325000201100316 00 Número interno: 1210-11

Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz; Dr. César Palomino Cortés, Demandante: Julián Alexander Castro Osorio, Demandado: Ministerio de DefensaPolicía Nacional. No. 05001-23-31-000-2010-00455-01 (1850-10) ; No. 050012333-000-2014-00131-01 (0777-17) Actor: Edwar Ferney Taborda, Demandad o: Ministerio de Defensa Policía Nacional; Sección Segunda, Subsección A: 08001-2333-000-2014-00131-01 (0777-17) Actor: Edwar Ferney Taborda, Demandad o: Ministerio de Defensa Policía Nacional; Sección Segunda, Subsección A: 08001-2333-000-2013-00664-01(3496-15). Actor: Ángel Alfredo Bolaño Pabón. Demandado: Procuraduría General de la Nación; Actor Guillermo Fino SerranoDemandado: La Nación - Procuraduría General de la Nación; Exp. 18001333100220120001601;

11001032500020110013200. No. Interno: 0430-2011. Actor: Lu is Alberto Aguirre Muñoz. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 13 de febrero de 2020, 76001-23-31-000-2013-0007-01

(4468-18). 153.

FUENTE FORMAL: Ley 734 de 2002; Ley 1015 de 2006; Código de Procedimiento Civil; Ley 1098 de 2006; Código de Procedimiento Penal; Ley 153 de 1 887; Ley 1952 de 2019; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación N°: 25000-23-42-000-2019-00412-00

Demandante: Juan Carlos Leal Barrero

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y

Procuraduría General de la Nación

Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por el señor JUAN CARLOS LEAL BARRERO , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN-MINISTERIO DE

DEFENSA-POLICÍA NACIONAL y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ,

conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

El demandante pretende que se declare la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia del 18 de agosto de 2016, mediante el cual se impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por 12 años, el fallo de segunda instancia del 15 de enero de 2018, que lo confirmó, proferidos por la Procuraduría Delegada para la Policía Naciona l y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, y que en virtud de lo anterior, se declare la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 05025 del 8 de octubre de 2018, que ejecutó la sanción.

A título de restablecimiento pide ser reintegrado al servicio activo al cargo y

Resolución No. 05025 del 8 de octubre de 2018, que ejecutó la sanción.

A título de restablecimiento pide ser reintegrado al servicio activo al cargo y grado que venía desempeñando o a uno de superior categoría, ser ascendido al grado de Intendente, su equivalente en el nivel ejecutivo o el que le corresponda por antigüedad, que se ordene el reconocimiento y pago de todos los “salarios, primas, reajustes salariales, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales” dejados de percibir, sin

1 Folios 1-28, su subsanación 54-80 y su reforma 330-3842 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-00412-00

DEMANDANTE: Juan Carlos Leal Barrero ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia solución de continuidad, desde su retiro hasta su reintegr o, debidamente indexados y ajustados conforme el IPC.

Así mismo, solicita se reconozca a título de indemnización el pago de los perjuicios que resulten probados por “daño moral, material, familiar, social, y profesional” sufridos por la destitución.

Pide además que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 189, 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. HECHOS

Manifiesta que el 19 de agosto de 2011 en la carrera 71D con calle 116ª en persecución policial resultó muerto el joven Diego Felipe Becerra Liza razo, hechos que son investigados por la Fiscalía General de la Nación y por lo s cuales es sindicado.

persecución policial resultó muerto el joven Diego Felipe Becerra Liza razo, hechos que son investigados por la Fiscalía General de la Nación y por lo s cuales es sindicado.

Sostiene que mediante auto del 29 de noviembre de 2011 la Procuraduría General de la Nación ordenó la indagación preliminar contra el señor José Javier Vivas Báez y otros, para determinar las circunstancias de tiempo, m odo y lugar en el que se produjo el deceso del joven Becerra Lizarazo.

El actor fue notificado personalmente de la apertura de la investigación en su contra el 6 de enero de 2012 y nuevamente el 6 de mayo del mismo año.

Señala que el 4 de mayo de 2012 renunció a su derecho de estar asistido por un abogado, decidió ejercer por sí mismo su defensa material , rindió versión libre ante la Procuraduría y solicitó copia del expediente.

Fue privado de la libertad el 22 de octubre del mismo año y puesto a disposición del Juzgado 19 del Circuito con funciones de conocimiento , lo cual era conocido por la Procuraduría, a través de los Procuradores delegados para el caso.

Se orden aron y se practicaron varias pruebas, entre ellas inspecciones y testimonios. El actor no fue notificado personalmente de ninguna de dichas actuaciones, conforme lo prevé la Ley 600 de 2000, pese a tenerse conocimiento que se encontraba privado de la libertad en la cár cel de la Policía, lo que en su sentir conllevó a la violación del debido proc eso, pues no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de contradicción.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

Policía, lo que en su sentir conllevó a la violación del debido proc eso, pues no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de contradicción.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-00412-00

DEMANDANTE: Juan Carlos Leal Barrero ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Aduce que en muchas ocasiones solicitó las copias de la totalidad del expediente, y que las mismas le fueron negadas, pues para poder ser entregadas debía consignar una suma de dinero, con lo que en su sentir se le restringió el acceso al expediente.

Se cerró investigación mediante acto sin fecha, lo cual se informó mediante oficio del 17 de enero de 2014, dirigido al Centro Penitenciario y Carcelario para Miembros de la Policía Nacional donde se encontraba recluido, anunciando que se notificaría por estado dicho acto. El 22 de enero de 2014 se notifica de forma indebida el cierre de investigación y el 27 del mismo mes y año se declara vencido el término para impugnar la actuación.

El 19 de marzo de 2014 le formularon pliego de cargos, el cual afirma no le fue notificado en debida forma pues le solicitaban que compareciera para ser notificado personalmente, so pena de ser notificado por edicto , pese a encontrarse privado de la libertad. El 28 de a bril del miso año se ofició a la Oficina Jurídica el Centro de Reclusión para que notificara al actor la formulación del pliego de cargos. La diligencia se surtió el 9 de mayo. Sólo en esta oportunidad la Procuraduría verificó que el acto le hubiera sido notificado al hoy demandante.

formulación del pliego de cargos. La diligencia se surtió el 9 de mayo. Sólo en esta oportunidad la Procuraduría verificó que el acto le hubiera sido notificado al hoy demandante.

Mediante oficio del 6 de mayo de 2012, se solicitó a la Universidad Extern ado de Colombia la designación de un Defensor de Oficio. Una vez designada una apoderada por la Universidad, le fue reconocida personería para actuar el 23 de mayo de 2014, le fue notificado el pliego de cargos el 30 de mayo y presentó descargos.

El 10 de octubre se resolvieron las nulidades propuestas por algunos suj etos procesales, de lo cual no se notificó personalmente al actor ni su abogada de oficio.

Mediante oficio del 13 de enero de 2015, “enviado a la Cárcel de la Policía ”, se informa al actor de la práctica de varias pruebas: inspecciones judicial es, testimonios y recolección de pruebas documentales “ diciendo de manera irónica de que es con el fin de que asista si es su deseo”. Así mismo, en múltiples oficios se le insta para que asista a notificarse de providencias, lo cual le era imposible por estar privado de la libertad y no se atendieron favorablemente4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-00412-00

DEMANDANTE: Juan Carlos Leal Barrero ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia sus peticiones de ser trasladado para asistir a las diligencias. Sólo se llevó a cabo dicho traslado a las instalaciones de la Procuraduría General de la Nación el 15 de diciembre de 2015, para la diligencia de versión libre,

sus peticiones de ser trasladado para asistir a las diligencias. Sólo se llevó a cabo dicho traslado a las instalaciones de la Procuraduría General de la Nación el 15 de diciembre de 2015, para la diligencia de versión libre,

Además, las actuaciones procesales se notificaron a abogados d istintos a la apoderada de oficio que le fue designada.

El 1º de julio de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión y posteriormente, el 18 de agosto de 2016 se profirió fallo de primera instancia. Contra el mismo su defensora de oficio asignada interpuso recurso de apelación, de quien dice “no se encuentra acreditación de su legitimidad para actuar dentro del expediente”.

El 18 de agosto de 2016 se profirió fallo disciplinario de primera instancia, el cual le fue notificado en debida forma el 23 de septiembre del mismo año.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitucionales: preámbulo y artículos 2º, 4º, 6º, 13, 14, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 31, 83, 85, 90, 93, 94, 95, 123, 216, 218, 228, 229 y 230.

Legales: artículos 4º a 6º, 8º, 9º, 13 a 15, 17 a 21, 23, 26, 28, 33, 34, 35, 42 a 48,

53, 94, 97, 128 a 133, 135 a 138, 141 a 144, 146, 171 y 222 de la Ley 734 de 2002; artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 11 a 13, 15 a 24, 32 a 34, 37 a 41, 44, 58 y 60 de la Ley 1015 de 2006; artículos 174, 175, 177, 178 a 181, 183 a 187, 194, 195, 200, 201, 203 a 205, 207, 208, 213 a 217, 219, 220, 224 a 229, 233, 236 a 238, 240, 241, 243, 248, 250 a 254, 257, 258, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1º a 3º, 5º, 6º, 9º, 10, 34, 40, 41, 42, 43, 47, 137, 138, 152, 161 a 164, 166, 196, 197, 211 a 214, 216 y 218 de la Ley 1437 de 2011; artículos 150 y 193 de la Ley 1098 de 2006; artículos 1º, 2º, 10, 305 a 307 y 310 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 8º de la Ley 153 de 1887.

Tratados internacionales ratificados por Colombia ; Declaración de los Derechos del Hombre : artículo 6º; Declaración Universal de los Derechos Humanos: artículos 8º, 10 y 11; Pacto Internacional de Derechos Económico s, Sociales y Culturales: artículo 6º; Declaración Americana de los Derecho s y5 Nulidad y restablecimiento del derecho

Humanos: artículos 8º, 10 y 11; Pacto Internacional de Derechos Económico s, Sociales y Culturales: artículo 6º; Declaración Americana de los Derecho s y5

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-00412-00

DEMANDANTE: Juan Carlos Leal Barrero ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia Deberes del Hombre: artículos V, XIV, XVIII y XXVI; Convención Americana sobre Derechos Humanos: artículos 8º, 9º, 24, 25 y 29 a 31.

Como concepto de violación manifiesta que se violó el debido proceso y el derecho de defensa , pues el trámite desconoció totalmente el proceso disciplinario que fue adelantado en su contra.

Sostiene que pese a encontrarse privado de la libertad , desde la primera notificación que se le realizó dejó constancia de su interés en participar activamente en la defensa de sus dere chos y ejercer por sí mismo su derecho de defensa. Asegura que la Procuraduría General de la Nación hizo caso omiso a las múltiples solicitudes que realizó para obtener la copia total de l expediente.

Respecto a las notificaciones sostiene que la “notificación personal no es exclusiva de determinadas actuaciones pues permite incluso q ue alguno de los intervinientes en el proceso sea notificado personalmente de cualquier providencia cuando así se haya solicitado” . Afirmó q ue en ese sentido la Procuraduría no salvaguardó sus derechos como investigado, porque teniendo en cuenta que se encontraba recluido en un centro carcelario debió asegurarse que tuviera conocimiento del desarrollo del proceso disciplinario.

Procuraduría no salvaguardó sus derechos como investigado, porque teniendo en cuenta que se encontraba recluido en un centro carcelario debió asegurarse que tuviera conocimiento del desarrollo del proceso disciplinario.

Hace referencia a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C641 de 2002 sobre el principio de favorabilidad y el principio de pub licidad de la actuación procesal, en la que se señala que con la notificación se busca asegurar la legalidad de las decisiones adoptadas en una instancia judicial. Al respecto sostiene que le era imposible conocer el estado del proceso si no se le notificaba personalmente , sino que se fijaban las actuaciones en la secretaría.

También trae a colación la sentencia C -107 de 2004 de la H. Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad del numeral 8º del artícul o 92 de la Ley 734 de 2002 , respecto de la importancia de los alegatos de conclusión en el sentido que se da la oportunidad de expresar los argumentos en procura de defender sus derechos e intereses.

Respecto del debido proceso y la ausencia de defensa técnica, hace mención a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-1049 de 2012, en la que se hace mención a la importancia de la notificación de las decisiones6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-00412-00

DEMANDANTE: Juan Carlos Leal Barrero ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia judiciales o administrativas cuando una persona se encuent ra privada de la libertad y que, especialmente, y en los procesos penales , cuando las notificaciones se dejan de hacer en la oportunidad y como lo establece la ley,

______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia judiciales o administrativas cuando una persona se encuent ra privada de la libertad y que, especialmente, y en los procesos penales , cuando las notificaciones se dejan de hacer en la oportunidad y como lo establece la ley, se incurre en una irregularidad que afecta las garantías procesales de las partes.

Asegura que se violó el principio de publicidad , se afectó el derecho de contradicción, y que existió infracción a las normas en que se debió fundar, lo que ello conllevó a que se le desconociera el derecho de defensa material y la violación del debido proceso y que trascendió a las resultas del proceso disciplinario “ya que de haberse ejercido el derecho de defensa de manera directa tal como lo permite la ley en favor del disciplinado, este hubiese tenido la oportunidad de no solo controvertir las pruebas en su cont ra si no (sic) de aportar las pruebas de descargo a su favor” , lo que hubiera conllevado a un resultado más favorable.

Solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 29 de octubre de 2012, que ordenó la practica de algunas pruebas, teniendo en cuenta que no fue notificado en debida forma conforme lo dis puesto en los artículos 176 y 178 de la Ley 600 de 2000. Así mismo sostiene lo siguiente:

Pero como si fuera poco, la procuraduría en su afán de subsanar un yerro en el que venía incurriendo al no darle a conocer en debida forma las actuaciones al aquí demandan te optó por colocarle un abogado de oficio para que ejerciera la defensa técnica del disciplinado, defensa por demás deficiente, pues jamás tuvo el más mínimo contacto con el investigado, para conocer su

al aquí demandan te optó por colocarle un abogado de oficio para que ejerciera la defensa técnica del disciplinado, defensa por demás deficiente, pues jamás tuvo el más mínimo contacto con el investigado, para conocer su versión de los hechos y poderlo representar con mediana diligencia.

Ahora bien, si se llegara a considerar que la defensa técnica actuó en debida forma, cosa que queda muy en entredicho al ver la documental mencionada en los hechos; no puede perderse de vista que la defensa técnica no reemplaza, desplaza, ni sustituye la defensa material, salvo que esta ultima (sic)manifieste su renuencia a comparecer al proceso, situaci ón que no fue la que ocurrió en el presente caso.

Finalmente, sostiene que el artículo 17 de la Ley 734 de 2002 señala que el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado y que el ejercerse una sola no es suficiente.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-00412-00

DEMANDANTE: Juan Carlos Leal Barrero ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

II. CONTESTACIÓN

2.1. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN2

Se opone a todas las pretensiones , aduciendo que actuó conforme la Constitución y la Ley en el adelantamiento del trá mite disciplinario contra el demandante y siempre se le garantizó el derecho a defenderse y contradecir las decisiones.

Sostiene que el derecho a la defensa material es la oportunidad que tiene una persona para ejercer la defensa por sus propios medios y la defensa técnica es

demandante y siempre se le garantizó el derecho a defenderse y contradecir las decisiones.

Sostiene que el derecho a la defensa material es la oportunidad que tiene una persona para ejercer la defensa por sus propios medios y la defensa técnica es la facultad de ejercer su defensa a través de un apoderado de confianza o uno designado de oficio.

Señala que frente a la posibilidad de la defensa la Ley 734 de 2002 en su artículo 17 contempló tres posibilidades: i) actuar en nombre propio, ii) designar apoderado de confianza y iii) ser representado a través de un defensor de oficio adscrito a un consultorio jurídico. Al respecto tra e a colación la providencia del 16 de febrero de 2012 del H. Consejo de Estado, exp. No. 1100103-25-000-2010-00099-00 (0830-10), en la que se sostuvo que “la defensa técnica no es un presupuesto sine quanon del ejercicio de la potestad sancionadora en materia disciplinaria”.

De acuerdo con lo anterior, sostiene que la ausencia de nombramiento de un abogado de confianza no es causal v álida para atacar la legalidad de los fallos disciplinarios, puesto que la defensa se puede efectuar en nombre propio o a través de un defensor de oficio, y que dicho criterio fue reiterado por el H. Consejo de Estado en las providencias del 1º de diciembre de 2016 , Exp. No. 11001-03-25-000-2011-00132-00 (0430-11), y del 8 de mayo de 2018, Exp. No. 11001-03-25-000-2013-01789-00 (847502 -13), de los C.P. Dres. Gabriel Valbuena Hernández y Sandra Lisseth Ibarra Vélez, respectivamente, en el sentido de que no se puede confundir “la posibilidad de designar un apoderado y de ser oido en versión libre, con la obligación de contar co n uno y de efectivamente proceder a rendir la segunda”.

En cuanto a las notificaciones de la actuación , sostiene que para las mismas debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Código Único Disciplinario y no el Código General del Proceso , y que revisado el expediente se observa que al

2 Folios 305-316 y 396-4148 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2019-00412-00

DEMANDANTE: Juan Carlos Leal Barrero ______________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia disciplinado se le notificó de forma personal, por edicto o través de los defensores de oficio nombrados por la Universidad Exte rnado, todas las actuaciones apoyándose en el centro carcelario en el que se encontra ba recluido a través de despachos comisorios o en los defensores de oficio, y que tan es así que el investigado “rindió versiones libres, la última adelantada el 15 de diciembre de 2015 (fl. 1558), siendo con sciente, enterado y notificado del proceso disciplinario”.

Asegura que el fallo de primera instancia fue notificado personalmente y el de segunda por edicto y por lo tanto se acreditó el cump limiento del derecho a la publicidad.

Frente a la reforma de la demanda señala que la Ley 734 de 2002 dispone que

segunda por edicto y por lo tanto se acreditó el cump limiento del derecho a la publicidad.

Frente a la reforma de la demanda señala que la Ley 734 de 2002 dispone que las notificaciones pueden ser personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente, para lo cual hace referencia a cada una de ellas.

Afirma que el demandante confunde las formas de notificación y cu ando proceden las mismas, al respecto cita la providencia del 18 de agosto de 2011 del H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicad o No. 25000 -23-25-000-2007-00753-01, en el sentido que en materia de notificación de manera preferencial se aplica la Ley 734 de 2002 y no las disposiciones del Código de Procedimiento Penal sin que inc ida la investigación penal o la privación de la libertad.

En cuanto al desconocimiento de la totalidad del expedi ente señala que al demandante se le notificó y comunicó todas las actuaciones conforme lo que procede respecto de cada tipo de providencia y a todas las direcciones que tenía el investigado, esto es, no solamente al sitio donde estaba recluido.

Sostiene que es obligación del investigado señalar la dirección en la qu e recibirá notificaciones e informar cualquier cambio de la mism

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