TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00534-00-(10-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2019-00534-00-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 25000-23-42-000-2019-00534-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Elimelec Junco Veloza Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP
1. ASUNTO
Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimie nto del derecho impetrado por el señor Elimelec Junco Veloza contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).
2. PRETENSIONES
El señor Elimelec Junco Veloza , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo de carácter laboral, presentó demanda 1 en nombre propio y contra la UGPP, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La nulidad de las Resoluciones Nos.: (i) PAP 054298 de 19 de mayo de 2011 , (ii) RDP 030511 de 28 de julio de 2017 y (iii) RDP 034457 de 4 de septiembre de 2017 , en virtud de las cuales Cajanal y la UGPP en su orden, le negaron el reconocimiento de la pensión gracia y desataron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el
virtud de las cuales Cajanal y la UGPP en su orden, le negaron el reconocimiento de la pensión gracia y desataron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el primero de los actos administrativos mencionados, confirmando la decisión en todas sus partes.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Reconocer y pagarle la pensión de jubilación gracia, en moto equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios como docente, esto es, del 3 de mayo de 1997 al 3 de mayo de 1998.
2.3 Pagar de las mesadas adeudadas desde el 16 de diciembre de 2004, día d e consolidación del derecho pensional por edad, debidamente indexadas conforme lo dispuesto en el art. 187 del CPACA.
1 Fls. 1-29.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00534-00 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Elimelec Junco Veloza
Demandado: UGPP
2.4 Indexar la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que el actor laboró hasta el 3 de mayo de 1998, y el derecho a la pensión gracia lo adquirió el 16 de diciembre de 2004.
2.5 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 , pagar los intereses moratorios conforme al art. 192 ibidem, y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
3. HECHOS
de la Ley 1437 de 2011 , pagar los intereses moratorios conforme al art. 192 ibidem, y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
3. HECHOS
Los relacionados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 El señor Elimelec Junco Veloza prestó sus servicios como docente durante 20 años, 8 meses y 8 días de la siguiente manera:
Entidad Desde Hasta Tiempo de servicios Empleador Modalidad Escuela Rural de San Roque 04-04-1973 14-04-1974 1 año – 10 días Secretaría de Educación de Boyacá Primaria Instituto Diego de Torres 11-05-1978 04-04-1979 10 meses – 23 días Secretaría de Educación de Boyacá Secundaria Instituto Carlos Arturo Torres 17-07-1979 05-04-1983 3 años – 8 meses – 18 días Secretaría de Educación de Boyacá Secundaria Secretaría de Educación 27-04-1983 14-05-1998 15 años – 17 días Secretaría de Educación de Bogotá Secundaria
3.2 El demandante n ació el 16 de diciembre de 1954, por lo que para el momento de solicitar el reconocimiento de la pensión gracia ante la UGPP, contaba con 64 años de edad.
3.3 El último cargo desempeñado por el demandante fue el de Docente (Rector ), grado 12, el cual desempeñó hasta el 14 de mayo de 1998.
3.3 El último cargo desempeñado por el demandante fue el de Docente (Rector ), grado 12, el cual desempeñó hasta el 14 de mayo de 1998.
3.4 Mediante las Resoluciones Nos. PAP 054298 de 19 de mayo de 2011, RDP 030511 de 28 de julio de 2017 y RDP 034457 de 4 de septiembre de 2017, Cajanal en Liquidación, hoy UGPP, negó el reconocimiento de la pensión gracia al demandante y resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el primero de los actos administrativos mencionados, confirmando la decisión en todas sus partes, sin fundamento legal alguno.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como transgredidos por el acto acusado, los siguientes preceptos:
- Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política - Artículos 1 y 3 de la Ley 114 de 1913. - Artículo 6.º de la Ley 116 de 1928. - Artículo 3.º de la Ley 37 de 1933. - Artículo 1.º de la Ley 91 de 1989
2 Fls. 2-3Expediente: 25000-23-42-000-2019-00534-00 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Elimelec Junco Veloza
Demandado: UGPP
- Artículo 2º de la Ley 43 de 1975.
Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, el
Demandante: Elimelec Junco Veloza
Demandado: UGPP
- Artículo 2º de la Ley 43 de 1975.
Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, el demandante refiere que los actos administrativos acusados al negarle el reconocimiento de la pensión gracia desconocieron que tal normatividad le otorga el derecho a dicha prestación a los docentes que hubieren prestado sus servicios en planteles municipales, distritales o departamentales, como es su caso, pues se vinculó en tal calidad en la Secretaría de Educación de Boyacá desde el año 1973, y luego en la Secretaría de Educación de Bogotá desde el año 1983.
Así mismo, el actor refirió que la pensión gracia se mantuvo para lo s docentes vinculados con antelación al 31 de diciembre de 1980, cumpliendo también con dicho requisito, como se indicó en precedencia.
Por lo tanto, considera que cumple con los presupuestos para ser acreedor de la pensión gracia, pues laboró como docen te territorial durante 20 años, 8 meses y 8 días, al servicio de las Secretarías de Educación de Boyacá y Bogotá , cumplió 50 años de edad el 16 de diciembre de 2004, además, no cuenta con ninguna sanción disciplinaria.
En tal medida, el demandante indica que se debe acceder a las pretensiones de la demanda y reconocerle la prestación con el 75% del promedio mensual de salarios percibidos en el último año de servicios.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP contestó la demanda3 a través de escrito en el que se refirió a los hechos relatados en ella, y se opuso a las pretensiones allí formuladas.
último año de servicios.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP contestó la demanda3 a través de escrito en el que se refirió a los hechos relatados en ella, y se opuso a las pretensiones allí formuladas.
Para el efecto, expuso que el demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para ser acreedor de la pensión de jubilación gracia, concretamente el de tiempo de servicios, pues conforme a las pruebas aportadas al plenario las vinculaciones que ostentó entre el 4 de abril de 1973 y el 14 de mayo de 1998 fueron de carácter nacional, por lo que no se pueden computar a efectos de reconocer tal prestación, y en tal medida, no logra completar los 20 años de servicios exigidos en la normatividad.
En tales condiciones, solicita que las pretensione s de la demanda sean denegadas, habida consideración que los actos administrativos acusados se e ncuentran ajustados a la Ley, al haberle negado el derecho a la prestación.
6. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda se presentó el 2 de abril de 20194 y se admitió mediante proveído de 8 de mayo del mismo año 5, el cual fue notificado en forma personal a través de l envío al buzón de correo electrónico de la UGPP6.
3 Fls. 105-109. 4 Fl. 91. 5 Fls. 93-94. 6 Fl. 99.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00534-00 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Elimelec Junco Veloza
Demandado: UGPP
6 Fl. 99.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00534-00 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Elimelec Junco Veloza
Demandado: UGPP
Mediante providencia de 12 de febrero de 2020 7 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la que se realizó el día 25 de febrero de la misma anualidad 8; en dicha diligencia se decretaron pruebas documentales de oficio.
Una vez incorporadas las documentales decretadas, mediante auto de 25 de noviembre de 20209, se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión.
6.1 Parte demandante: En sus alegatos de cierre10 replicó los argumentos expuestos en la demanda, especialmente que su vinculación como docente al servicio del departamento de Boyacá desde el año 1973 fue de carácter territorial y de tal manera se mantuvo, pues concursó para ser docente en el Distrito Capital y luego para ser rector, por lo que tampoco perdió continuidad en ningún momento; así mismo, refiere que sus nombramientos como docente fueron efectuados por el gobernador de Boyacá y por el alcalde de Bogotá y con recursos territoriales; por lo tanto, señala que cumple con las exigencias establecidas en la norma para ser acreedor de la pensión de jubilación gracia.
Por otra parte, señaló que desempeñar cargos como coordinador o rector no implica que se pierda el derecho a la pensión gracia, por el contrario, al concursar por tales cargos se logra un ascenso en la carrera docente como lo establece el Decreto 2277 de 1979, lo que en todo
pierda el derecho a la pensión gracia, por el contrario, al concursar por tales cargos se logra un ascenso en la carrera docente como lo establece el Decreto 2277 de 1979, lo que en todo caso se encuentra condicionado a las calificaciones, pues si estas no son satisfactorias el directivo regresa a su cargo de docente, sin que en ningún momento se pierdan los derechos que la carrera otorga, tal como lo consagra la norma en mención.
6.2 UGPP: Reiteró que en el presente asunto las súplicas de la demanda debe n ser despachadas desfavorablemente, toda vez que el accionante no cumple el requisito de 20 años de servicios para ser acreedor de la prestación pensional cuyo reconocimiento pretende11.
6.3 Ministerio Público: Presentó concepto12 en el presente asunto, señalando que las pretensiones de la demanda deben ser despachadas de manera desfavorable, pues el actor no logró demostrar que laboró durante 20 años como docente territorial, teniendo en cuenta que el último cargo desempeñado fue como rector con vinculación en la Secretar ía de Educación de Bogotá, esto es, de carácter nacional, lo que le impide completar los 20 años que exige la norma para el reconocimiento de la pensión gracia.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1 Competencia
Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (ordinal 2.°) de la Ley 1437 de 2011, vigente para la época en que se presentó la demanda.
7.2 Problema jurídico planteado
7 Fl. 145. 8 Fls. 154-159.
para la época en que se presentó la demanda.
7.2 Problema jurídico planteado
7 Fl. 145. 8 Fls. 154-159. 9 Fl. 212. 10 Fls. 218-226. 11 Fls. 227-229. 12 Fls. 165-181.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00534-00 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Elimelec Junco Veloza
Demandado: UGPP
Corresponde determinar a la sala si, ¿el señor Elimelec Junco Veloza tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de gracia por acreditar el cumplimiento de las exigencias que prevé el artículo 4 .º de la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, o si por el contrario, no hay lugar a la concesión del derecho pretendido, al no cumplir las mismas?
7.3 Tesis que resuelven el problema jurídico
7.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues cumple con los requisitos exigidos para ello, especialmente el de tiempo de servicios, en tanto todas las vinculaciones que ostentó como docente fueron de carácter territorial.
7.3.2 Tesis de la parte accionada
La UGPP estima que no hay lugar al reconocimient o perseguido, como quiera que el demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1993 para ser acreedor de la pensión de jubilación gracia, pues los tiempos laborados desde el 4 de abril
demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1993 para ser acreedor de la pensión de jubilación gracia, pues los tiempos laborados desde el 4 de abril de 1973 hasta el 14 de mayo de 1998 fueron de carácter nacional, por lo que no se pueden computar a efectos de reconocer tal prestación, y en esa medida, no logra completar los 20 años de servicios exigidos en la normatividad.
7.3.3 Tesis de la sala
Se accederá a las súplicas de la demanda, como quiera que el demandante cumple con los requisitos exigidos en la norma para que le sea reconocida la pensión gracia, en especial el tiempo de servicios, toda vez que el tiempo en que laboró como docente nacional izado al servicio del departamento de Boyacá y el Distrito Capital de Bogotá, se debe computar a efectos del reconocimiento pensional pretendido.
8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 8.1 El señor Elimelec Junco Veloza nació el 16 de diciembre de 1954.
Documental: Copia de la cédula de ciudadanía (Fl. 31). 8.2 El demandante laboró al servicio de la docencia
oficial, así: Nombramie nto Entidad nominadora Desde Hasta Decreto No. 250 de 30 de marzo de 1973 Departamento de Boyacá – Institución Educativa San Roque – Mpio San José de Pare 30/03/1973 14/04/1974 Decreto No. 722 de 8 de junio de 1978 Departamento de
Boyacá – Institución Educativa San Roque – Mpio San José de Pare 30/03/1973 14/04/1974 Decreto No. 722 de 8 de junio de 1978 Departamento de Boyacá – Institución Educativa Diego Torres – Mpio de Turmequé 08/06/1978 04/04/1979 Decreto No. 1031 Departamento de Boyacá – 12/09/1979 05/04/1983
Documentales: - Certificado suscrito por la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá, de fecha 31 de mayo de 2011 (Fl. 133 -134 CD Antecedentes – Fls.153-154). - Certificado de información laboral del departamento de Boyacá (Fl. 33). - Formato único para expedición de certificado de historia laboral , elaborado por la Secretaría de Educación de
Bogotá (Fl. 58-59).Expediente: 25000-23-42-000-2019-00534-00 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Elimelec Junco Veloza
Demandado: UGPP
8.3 Durante la vinculación con el departamento de Boyacá, el actor tuvo en total 59 días de interrupción laboral no remunerada, de manera que el tiempo de servicios como docente fue de 20 años, 4 meses y 19 días.
8.4 El actor renunció al cargo de rector a partir del 15 de mayo de 1998, por lo cual también se dio por terminada la comisión de servicios otorgada desde el 4
días.
8.4 El actor renunció al cargo de rector a partir del 15 de mayo de 1998, por lo cual también se dio por terminada la comisión de servicios otorgada desde el 4 de mayo de 1998.
8.5 De otra parte, en las certificaciones aportadas, las secretarías de educación señalaron que la vinculación del d emandante fue de carácter público nacionalizado. de 12 de septiembre de 1979 Institución Educativa Carlos Arturo Torres Decreto 0280 de 21 de febrero de 1983 Alcaldía Mayor de Bogotá – Nombramiento en propiedad como docente – División de Educación Básica Primaria 26/04/1983 Resolución 873 de 12 de junio de 1989 Alcaldía Mayor de Bogotá – Nombramiento como directivo docente – Coordinador 16/06/1989 Resolución 117 de 4 de marzo de 1994 Alcaldía Mayor de Bogotá – Nombramiento en propiedad como directivo docente – Rector 05/03/1994 03/05/1998 (Por concesión de comisión para ocupar otro cargo) - Actos de nombramiento de la Alcaldía Mayor de Bogotá (Fls. 189-196).
8.6 El 10 de marzo de 2011, el accionante solicitó a
(Fls. 189-196).
8.6 El 10 de marzo de 2011, el accionante solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia, solicitud que fue resuelta desfavorablemente por dicha entidad con la Resolución PAP 054298 de 19 de mayo de 2011.
Documental: Copia del acto administrativo (Fls. 63-64). 8.7 Contra la anterior decisión el demandante interpuso oportunamente los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados por la UGPP en su orden por medio de la s Resoluciones Nos. RDP 030511 de 28 de julio de 2017 y RDP 034457 de 4 de septiembre de 2017 , confirmando la negativa inicial en todas sus partes.
Documental: Copia del recurso y de las resoluciones
(Fls. 66-68, 74-79 y 86-90). 8.8 El demandante no tiene sanciones, ni inhabilidades vigentes.
Documental: Certificado de antecedentes disciplinarios expedido el 11 de febrero de 2011 por la Procuraduría
General de la Nación (Fl. 133-Expediente: 25000-23-42-000-2019-00534-00 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Elimelec Junco Veloza
Demandado: UGPP
134 CD Antecedentes – Fl. 159).
9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
Demandante: Elimelec Junco Veloza
Demandado: UGPP
134 CD Antecedentes – Fl. 159).
9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
9.1 De la pensión gracia
En primer lugar, es del caso precisar que la pensión gracia es una prestación con cargo a la Nación, y es otorgada en virtud de lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 a aquellos docentes de primaria que hubieren desempeñado labores por veinte (20) años al serv icio de los departamentos y municipios, y que contaran con cincuenta (50) años de edad, sin requerir para su reconocimiento haber realizado cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social.
Para efectos del reconocimiento, los docentes también debían reunir los siguientes requisitos exigidos por el artículo 4.° de la misma ley, así:
“Artículo 4°. - Para gozar de la pensión gracia será preciso que el interesado compruebe: 1° Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2° Que carece de medio de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. (Derogado por la Ley 45 de 1913). 3° Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4° Que observe buena conducta. 5° Que si es mujer esté soltera o viuda. (Derogado por la Ley 45 de 1913) 6º Que h a cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por
4° Que observe buena conducta. 5° Que si es mujer esté soltera o viuda. (Derogado por la Ley 45 de 1913) 6º Que h a cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 dispuso que la pensión gracia se debía reconocer a los empleados y profesores de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública, y estableció que podía acumularse el tiempo de servicio prestado en enseñanza primaria con el ofrecido en las escuelas normales.
Adicionalmente, la Ley 37 de 1933 permitió computar el tiem po de servicio de enseñanza primaria o en escuela normal con el de secundaria para completar el requisito de veinte (20) años de servicios. Sobre los alcances de dicha ley, vale indicar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa13 al precisar que la intención de esa normativa fue la de extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos.
En cuanto al monto de la prestación, de conformidad con el artículo 2.º de la Ley 114 de 1913, éste correspondía a la mitad del sueldo que hubiere devengado el respectivo docente en los dos (2) últimos años, y en caso de que hubiese presentado variación se tomaría el promedio de los diversos sueldos. Años más tarde, con la Ley 24 de 1947 que modificó el artículo 29 de la Ley 6.ª de 1945, indicó que las pensiones reconocidas a los servidores del
promedio de los diversos sueldos. Años más tarde, con la Ley 24 de 1947 que modificó el artículo 29 de la Ley 6.ª de 1945, indicó que las pensiones reconocidas a los servidores del
13 C.E., Sec. Segunda, Sent. 10665 jun.16/1995. M.P Dra. Clara Forero de Castro; (ii) C.E., Sección Segunda, 200004697-01(5373-05), agos. 24/2006. C.P.: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, y (iii) C.E., Sección Segunda, Sent. 2003-00181-01(1083-06), feb.22/2007 C.P.: Alberto Arango Mantilla.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00534-00 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Elimelec Junco Veloza
Demandado: UGPP
ramo docente se liquidarían con el promedio de los sueldos deve ngados durante el último año de servicios.
Posteriormente, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4.ª de 1966, se estableció que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tuvieran derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarían y pagarían tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios obtenidos durante el último año de servicios, sin excluir alguna de las pensiones otorgadas a los servidores oficiales. Esta norma fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, que en el artículo 5.º dispuso lo siguiente:
“Artículo Quinto. -A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive,
por el Decreto 1743 de 1966, que en el artículo 5.º dispuso lo siguiente:
“Artículo Quinto. -A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro de finitivo del servicio público.”
Más adelante, a raíz del proceso de nacionalización de la educación consagrado en la Ley 43 de 197514, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación y se estableció que los gastos que ocasion ara la prestación del servicio educativo que antes sufragaban los departamentos, intendencias, comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, serían a cargo de la Nación.
Por su parte, la Ley 91 de 1989 en el artículo 15, numeral segundo, literal A), determinó la vigencia de la pensión gracia. Sobre la interpretac ión de dicha ley se presentaron algunas discrepancias en la jurisprudencia, sin embargo, el Consejo de Estado en sala plena en sentencia del 27 de agosto de 1997 15 definió con claridad el ámbito de aplicación de esta norma frente a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993, así:
“6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la
“6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ade más de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha
14 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que ofici almente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.”
el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” 15 C.E., Sección Segunda, Sent. Exp. S-699, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00534-00 Página No. 9
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Demandante: Elimelec Junco Veloza
Demandado: UGPP
prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.”
De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia C –84 de 199916 declaró exequibles las expresiones: “vinculados a partir del 1º de enero de 1981” “y para aquéllos”, contenidas en el artículo 15, numeral 2.º, lite ral b) de la Ley 91 de 1989, al señalar que la pensión gracia se reconoce únicamente a aquellos docentes que se encontraran vinculados laboralmente como territoriales, pues los vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional n o tendrían derecho, sin que implique vulneración al derecho a la igualdad, en su momento señaló:
“(…) Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados
decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del em pleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sex o, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso.”
9.2 Requisitos de reconocimiento
Con fundamento en las reglas y subreglas señaladas, se precisa que: i) los docentes nacionales no tienen derecho a la pensión gracia; ii) la normativa impidió el goce de ese
9.2 Requisitos de reconocimiento
Con fundamento en las reglas y subreglas señaladas, se precisa que: i) los docentes nacionales no tienen derecho a la pensión gracia; ii) la normativa impidió el goce de ese beneficio a los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; iii) la pensión gracia es compa tible con el pago de otra erogación de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación-, pero solo para aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en la Ley 91 de 1989 quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio.
En el mismo sentido, el parágrafo 2.º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 ratificó la vigencia de la pensión gracia de los educadores, al señalar lo siguiente:
16 C. Const. Sent. C-84, feb.17/1999.M.P Alfredo Beltrán Sierra.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00534-00 Página No. 10
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Elimelec Junco Veloza
Demandado: UGPP
“PARÁGRAFO 2o. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de P ensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales”.
Caja Nacional de Previsión y del Fondo de P ensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales”.
Con apoyo en lo antes expuesto, se tiene que en las Leyes 114 de 1993, 116 de 1928, 37 de 1933, 4.ª de 1966 y 91 de 1989, se estableció una pensión especial, cuyos requisitos para concederla son: (i) cumplir cincuenta (50) años de edad; (ii) haber ingresado al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980; (iii) veinte (20) años de prestación de servicios como docente de carácter territor ial y, (iv) haber observado una b
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