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TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00528-00-(15-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00528-00-(15-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA – La Sala concluye que a la señora (…) le asiste el derecho a que la UGPP, reliquide y pague a su favor la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, inc luyendo el lapso laborado en la Notaría Novena de Cali, comprendido entre el 1º de marzo de 1985 al 26 de febrero de 1986 y en el Ministerio de Defesa Fuerza Aére a, comprendido entre el 10 de junio de 1986 al 1º de febrero de 1993 / ACCEDE A LAS PRETENSIONES – Y por consecuencia se accederá a las pretensiones de la demanda, conforme a las razones anteriormente expuestas.

Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón jurídica o no al demandante para reclamar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la señora (…) por los 356 días, correspondientes a 51 semanas cotizadas a Cajanal y laboradas en la Notaria Novena de Ca li desde el 1 de marzo de 1985 al 26 de febrero de 1986 y 2392 días, c orrespondientes a 342 se manas cotizadas y certificadas por el Ministerio de Defensa Nacional, laboradas con la Fuerza Aérea Colombiana desde el 10 de jun io de 19 86 al 1 de febrero de 199 3, o si los act os administrativos continúan gozando de presunción de legalidad?

Tesis: “(…) de las pruebas enunciadas se t iene que (i) la señora (…) laboró en la Notaria Novena de Cali, donde según la certificación allegada laboró del 1 de marzo

Tesis: “(…) de las pruebas enunciadas se t iene que (i) la señora (…) laboró en la Notaria Novena de Cali, donde según la certificación allegada laboró del 1 de marzo de 1985 al 26 de f ebrero de 1986; (ii) así mismo reposa certificado de información laboral Nro. 1, por el Ministerio de Defensa Nacional, señalando que la señora (...) laboró del 10 de j unio de 1986 al 1 de febrero de 1993, en el cargo de Capital de la Fuerza Aérea de Colombia; (iii) reposa certif icado de información laboral - formato Nro. 1, expedido el 5 de septiembre de 2017 expedido por la Fiscalía General de la Nación, señalando que la señora (…) laboró del 1 de febrero de 1993 al 22 de marzo del 2003, su último cargo fue el de Fiscal, este último tiempo fue el tenido en cuenta para el reconocimiento de la indemnización sustit utiva de la pensión de vejez, según se obser va en la Resolución RDP 023310 del 21 de junio de 2018; y (iv) en la actualidad cuenta con 63, pues nació el 12 de marzo de 1959, lo que la imposibilita para continuar realizando cotizaciones al sistema. (…) Así las cosas, se encuentra que la señora (…) cumple con los requisitos exigid os por la Ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, esto es q ue ( i) haya cumplido la edad para obtener la pensió n de vejez; y ( ii) no cuente c on el número mínimo de seman as exigidas para acceder a la prestación de vejez . (…) El H.

cumplido la edad para obtener la pensió n de vejez; y ( ii) no cuente c on el número mínimo de seman as exigidas para acceder a la prestación de vejez . (…) El H. Consejo de Estado, en fallo del 19 de julio de 201 7, radicación No.: 25000-23-25000-201100721-01(2237-2013), actor: Hugo Fernando Barrios Tour, demandado: UGPP, siendo Consejero Ponente el Doctor Gabriel Valbuena Hernández, señaló al respecto (…) Conforme al criterio jurisprudencial expuesto surge con claridad que la figura de la indemnización sustitutiva establecida bajo los supuestos del artículo 37 de la Ley 1 00 de 1993, así mismo, el mencionado ar tículo de un lado no estipuló límite tempor al alguno y de otro t ampoco determinó condiciones adicionale s respecto del per iodo de cot izaciones, qu e impliquen restricciones al reconocimiento del derecho pretendido. Adicionalmente, se advirtió que el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 se aplica a p artir de su vigencia a tod os los ha bitantes del territor io nacional y además, no pue de afectar garantías adquiridas en normas anteriores. (…) En cuanto al régimen aplicable a la demandante, la Sala encuentra que en virtud del artículo 37 de la Ley 100 de 1994, le asiste derecho a recibir la indemnización sust itutiva de la pensión de vejez, cuestión que no se discute, puesto q ue ya ha sido reconocida por la entid ad mediante los actos acusados. El punto objeto de discordia es establecer si hay lugar a incrementar el monto pagado por ese concept o, en razón al reconoc imiento del

cuestión que no se discute, puesto q ue ya ha sido reconocida por la entid ad mediante los actos acusados. El punto objeto de discordia es establecer si hay lugar a incrementar el monto pagado por ese concept o, en razón al reconoc imiento del tiempo que e la demandante laboró en la Notaria Novena de Cali y en el Ministerio de Defensa. (…) Ahora bien, se encue ntra demostrado que la señora (…) laboró en l a Notaria Novena de Cali, donde según la certificación allegada laboró del 1 de marzo de 1985 al 26 de febrero de 1986 visto a folio 42 del expediente, por lo tantoa la demanda nte le asiste el d erecho reclamado, toda vez q ue para acceder al derecho a rec ibir la inde mnización sust itutiva, con el cómputo del tiempo que reclama, no se req uiere que ha ya estado afiliada al sistema de seguridad social integral en esa época, ni que su empleador haya realizado cotizaciones a una caja con destino a pensión, pues basta con acreditar el tiempo de servicio prestado a una entidad pública. (…) Por lo tanto, no es válido el argumento invocado por la UGPP para excluir de los tiempos computad os para el cálcu lo de la indemnización sustitutiva de vejez, el periodo servido por la señora (…) en la Notaria Novena de Cali, pues co nforme a la ley y jurisprudencia aplicables al caso concreto, la actora no requiere acreditar cotizaciones entre el 1 de marzo de 1985 al 26 de febrero de 1986, sino que basta con demostrar que prestó sus servicios en ese lapso, como en efecto se encue ntra probado en el expedient e, con el certif icado de información

1986, sino que basta con demostrar que prestó sus servicios en ese lapso, como en efecto se encue ntra probado en el expedient e, con el certif icado de información laboral expedido visto a folio 42 del expediente. (…) De otro la do frente al tiempo laborado en el Minister io de Defensa, reposa cer tificado d e información laboral Nro. 1, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, donde consta que la señora (…) laboró del 10 de junio de 1986 al 1 de febrero de 1993, en el cargo de Capital de la Fuerza Aérea de Colombia, por lo tanto la Sala observa que se encuentran acreditados en debida form a tiempos laborados y c otizados en el Minister io de Defensa. Lo anterior, bajo el entendido que el sistema integral de seguridad social posibilita que ese t iempo sea computad o, siendo a cargo de la ent idad pública respectiva o de la Nación según el caso, el traslado de los recursos necesarios para convalidar esos tiempos frente a la seguridad social de conformidad con la ley. (…) Por consiguiente, la indemnización sustitutiva de la pensi ón de vejez a q ue tiene derecho la demandante, debe ser integrada por los aportes pensionales efectuadas a la Ugpp que ya fueron cancelados a la demandante por el tiempo laborado en la Fiscalía y se le deberá cancelar el tiempo de servicios prestado en la Notaria Novena de Cali y el Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea, tiempo laborado con antelación a la e ntrada en vigor de la Ley 100 de 1993, quedan do au torizada la ent idad de pensiones Ugpp para que repita contra el Ministerio de Defensa, frente a este último periodo, frente al respectivo pago pensional ocasionado. (…) Por último, frente a las

pensiones Ugpp para que repita contra el Ministerio de Defensa, frente a este último periodo, frente al respectivo pago pensional ocasionado. (…) Por último, frente a las excepciones de pago y prescripción, propuest as por la ent idad d emandada, las mismas no est án llamadas a prosperar, pues frente al pago, no fue cancelad a la indemnización sustitutiva de la pensión en su totalidad por todo el tiempo laborado, por lo que se deb e cancelar en dinero el tiempo que no fue tenido en cuenta en la indemnización sustitutiva y frente a la prescripción se estima por p arte de la Sa la que en el presente caso, la indemnización sustitutiva no se afecta por tal fenómeno, pues también es un derecho de carácter pensional dado que tiene la característica básica de ser una garantía que se configura mediante un ahorro forzoso destinado a cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte. (…) En ese orden de ideas, la Sala concluye que a la señora (…) le asiste el derec ho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, reliquide y pague a su fav or la indemnización sust itutiva de pensi ón de vejez, incluyendo el lapso laborado en la Notaría Novena de Cali, comprendido e ntre el 1º de marzo de 1985 al 26 de febrero de 1986 y en el Ministerio de Defesa – Fuerza Aérea, comprendido entre el 10 de junio de 1986 al 1º de febrero de 1993 y po r consecuencia se accederá a las pr etensiones de la demanda, confor me a las razones anteriormente expuestas . (…) Lo anterior n os lleva a concluir que la

consecuencia se accederá a las pr etensiones de la demanda, confor me a las razones anteriormente expuestas . (…) Lo anterior n os lleva a concluir que la mencionada condena se debe imponer siempre y cuando se evid encie que existió por la parte vencida, temeridad, mala fe, o pruebas contundentes que muestren la causación de los gastos, factores que deb en ser ponderados por el Ju ez qui en decide si hay lug ar a condenar en costas . (…) En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandada esbozó argumentos que au nque no prosperaro n, so n jurídicamente razonables. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T385 de 2012; Consejo de Estado, 14 de abr il de 2005, Sala Plena de la SecciónSegunda, 11001-03-25-000-2003-00112-01 (0477-03), C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero; Sección Segunda, 7257-05 del 14 de agosto de 2018, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón; 26 de octubre de 2006, 4109-04, M.P. Dr. Jaime Moreno García; 19 de julio de 201 7, 25000-23-25000-2011-00721-01(2237-2013), actor: Hugo Fernando Barrios Tour, demandad o: UGPP, Doctor Gabri el Valbuena Hernández; 27 de agosto de 2015, S ección Segunda, 190012333000 2012 007 25 01 (1422Fernando Barrios Tour, demandad o: UGPP, Doctor Gabri el Valbuena Hernández; 27 de agosto de 2015, S ección Segunda, 190012333000 2012 007 25 01 (14222014); demandante: Sulay González de Castro y Otros, Dra. Sandra Lisset Iba rra

Vélez.

FUENTE FORMAL: Decreto 1743 de 1966 (Art. 5); Decreto 1045 de 1978; Ley 100 de 1993; Ley 100 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Expediente : 25000-23-42-000-2019-00528-00

Demandante : Ligia Esther Garzón Pinzón Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UgppMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Indemnización sustitutiva

Agotado el trámite procesal de instancia del medio de control de nulidad y restablecimien to del derecho, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Agotado el trámite procesal de instancia del medio de control de nulidad y restablecimien to del derecho, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El medio de control. (fs. 1 a 20) La señora Ligia Esther Garzón Pinzón, a través de apoderado , acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interpone r demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos i) Resolución RDP 023310 de 21 de junio de 2018, emitida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la enti dad accionada, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la demandante por la suma de $133.721.746, sin tener en cuenta 356 días, es decir 51 semanas laboradas en la Notaria Novena de Cali desde el 1º de marzo de 1985 al 26 de febrero de 1986, ni tampoco se tuvo en cuenta 2392 días, es decir 342 semanas cotizadas y certificadas por el Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana desde el 10 de junio de 1986 al 1º de febrero de 1993; ii) Resolución RDP 029721 de 23 de julio de 2018, proferida por la entidad demandada mediante la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolució n RDP

febrero de 1993; ii) Resolución RDP 029721 de 23 de julio de 2018, proferida por la entidad demandada mediante la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolució n RDP 023310 de 21 de junio de 2018; iii) Resolución RDP 043696 del 8 de noviembre de 2018, prof eridaExpediente: 25000-23-42-000-2019-00528-00

Demandante: Ligia Esther Garzón Pinzón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –Ugpp2 por el Director de Pensiones de la Ugpp, donde confirmó en todas y cada una de su s partes la Resolución RDP 023310 de 21 de junio de 2018.

Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada a: (i) reconocer, liquidar y ordenar el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por los 356 días, correspondientes a 51 semanas cotizad as a Cajanal y laboradas en la Notaria Novena de Cali desde el 1 de marzo de 1985 al 26 de febrero de 1986 y; 2392 días, correspondientes a 342 semanas cotizadas y certificadas por el Ministerio de Defensa Nacional, laboradas con la Fuerza Aérea Colombiana desde el 10 de junio de 1986 al 1 de febrero de 1993, la cual se liquidara de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993; (ii) dar cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el inci so 3 del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011, con el fin de que se pague los intereses moratorios conforme l o

100 de 1993; (ii) dar cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el inci so 3 del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011, con el fin de que se pague los intereses moratorios conforme l o establece el artículo 192 Ibídem.

Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Laboró en la Notaria Novena de Cali como auxiliar contable desde el 1 de marzo de 1985 al 26 de febrero de 1986, el tiempo laborado fue cotizado a Cajanal hoy Ugpp, así mismo labor ó en la Fuerza Aérea Colombiana desde el 10 de junio de 1986 al 1 de febrero de 1993, el tiempo laborado fue cotizado al Ministerio de Defensa Nacional, por último laboró en la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de febrero de 1993 al 25 de octubre del 2000 y desde el 1 de abril del 2000 al 22 de marzo del 2003, el tiempo laborado fue cotizado a Cajanal hoy Ugpp.

Solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual mediante Resolución Nro. 23310 del 21 de junio del 2018, la Ugpp reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $133,721,746.00, solamente por las semanas de cotización o tiempos de servicio con la Fiscalía General de la Nación, ello es por los 34 97 días, correspondientes a 499 semanas cotizadas, laboradas desde el 1 de febrero de 199 3 al 25 de octubre del 2000 y desde el 1 de abril del 2001 al 22 de marzo del 2003, pero no reconoció la

correspondientes a 499 semanas cotizadas, laboradas desde el 1 de febrero de 199 3 al 25 de octubre del 2000 y desde el 1 de abril del 2001 al 22 de marzo del 2003, pero no reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por las semanas de cotización co n la Notaria Novena de Cali, por de 356 días, correspondientes a 51 semanas cotizadas a Cajanal, labor adas desde el 1 de marzo de 1985 al 26 de febrero de 1986, ni reconoció los 2392 días, correspondientes a 342 semanas cotizadas y certificadas por el Ministerio de Defensa Nacional laboradas con laExpediente: 25000-23-42-000-2019-00528-00

Demandante: Ligia Esther Garzón Pinzón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –Ugpp3

Fuerza Aérea Colombiana desde el 10 de junio de 1986 al 1º de febrero de 1993, donde no hizo pronunciamiento alguno al respecto.

Manifestó que se interpuso los recurso de reposición y apelación en contra de la Resolución Nro. 23310 del 21 de junio del 2018, solicitando se le reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión por las semanas de cotización o tiempos de servicio con la Notaria de Cali y Ministeri o de Defensa, mediante Resolución Nro. 029721 del 23 de julio del 2018, la Ugpp resuelve el recurso de reposición, confirmando en todas y cada una sus partes la resolución recurrida.

Indicó que mediante Resolución Nro. 043696 del 8 de noviembre del 2018, la Ugpp resolvió el

confirmando en todas y cada una sus partes la resolución recurrida.

Indicó que mediante Resolución Nro. 043696 del 8 de noviembre del 2018, la Ugpp resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante, e n contra de la Resolución Nro. 23310 del 21 de junio del 2018, confirmando en todas y cada una de sus partes, respecto de las semanas cotizadas o tiempos de servicio con la Notaría Novena de Cali, negó el reconocimiento de l a Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por cuanto al verificar el registr o nacional de afiliados respecto del tiempo laborado se evidencia que la Notaria no efectuó aporte s para pensión y por consiguiente no es posible tener en cuenta dicho tiempo toda vez que no se efectuaron aportes a Cajanal y respecto de las semanas cotizadas o tiempos de servicio laborados con la Fuerza Aérea Colombiana manifiesta que tampoco pueden ser tenidos en cuenta, toda vez que dicha enti dad no efectuó aportes para pensión a Cajanal.

Dijo que nació el 12 de marzo de 1953 y actualmente cuenta con 66 años de edad , acredita un total de 6240 días laborados, correspondientes a 891 semanas, laborados en las entida des mencionadas por lo que tiene derecho a que la Ugpp le reconozca, liquide y ordene el pa go de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por la totalidad del tiempo laborad o, oda vez que se cumplen los requisitos señalados por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, como son haber cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, no haber cotizado el mínimo de semanas exigidas y declarar su imposibilidad de seguir cotizando.

se cumplen los requisitos señalados por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, como son haber cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, no haber cotizado el mínimo de semanas exigidas y declarar su imposibilidad de seguir cotizando.

Elevó derecho de petición el 3 de febrero del 2019, a la Notaría Novena de Cali solicitando los respectivos paz y salvos expedidos por la tesorería de Cajanal, sobre el cumpli miento de la cuota patronal de la Notaria y las cuotas laborales de la demandante, así como las planillas de autoliquidación de aportes desde el 1 de marzo de 1985 y hasta el 26 de febrero de 1 986, donde mediante comunicación del 6 de marzo del 2019, de la Notaría Novena de Cali dio r espuesta al derecho de petición informando que se revisaron los archivos se pudo constatar que no ex isten comprobantes de descuentos según Ley 4 de 1976 (pensiones y salud) para el periodo del 1 deExpediente: 25000-23-42-000-2019-00528-00

Demandante: Ligia Esther Garzón Pinzón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –Ugpp4 marzo de 1985 al 26 de febrero de 1986, como tampoco comprobantes de pago de nómina de empleados.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citó como normas violadas con la expedición de los actos demandados los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Co nstitución

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citó como normas violadas con la expedición de los actos demandados los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Co nstitución Política; 37 de la Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1045 de 1978; Decreto 1743 de 1966; Ley 1437 del 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Coligió que los actos Administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 23310 del 21 de junio del 2018, 29721 del 23 de julio del 2018 y 43696 del 8 de noviembre del 2018, al negar el reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez , por el tiempo que no se tuvo en cuenta en las semanas cotizadas a Cajanal y laboradas en l a Notaria Novena de Cali y las 342 semanas cotizadas y certificadas por el Ministerio De Defensa Nacio nal, laboradas con la Fuerza Aérea Colombiana viola el artículo 48 de la Constitución Polít ica de 1991, así mismo transgrede el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que existe una ausencia de motivación en la Resolución 23310 respecto de si con cede una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez sobre los tiempos servidos laborad os por la demandante con la Notaria Novena de Cali y el Ministerio De Defensa Nacional, pues no hubo pronunciamiento alguno de las resoluciones que desataron los recursos propuestos, por lo que la falta de motivación, vulnera flagrantemente su derecho a recibir una indemnización su stitutiva de la

pronunciamiento alguno de las resoluciones que desataron los recursos propuestos, por lo que la falta de motivación, vulnera flagrantemente su derecho a recibir una indemnización su stitutiva de la pensión de vejez con los tiempos completos laborados.

Manifestó que se presenta una falsa motivación en razón a que pese a que la demandante aporto los certificados de información laboral, desconoce los mismos, y aduce un requerimi ento adicional donde insiste en que para que la unidad le reconozca los tiempos laborados, se debe apor tar la certificación de semanas de cotización ante Cajanal, lo cual es inaplicable, toda vez que, dicho requerimiento, es exigible a los Notarios y Registradores para dar trámite a las solicitud es de prestaciones sociales, mas no es aplicable a los subalternos como es el caso de la demanda nte y respecto de las semanas cotizadas o tiempos de servicio laborados con la Fuerza Aérea Colombiana manifiesta que la Unidad no es competente para reconocerlos porque fueron cotizados al Ministerio de Defensa Nacional, por lo que refiere que le asiste derecho a reclamarlos pero no ante la Ugpp, sin argumentar o motivar la razón para ello, sino simplemente se menciona que no se efectuaron aportes a Cajanal, por lo que solicita se le reconozca su indemnización sustitutiva con los tiemposExpediente: 25000-23-42-000-2019-00528-00

Demandante: Ligia Esther Garzón Pinzón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –Ugpp5 completo laborados.

II. TRÁMITE PROCESAL

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –Ugpp5 completo laborados.

II. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida mediante auto de 13 de septiembre de 2019 (f. 69), se ordenó l a notificación personal al Director de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribucio nes Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, o quien haga sus veces, a la agente del Ministerio Público; así mismo se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días1.

Contestación de la demanda.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -Ugpp- (fs. 89 a 93) El apoderado de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, afirmó que mediante la Resolución RDP 23310 del 21 de junio de 2018, l e fueron tenidos en cuenta cada uno de los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 que fueron cotizados para pensión por el causante y certificados por la entidad demandada.

Afirmó que los actos administrativos se encuentran amparados con la presunción de legalidad y corresponde a la parte demandante la carga de la prueba para desvirtuarla y por lo tanto lo que si existe prueba es de que la entidad demandada realizó el pago de la indemnización sustituti va, por lo que solicita que en caso de encontrar responsable a la entidad de algún pago adicion al a favor, se tenga en cuenta los pagos ya efectuados a favor de esta, conforme a las resoluciones emitidas.

Sentencia anticipada. (fs. 125 y 126) Mediante auto de 29 de abril de 2021, se evidenció que

se tenga en cuenta los pagos ya efectuados a favor de esta, conforme a las resoluciones emitidas.

Sentencia anticipada. (fs. 125 y 126) Mediante auto de 29 de abril de 2021, se evidenció que era procedente dictar sentencia anticipada por lo que se tuvo por contestada la demanda, se t uvo en cuenta como material probatorio por la parte demandante los documentos allegados con la demanda y por la parte demandada los documentos aportados en la contestación, declarando cerrado el debate probatorio y ordenando correr traslado a las partes y ministerio público pa ra que presentaran sus alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión. La parte demandada aprovecho la oportunidad para alegar de conclusión, mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardó silencio.

1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00528-00

Demandante: Ligia Esther Garzón Pinzón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –Ugpp6

Parte demandada. (fs. 128 y vto) Mediante escrito de 14 de mayo de 2021, el apoderado de la parte demandada reitero lo expuesto en la contestación de la demanda, donde insiste en que mediante Resolución Nro. 023310 del 21 de junio de 2018 se le cancelo la suma de $133.721 .746, donde se tuvo en cuenta los factores salariales sobre los cuales cotizo, conforme al Decreto 1158 de 1994 y por lo tanto solicita se absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES

donde se tuvo en cuenta los factores salariales sobre los cuales cotizo, conforme al Decreto 1158 de 1994 y por lo tanto solicita se absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2. °) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.

Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste razón jurídica o no al demandante para reclamar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la señora Ligia Esther Garzón Pinzón por los 356 días, correspondientes a 51 semanas cotizadas a Cajanal y laboradas en la Notaria Novena de Cali desde el 1 de marzo de 1985 al 26 de febrero de 1986 y 2392 días, correspondientes a 342 semanas cotizadas y certificadas por el Ministerio de Defensa Nacional, laboradas con la Fuerza Aérea Colombiana desde el 10 de junio de 1986 al 1 de febrero de 1993, o si los actos administrativos continúan gozando de presunción de legalidad. Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se accederá a las pretensiones de la demanda, por cuanto se desvirtuó la presunción de legalidad de l os actos acusados, expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp, comoquiera que se encuentra demostrado que la señora Ligia Esther Garzón Pinzón laboró en la Notaria Novena de Cali, donde según la certificación allegada laboró del 1 de marzo de 1985 al

Ugpp, comoquiera que se encuentra demostrado que la señora Ligia Esther Garzón Pinzón laboró en la Notaria Novena de Cali, donde según la certificación allegada laboró del 1 de marzo de 1985 al 26 de febrero de 1986, con aportes a Cajanal, por lo tanto basta con acreditar el tiempo de servicio prestado en ese lapso y frente al tiempo laborado en el Ministerio de Defensa, reposa cert ificado de información laboral donde consta que laboró del 10 de junio de 1986 al 1 de febrero de 1993, en la Fuerza Aérea de Colombia, los cuales se deben reconocer, quedando autorizada la entidad de pensiones Ugpp para que repita contra el Ministerio de Defensa, frente a este último periodo, frente al respectivo pago pensional ocasionado, conforme pasa a exponerse.

Marco Jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer l a solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00528-00

Demandante: Ligia Esther Garzón Pinzón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –Ugpp7

La Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», en su artículo 37, dispone:

«Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pe nsión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de li

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