TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00494-00-(10-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00494-00-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 225
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA 2500023420002019-00494-00
DEMANDANTE OMAR ALBERTO RUIZ ORTIZ
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y CAJA
DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL
TEMAS REAJUSTE SALARIO Y ASIGNACIÓN DE RETIRO
CONFORME IPC
DECISIÓN NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del proceso de la referencia, que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - en lo sucesivo CPACA-, formuló el señor Omar Alberto Ruiz Ortiz en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de la s Fuerzas Militares –
CREMIL.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
El demandante pide a la autoridad judicial que previos los trámites de un proceso ordinario, se hagan las siguientes declaraciones y condenas1:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
El demandante pide a la autoridad judicial que previos los trámites de un proceso ordinario, se hagan las siguientes declaraciones y condenas1:
1. “Solicito se declare la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción fundamentada en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia (de los decretos: 122 de 1997, 62 de 1997, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004), “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Ejercito Nacional y Empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Ejercito Nacional , se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, en cada uno
1 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ ÍNDICE 22/ Documento 7, pp. 68-70SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002019-00494-00
2 de esos años.
2. Se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio No. 20173171871341 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de fecha 24 de octubre de 2017 que niega la solicitud de reconocimiento y reajuste salarial y consecuentemente en la asignación de retiro.
fecha 24 de octubre de 2017 que niega la solicitud de reconocimiento y reajuste salarial y consecuentemente en la asignación de retiro.
3. Se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio 2017 -69244 de fecha 01 de noviembre de 2017 que niega la solicitud de reconocimiento y reajuste salarial y consecuentemente en la asignación de retiro.
4. Se declare el restablecimiento de derecho con: el reconocimiento del derecho y el correspondiente reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico de 1997 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones sujetas, de acuerdo con el índice de precios del consumidor (I.P.C.) final, emanado por el Departamento Nacional de Estadísticas (DANE) del año 1996, aplicable para el año 1997.
5. Una vez reconocido y reajustado el punto anterior, se solicita el reconocimiento del derecho y el correspondiente reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico de 1997 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones sujetas.
6. Una vez reconocido y reajustado el punto anterior, se solicita el reconocimiento del derecho y el correspondiente reajuste de la base de la liquidación salarial o sueldo básico de 1998 y por e fecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (I.P.C.) final, emanado por el Departamento Nacional de Estadísticas (DANE) del año 1997, aplicable para el año
1998.
7. Una vez reconoc ido y reajustado el punto anterior, se solicita el reconocimiento del
el Departamento Nacional de Estadísticas (DANE) del año 1997, aplicable para el año 1998.
7. Una vez reconoc ido y reajustado el punto anterior, se solicita el reconocimiento del derecho y el correspondiente reajuste de la base de la liquidación salarial o sueldo básico de 1999 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (I.P.C.) final, emanado por el Departamento Nacional de Estadísticas (DANE) del año 1998, aplicable para el año
1999.
8. Una vez reconocido y reajustado el punto anterior, se solicita el reconocimiento del derecho y el correspondiente reajuste de la base de la liquidación salarial o sueldo básico de 2000 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (I.P.C.) final, emanado por el Departamento Nacional de Estadísticas (DANE) del año 1999, aplicable para el año
2000.
9. Una vez reconocido y reajustado el punto anterior, se solicita el reconocimiento del derecho y el correspondiente reajuste de la base de la liquidación salarial o sueldo básico de 2001 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (I.P.C.) final, emanado por el Departamento Nacional de Estadísticas (DANE) del año 2000, aplicable para el año
2001.
10. Una vez reconocido y reajustado el punto anterior, se solicita el reconocimiento del derecho y el correspondiente reajuste de la base de la liquidación salarial o sueldo
2001.
10. Una vez reconocido y reajustado el punto anterior, se solicita el reconocimiento del derecho y el correspondiente reajuste de la base de la liquidación salarial o sueldo básico de 2002 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (I.P.C.) final, emanado por el Departamento Nacional de Estadísticas (DANE) del año 2001, aplicable para el año
2002.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002019-00494-00
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11. Una vez reconocido y reajustado el punto anterior, se solicita el reconocim iento del derecho y el correspondiente reajuste de la base de la liquidación salarial o sueldo básico de 2003 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (I.P.C.) final, emanado por el Departamento Nacional de Estadísticas (DANE) del año 2002, aplicable para el año
2003.
Una vez reconocido y reajustado el punto anterior, se solicita se establezca la nueva base de liquidación salarial o sueldo básico debidamente ajustada y se aplique desde el año 2004 hasta la fecha en que se efectuó el retiro del servicio activo de acuerdo con los reajustes anuales ordenados por el Gobierno Nacional y consecuencialmente se reconozca y reajuste la asignación de retiro debidamente ajustada hasta la fecha en que se liquide y pague la obligación total final. (…)”
1.2. Hechos
- El Coronel ® Omar Alberto Ruiz Ortiz prestó sus servicios en el Ejército
que se liquide y pague la obligación total final. (…)”
1.2. Hechos
- El Coronel ® Omar Alberto Ruiz Ortiz prestó sus servicios en el Ejército Nacional durante más de 30 años, siendo retirado de la actividad militar el 27 de mayo de 2016.
- Indicó que para el periodo 1997 a 2004 la asignación básica mensual del actor fue reajustada en un porcentaje inferior a la variación del IPC y en esa medida se afectó la base salarial a partir de 1998, pues al momento del reconocimiento de la asignación de retiro, se encontraba depreciada.
- Manifestó que a través de peticiones radicadas al Ministerio de Defensa Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el demandante solicitó el reajuste “de la base asignación de retiro”, las cuales fueron negadas mediante los respectivos Oficios: 20183170707051 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 de 19 de abril de 2018 y 2018-34939 de 6 de abril de 2018.
1.3. Concepto de violación
Señaló que con la expedición de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1997, 2737 de 2001, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, se vulneraron las siguientes normas: (i) los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 42, 53, 150 -19.2, 334, 366 y 373 de la Constitución Política, (ii) las Leyes 4ª de 1992 (arts. 2 y 13), 923 de 2004 (art. 2) y (iii) el Decreto 4433 de 2004 (art. 42).
Política, (ii) las Leyes 4ª de 1992 (arts. 2 y 13), 923 de 2004 (art. 2) y (iii) el Decreto 4433 de 2004 (art. 42).
Como concepto de violación sostuvo que desde 1997 y hasta 2004, el salario básico y en consecuencia la asignación de retiro de los militares fue reajustado en un porcentaje inferior a la variación del IPC, que constituye un factor de medición para determinar el costo de vida, pero que la administración no tuvo en cuenta pese a que las normas constitucionales ya referidas, así lo disponían.
Afirmó que también se infringieron los artículos 2, 4 11 y 13 de la Ley 4ª de 1992 en la medida que al reajustar los salarios en porcentajes inferiores al IPC se afectaronSENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002019-00494-00
4 sus derechos adquiridos a tener una vida digna y el mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones básicas.
Aseguró que varias sentencias de la Corte Constitucional han señalado que los reajustes anuales de los empleados públicos no se pueden rea lizar en porcentajes inferiores a los certificados por el DANE, pues así lo advirtió esa Corporación en sentencias T-102 de 1995, T-418 de 1996 y T-276 de 1997, en las cuales indicó que los aumentos de los salarios no deben afectar su poder adquisitivo.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional
Pese a que se notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda, no contestó la demanda.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional
Pese a que se notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda, no contestó la demanda.
2.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL
Manifestó que las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se han venido reajustando anualmente de acuerdo a las variaciones que se introduzcan al personal activo, en virtud del principio de oscilación.
Sostuvo que de acuerdo con lo p revisto en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 los sueldos del personal uniformado de la Fuerza Pública se reajustan en atención a la escala gradual que determina anualmente el Gobierno Nacional. Frente al reajuste de las asignaciones de retiro de los miem bros de la Fuerza Pública, afirmó que se aplica el principio de oscilación previsto en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 y 42 del Decreto 4433 de 2004. Precisó que si bien la Ley 238 de 1995 dispuso que el reajuste de las asignaciones de retiro se p uede realizar atendiendo los porcentajes del IPC, lo cierto es que no todos los años fue superior al principio de oscilación.
Finalmente sostuvo que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva para reajustar la base de liquidación salarial o sueld o básico del actor, mientras estuvo en servicio activo, esto es, con anterioridad al 24 de septiembre de 2016 y además solicitó no condenar en costas, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda2.
3. TRÁMITE DE INSTANCIA
en servicio activo, esto es, con anterioridad al 24 de septiembre de 2016 y además solicitó no condenar en costas, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda2.
3. TRÁMITE DE INSTANCIA
3.1. Una vez se surtió el traslado de la demanda, en auto de 17 de septiembre de 20213 se verificó que se cumplían los requisitos previstos en el numeral 1º del
2 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ ÍNDICE 22/ Documento 26. 3 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ ÍNDICE 25.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002019-00494-00
5 artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 y en ese sentido, (i) se dispuso la incorporación de las pruebas allegadas por las partes y a su vez (ii) se fijó el litigo en los siguientes términos:
➢ Si a través de la excepción por inconstitucional, deben inaplicarse los decretos por medio de los cuales el Gobierno Nacional fij ó los salarios de los uniformados de la Fuerza Pública para los años 1997 a 2004 y a su turno, reajustar la asignación básica del señor Omara Alberto Ruiz Ortiz conforme a la variación del IPC durante ese periodo, con incidencia de la base de liquidación de la asignación de retiro.
3.2. En firme el anterior auto, mediante proveído de 27 de octubre de 20214, corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión de forma escrita, así como también al Ministerio Público a efectos de que presente
3.2. En firme el anterior auto, mediante proveído de 27 de octubre de 20214, corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión de forma escrita, así como también al Ministerio Público a efectos de que presente el respectivo concepto.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
4.1. Parte demandante: Ratificó los argumentos expuestos en la demanda, pues insistió en que para los años 1997 a 2004 , el sueldo del demandante fue desmejorado al no reajustarse conforme al IPC. De igual forma, transcribió apartes de la Constitución Política y a su vez de la Ley 4ª de 1992, específicamente los artículos 4, 11 y 13.
Finalmente trajo a colación las sentencias T-102 de 1995, T-418 de 1996 y T-276 de 1997 en el cual la Corte Constitucional afirmó que en una economía inflacionaria, lo normal es que el salario se reajuste conforme a esa dinámica5.
4.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional : Señaló que la Constitución Política le otorga al legislador, la facultad para expedir normas en las cuales establezca el régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública, como ocurrió con la expedición de la Ley 4ª de 1992, en donde se fijaron las nor mas, objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debía tener en cuenta para expedir anualmente los decretos por medio de los cuales establece los salarios de ese personal.
Frente al reajuste de las asignaciones de retiro indicó que con la expedición de la
criterios que el Gobierno Nacional debía tener en cuenta para expedir anualmente los decretos por medio de los cuales establece los salarios de ese personal.
Frente al reajuste de las asignaciones de retiro indicó que con la expedición de la Ley 238 de 1995 pueden ajustarse conforme al IPC del año anterior, sin embargo, esa situación no se aplica para los sueldos devengados en actividad6.
4.3. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda7.
4 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ ÍNDICE 28.
5 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ ÍNDICE 36.
6 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ ÍNDICE 33. 7 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ ÍNDICE 34.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002019-00494-00
6 4.4. Concepto Ministerio Público: La Procuradora 129 Judicial II para Asuntos de Conciliación Administrativa, solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que al verificarse que le fue reconocida la asignación de retiro mediante Resolución No. 5821 de 18 de agosto de 2016, no tenía derecho al aumento anual conforme al IPC, como quiera que es a situación tuvo lugar para el periodo comprendido entre 1997 y 20048.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisadas las etapas surtidas en el presente proceso, se tiene que no se avizora ningún vicio o irregularidad que deba ser saneado, en consecuencia, la Sala procede a dictar sentencia.
1. COMPETENCIA
Revisadas las etapas surtidas en el presente proceso, se tiene que no se avizora ningún vicio o irregularidad que deba ser saneado, en consecuencia, la Sala procede a dictar sentencia.
1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del CPACA, es competente para resolver el presente proceso instaurado por el señor Omar Alberto Ruiz Ortiz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a resolver si a través de la excepción de inconstitucionalidad, deben inaplicarse los decretos por medio de los cuales el Gobierno Nacional fijó los salarios de los uniformados de la Fuerza Pública para los años 1997 a 2004 y en consecuencia, reajustar para ese periodo, la asignación básica del Coronel ® Omar Alberto Ruiz Ortiz conforme la variación del IPC, con incidencia en la base de liquidación de la asignación de retiro.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que no procede la inaplicación por vía de excepción de los decretos por medio de los cuales el Gobierno Nacional fijó los salarios de los uniformados de la Fuerza Pública ni tampoco, el reajuste d el sueldo básico conforme al IPC para el periodo 1997 a 200 4, en la medida que ese aumento solamente procede para quienes le fue reconocida asignación de retiro en ese lapso y no, para el personal activo, ya que estos últimos se rigen por la escala porcentual
conforme al IPC para el periodo 1997 a 200 4, en la medida que ese aumento solamente procede para quienes le fue reconocida asignación de retiro en ese lapso y no, para el personal activo, ya que estos últimos se rigen por la escala porcentual salarial creada en virtud del artículo 13 de la Ley 4ª d e 1992, que en todo caso puede estimarse en un porcentaje inferior a la inflación de año anterior, en la medida que tal situación está permitida en atención a que el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios no es un derecho absoluto para quienes devengan más del salario mínimo mensual legal vigente.
8 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ ÍNDICE 35.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002019-00494-00
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4. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
4.1. De la escala salarial para los miembros de las Fuerza Pública
De acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública” y en consecuencia, fue expedida la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992 que en su artículo 13 dispuso:
“Artículo 13º.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.”
“Artículo 13º.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.”
Atendiendo la disposición transcrita en precedencia, el Gobierno Nacional estableció la escala gradual porcentual del personal activo y retirado de la Fuerza Pública a través de los Decretos 107 de 15 de enero de 1996, 122 de 16 de enero de 1997, 58 de 10 de enero 1998, 62 de 8 de enero de 1999, 2724 de 27 de diciembre de 2000, 2731 de 17 de diciembre de 2001, 745 de 17 de abril de 2002, 3552 de 10 de diciembre de 2003 y 4158 de 10 de diciembre de 2004 “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”.
4.2. De la limitación a los reajustes del s alario básico de quienes devengan más de 2 salarios mínimos
La Corte Constitucional en sentencia C -815 de 1999 indicó que una remuneración estática vulnera el derecho el artículo 53 de la Carta Política en atención a que no
más de 2 salarios mínimos
La Corte Constitucional en sentencia C -815 de 1999 indicó que una remuneración estática vulnera el derecho el artículo 53 de la Carta Política en atención a que no puede olvidarse la inflación del año anterior. En esa oportunidad, la alta Corporación concluyó que “vulneraría la Constitución una disposición legal que obligara al Gobierno a plasmar los aumentos periódicos del salario mínimo sobre la única base de la inflación calculada, prevista o programada para el siguiente año, con olvido de la inflación r eal que ha tenido lugar en el año precedente y que efectivamente ha afectado los ingresos de los trabajadores”.
Siguiendo esa línea, en sentencia C-1433 de 2000, la Corte Constitucional aseguró que la equivalencia entre trabajo y salario “supone necesaria mente mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor”.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002019-00494-00
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Sin embargo, en sentencia C-1064 de 2001 se dijo que el derecho mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto y en esa medida puede limitarse para aquellos que devengan un salario superior, veamos:
“En cuanto al derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de los servidores públicos cuyo valor es menor a dicho promedio ponderado, la Corte señala que éste tiene el carácter de intangible en razón a la protección constitucional reforzada que la Constitución les dispensa. Es decir, es un derecho que si bien no es absoluto,
tiene el carácter de intangible en razón a la protección constitucional reforzada que la Constitución les dispensa. Es decir, es un derecho que si bien no es absoluto, constitucionalmente se le reconoce una resistencia especial frente a posibles limitaciones resultantes de la acción de las autoridades públicas. Es un derecho que, pese a encontrarse el país en una situación económica como la actual, del proceso se desprende que no puede ser tocado. (…)
Así pues, este primer grupo de trabajadores tiene derecho a que se les aumente su salario, no sólo nominalmente sino de forma tal que se mantenga el poder adquisitivo real del mismo. Para tal efecto debe tenerse como criterio preponderante la inflación. Dicho derecho no debe ser limitado respecto de quienes ganan un salario inferior al promedio ponderado mencionado. (…)
En el caso de los servidores públicos que devengan los salarios más altos la situación es diferente. Por una parte, los elementos de juicio fácticos apreciados por la Corte muestran que su situación no es tan gravosa como aquella en la que se encuentra gran parte de la población, y por otra, el contexto jurídico indica que no se trata de sujetos que por su situación, relativamente mejor que la de los desempleados que no gozan efectivamente del derecho al trabajo y que la d e las personas en diferentes circunstancias de pobreza amparadas por normas constitucionales expresas, deban recibir una protección constitu cional reforzada, como sí ocurre en el caso de los servidores que devengan los menores salarios por las razones anotadas.”
Finalmente, en sentencia C -931 de 29 de septiembre de 2004, la Corte Constitucional al estudiar el contenido del artículo 2 de la Ley 848 de 2003 9,
servidores que devengan los menores salarios por las razones anotadas.”
Finalmente, en sentencia C -931 de 29 de septiembre de 2004, la Corte Constitucional al estudiar el contenido del artículo 2 de la Ley 848 de 2003 9, mediante el cual se pretendía congelar el reajuste de los salarios superiores a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2003, precisó que si bien los trabajadores tienen derecho a recibir una remuneración mínima vital y móvil, también lo es que puede limitarse y establecerse en un porcentaje menor a la inflación, bajo los siguientes parámetros:
“3.2.11.8.4. Así las cosas, ante la imposibilidad de aplicar el parámetro de congelación total de los salarios de los trabajadores de ingresos medios y altos, y frente a la persistente inactividad del legislador en el desarrollo del artículo 53 superior mediante la expedición del estatuto del trabajo llamado a fijar los alcances del derecho de los trabajadores a recibir una remuneración mínima vital y móvil, una vez más se hace necesario acudir a criterios jurisprudencialmente deducidos, que deben ser tenidos en cuenta por las autoridades competentes durante la presente vigencia fiscal a fin de garantizar el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de esta categoría de trabajadores. Estos criterios jurisprudenciales son los mismos recogidos en doctrina constitucional vertida especialmente en la C -1017 de 2003, que se reiteran en esta oportunidad, y se aplican al estudio de la norma de la ley anual de presupuesto ahora acusada, teniendo en cuenta las especificidades del contexto jurídico y fáctico en el
oportunidad, y se aplican al estudio de la norma de la ley anual de presupuesto ahora acusada, teniendo en cuenta las especificidades del contexto jurídico y fáctico en el
9 “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2004”SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002019-00494-00
9 cual se adopta la presente decisión. Esos criterios que se reiteran en esta Sentencia, y que deben ser tenidos en cuenta por el Gobierno y el Congreso dentro del ámbito de sus competencias, son los siguientes: (…)
c. El derecho de los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales a mantener el poder adquisitivo de su sala rio no podrá ser objeto de limitaciones dado que tales servidores se encuentran en las escalas salariales bajas definidas por el Congreso de la República a iniciativa del Gobierno. Por lo tanto, éstos servidores deberán recibir el pleno reajuste de sus salarios de conformidad con el nivel de inflación registrada en el año 2003.
d. Las limitaciones que se impongan al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario sólo puede afectar a aquellos que tengan un salario superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales. El derecho de tales servidores públicos puede ser objeto de limitaciones, es decir, su salario podrá ser objeto de ajustes en una proporción menor a la de la inflación causada en año 2003, siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes parámetros normativos:
de tales servidores públicos puede ser objeto de limitaciones, es decir, su salario podrá ser objeto de ajustes en una proporción menor a la de la inflación causada en año 2003, siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes parámetros normativos:
Las limitaciones de los ajustes salariales anuales deben respetar el principio de progresividad por escalas salariales, de tal manera que quienes perciban salarios más altos se vean sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la escala salarial más alta definida por el Gobierno sean quienes estén sometidos al grado más alto de limitación.
En todo caso, para respetar el principio de proporcionalidad, las d iferencias en los ajustes entre escalas salariales deberán ser mínimas, y a ninguno de los servidores públicos se le podrá afectar el núcleo esencial de ese derecho.
Para que no se vulnere el núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos señalados, el ajuste en la última escala superior no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la inflación causada en el año
2003. No obstante, para la próxima vigencia fiscal de 2005 dicho tope del 50% no resultaría ajustado a la Constitución, pues el efecto acumulado de tal restricción haría más gravosa la limitación de derechos de los trabajadores; y porque, como enseguida se explica, al final del cuatrienio correspondiente a la vigencia del actual Plan Nacional de Desarrollo debe haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario a todos los servidores públicos. Este criterio deberá ser tenido en cuenta en el Presupuesto del año 2005.
de Desarrollo debe haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario a todos los servidores públicos. Este criterio deberá ser tenido en cuenta en el Presupuesto del año 2005.
A los servido res públicos a quienes se les limite el derecho, el Estado les debe garantizar que, dentro de la vigencia del plan de desarrollo de cada cuatrienio, progresivamente se avance en los incrementos salariales que les corresponden, en forma tal que se les permi ta a estos servidores alcanzar la actualización plena de su salario, de conformidad con el índice acumulado de inflación. El Gobierno y el Congreso tienen la obligación de incluir en los instrumentos de manejo de la política económica, previo un debate democrático, los programas y políticas que garanticen que, dentro de los cuatro años de vigencia del Plan Nacional de Desarrollo, se consigan reajustes progresivos que logren alcanzar, al final de tal período cuatrienal, incrementos iguales o superiores al índice acumulado de inflación para estos servidores.
A esta finalidad han de propender las políticas públicas correspondientes. Lo anterior significa que la limitación del referido derecho
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