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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00487-00-(27-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00487-00-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DISCIPLINARIO – Sanción.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25000-23-42-000-2019-00487-00

Demandante: Gonzalo Antonio Araujo Muñoz

Demandado: Procuraduría General de la Nación

Controversia: Sanción disciplinaria Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Gonzalo Antonio Araujo Muñoz en contra de la Procuraduría General de la Nación.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1 El señor Gonzalo Antonio Araujo Muñoz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Cuaderno principal\7ED_EXPEDIENTEDIGITAL_02DEMANDA.PDFExpediente: 25000-23-42-000-2019-00487-00 Solicitó la declaratoria de nulidad del fallo de primera instancia proferido el 30 de junio de 2017 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia

Solicitó la declaratoria de nulidad del fallo de primera instancia proferido el 30 de junio de 2017 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, por medio del cual fue sancionado disciplinariamente y se le impuso una multa de catorce millones ochocientos noventa mil seiscientos doce pesos M/cte ($14.890.612), y del fallo de segunda instancia proferido el 31 de julio de 2018 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual se modificó la decisión anterior, estableciendo la sanción en siete millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil trescientos seis pesos M/cte ($7.445.306). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Procuraduría General de la Nación hacer las gestiones pertinentes para obtener la desanotación de la sanción disciplinaria impuesta, que se declare que no está obligado a pagar las sumas a las que se refieren los actos acusados, y adicionalmente, se condene a la Procuraduría General de la Nación a indemnizarlo por todos los daños que llegue a experimentar, como consecuencia de la ejecución de los actos acusados, reembolsándole las sumas de dinero que se viera forzado a pagar. Además, solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses a la tasa máxima legal vigente de mora permitida por la ley sobre las sumas que haya sido obligado a pagar, liquidados desde la fecha del pago hasta que

a la tasa máxima legal vigente de mora permitida por la ley sobre las sumas que haya sido obligado a pagar, liquidados desde la fecha del pago hasta que efectivamente sean reembolsadas, y al pago de costas y agencias en derecho. 1.1. Hechos2 El 27 de febrero de 2014 el señor Gonzalo Antonio Araujo Muñoz le solicitó al abogado Andrés Flórez Villegas un concepto jurídico respecto a si existía alguna incompatibilidad o inhabilidad para aceptar la gerencia general de la Asociación Nacional de Productores de Leche -Analac-, teniendo en cuenta que había sido secretario general del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural hasta el 1° de noviembre de 2013, respecto de lo cual recibió respuesta negativa, indicándole que no existía incompatibilidad o inhabilidad alguna. 2 Ibidem. 2Expediente: 25000-23-42-000-2019-00487-00 El 28 de mayo de 2014 el señor José Félix Lafaurie Rivera en calidad de miembro de la junta directiva del Fondo Nacional del Ganado presentó denuncia en su contra ante la Procuraduría General de la Nación por presunta violación del estatuto anticorrupción (Ley 1474 de 2011). En vista de lo anterior, el 4 de julio de 2014 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó apertura de indagación preliminar bajo el No. 2014-177811, respecto de lo cual rindió versión libre el 25 de septiembre de 2011. Mediante auto del 23 de enero de 2015 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó la terminación del proceso IUS 2014-1778811 y

2011. Mediante auto del 23 de enero de 2015 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó la terminación del proceso IUS 2014-1778811 y dispuso el archivo definitivo del proceso, decisión respecto de la cual el señor José Félix Lafaurie Rivera en su condición de quejoso presentó recurso de apelación. El 7 de mayo de 2015 la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación revocó la decisión, dando así continuidad a la investigación disciplinaria, razón por la cual, el 5 de junio de 2015 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en su contra, y el 10 de marzo de 2016 le formuló pliego de cargos en su condición de ex funcionario del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, imputándole haber cometido una falta grave a título de culpa grave, al haber infringido la prohibición del numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 3 de la Ley 1474 de 2011. En vista de lo anterior, el 30 de junio de 2017 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa profirió fallo de primera instancia en el cual lo declaró disciplinariamente responsable, y como consecuencia de ello, lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos meses, contra esa decisión presentó recurso de apelación, y mediante fallo del 31 de julio de 2018 la sala disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación modificó la sanción, ordenando la suspensión en el ejercicio del cargo por un mes. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación3

sala disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación modificó la sanción, ordenando la suspensión en el ejercicio del cargo por un mes. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación3 3 ibidem. 3Expediente: 25000-23-42-000-2019-00487-00 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 35, 138, 143 y 169A de la Ley 734 de 2002, y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, Señaló que los actos acusados habían sido expedidos con infracción de las normas en que ha debido fundarse, en forma irregular violando el debido proceso, y con falsa motivación. Consideró que la Procuraduría General de la Nación había interpretado de forma errónea el numeral 22 del artículo 35 de la ley 734 de 2002, por cuanto de conformidad con el estudio de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional se debía interpretar bajo unos parámetros y su aplicación dependería de cada caso. Así mismo, señaló que la sanción proferida por la Procuraduría General de la Nación no había tenido en cuenta que en ningún momento prestó servicios de asistencia, representación o asesoría a Analac con ocasión de las funciones que desempeño en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y resaltó que nunca había ejercido el cargo de gerente general endilgado por la Procuraduría General de la Nación. Además, indicó que se había desconocido el principio constitucional al debido proceso al haberse realizado una indebida valoración probatoria, toda vez que había desconocido que había pruebas que demostraban que la información que se

de la Nación. Además, indicó que se había desconocido el principio constitucional al debido proceso al haberse realizado una indebida valoración probatoria, toda vez que había desconocido que había pruebas que demostraban que la información que se le reprochaba haber utilizado, se trataba de información que había sido publicada por otras personas en el año 2013, esto es, con anterioridad a la carta de marzo de 2014. Manifestó que la Procuraduría General de la Nación había proferido el fallo por fuera del término establecido en la ley, toda vez que a pesar de que el fallo debía haberse proferido a más tardar el 4 de octubre de 2016, se profirió 160 días hábiles después de esa fecha, desatendiendo lo consagrado en los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso. Respecto a la falsa motivación, señaló que los motivos utilizados por la Procuraduría General de la Nación para proferir los fallos de primera y segunda 4Expediente: 25000-23-42-000-2019-00487-00 instancia eran inexistentes, teniendo en cuenta que nunca había aceptado el cargo de gerente General de Analac, teniendo en cuenta que lo había rechazado, por lo que consideró que al no haber desempeñado ningún cargo relacionado con las funciones que desempeñó como secretario general del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, no podía haber cometido la falta imputada. Finalmente, señaló que había actuado bajo el convencimiento errado e invencible de que la conducta no constituía falta disciplinaria.

2. Contestación de la demanda4

Desarrollo Rural, no podía haber cometido la falta imputada. Finalmente, señaló que había actuado bajo el convencimiento errado e invencible de que la conducta no constituía falta disciplinaria.

2. Contestación de la demanda4

La Procuraduría General de la Nación señaló que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad había expedido los actos acusados de conformidad con la constitución y la ley, garantizándole el derecho a defenderse en todas las etapas al interior del proceso administrativo sancionatorio. Manifestó que los hechos constitutivos de la infracción se habían materializado al haber quedado probado que el demandante había presentado a título personal servicios de asistencia, representación y asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias de los cargos que había desempeñado en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con respecto al ministerio para el gremio de la Asociación Nacional de Productores de Leche -Analac-, dentro de los dos años siguientes a la dejación del cargo, lo que se había expresado con la firma y radicación el 25 de marzo de 2014 de una misiva dirigida al señor Presidente de la República, “en nombre de los ganaderos del sector lácteo del país”, en la que fijaba la posición de ese gremio en relación con el manejo de los recursos de la parafiscalidad ganadero y peticiones concretas en torno al manejo de esos recursos, lo cual era coherente con los cargos que se le habían endilgado. En vista de lo anterior, señaló que en el presente caso no solo se debía tener en cuenta las funciones que había desempeñado como secretario general del

recursos, lo cual era coherente con los cargos que se le habían endilgado. En vista de lo anterior, señaló que en el presente caso no solo se debía tener en cuenta las funciones que había desempeñado como secretario general del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sino que además había ejercido los cargos de asesor código 1020 grado 12 del despacho del viceministro, asesor código 1020 grado 12 del despacho del ministro e incluso también como viceministro. 4 Cuaderno principal\49ED_EXPEDIENTEDIGITAL_44CONTESTACIONDEMANDAPROCURADURIAGENERAL.PDF 5Expediente: 25000-23-42-000-2019-00487-00 Así las cosas, consideró que las competencias específicas y concretas no se circunscribían únicamente a mirar si los servicios prestados a la Asociación Nacional de Productores de Leche tenían relación con las funciones que debió desempeñar como secretario general, sino que además, era necesario hacer extensivo el estudio de tipicidad a los cargos en los que también había prestado sus servicios durante los dos años precedentes, que había suscrito un documento de fecha 25 de marzo de 2014 dirigido al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en papelería con membrete de Analac, expresando la posición de ese gremio respecto a la propuesta de dividir la parafiscalidad ganadera, y que había percibido como honorarios por asistir a la sesión del Fondo Nacional del ganado el 26 de marzo de 2014 en representación de Analac, la suma de $1.232.000.

gremio respecto a la propuesta de dividir la parafiscalidad ganadera, y que había percibido como honorarios por asistir a la sesión del Fondo Nacional del ganado el 26 de marzo de 2014 en representación de Analac, la suma de $1.232.000. Finalmente, señaló que la información divulgada por el demandante no había sido pública, sino que contenía un nivel de detalle y precisión que no había sido anunciado por el ejecutivo ni por el ministro, y propuso como excepción la innominada o genérica.

3. Alegatos de conclusión Mediante auto del 20 de septiembre de 2021 5 de conformidad con el numeral 1° del artículo 182A del CPACA se prescindió de la audiencia inicial, y se concedió a las partes el término de 10 días hábiles para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito, y al Ministerio Público para emitir concepto. 3.1. De la parte demandante6

La parte demandante reiteró los argumentos y las pretensiones expuestas en la demanda, señalando como causales de nulidad: (i) Los fallos demandados infringieron las normas en que deberían fundarse - Interpretación errónea de la falta disciplinaria aplicada al señor Araujo Muñoz que desconoce los requisitos de aplicación previstos por la Corte Constitucional en la sentencia C-257 de 2013, y (ii) los fallos de primera y segunda instancia impugnados fueron expedidos con

falsa motivación. 3.2. Procuraduría General de la Nación7 5 Cuaderno principal\61_AUTOQUERESUELVE_SENTENCIAA.PDF 6 Cuaderno principal\63_Memorial alegatos demandante.PDF 7 Cuaderno principal\62_Memorial alegatos Procuraduría .PDF 6Expediente: 25000-23-42-000-2019-00487-00 La entidad señaló que se debían negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no se había demostrado la configuración de ninguna de las causales establecidas en la ley, toda vez que de las pruebas recaudadas dentro del trámite disciplinario se había concluido que el demandante había cometido la falta endilgada y que el proceso adelantado en su contra había cumplido con todas las garantías y ritualidades del respeto al debido proceso. Así mismo, reiteró los argumentos expuesto en la contestación de la demanda y solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. 3.3. Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

4. Trámite de primera instancia La parte actora instauró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 20 de marzo de 20198, correspondiéndole por reparto el mismo día a este despacho, siendo admitida mediante auto del 31 de julio de 2019 9, donde se ordenó notificar al representante legal de la Procuraduría General de la Nación.

Mediante auto del 17 de enero de 2020 10 se admitió la reforma de la demanda presentada por el señor Gonzalo Antonio Araujo Muñoz.

ordenó notificar al representante legal de la Procuraduría General de la Nación. Mediante auto del 17 de enero de 2020 10 se admitió la reforma de la demanda presentada por el señor Gonzalo Antonio Araujo Muñoz. Por auto del 20 de septiembre de 2021 11 se resolvió prescindir de la audiencia inicial en aplicación de lo previsto en el numeral 1° del artículo 182A del CPACA.

III. Consideraciones

1. Competencia El artículo 152 del CPACA 12 dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se 8 Cuaderno principal\6ED_EXPEDIENTEDIGITAL_01CARATULAORDINARIO.PDF 9 Cuaderno principal\30ED_EXPEDIENTEDIGITAL_25AUTOADMITEDEMANDA.PDF. 10 Cuaderno principal\55ED_EXPEDIENTEDIGITAL_50AUTOADMITEREFORMADEMANDA.PDF. 11 Cuaderno principal\61_AUTOQUERESUELVE_SENTENCIAA.PDF. 12 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, vigente un (1) año después de publicada la ley (25 de enero de 2021), en los términos del artículo 86 ibídem.

7Expediente: 25000-23-42-000-2019-00487-00 controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la decisión disciplinaria, consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por un mes al demandante Gonzalo Antonio

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la decisión disciplinaria, consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por un mes al demandante Gonzalo Antonio Araujo Muñoz, fue expedida con infracción de las normas en que debería fundarse, vulneración al debido proceso y falsa motivación , o si por el contrario el proceso disciplinario se surtió conforme a derecho como lo indicó la entidad demandada.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial vigente.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. El debido proceso, el derecho de defensa y de la contradicción en el proceso disciplinario Los artículos 29 de la Constitución Política y 6º de la Ley 734 de 2002, consagran la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los entes disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, de presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten y cuando ello no ocurre, el sancionado, puede acudir ante el juez de lo contencioso administrativo, en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.

ocurre, el sancionado, puede acudir ante el juez de lo contencioso administrativo, en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-692 de julio de 2002, precisó: “El debido proceso en disposiciones de derecho disciplinario. Principios de legalidad y favorabilidad.

3. Esta Corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada o juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran el derecho penal, tales como el principio de legalidad y de favorabilidad.

8Expediente: 25000-23-42-000-2019-00487-00 Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el

la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.”

4. En lo que se refiere al principio de legalidad, la Corte ha señalado que su carácter imperativo en materia disciplinaria, deviene de la aplicación de varias disposiciones constitucionales. Específicamente, ha previsto que el mismo encuentra consagración en la Constitución, “[e]n primer lugar, en los artículos 6° y 29 que establecen que los servidores públicos no pueden “ser juzgados sino conforme a las leyes preexistentes”, y que “sólo son responsables por infringir la Constitución y la ley”. En segundo término, al disponer los artículos 122 y 123 que los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones se someterán a los comportamientos descritos en la Constitución, la ley y el reglamento y que, en todo caso, “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento”. Y, finalmente, en el artículo 124 que le asigna al legislador la potestad normativa para crear, modificar o derogar el régimen de responsabilidad al que se someten los servidores del Estado. Esta última norma dispone que: “la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”.

Así mismo, ha sostenido la Corte que, en virtud de dicho principio, las autoridades administrativas sólo pueden imponer sanciones en aplicación de normas

responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”. Así mismo, ha sostenido la Corte que, en virtud de dicho principio, las autoridades administrativas sólo pueden imponer sanciones en aplicación de normas preexistentes, en las que se consagran claramente las conductas que constituyen falta disciplinaria, así como las sanciones que se derivan como consecuencia. Contrario sensu, en la imposición de sanciones, la autoridad respectiva no puede aplicar normas en forma retroactiva, salvo la garantía del principio de favorabilidad, que debe ser analizado en cada caso concreto. Por otra parte, de conformidad con los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, la Corte ha definido que las normas preexistentes a que se refiere el principio de legalidad son las normas de carácter sustantivo, las cuales determinan las conductas calificadas como faltas, así como las sanciones que deben ser impuestas. No se pueden asimilar, por el contrario, a disposiciones de carácter procesal, respecto de las cuales opera, por regla general, el principio de aplicación inmediata.

5. Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a este punto, ha advertido que aun cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la

favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a este punto, ha advertido que aun cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal”. El debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, pero no puede desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, por expresa disposición del artículo 88 de la Ley 1437 de 201113. Dentro del trámite de la expedición de los actos sancionatorios de carácter 13 “Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa” 9Expediente: 25000-23-42-000-2019-00487-00 disciplinario, debe existir previamente la participación activa del investigado y/o de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. Luego, en sede judicial, se debe realizar un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección y por ello, no cualquier defecto procesal tiene el

contradicción y defensa. Luego, en sede judicial, se debe realizar un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección y por ello, no cualquier defecto procesal tiene el poder de lacerar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. La revisión de los actos administrativos resultantes del procedimiento disciplinario mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que aquí se invoca, no puede desconocer los límites y restricciones propias del mismo, ni implica trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias. 3.2. El debido proceso, el derecho de defensa y de la contradicción en el proceso disciplinario Los artículos 29 de la Constitución Política, 5º de la Ley 1015 de 2006 y 6º de la Ley 734 de 2002, consagran la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los entes disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, de presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten y cuando ello no ocurre, el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-692 de julio de 2002, precisó: “El debido proceso en disposiciones de derecho disciplinario. Principios de legalidad y favorabilidad.

funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-692 de julio de 2002, precisó: “El debido proceso en disposiciones de derecho disciplinario. Principios de legalidad y favorabilidad.

3. Esta Corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada o juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran el derecho penal, tales como el principio de legalidad y de favorabilidad.

Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho 10Expediente: 25000-23-42-000-2019-00487-00 de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.”

4. En lo que se refiere al principio de legalidad, la Corte ha señalado que su carácter

principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.”

4. En lo que se refiere al principio de legalidad, la Corte ha señalado que su carácter imperativo en materia disciplinaria, deviene de la aplicación de varias disposiciones constitucionales. Específicamente, ha previsto que el mismo encuentra consagración en la Constitución, “[e]n primer lugar, en los artículos 6° y 29 que establecen que los servidores públicos no pueden “ser juzgados sino conforme a las leyes preexistentes”, y que “sólo son responsables por infringir la Constitución y la ley”. En segundo término, al disponer los artículos 122 y 123 que los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones se someterán a los comportamientos descritos en la Constitución, la ley y el reglamento y que, en todo caso, “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento”. Y, finalmente, en el artículo 124 que le asigna al legislador la potestad normativa para crear, modificar o derogar el régimen de responsabilidad al que se someten los servidores del Estado. Esta última norma dispone que: “la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”.

Así mismo, ha sostenido la Corte que, en virtud de dicho principio, las autoridades administrativas sólo pueden imponer sanciones en aplicación de normas preexistentes, en las que se consagran claramente las conductas que constituyen falta disciplinaria, así como las sanciones que se derivan como consecuencia.

preexistentes, en las que se consagran claramente las conductas que constituyen falta disciplinaria, así como las sanciones que se derivan como consecuencia. Contrario sensu, en la imposición de sanciones, la autoridad respectiva no puede aplicar normas en forma retroactiva, salvo la garantía del principio de favorabilidad, que debe ser analizado en cada caso concreto. Por otra parte, de conformidad con los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, la Corte ha definido que las normas preexistentes a que se refiere el principio de legalidad son las normas de carácter sustantivo, las cuales determinan las conductas calificadas como faltas, así como las sanciones que deben ser impuestas. No se pueden asimilar, por el contrario, a disposiciones de carácter procesal, respecto de las cuales opera, por regla general, el principio de aplicación inmediata.

5. Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a este punto, ha advertido que aun cuando el artículo 29 de la Consti

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