TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00456-00-(13-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00456-00-(13-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio RECONOCIMIENTO PENSIÓN JUBILACIÓN – Realizó aportes para pensión de servicios públicos y privados por más de 30 años de los cuales los últimos años más de 14 años fueron al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, cumpliendo con el requisito de los 20 años de aportes pensionales, nació el 11 de febrero de 1953, cumplió los 60 años de edad el 11 de febrero del año 2013, fecha en la que adquirió su status pensional, cumplió a satisfacción con los requisit os previstos por el artículo 7 de la L ey 71 de 1988 para el reconocimiento de una pen sión de jubilación por aport es, tiene derecho a que su pensión de ju bilación por aportes se a reconoci da y liquidada d e conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 71 de 1988, efectiva a partir de cuándo se demuestre el retiro definitivo del servicio / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – La pensión de los ben eficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes les aplica la Ley 71 de 1988, se liquida conforme lo establece el artículo 36 de la primera Ley referida, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para cumplir los requisitos de pensión y edad en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, a los que les faltare más de 10 años, con el promedio devengado durante los 10 últimos años de vida laboral con inclusión de los factores salariales sobre los cuales
los requisitos de pensión y edad en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, a los que les faltare más de 10 años, con el promedio devengado durante los 10 últimos años de vida laboral con inclusión de los factores salariales sobre los cuales se haya cotizado establecidos en el Decreto 1158 de 1994, pero aplicando el monto del régimen anterior, que para el caso era del 75% del IBL
Problema jurídico: ¿Determinar si al demandante le asiste derecho o no para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988, por haber cumplido con los requisitos exigid os por la ley, para hacerse acreedora a dicha prestación?
Tesis: “(…) Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que la parte demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la intención de obtener la nulidad de las Resoluciones 11919 del 29 de noviembre de 2018 por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez por aportes solicitada. (…) La entidad demandada insiste en que el señor (…) no cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez por aportes conforme a la Ley 71 de 19 88. (…) A hora bien, como la parte actora preten de que se reconozca la pensión de jubilación por aport es prevista en la Ley 71 de 1988, la Sala recuerda q ue la pensión de jubilación por acumulación de aportes resulta de la sumatoria de los tiempos cotizados en el sector público y en el privado. El sistema antes aludido permite a qu ienes, durante su trayectoria laboral, hu bieren prestado
la sumatoria de los tiempos cotizados en el sector público y en el privado. El sistema antes aludido permite a qu ienes, durante su trayectoria laboral, hu bieren prestado sus servicios a entidades de naturaleza pública y a empleadores del sector privado puedan cons olidar su derecho a la pensión, lo cu al no era posible hasta la promulgación de la Ley 71 de 1988. De esta manera de be observarse que la finalidad del régimen de transición es preservar, bajo el principio de favorabilidad, las condiciones de edad, tiempo y monto de la pensión, bajo las cuales ese emplea do hubiera adq uirido el derecho a la pensión. (…) Para acceder a la pensión de jubilación por acumulación de aport es se requiere acre ditar los siguientes presupuestos: (…) (i) 60 años si es hombre o 55 si es mujer. (…) (ii) Haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al Instituto de Seguros Sociales y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público. (…) (iii) Las cotizaciones o aportes pueden ser continuos o discontinuos en el tiempo y pueden realizarse en cualquier tiempo. (…) De las prueb as aportadas al expedient e, se encuentra demostrado que el demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) tenía más de 40 años de edad, pu es nació el 11 de febrero de 1953, por lo cual es beneficiario del régimen d e transición general previsto en el ar tículo 36 de la L ey 1 00 de 1993, y t iene derecho a que, por favorabilidad, se le reconozca su pensión conforme a la Ley 71 de 1988. (…) Así
previsto en el ar tículo 36 de la L ey 1 00 de 1993, y t iene derecho a que, por favorabilidad, se le reconozca su pensión conforme a la Ley 71 de 1988. (…) Así mismo, cotizó en el sector pr ivado des de el 2 de julio de 19 80 hasta el 30 denoviembre de 2003, para un total de 929,14 semanas y la vinculación al Fonpregam como docente desde el 23 de enero de 2004, a la fecha de la certificación esto es 6 de julio de 2018, sin q ue se demuestre su desvinculación (…) igualmente antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, tenía cotizado más de 750 semanas, y por último se probó que cum plió más de 20 años de servicio con la sumatoria de los t iempos cotizados al Seguro Social y a fonpremag, y más de 60 años de edad para el día 11 de febrero de 2013 fecha de su stat us pensional. (…) Así las cosas y ten iendo en cuenta que la de mandante acreditó hab er realizado aportes para pensión de servicios pú blicos y pr ivados por más de 30 años de los cuales los últimos años más de 14 años fueron al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio conforme a las pruebas aportadas, cumpliendo con el requisito de los 20 años de aportes pensionales y adem ás que nació el 11 de febrero de 1953, es decir, que cumplió los 60 años de edad el 11 de febrero del año 20 13, fecha en la que adquirió su status pensional , resulta evidente que cumplió a satisfacción con los requisitos previstos por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento
que adquirió su status pensional , resulta evidente que cumplió a satisfacción con los requisitos previstos por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes, por lo que tiene derecho a que su pensión de jubilación por aportes sea reconocida y liquidada de conformidad con la s previsiones contenidas en la Ley 71 de 1988, pero como quiera que no se ha probado el retiro, la misma se hará efectiva a partir de cuándo se demuestre el retiro definitivo del servicio. (…) Reducida la m anera cómo debieron aplicarse las disposici ones anotadas en precedencia al caso concreto, la pensión de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a qu ienes les ap lica la Ley 71 de 1988, se liquida conforme lo establece el ar tículo 36 de la primera Ley referida, es decir con el promedio de lo devengado en el tiempo q ue le hiciere f alta para cumplir los requisitos de pensión y edad en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, a los que les faltare más de 10 años, con el promedio devengado durante los 10 últimos años de vida laboral con inclusión de los factores salariales sobre los cuales se haya cotizado establecidos en el Decreto 1158 de 1994, pero ap licando el monto del régim en anterior, que para el caso era del 7 5% del IBL, por lo que tiene derecho a percibir la pensión desde la fecha que se demuestre el retiro definitivo del servicio. (…) Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que (…)
la pensión desde la fecha que se demuestre el retiro definitivo del servicio. (…) Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que (…) De la n orma transcrita se adviert e, que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) El Consejo de Estado, sobre el tema de la condena en costas se ha pronunciado e n reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia de 27 de agosto de 2015 (…) Lo anterior n os lleva a conc luir que la mencionada condena se debe imponer siempre y cuando se ev idencie que existió por la parte vencida, temeridad, mala fe, o pruebas contundentes que muestren la causación de los gastos, factores q ue deben ser ponderados por el Juez quien decide si hay lug ar a condenar en costas. (…) En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandad a esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, sentencia de unificación 28 de agosto de 2018, 52001–23-33-000-2012-00143-01, Dr. César Palomino Cortés; 27 de agosto de 2015, Sección Segund a, radicado N° 190012333000 2012 00725 01 (1422 - 2014); demandante: Sulay.
Palomino Cortés; 27 de agosto de 2015, Sección Segund a, radicado N° 190012333000 2012 00725 01 (1422 - 2014); demandante: Sulay.
FUENTE FORMAL: Ley 43 de 1975; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; L ey 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 6ª de 19 45; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 208 0 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente : 25000-23-42-000-2019-00456-00
Demandante : José Clodoveo Lindarte Ramírez Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema : Reconocimiento pensión jubilación
Procede la Sala a dictar sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTE
Tema : Reconocimiento pensión jubilación
Procede la Sala a dictar sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTE
El medio de control. El señor José Clodoveo Lindarte Ramírez, a través de apoderada , acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 11919 del 29 de noviembre de 2018 , por medio de la cual se negó el reconocimiento pensional al demandante.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a (i) reconocer y pagar la pensión de jubilación, equivalente al 75 % de todos los factores que constituyen salario devengados en el último año al cumplimiento del status pensional, esto es al momento en que cumplió los 60 años de edad y las 1000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a la cancelación; (ii) dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación conforme lo dispone el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; (iii) ajustar el valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas; (iv) cancelar los intereses moratorios conforme lo prescr ibe el
ajustar el valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas; (iv) cancelar los intereses moratorios conforme lo prescr ibe el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; (v) condenar a la demandada en costas.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00456-00
Demandante: José Clodoveo Lindarte Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
2 Fundamentos fácticos. La parte demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Nació el 2 de noviembre de 1953, por lo que en la actualidad tiene más de 60 años de edad, donde realizó aportes al I.S.S., hoy liquidado, y del cual sus semanas de coti zación se encuentran en Colpensiones y cuyos aportes como semanas de cotización fueron 929 para el 30 de noviembre de 2003, así mismo para el 18 de julio de 2003, fue vinculado como docente oficial.
Relató que tiene más de 1000 semanas de cotización, más de 60 años de edad y fueron realizados sus aportes antes del 23 de junio de 2003, lo que le otorga derecho a su pen sión de jubilación por aportes, de conformidad con la Ley 71 de 1988, por pertenecer al régimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación, al momento de completar su status pensional.
Mediante Resolución 11919 del 29 de noviembre de 2018, se negó el reconocimiento de la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, con fundamento en que no se
Mediante Resolución 11919 del 29 de noviembre de 2018, se negó el reconocimiento de la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, con fundamento en que no se acreditaba los requisitos para acceder a la misma.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- Citó como normas violadas por el acto administrativo demandado donde vulneran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 7 de la Ley 71 de 1988; Ley 91 de 1989; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1993; Ley 100 de 1993 y Ley 812 de 2003.
Dijo que el acto administrativo demandado niega la pensión de jubilación por aportes a la edad de 60 años, exigiéndole 1300 semanas de cotización, cuando la ley contempla que solo debía exigirle 1000 semanas de aportes, sin exigir el retiro definitivo del cargo para gozar de su pensión de jubilación por aportes como lo determina la Ley 71 de 1988.
Manifestó que posee más de 1000 semanas de cotización, más de 60 años de edad y fueron realizados sus aportes antes del 23 de junio de 2003, lo que le otorga d erecho a la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con la Ley 812 de 2006 y la Ley 71 de 1988.
Señaló que la transición no solo se aplica para un docente que aportaba como servidor público antes del 26 de junio de 2006, sino para aquellas personas que siendo hoy docente,
logran acreditar la aplicación de normas anteriores al año 2003, por pertenecer a un grupo deExpediente: 25000-23-42-000-2019-00456-00
Demandante: José Clodoveo Lindarte Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
3 empleados, que siempre tuvieron la convicción de poder completar aportes privados realizados al ISS, con los realizados al sector público, conforme las previsiones de la Ley 71 de 1988.
II. TRÁMITE PROCESAL
Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida a travé s de auto de 4 de octubre de 2019 (folio 49), en el que se ordenó la notificación pers onal a los señores ministro de Educación Nacional, directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y agente del Ministerio Público; así mismo se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días.
Contestación de la demanda. - La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no emitió pronunciamiento alguno a pesar de que fue debidamente notificada según informe secretarial (fs. 59).
Sentencia Anticipada. (fs. 60 y 61). El 22 de enero de 2021, se anunció sentencia anticipada; se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas documentales allegadas, se cerró el debate probatorio y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
Alegatos de conclusión. La parte demandante aprovecho la oportunidad para alegar de
y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
Alegatos de conclusión. La parte demandante aprovecho la oportunidad para alegar de conclusión, la entidad demandada y el ministerio público guardaron silencio:
Parte demandante. (fs. 63 y 64) Mediante escrito de 4 de febrero de 2021 el apoderado del demandante, reitero lo expuesto en la demanda e insistió en que le asiste derecho a la pensi ón reclamada conforme a la Ley 71 de 1988 , comoquiera que el docente se encontraba laborando con anterioridad al 26 de junio de 2003 y tiene aportes al ISS, acreditando más de 20 años de aportes sufragados tanto al Instituto de Seguros Sociales como al Sector Público.
III. CONSIDERACIONES
Competencia.- Esta Corporación es competente para conocer del asunto, en primera instancia, de acuerdo a lo regulado por el artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011.
Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si alExpediente: 25000-23-42-000-2019-00456-00
Demandante: José Clodoveo Lindarte Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
4 demandante le asiste derecho o no para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988, por haber cumplido con los requisitos exigidos por la ley, para hacerse acreedora a dicha prestación.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se accederá parcialmente a las
exigidos por la ley, para hacerse acreedora a dicha prestación.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, comoquiera que se reconocerá la pensión d e jubilación por aportes al señor José Clodoveo Lindarte Ramírez, comoquiera que cumplió con los requisitos para acceder a la misma, pero con el promedio de lo devengado durante los 10 últimos años de vida laboral, con inclusión de los factores salariales sobre los cuales haya cotizado establecidos en el Decreto 1158 de 1994, la cual se hará efectiva solo hasta que se demuestre el retiro definitivo del servicio, de acuerdo con lo que pasará a exponer.
Marco Jurídico. La Sala procede a determinar la solución que en derecho corresponde en punto de resolver el problema jurídico planteado.
Reconocimiento de la pensión de jubilación docente.
Lo primero que ha de anotarse es que el Decreto Ley 2277 de 1979, precisó que los educadores oficiales tienen el carácter de empleados públicos oficiales de régimen especial, esto únicamente en lo relacionado con la materia que regula el mencionado Estatuto, es decir, que lo que se refiere a la pensión ordinaria de jubilación no tiene ningún trato especial es decir no gozan de un régimen especial, en lo atañedero a pensiones no gozan de dicha particularidad.
Ahora bien, la Ley 33 de 1985 por la cual se dictan disposiciones en relación con las cajas de previsión y las prestaciones para el sector público, estableció como exigencia para acceder a la pensión ordinaria de jubilación que el empleado oficial hubiera servido 20 años continuos o
previsión y las prestaciones para el sector público, estableció como exigencia para acceder a la pensión ordinaria de jubilación que el empleado oficial hubiera servido 20 años continuos o discontinuos y tuviera 55 años de edad1.
Por su parte, la Ley 91 de 1989, « Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio », establece una distinción entre el personal docent e nacional, nacionalizado y territorial en los siguientes términos:
1 “Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años conti nuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00456-00
Demandante: José Clodoveo Lindarte Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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«Artículo 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a pa rtir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad
entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a pa rtir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”.
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1 990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán e l régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, d e conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley».
De la norma trascrita se infiere que a los docentes vinculados a partir de 1º de en ero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocerá solamente una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; reconocimient o
1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocerá solamente una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; reconocimient o pensional que estuvo regulado por los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985, norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.
Asimismo, la Ley 60 de 1993 dispuso que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la misma Ley 91 de 1989, y las prestacionesExpediente: 25000-23-42-000-2019-00456-00
Demandante: José Clodoveo Lindarte Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
6 en ella reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones, asimismo, en cuanto a los docentes territoriales dispuso su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio respetándoles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
Asimismo, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación proferida el 28 de
Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio respetándoles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
Asimismo, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, dentro del proceso radicado 52001–23-33-000-2012-00143-01, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, modificó la postura de la Corporación frente al régimen de transición y fijó nuevas reglas en las que precisó lo siguiente:
«[…]
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condici ones para que las personas beneficiarías del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, al tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo d el régimen anterior y con al IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por al legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que cons agraba el régimen general da pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pe nsión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1 993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos q ue estén consagrados para el Sistema General de Pensiones, Indudablemente, le son más favorables».
«[…]
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta l a
siguiente regla jurisprudencial:
favorables».
«[…]
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta l a
siguiente regla jurisprudencial:
El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
En esta providencia, se fijaron dos sub reglas para efectos de liquidar el IBL, así: «[…]
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o
(ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anterioresExpediente: 25000-23-42-000-2019-00456-00
Demandante: José Clodoveo Lindarte Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
7 al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice
Demandante: José Clodoveo Lindarte Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
7 al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
[…]
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son ú nicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al S istema de
Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales d el Estado Social de
Derecho […]».
En torno de los factores salariales que deberán tenerse en cuenta, la mencionada sentencia de unificación jurisprudencial, señaló lo siguiente:
«[…]
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones».
Sobre el particular, se resalta que la actual postura del órgano de cierre de esta jurisdicción consiste en que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el legislador le confirió efectos ultractivos a algunos requisitos de los regímenes anteriores tales como la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto.
consiste en que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el legislador le confirió efectos ultractivos a algunos requisitos de los regímenes anteriores tales como la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto.
No obstante, conforme con la providencia en cita se concluye que la definición del monto quedó supeditado a dos aspectos, el primero relativo a la tasa de remplazo y el segundo al IBL, sobre el primer asunto, esto es la tasa de remplazo, se tiene que la misma es la estipulada en la norma anterior, pero en cuanto al IBL ultimó que es el dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por cuanto del contenido de dicho inciso se denota que la intención del legislador fue la de excluir esta cuestión del régimen de transición, para en su lugar, fijarle las reglas del sistema general de pensiones
Igualmente se destaca que en la precitada providencia de unificación se aclaró que la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 superó la voluntad del legislador, por lo que debía acatarse la
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