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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00433-00-(24-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00433-00-(24-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Jeison José Calderón Reyes

Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Expediente: 250002342000-2019-00433-00

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el señor Jeison José Calderón Reyes contra de la Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Jeison José Calderón Reyes, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, con las siguientes pretensiones:

“DECLARATIVAS.

1. Declarar la nulidad de Resolución No. 478 del 13 de agosto de 2018, mediante el cual responde a la Reclamación administrativa presentada por el actor solicitando reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, reliquidando de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho, proferida por el director de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

reliquidando de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho, proferida por el director de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00433-00 Pág. No. 2

INAPLICACIÓN DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO CUARTO

DEL ACUERDO DISTRITAL 9 DE 1999.

2. Que consecuencia de la revocatoria se ordene el reconocimiento, reliquidación y pago a favor del señor JEISON JOSE CALDERON REYES

de:

a) Todas las horas extras diurnas y nocturnas dejadas de cancelar con factor de 190 horas conforme lo establece los artículos 36 y 37 del Decreto Ley 1042 de 1978. b) La reliquidación de todos los dominicales y festivos con factor de 190 horas atendiendo número de horas máximas legales según el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 desde la fecha de su ingreso a la institución. c) La reliquidación a factor 190 horas de todos los recargos nocturnos cancelados a mi poderdante, atendiendo el número de horas máximas legales según el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, desde la fecha de su ingreso a la institución. d) La reliquidación de todas las prestaciones sociales, cesantías, intereses a cesantías, primas de servicios, de vacaciones, de navidad y de antigüedad y cotización a pensiones, con el valor que arroje la liquidación de horas extras y reliquidación de dominicales y festivos y recargos nocturnos, desde la fecha de su ingreso a la institución.

antigüedad y cotización a pensiones, con el valor que arroje la liquidación de horas extras y reliquidación de dominicales y festivos y recargos nocturnos, desde la fecha de su ingreso a la institución.

Que como consecuencia se disponga de la inaplicación de inciso tercero del artículo cuarto del Acuerdo Distrital 3 de 1999 modificado por el inciso tercero del artículo 3 del Acuerdo Distrital 9 de 1999 que reza: “En ningún caso se pagará mensualmente, por concepto de horas extras, dominicales o festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración básica mensual de cada funcionario” (…)

50 HORAS EXTRAS MENSUALES LITERAL D) ARTÍCULO 36

DECRETO LEY 1042 DE 1978 MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 13

DEL DECRETO 10 DE 1989.

3. Así las cosas todas las horas laboradas en exceso del tope legal deben ser canceladas, o sea 120 horas, para completar las 360 horas laboradas mensualmente por el demandante; en tal virtud dividiendo 120 horas por 8 horas resultan 15 días, ante la imposibilidad de conceder al demandante 15 días mensuales de tiempo de tiempo compensatorio entre el 4 de enero de 2010 (sic) hasta la ejecutoria de la sentencia respectiva, además de los días proporcionales por el tiempo que excede los meses completos, es necesario que la administración reconozca ese tiempo en dinero, partiendo del salario básico del empleado público demandante, todo ello complementado con la respectiva indexación por la mora en el reconocimiento y pago entre el momento de su causación y a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

del salario básico del empleado público demandante, todo ello complementado con la respectiva indexación por la mora en el reconocimiento y pago entre el momento de su causación y a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

DESCANSOS COMPENSATORIOS ARTÍCULO 39 DECRETO LEY 1024 DE 1978.

4. Ordenar a la demandada liquidar y cancelar al demandante señor JEISON JOSE CALDERÓN REYES, empleado público de la Entidad, desde el 17 de diciembre de 2015 y hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, los descansos compensatorios conforme al inciso primeroMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00433-00

Pág. No. 3

del artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, en concordancia con el literal e) del artículo 36 de la misma norma, por haber laborado de manera ordinaria días domingos y festivos en los días taxativamente establecidos en la ley 51 de 1983, por turnos sucesivos de 24 horas sin que se hubiere reconocido el respectivo descanso compensatorio, (…) por ende a los Bomberos según las horas laboradas se les debe reconocer 24, 48 o 72 horas de descanso compensatorio dependiendo de si laboran 8, 16 o 24 horas festivas en el correspondiente turno cumplido. Esta liquidación y cancelación se reclama con la respectiva indexación mes a mes entre el momento de haber laborado y el momento en que se efectúe su cancelación efectiva.

RELIQUIDACIÓN RECARGOS NOCTURNOS ORDINARIOS,

RECARGOS FESTIVOS DIURNOS Y RECARGOS FESTIVOS

momento de haber laborado y el momento en que se efectúe su cancelación efectiva.

RELIQUIDACIÓN RECARGOS NOCTURNOS ORDINARIOS,

RECARGOS FESTIVOS DIURNOS Y RECARGOS FESTIVOS

NOCTURNOS, ARTÍCULOS 34 Y 39 DECRETO LEY 1042 DE 1978.

5. Ordenar a la demandada que efectúe la reliquidación y cancelación al demandante señor JEISON JOSE CALDERON REYES, empleado público de la Entidad, por parte del DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ. Desde el 17 de diciembre de 2015 y hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, de los recargos nocturnos del 35% en días ordinarios y los recargos diurnos y nocturnos del 200% y 235%, a cifras reales, toda vez que en la liquidación y pago realizado a la demandada, dividió el salario mensual en 240 horas mensuales y de allí aplicó los porcentajes de recargo conforme a las horas laboradas, desconociendo de manera flagrante que en salario de los empleados públicos territoriales se cancela por la jornada máxima legal establecida en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 o sea 44 horas semanales, razón por la cual si se les cancela salario por 190 horas laboradas (sic) no es desde ningún punto legal ni equitativo que para liquidarle al personal que labora en Bomberos, los recargos nocturnos ordinarios o los recargos diurnos y nocturnos festivos se liquiden tomando como base el salario sobre 240 horas mensuales por cuanto ello implica detrimento patrimonial para el empleado público territorial. Esta liquidación y cancelación se

diurnos y nocturnos festivos se liquiden tomando como base el salario sobre 240 horas mensuales por cuanto ello implica detrimento patrimonial para el empleado público territorial. Esta liquidación y cancelación se reclama con la respectiva indexación mes – mes entre el momento de haber laborado y el momento en que se efectué su cancelación efectiva.

RELIQUIDACIÓN DE PRIMAS Y FACTORES SALARIALES.

6. Ordenar a la demandada proceder a la reliquidación y cancelación a favor del demandante señor JEISON JOSE CALDERON REYES, empleado público de la Entidad, entre el 17 de diciembre de 2015 hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, de las diferencias generadas por la inclusión de los factores anteriores (horas extras, días compensatorios, descansos compensatorios, recargos nocturnos ordinarios y recargos festivos diurnos y nocturnos), en las primas de servicios, vacaciones y de navidad, sueldo de vacaciones y demás factores salariales y prestaciones percibidos por el poderdante. Esta liquidación y cancelación se reclama con la respectiva indexación mes a mes entre el momento de haber laborado y el momento en que se efectué su cancelación afectiva.

RELIQUIDACIÓN CESANTÍAMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00433-00 Pág. No. 4

7. Condenar a la demandada a realizar la reliquidación y cancelación de diferencias en el auxilio de cesantía del demandante señor JEISON JOSE CALDERON REYES, empleado público de la Entidad, del 17 de diciembre de 2015 hasta la ejecutoria de la sentencia respectiva, conforme con lo s

diferencias en el auxilio de cesantía del demandante señor JEISON JOSE CALDERON REYES, empleado público de la Entidad, del 17 de diciembre de 2015 hasta la ejecutoria de la sentencia respectiva, conforme con lo s ajustes realizados por horas días compensatorios descansos compensatorios, recargos nocturnos ordinarios y recargos festivos diurnos y nocturnos, dando aplicación a lo consagrado en los literales e), d) y 1) del artículo 45 del Decreto Ley 1042 de 1978, ello implica el reporte y traslado de diferencias al respectivo fondo de cesantías al cual se encuentre afiliado el empleado público. Esta liquidación y cancelación se reclama con la respectiva indexación mes a mes entre el momento de su efectividad hasta el momento en que se efectué su cancelación afectiva de los ajustes pendientes.

8. Que se condene en costas a la Entidad demandada acorde con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

9. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

10. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses moratorios a la tasa comercial conforme al artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

11. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valor

(indexación) desde la fecha de prestación del servicio hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

12. Declarar que, el actor de la demanda, la Entidad accionada le adeuda,

(indexación) desde la fecha de prestación del servicio hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

12. Declarar que, el actor de la demanda, la Entidad accionada le adeuda, las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho, desde el 17 de diciembre de 2015, de conformidad con los hechos que relataré a continuación.

PARTE CONDENATORIA

13. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del

derecho, condenar a Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial – Cuerpo de Bomberos, a reconocer, liquidar y cancelar al actor las horas extras, recargos nocturnos compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales incluyendo en la liquidación y reliquidación la prima de antigüedad y demás emolumentos a que tiene derecho desde el 5 de diciembre de 2015 (sic), hasta cuando se produzca la sentencia que ponga fin a la presente litis o se haga efectivo el cumplimiento de la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos jurídicos que se expondrán en el acápite correspondiente, es decir que se ordene el reconocimiento de los siguientes términos:

a) Todas las horas extras diurnas y nocturnas dejadas de cancelar con factor de 190 horas conforme lo establece los artículos 36 y 37 del Decreto Ley 1042 de 1978.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00433-00 Pág. No. 5

Decreto Ley 1042 de 1978.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00433-00 Pág. No. 5

b) La reliquidación de todos los dominicales y festivos con factor de 190 horas atendiendo número de horas máximas legales según el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978. c) La reliquidación a factor 190 horas de todos los recargos nocturnos cancelados a mi poderdante, atendiendo el número de horas máximas legales según el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978. d) La reliquidación de todas las prestaciones sociales, cesantías, intereses a cesantías, primas de servicios, de vacaciones, de navidad y de antigüedad y cotización a pensiones, con el valor que arroje la liquidación de horas extras y reliquidación de dominicales y festivos y recargos nocturnos.

14. Reconocer INTERESES MORATORIOS desde la fecha en que se dejó de cancelar las sumas de dinero adeudadas, ya que, existiendo obligación legal del pago de todos estos dineros, la no utilización de las sumas de dinero derivadas del derecho a percibir oportunamente estos emolumentos a que tienen derecho, les ha irrogado un perjuicio que solo es posible resarcir, con el reconocimiento moratorio que se depreca.

15. Condenar al demandado a cumplir la sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011 y en caso de mora en el pago, a reconocer los intereses de que tratan los artículos 192 a 195 de la misma codificación.

16. Los valores líquidos de la condena deberán ser indexados con base en

a reconocer los intereses de que tratan los artículos 192 a 195 de la misma codificación.

16. Los valores líquidos de la condena deberán ser indexados con base en lo estipulado en los artículos 12 a 195 de la Ley 1437 de 2011.” (f. 2s)

2. Hechos

El demandante refiere que ha desempeñado sus servicios como operativo en el cargo de Bombero, código 475 Grado 15 desde el 17 de diciem bre de 2015 y a la fecha de presentación de la demanda, desempeñando su s funciones en turnos de 24 horas de servicios por 24 horas de descanso.

Indica que la entidad demandada ha cancelado por los turnos 24 horas, únicamente los recargos nocturnos del 35% en horario de 6 am a 6 pm y los dominicales y festivos con un recargo del 200%, con una base de liquidación de 240 horas, desconociendo los pagos adicionales por el trabajo suplementario, es decir, el pago de “horas extras diurnas y nocturnas y el reconocimiento de descansos compensatorios por laborar dominicales y festivos y por exceder el límite de horas extras, conforme lo dispone el Decreto Ley 1042 de 1978 en sus artículos 33 y siguientes”.

Señala que con lo anterior, la entidad afecta los ingresos mensuales y las liquidaciones de prestaciones sociales del demandante, por cuanto no soloMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00433-00 Pág. No. 6

omite el reconocimiento del trabajo suplementario, sino que también se liquidan los recargos nocturnos con factor de 240 horas, debiendo ser con 190 horas

Radicación: 250002342000-2019-00433-00

Pág. No. 6

omite el reconocimiento del trabajo suplementario, sino que también se liquidan los recargos nocturnos con factor de 240 horas, debiendo ser con 190 horas atendiendo la jornada máxima legal de los empleados públicos del orden nacional y territorial.

Indica que el 17 de julio de 2018 presentó reclamación administrativa solicitando la liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, los días compensatorios y la reliquidación de factores salariales y prestacionales, obteniendo respuesta negativa por parte de la Entidad demandada mediante la Resolución No. 478 del 13 de agosto de 2018.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

La parte actora estima violado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53 y 229 de la Constitución Política de Colombia; 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; y el Decreto 1042 de 1978.

Indica que el demandante como bombero del Distrito y sus demás compañeros “han laborado mensualmente 15 turnos de 24 horas implicando 360 horas por mes, y si el salario básico que han percibido c ubre 190 horas, por lo que es dable afirmar que las entidades citadas adeudan 170 horas extras mensuales conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 10 de 1989 que modificó el literal d) del artículo 36 del decreto extraordinario 1042 de 1978” (f. 24).

Señala que por lo anterior, la negativa de la recla mación laboral del demandante no tiene justificación, pues el cambio n ormativo generado por el

del decreto extraordinario 1042 de 1978” (f. 24).

Señala que por lo anterior, la negativa de la recla mación laboral del demandante no tiene justificación, pues el cambio n ormativo generado por el Decreto 1042 de 1978 y la Constitución Política y l a sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de 2 de abril de 2009, radicado 9258-05, obliga a la demandada a reconocer y pagar a favor del actor “las horas extras, descansos compensatorios, reliquidación de las prestaciones sociales con sujeción al Decreto 1042 de 1978 por trabajar en turnos de 24 horas labor por 24 horas de descanso como Bombero del Cuerpo oficial de Bomberos de Bogotá” (f. 24).

Indica que la entidad demandada al expedir el acto administrativo desconoció el Decreto 1042 de 1978, el cual si bien en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, lo cierto es que el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan elMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00433-00 Pág. No. 7

régimen de administración de personal contenidas no solamente en él, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987. Afirma que dicha extensión normativa fue reiterada por el artículo 87 inc. 2 y artículo 3 de la de la Ley 443 de 1998, y por la Le y 909 de 2004, normativa desconocida por la demandada frente al demandante.

Afirma que dicha extensión normativa fue reiterada por el artículo 87 inc. 2 y artículo 3 de la de la Ley 443 de 1998, y por la Le y 909 de 2004, normativa desconocida por la demandada frente al demandante.

Sostiene que la entidad accionada no dio aplicación a lo preceptuado en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 que determina que la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde 44 ho ras semanales o excepcionalmente 66 horas semanales para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. Indica que si bien el jefe del organismo puede establecer el horario de trabajo, lo cierto es que por ejemplo el trabajo nocturno comprendido entre las 6 pm y las 6 am tiene una remuneración del 35% o el trabajo supleme ntario por dominicales y festivos, así como el ordinario o habitual y el ocasional que tiene una regulación específica.

Menciona que la demandada desconoció la correcta in terpretación y aplicación de los artículos 35 a 39 del Decreto 104 2 de 1978, pues el “trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabaj o suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado como suplementario en días hábiles, que corresponde al doble valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo, es decir , con un recargo del 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual.” (f. 26 vto.).

Agrega que dicha normatividad contempla el derecho a disfrutar de un día de

un día de trabajo por cada dominical o festivo, es decir , con un recargo del 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual.” (f. 26 vto.).

Agrega que dicha normatividad contempla el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual; y que cuando dicho compensatorio no se concede o el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero “(si el trabajo en dominical es ocasional)” la retribución debe incluir el valor de un día ordi nario adicional.

Señala que la Entidad no tuvo en cuenta cuál es la jornada laboral del Cuerpo Oficial de bomberos de Bogotá, pues no existe legalmente razón por la cual a falta de regulación del ente empleador se debe aplicar la jornada ordinaria laboral. Aduce que quienes prestan sus servicios en dicho ente son servidores públicosMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00433-00 Pág. No. 8

por lo que conforme al artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política su régimen salarial y prestacional es de creación legal.

Indica que la Entidad demandada omite dar aplicació n a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 12 de febrero de 2015, en la que “se confirma parcialmente fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se accedió a pretensiones similares a las que se pretenden en esta actuación.” (f. 29 vto) por lo que se desconoce la obligación de las autoridades públicas de acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes.

que se accedió a pretensiones similares a las que se pretenden en esta actuación.” (f. 29 vto) por lo que se desconoce la obligación de las autoridades públicas de acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes.

Finalmente, argumenta que la falta de liquidez del empleador, no lo exime del pago de acreencias. Agrega que en virtud del principio de equidad el pago del salario y cualquier acreencia laboral debe ser oportuno, eficaz y real, en forma concomitante con el desarrollo de la relación labor al dentro de los periodos concebidos para tal fin.

4. Contestación de la demanda

El apoderado judicial de la parte accionada contest ó la demanda en los siguientes términos (f. 93s):

Aduce que la Entidad no liquida horas extras diurna s, nocturnas, ni compensatorios, como lo establece el Decreto 1042 de 1978, pero reconoce y paga recargos ordinarios nocturnos y festivos diurn os y nocturnos, en cumplimiento a la normatividad especial contenida en el Decreto 388 de 1951, que establece un horario de trabajo de veinticuatro (24) horas de trabajo por veinticuatro (24) de descanso; jornada que se encuentra establecida en el Decreto 991 de 1974 que determina que el personal de bomber os no está sujeto a los horarios de los demás empleados distritales. Anota que la jornada máxima de los Bomberos es de 66 horas semanales de conformidad con la Resolución No. 656 de 2009.

Manifiesta que si los ingresos del accionante se li quidaran conforme al Decreto 1042 de 1978 serían inferiores a los que se le reconocen, pues las

de 2009.

Manifiesta que si los ingresos del accionante se li quidaran conforme al Decreto 1042 de 1978 serían inferiores a los que se le reconocen, pues las normas generales establecen un límite de cincuenta (50) horas extras que no contempla el régimen salarial de los bomberos. Agre ga que el citado Decreto establece que su aplicación opera siempre y cuando no haya reglamentaciónMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00433-00 Pág. No. 9

especial. Así mismo, que las prestaciones sociales se liquidan con una base de 240 horas, razón por la cual no se ha desprotegido patrimonialmente al trabajador.

Precisa que la jornada ordinaria nocturna es la que de manera habitual empieza a las 6:00 pm y termina a las 6:00 am del día siguiente. Agrega que por recargo nocturno se paga el treinta y cinco por ciento (35%) sobre la asignación básica, valor que no debía pagársele por cuanto la labor se generó en jornada extraordinaria.

Formula las excepciones que denomina:

1. Jornada laboral especial de los bomberos de la UAECOBB es de 66 horas a la semana . Aduce que la jornada máxima de trabajo de los servidores corresponde a 66 horas semanales de conformidad con la Resolución No. 656 de 2009 y presta sus servicios en turnos de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso.

2. Pago . Se ha pagado en debida forma los valores de trabajo suplementario que excede de 264 horas al mes, por práctica administrativa 240 horas mensuales, razón por la cual no se le adeuda suma alguna por dicho

2. Pago . Se ha pagado en debida forma los valores de trabajo suplementario que excede de 264 horas al mes, por práctica administrativa 240 horas mensuales, razón por la cual no se le adeuda suma alguna por dicho concepto.

3. Prescripción trienal sobre los derechos causados con anterioridad a la reclamación . Solicita se declare la prescripción sobre los derechos causados 3 años antes de la reclamación en aplicación del Decreto 1848 de 1969.

5. Trámite de primera instancia

En audiencia inicial realizada el 28 de febrero de 2020 (f. 118s) se resolvió que las excepciones propuestas serían analizadas en la sentencia ya que los argumentos en que sustentan no impedían un pronunciamiento de fondo (f. 118 vto); en la misma diligencia las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio por la suma de $18.704.618 por concepto de horas extras y recargos y $1.621.09 8 por concepto de cesantías (f. 123s); sin embargo, a través de providencia de 13 de febrero de 2020 se improbó la conciliación suscrita entre el demandanteMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00433-00 Pág. No. 10

y la demandada, comoquiera que se estaban reconociendo mayores valores a favor del demandante que eran improcedentes (f. 131s).

6. Alegatos de conclusión

Corrido el traslado para alegar (f. 170) las partes presentaron alegatos y el Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos:

6.1. Parte demandante (f. 189s)

Corrido el traslado para alegar (f. 170) las partes presentaron alegatos y el Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos:

6.1. Parte demandante (f. 189s)

El apoderado de la parte actora señala que en sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015 la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció respecto del derecho al pago de horas extras que tienen los funcionarios del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, dentro del proceso 25000232500020100072500 demandante Omar Bedoya, por lo que debe aplicarse dicha sentencia para resolver el presente asunto y proceder a reconocer en dichos términos lo solicitado en las pretensiones de la demanda.

Indica que las horas extras, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio constitu yen factor de salario para la liquidación de las prestaciones sociales, incluyendo las cesantías e intereses de éstas, de tal suerte que es deber del empleador incluir aquellos conceptos en tal liquidación. Agrega que lo mismo opera respecto de los descansos compensatorios, pues la relación de factores salariales que hace el Decreto Ley 1045 de 1978 (art.45) no es taxativa.

Solicita que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda

6.2. Parte demandada (f. 203s)

Cita la Resolución No. 656 del 29 de diciembre de 2009 y el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, normas que reglamentan lo referente a la jornada

6.2. Parte demandada (f. 203s)

Cita la Resolución No. 656 del 29 de diciembre de 2009 y el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, normas que reglamentan lo referente a la jornada laboral de los bomberos de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y señala que por regla general la jornada de trabajo máxima es de 44 horas semanales y de forma excepcional la jornada de trabajoMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2019-00433-00 Pág. No. 11

puede ser de 66 horas para aquellos empleos que impliquen actividades discontinuas, actividades intermitentes o actividades de simple vigilancia.

Sostiene que por lo anterior la base de liquidación y pago del trabajo suplementario del actor debe tomarse con base en 240 horas mensua les y no 190 horas mensuales.

Indica que los artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978 y el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978 señalan cuales son los factores de salario para liquidar la prima de vacaciones, de navidad y de servicio “…razón por la cual no pueden tenerse como factores salariales para la reliquidación de las mismas, los recargos, las horas extras ni la remuneración del trabajo en dominicales y festivos…”

6.3. Ministerio Público (f. 263s)

La Procuradora 25 Judicial II para asuntos Administrativos solicita, por un lado, que se acceda al reconocimiento de (i) las horas extras diurnas con factor de 190 horas mensuales, de conformidad con el límite dispuesto en el artículo

La Procuradora 25 Judicial II para asuntos Administrativos solicita, por un lado, que se acceda al reconocimiento de (i) las horas extras diurnas con factor de 190 horas mensuales, de conformidad con el límite dispuesto en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, (ii) los recargos nocturnos ordinarios y de dominicales y festivos diurnos y nocturnos con factor de 190 horas mensuales, (iii) y la reliquidación de las cesantías, junto con los intereses a la cesantía y la cotización de la pensión. Indica que la prescripción trienal no operó por cuanto el actor inició a laborar en la Unidad el 17 de diciembre de 2015 y presentó la reclamación el 17 de julio de 2018. Además, pide se acceda al ajuste de los valores liquidados, según el artículo 187 CPACA, los cuales devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 192 del mismo Código.

Por otro lado, pide que se niegue el reconocimiento y pago de las horas extras nocturnas y el compensatorio por trabajo en dominicales y

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